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SL2126-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2361 de 1965Decreto 528 de 1964LEY 10 DE 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2126-2020 Radicación n.° 77578 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GÓMEZ BOTÍA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Armando Gómez Botía demandó a Acerías Paz del Río SA en ejecución de acuerdo de reestructuración, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 2 aquella un contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 23 de julio de 1981, que terminó en forma unilateral e injusta, se le condenara al pago de la pensión sanción a partir del 12 de mayo de 1996, al reunir los requisitos consagrados en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 171 de 1961, o en su lugar, la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2001; la indexación de las sumas objeto de condena;

“al pago de la sanción consagrada en el ART. 8 DE LA LEY 10 DE 1972”, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas. Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 12 de mayo de 1941; que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14 de marzo de 1962, ocupando diferentes cargos, siendo el último el de trefilador en el Departamento de Trefilería; que el último salario mensual devengado fue la suma de $14.610; que durante el último año de servicios además de su salario mensual devengó pagos por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; que la demandada sólo cotizaba al ISS con base en el salario percibido, sin tener en cuenta los demás pagos que con base en el art. 127 del CST constituían salario; que la relación laboral estuvo vigente hasta el 23 de julio de 1981.

Señaló que la demandada le dio por terminada la relación laboral aduciendo la existencia de una justa causa, motivado en que él y otro compañero de trabajo habían participado en el hurto de materias primas de su propiedad; que la empresa desconoció el trámite contemplado en la Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, y la ley, con el fin de imponer la sanción disciplinaria; que la demandada no tuvo en cuenta los descargos y pruebas presentadas por él, por lo que la terminación de la relación laboral fue unilateral e injustificada; que como consecuencia de la «persecución» de la empresa, presentó carta de renuncia voluntaria el 23 de julio de 1981, la cual fue aceptada; que al momento del retiro se encontraba vigente la Ley 171 de 1961; que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años el 12 de mayo de 2001; que reúne los requisitos para la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que laboró por más de 15 pero menos de 20 años para la empresa demandada, y su despido fue injustificado; y, que elevó solicitud pensional ante la demandada el 2 de marzo de 2012, la cual se le negó mediante oficio del día 13 del mismo mes y año. Acerías Paz del Río SA en ejecución de acuerdo de reestructuración, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, los conceptos devengados por trabajo suplementario, la solicitud pensional elevada por él y su negativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 23 de julio de 1981, el cual finalizó de manera unilateral y con justa causa por parte de la demandada; declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por aquella, y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso. Partió de que el art. 8 de la Ley 171 de 1961 estableció dos modalidades de prestación, una, la pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador que tuviera más de 10 años de servicio, y otra, la restringida de jubilación, que tiene por origen o causa la perseverancia en el servicio de la empresa y el retiro voluntario al completarse quince años o más de servicio al mismo patrono, siendo alternativamente ambas las pretensiones del demandante.

Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que debía remitirse a la normatividad vigente sobre el tema en el tiempo en que existió y terminó la relación laboral vigente entre las partes - 23 de julio de 1981, época para la cual se hallaba vigente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, fuente legal de la cual se podría declarar ambas pretensiones alternativamente.

Indicó que la pensión restringida por despido injustificado, exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa de una empresa de capital no inferior a $800.000; que haya laborado con el mismo empleador durante 10 años o más, y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 171 de 1961; que cumpla 60 años de edad; y, que en caso de que el despido se produzca después de quince años de servicios, se requiere que el trabajador despedido cumpla 50 años, y que si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

Dijo que por lo anterior, debía determinarse si quedó plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes; si operó la prescripción respecto de la acción que tenía el trabajador para desvirtuar la justa causa alegada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes; si en el presente caso se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 que lo haría beneficiario de la pensión; y, si hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por reunir los requisitos exigidos por la ley.

Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego expresó: Está probado que Armando Gómez Botía laboró para la empresa Acerías Paz del Río entre el 14 de marzo de 1962 y el 23 de julio de 1981 aseveración que se hace tomando la aceptación hecha por la demanda; ahora en lo que respecta a la forma de terminación del vínculo laboral existente entre las partes, de acuerdo al material probatorio allegado por la entidad demandada con la contestación de la demanda, al actor se le inició proceso disciplinario inculpándosele de extraer Zinc del Departamento de Trefilería y tratar de sobornar a un vigilante, anexando al mismo un informe de vigilancia de fecha 29 de mayo de 1981 que dio origen a dicha acusación, iniciándose un proceso de investigación por una presunta falta cometida dentro de las instalaciones de la empresa, el cual respetó las garantías del trabajador inculpado, pues que el mismo tuvo la oportunidad para rendir descargos, le fueron formuladas preguntas que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y se solicitaron como pruebas las declaraciones extra-juicio de los vigilantes que intervinieron en la requisa e identificación del trabajador; los que coincidieron en manifestar que el 28 de mayo de 1981 a las 3:00 a.m. cerca de su puesto de trabajo observaron a Pablo Rodríguez y Armando Gómez, que el sitio donde se realizó la requisa a los trabajadores quedaba aproximadamente a unos cuatrocientos (400) metros de Trefilería y en dirección a la portería No. 2 de la línea del ferrocarril, que al momento de la requisa les hallaron material de zinc de Zinc (sic) a los inculpados y que los mismos no se dirigían a la cafetería como lo manifestó Gómez Botía en sus descargos, sino que iban en dirección de la portería No. 2 caminando incomodos (sic) y a paso largo; argumentos suficientes para que la demanda (sic) Acerías Paz del Rio (sic) S.A. diera por terminado el vínculo contractual, siendo comunicada esta decisión al demandante como se puede corroborar con la prueba documental obrante a folio 80 del libelo, la cual es clara en mencionar la decisión de dar por terminada (sic) el contrato de trabajo del accionante del cargo de Trefilador que ocupaba a partir del 24 de julio de 1981 por habérsele encontrado responsable de sustracción de elementos de propiedad de Paz del Rio (sic) S.A. subsumiéndose su conducta en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que dio fundamento al despido cuya causa fue justificada, pretendió el Actor demostrar, empero su actividad probatoria no fue la acertada, toda vez que no logró demostrar los hechos en que sustentó sus pretensiones, mientras que la demandada a través de las pruebas documentales estableció que el despido se produjo por una justa causa contemplada en la ley, demostrada a través de un proceso disciplinario autorizado por el entonces reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, concluyéndose que Armando Gómez Botía fue despedido con fundamento en una justa causa, decisión que le fue notificada en la que se le informaron los recursos conforme al reglamento interno vigente, sin que se ejercieran, quedando así ejecutoriada, no estableciéndose en consecuencia el exigible Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 7 requisito de la existencia del despido injusto necesario para conceder la pensión sanción invocada, ni tampoco a la de jubilación restringida, puesto que el actor fue despedido por justa causa por el empleador, además que su renuncia no tiene el mérito de generar derechos, por cuanto ella se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada, además que el despido se hizo por una autoridad superior a la que presuntamente habría aceptado su renuncia voluntaria realizada el mismo día del despido.

Concluyó que habiéndose determinado que el señor Gómez Botía fue despedido sin justa causa, y que la renuncia voluntaria no estaba llamada a tener efecto como generadora de derechos pensionales, se tornaba innecesario analizar los demás requisitos para causar la pensión solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago a su favor, de la pensión consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y las demás súplicas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la demandada; los cuales se resolverán en forma conjunta, Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 8 por encauzarse por la misma vía y acusar similar proposición jurídica, y que pasan a resolverse a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la siguiente norma: […] el art. 7 numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, al encontrar con base en el errado análisis del acervo probatorio, indebidamente demostrada la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador, error que conllevó simultáneamente al desconocimiento del art. 10 de la misma.

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se efectuó por una justa causa contemplada en la Ley demostrada a través de un proceso disciplinario autorizado por el entonces reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente para la data de los hechos, dada la errónea entelequia de la documental obrante a folios 73 a 79 del expediente. […] 2.

