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SL2126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2126-2021 Radicación n.° 75425 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva doctor Diego Hernando Arias Ariza, con Tarjeta Profesional No. 129.917 como apoderado de la parte opositora, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- conforme al poder que obra a folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte. De igual forma, acéptese su renuncia (f.os30-32) por cumplir con la comunicación de la misma a su poderdante, de conformidad Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 2 al artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La señora Irma Marina Moreno Jiménez demandó a Colpensiones para que se la condene a reconocerle la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo los intereses moratorios y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.

Fundamentó lo anterior, en el hecho de haber nacido el 3 de agosto de 1952, razón por la cual a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años; agregó que en toda su vida laboral cotizó al ISS para obtener la pensión de vejez en calidad de trabajadora dependiente y que reunía los requisitos de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que agotó la vía gubernativa debido a que el 6 de abril de 2010 solicitó ante la administradora accionada el reconocimiento de la prestación de vejez la cual le fue negada a través de la Resolución 119217 de 31 de mayo de 2013, decisión contra la que interpuso los recursos ordinarios sin que oportunamente se hubieran resuelto, por lo que instauró una acción de tutela que fue resuelta a su favor y a la que Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 3 dio cumplimiento la entidad con la expedición de un acto administrativo con el que mantuvo la negativa a reconocerle la prestación. Al contestar la demanda (f.os113-122), la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos destacó que la demandante se afilió al sistema general de pensiones el 28 de mayo de 1997.

Además, en su defensa, señaló que la señora Moreno Jiménez no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez, en tanto solo cotizó 310,58 semanas. Explicó que si bien dentro del historial de aportes, la demandante reportaba unos periodos con el empleador Juan Pablo Martínez inferiores a 30 días, no acreditaba que hubiere laborado el mes completo, aunque resaltó que la ley permite cotizar sobre el número de días laborados a ese lapso.

Añadió que la observación «“pago aplicado a periodos anteriores”», que se presentaba en algunos ciclos, correspondía a la imputación de pago a períodos anteriores que figuraban en cero, por lo que no podían ser tenidos en cuenta, «pues el pago sí se aplicó, pero en periodos que se encontraban en mora». En lo que tiene que ver con los aportes correspondientes Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 4 a los años 1991, 1992, y 1993, precisó que fueron pagados hasta el año 2009, es decir, más de 16 años después de la relación laboral, como se verificaba con los anexos de la demanda; circunstancia que generaba duda sobre quién efectuó tal reconocimiento monetario, máxime si se verificaba que, en el detalle de pagos, al identificar el número correspondiente al empleador Promociones S.A., figuraba la identificación de la demandante.

Agregó que la sola cancelación del aporte no es suficiente para validar los períodos en mora del empleador, sino que debía demostrarse la existencia de la relación laboral. Finalmente, propuso las excepciones que denominó, falta de integración del contradictorio o integración del Litis consorcio necesario, ineptitud de la demanda, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, inexistencia del derecho de intereses moratorios, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de abril de 2016 (f.os 139-140), condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del «Decreto 758 de 1990» a partir del 3 de agosto de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, junto al Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo debidamente indexado; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho de intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos.

Condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 28 de junio de 2016 (f.os 146, 151-152), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

No fijó costas en segunda instancia y, las de primera las impuso a cargo de la actora. Para llegar a la anterior determinación señaló que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante contaba con 35 años de edad, por lo que en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Destacó que la juez de primer grado reconoció la pensión de vejez, en tanto consideró que no era necesario que se acreditarán las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, con el argumento de que la afiliada contaba con las 500 semanas requeridas para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de recordar las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo en cita, explicó que la señora Moreno Jiménez Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplió 55 años de edad el 3 de agosto de 2007 y reunió en total 310,58 semanas, de conformidad con la historia laboral visible a folios 123 a 125 del plenario. Sobre las inconsistencias halladas por el juzgado en la referida documental, consideró que si bien algunos periodos habían sido cotizados por menos de 30 días, fueron aplicados a ciclos anteriores, en proceso de verificación o mora, tiempos que podrían ser contabilizados debido a la falta de gestión de cobro de los aportes pensionales al empleador por parte de la administradora, en uso de las facultades conferidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

La anterior conclusión la respaldó en las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y la CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45176. A continuación, explicó: […] tenemos que, en cuanto los tiempos de febrero de 1999, enero a abril a junio de 2000; enero, febrero, diciembre de 2001; enero de 2002; enero de 2003; enero, febrero a mayo, julio a octubre de 2004; que se presentan tiempos incompletos, pese a que al empleador reportó 30 días y lo que existió fue una tardanza en el pago, por lo que lo procedente sería por parte de la entidad administradora cobrar los días que faltan y no descontarlos, de manera que se considera que existe un déficit inicial de 20.43 semanas.

Igualmente encontramos siete tiempos, los de junio de 1997 y abril a julio, agosto a octubre de 1999 de lo que se hace mención que el pago fue aplicado a periodos anteriores. Sin embargo, además de que tales tiempos no se debieron acumular a dichos periodos, al existir constancia que para esa fecha el empleador registraba afiliación, por la que la entidad accionada debió llevar a cabo las correspondientes acciones de cobro, no se observa que ninguno de los tiempos que están en la historia laboral contengan la anotación “pago aplicado a periodos posteriores” por lo que no es dable inferir que exista algún pago que se Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese compensado con tales periodos por lo que encontramos un segundo déficit de 30 semanas.

De igual manera tenemos que en los periodos de marzo y julio de 1999, marzo, septiembre y noviembre 2001, que el empleador presenta deuda por no pago y registra afiliación, por lo que se considera que existe para tal tiempo un tercer déficit de 21.43 semanas (folio 53). En lo que tiene que ver con los ciclos que van desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, sobre los cuales figura la glosa de pago en proceso de verificación, indicó que los aportes fueron realizados en el año 2009 (f.os17-39) por Promociones S.A., con quién la trabajadora no registraba afiliación. Expresó que, si bien estos últimos podrían ser objeto de cobro por parte de la administradora demandada para efectos de obtener el pago de la diferencia entre lo cancelado y el respectivo cálculo actuarial, ello solo podría efectuarse teniendo certeza de la existencia del vínculo laboral, cuya acreditación en el proceso había sido omitida por la actora, razón por la cual no podía sumar tal lapso.

Para concluir, argumentó que, como la demandante alcanzó un total de 382,44 semanas, tiempo que dedujo de algunos comprobantes que reflejaban el pago por 30 días en el medio magnético que obra a folios 126, así como de la documental que obra a folio 53, resultaba insuficiente para acceder al derecho pensional, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para extender el régimen de transición, en tanto dicha cifra resultaba inferior a 750 semanas, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la decisión proferida en primer grado.

Con tal propósito propone un cargo, replicado por Colpensiones que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida (1) del artículo 22 y 36 de la Ley 100/93; (3) del Decreto 3800 de 2003; (2) de la Ley 797 de 2003, del artículo 9 modificatorio de la Ley 100/93, artículos 33, 64, 68 y 141 de esta última ley, artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90;

(3) de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; (4) de los artículos 175-177 del Código de Procedimiento Civil hoy día artículos 166-167 del nuevo Código General de Proceso y (5) 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Sostiene que la transgresión legal se produjo por la «indebida interpretación del acervo probatorio existente», junto con los fundamentos esgrimidos en la demanda, toda vez que la situación denunciada se generó por la comisión de los siguientes yerros: Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, estando dentro del proceso que los pagos efectuados por el empleador se realizaron y deben ser tomados en cuenta como efectivamente los tuvo el juez de instancia toda vez que el ISS hoy día COLPENSIONES aceptó el pago en mora por parte del empleador (folios 5-39 Cuaderno No. 1) - No dar por demostrado, que mi poderdante cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión conforme al régimen de transición, Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758/90, perdiendo (sic) así el reconocimiento pensional COLPENSIONES. - Desestimar las pruebas del pago realizado por el empleador en el periodo laborado cuando la obligatoriedad es del fondo de realizar el cobro coactivo y cuando se efectúa el pago por parte del empleador lo desestima y no lo toma en cuenta para efectos de la sumatoria de tiempo laborado.