Tener por probado, sin estarlo, que en la decisión de terminación del vínculo laboral obrante a folio 80 del expediente, se le informó al demandante los recursos que conforme al reglamento interno de trabajo vigente procedían en contra de la decisión, sin que se ejerciera, quedando así ejecutoriada (sic). […] 3. No dar por demostrado estándolo, que en el trámite de comprobación de faltas adelantado en contra de ARMANDO GÓMEZ BOTÍA fue irregular, al contravenir el contenido del art. 10 del Decreto Ley 2351 de 1965. […] Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 9 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de ARMANDO GÓMEZ BOTÍA fue injustificado, al tenor del art. 10 del Decreto Ley 2351 de 1965. En su desarrollo expresó que revisada minuciosamente el acta de decisión que obra a folios 73 a 79 del expediente, en conjunto con el restante acervo probatorio que reposa en el proceso, no aparece cita, o se desprende en forma alguna, cuál era el trámite autorizado por el reglamento interno de trabajo o la convención colectiva vigente en la época, para la comprobación de faltas, y qué etapas lo componían, pues aunque dicha prueba aportada por la demandada al plenario, contiene una serie de precisiones de orden fáctico relacionadas con la presunta comisión de una falta grave, en forma alguna permite corroborar con qué antelación fue citado a la diligencia de descargos, si se le permitió o no solicitar pruebas para garantizar su derecho de defensa, y si las mismas fueron practicadas, como tampoco, cuál fue el cargo o la falta endilgada de forma previa a la rendición de sus descargos con el fin de que perfilara su defensa, si se citó y fueron escuchados los dos representantes del sindicato, de forma previa a la imposición de la correspondiente sanción, en los términos del art. 10 del Decreto 2351 de 1965, so pena de que el despido se tornara ineficaz, y si tuvo conocimiento, se le corrió traslado y se le dio la oportunidad de controvertir los diferentes informes y documentos citados en aquella, tenidos en cuenta al momento de interponer la sanción de terminación del vínculo laboral.

Dijo que al trabajador se le impone la carga probatoria de demostrar el hecho del despido, mientras que al Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador le corresponde demostrar la justa causa en el mismo, reiterando que desde el momento de presentación de la demanda se afirmó que la empresa no respetó su debido proceso al momento de imponerle la sanción por despido, afirmación que a la luz del art. 177 del CPC, conllevaba para la accionada la obligación de derruir, en afectación al principio de la carga dinámica de la prueba, el contenido de tal aseveración, sin que como lo concluyó el ad quem, tal situación se encontrara demostrada con el acta de decisión en estudio, pues la misma solamente es la conclusión del trámite sancionatorio, mas no comprende las etapas previas agotadas para llegar a tal punto; falencia que en todo caso se sustenta en la omisión en que incurrió la demandada, al no aportar los documentos cuya exhibición se le solicitó en el momento procesal oportuno, relacionadas con el trámite sancionatorio para la comprobación de faltas que tenía establecido para la época de los hechos, y que indudablemente debía haberse valorado en contra de sus intereses, en consonancia con el inciso primero del art. 285 del CPC, como sanción derivada de la falta de exhibición de documentos.

Afirmó que por lo expuesto no puede ser cierto que el trámite sancionatorio seguido en su contra se adelantó de conformidad con el proceso disciplinario autorizado por el entonces reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, pues tal conclusión no se deriva del análisis de la prueba en cita, ya que lo único que aquella verdaderamente demuestra, es la culminación del trámite Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 11 sancionatorio en primera instancia, pero no, las etapas previas agotadas para arribar a tal conclusión. Explicó que siguiendo la misma línea planteada, es igualmente cierto que el tribunal en su sentencia arribó a una conclusión desacertada, al inferir que de la prueba obrante a folio 80 del expediente se podía concluir que se le informó de los recursos que conforme al reglamento interno de trabajo procedían en contra de la decisión, sin que se ejercieran, quedando así ejecutoriada la correspondiente sanción. Indicó que de lo sostenido es cierto, que la prueba que reposa a folios 80 a 81 del expediente, se refiere a la comunicación de terminación del contrato de trabajo a partir del 24 de julio de 1981, efectuada por parte de la demandada, argumentando en su favor la existencia de una justa causa de cuyo texto íntegramente valorado, en forma alguna se desprende que se le haya comunicado o no sobre la posibilidad de ejercer recurso alguno en contra de la sanción que a título de terminación del contrato de trabajo se le impuso, lo que se infiere de su lectura misma.

Manifestó que en contraste con lo advertido, se tiene que de la revisión del Acta de Decisión n.° PERS-16320, aportada por la demandada, en la parte final del folio 79 se anotó, «[…]Que esa pérdida le está ocasionando perjuicios a la Empresa de consideración, Esta Oficina decide DAR POR TERMINADO Y EN FORMA UNILATERAL Y POR JUSTA CAUSA, EL CONTRATO DE TRABAJO DEL Sr. ARMANDO Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 12 GOMEZ (sic) registro 39488, determinación que el Trabajador NO ACEPTA y apela al Comité Obrero Patronal», apelación interpuesta el 21 de julio de 1981, que en forma alguna permite arribar a la conclusión expuesta por el colegiado, dado que la decisión de despido por justa causa para la fecha en que se comunicó, según folios 80 a 81, no había cobrado ejecutoria, pues como se advierte, aquella se encontraba apelada ante el Comité Obrero Patronal, sin que se allegara al expediente prueba alguna de que el superior hubiese resuelto la misma con anterioridad al despido, demostrando así una vez más el error en que incurrió el tribunal en el análisis de la prueba en que fundamentó sus conclusiones al momento de resolver la misma.