(folios 5 al 39, cuaderno no. 1). Asegura que la apreciación incorrecta de la demanda inaugural, del caudal probatorio y las consecuencias jurídicas que conllevaron la acción judicial provocaron los anteriores errores, pues el solo hecho de desestimar los pagos realizados por el empleador implica la pérdida del derecho sustancial a una pensión mínima, el que le asiste a la actora por ser beneficiaria del derecho pensional.

Insiste en que es evidente la violación tanto en el trámite procesal como dentro del administrativo, por cuanto Colpensiones desconoció los pagos de los periodos que se hallaban en mora por parte del empleador, lo que afecta sustancialmente el reconocimiento y pago de la prestación. Para corroborar lo afirmado, reitera los hechos narrados en el escrito inicial, destaca la fecha de nacimiento de la demandante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional por cumplir los requisitos de edad y Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de cotización, teniendo en cuenta que laboró y que «el empleador efectuó el pago laborado por encontrarse afiliada al ISS pero en mora de efectuar el pago en dicho periodo el cual pagó en mora».

Sostiene que, para abril de 1994 la señora Moreno Jiménez superaba 35 años de edad, se encontraba cotizando al ISS y continuó laborando y cotizando bajo dicho régimen como dependiente, «existiendo una mora en el pago por parte del empleador el cual posteriormente efectúa el pago». Lo anterior, afirma, se corrobora con las historias laborales allegadas al expediente y las planillas de pagos realizados por el aportante de dichos periodos; que por haber laborado y pagado, esos ciclos deben ser tenidos en cuenta en virtud del principio pro operario, máxime cuando era obligación de la administradora requerir al empleador.

Expresa que el Tribunal desconoce el derecho al debido proceso, a la pensión, por cuanto, pese a haber trabajado y, cumplir los requisitos mínimos para acceder a prestación, se la niegan. Para fundar lo anterior, refiere las providencias CSJ SL16086-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL4571-2015, CC T079-2016, CC T-726-2013 y CC T-300-2014. Luego de reproducir apartes del pronunciamiento CC T- 719-2011, y del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, aduce que el juez de primera instancia, de forma acuciosa, realizó el análisis probatorio y le dio una interpretación acorde al ordenamiento jurídico aplicable, con la finalidad de proteger el derecho pensional de la demandante.

Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La opositora aduce que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo. Expresa que no fueron individualizados los medios probatorios cuya valoración se denuncia; agrega que la demanda se constituye como prueba calificada en sede extraordinaria siempre que contenga confesión judicial espontánea a través de apoderado.

Sostiene que el recurrente omitió explicar qué concluyó el Tribunal de las evidencias estimadas, qué ha debido establecer de las mismas y qué pruebas valoró y cuáles no. Destaca que el discurso se asemeja más a un alegato fáctico y jurídico propio de las instancias para lo que cita apartes de la decisión CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. VIII.

CONSIDERACIONES La demanda extraordinaria contiene varios dislates de orden técnico que comprometen el éxito del cargo, pues la recurrente incluye en su discurso aspectos jurídicos como la obligatoriedad de la administradora de reportar y cobrar periodos en mora, junto a la necesidad de aplicar el principio pro operario en la valoración de las pruebas, y el alegar que los pagos de semanas atrasadas deben tenerse en cuenta, así se hayan hecho con posterioridad, no obstante que la acusación se dirige por la vía indirecta; y aunque cumple con señalar adecuadamente la configuración de varios errores de Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho, que se entiende, se predican de la equivocada valoración de la demanda1, la historia laboral y las documentales referentes a los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, no dice respecto de cada medio de convicción, qué es lo que de él extrajo el sentenciador de alzada y lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión impugnada; y además no ataca el fundamento del fallo acusado, lo que permite que éste siga indemne dada la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. En efecto, el Tribunal concluyó que la actora reunía un total de 382,44 semanas, número inferior a las 500 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las 750 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservarlo.

Además, precisó que no era posible adicionar a esta suma, los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, debido a que fueron pagados en el año 2009 por Promociones S.A. con quien la demandante no registró afiliación y tampoco acreditó relación laboral, razón última por la cual, tampoco era dable que la administradora realizara su cobro coactivo.

Ahora, la demanda de casación está dirigida a reprocharle al juzgador el que estimara que la afiliada no cumplía el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990, al no tener en cuenta los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, esto, 1 Sobre el escrito de demanda, importa recordar que la jurisprudencia tiene dicho dada su calidad de pieza procesal, es asimilable al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y, por tanto, de su valoración es posible predicar la existencia de un error de hecho (ver decisión CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 35124 reiterada en providencia CSJ SL1028-2019).

Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 13 sin proponer argumento alguno contra el pilar de la sentencia según el cual no está acreditado en el proceso que la trabajadora tuviere un vínculo laboral con la empresa que realizó los pagos por los ciclos referidos, de manera tardía en el año 2009. De tal suerte que resultarían inanes los esfuerzos de la recurrente para demostrar que el juez plural se equivocó al no tener en cuenta los periodos referidos, sin desvirtuar la conclusión según la cual no estaba demostrado en el proceso el contrato de trabajo con la persona jurídica que realizó los desembolsos para dicho tiempo.

De otra parte, tal edificación argumentativa de la censura, esto es, que las cotizaciones son válidas sin interesar quién las cancele, implicaría necesariamente acudir a la vía jurídica, que no es la seleccionada en el cargo. No obstante lo expuesto, si la Corte obviara las falencias destacadas, tampoco encontraría que el Tribunal, desde lo fáctico, incurrió en error alguno, pues revisados los formatos de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social (f.os17-39) encontraría que en el año 2009 se realizaron unos pagos para el periodo comprendido entre febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, pero tal y como se aseveró en la sentencia de segunda instancia, no existe prueba en el expediente del vínculo laboral cuestionado entre la demandante y la empresa Promociones S.A. quien es la que, según estas documentales, cancela el valor de las cotizaciones.

Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, la Sala no evidencia que se hubiera desvirtuado la conclusión del Tribunal según la cual la demandante no tenía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; pues, se insiste, examinada la historia laboral (f.o123-125) y el expediente administrativo (cd f.º126) se encuentra que a octubre de 2004 -último ciclo de cotización- reunió un total de 382,35 semanas, cantidad que resulta de sumar las debidamente aportadas (310,58) y los tiempos en mora correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el empleador «JUAN PABLO MARTÍNEZ» - relación de trabajo fuera de debate- equivalentes a 71,77.

Para más claridad sobre estos últimos periodos, sirve el siguiente cuadro: Periodos en mora 71,77 Ciclo No. de semanas jun-97 4,29 feb-99 4,00 mar-99 4,29 abr-99 4,29 may-99 4,29 jun-99 4,29 jul-99 4,29 ago-99 4,29 sept-99 4,29 oct-99 4,29 ene-00 2,14 abr-00 2,14 may-00 2,14 jun-00 2,14 ene-01 0,43 feb-01 2,14 Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 15 mar-01 4,29 sept-01 4,29 nov-01 4,29 dic-01 2,14 ene-02 0,29 ene-03 0,14 ene-04 0,29 feb-04 0,29 mar-04 0,29 abr-04 0,29 may-04 0,29 jul-04 0,29 ago-04 0,29 sept-04 0,29 oct-04 0,29 Sea oportuno agregar que tampoco el sentenciador se equivocó al exigir la prueba del vínculo laboral en el periodo en que la administradora lo puso en duda, ya que tal postura se acompasa con lo dicho por esta Corte entre otras en las decisiones CSJ SL763-2014, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3112-2019.

Finalmente, debe señalar la Sala que a pesar de que al responder la demanda inaugural, Colpensiones aseguró que la actora se había afiliado al sistema general de pensiones por primera vez el 28 de mayo de 1997, por lo que la misma no era beneficiaria del Acuerdo 049 como régimen de transición, aquello fue un simple dicho de la administradora sin respaldo probatorio, por cuanto en la historia laboral si aparecen cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Según lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Radicación n.° 75425 SCLAJPT-10 V.00 16 la demandante y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA MARINA MORENO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.