Expuso que lo anterior torna relevancia, en tanto, si bien es cierto, el despido no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, no puede perderse de vista que el móvil que dio origen a dicho despido fue la presunta sustracción de materiales de propiedad de la empresa, que para configurarse, requería necesariamente del previo adelantamiento de un proceso para la comprobación de la falta, que indudablemente en caso de no haberse adelantado según las etapas y requerimientos diseñados para tal fin, contenidos en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva, lo tornaban en injusto, por la violación de las garantías constitucionales de defensa y al debido proceso de que es titular.

Refirió que a su turno, los documentos que reposan a folios 73 a 79 del plenario, en contraste con el restante acervo Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio, dan cuenta de que no aparece constancia alguna que permita ver que en el trámite sancionatorio adelantado en su contra, se permitió la participación o audiencia de dos representantes del sindicado, en acatamiento de lo consagrado en el art. 10 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Adujo que la demandada al no aportar los documentos pedidos a través de exhibición, impidió de igual forma corroborar si se notificó del multicitado trámite sancionatorio al sindicato con el fin de que el mismo participara mediante dos de sus representantes en defensa de sus intereses, y fuesen escuchados, como lo exige la norma en cita, so pena de que la sanción impuesta no produjera efecto alguno, lo cual en términos de este proceso conllevaría a no poder tener por demostrada la supuesta justa causa que avaló la terminación del contrato.

Sostuvo que en el documento que reposa a folio 79 aparece la firma de un representante del sindicato, hecho que hace presumir que tenía derecho a su acompañamiento, pero en lo extenso de la foliatura no aparece anotación alguna que permita corroborar que aquel hubiera tenido la oportunidad de participar y de ser oído al interior del trámite sancionatorio seguido en su contra, lo que lleva a concluir, que no se dio estricta aplicación al art. 10 del Decreto 2351 de 1961.

Expresó que el colegiado erró por la indebida valoración de las pruebas, al momento de concluir que su despido fue justificado, por cuanto del análisis del Acta de Decisión n.° Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 14 PERS-16320 del 21 de julio de 1981 (f.° 73 a 79), y de la comunicación de terminación del contrato de trabajo del 23 de julio de 1981, sin constancia de recibido (f.° 80 a 81), no puede concluirse que el trámite para comprobación de faltas se materializó, garantizándole la posibilidad de ser oído y defenderse en debida forma, y conforme con el trámite prediseñado para el efecto; carga probatoria que en todo caso competía exclusivamente a Acerías Paz del Río SA, y no se deriva de las pruebas en mención ni de ninguna otra, en contraste con las conclusiones insertas en la sentencia recurrida, que por tanto conllevan a dar por demostrado el yerro endilgado en el cargo, atinente a dar por demostrado que su despido fue unilateral e injustificado, y por ende, había lugar a la procedencia de las condenas relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión a la luz del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

Señaló que al parecer, de la lectura del acta de decisión, para la demandada en la época de los hechos no era procedente despedirlo, razón por la cual, y si bien aquel no es una forma de sanción, y por ende procede sin necesidad de trámite sancionatorio, no ocurre lo mismo con la causa invocada para tal fin, la cual debe estar plenamente comprobada al momento de la finalización del vínculo laboral, y debe ser demostrable ante el juez ordinario laboral, so pena de que la falta de prueba sobre su ocurrencia transforme el despido en injustificado, como ocurre en el presente caso, dada la desatención del art. 10 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó que en todo caso se equivocaron los jueces de instancia al analizar el acervo probatorio en su conjunto, pues si la sanción impuesta, contenida a folios 73 a 79 del plenario el 21 de julio de 1981, se encontraba apelada, como en efecto aparece en ella consignada, sin que se aportara prueba alguna de la decisión o conclusión de tal apelación, lo único que puede desprenderse, es que para el 23 de julio de 1981, fecha en la cual la demandada le comunicó la culminación de su vínculo laboral por justa causa, tal comprobación de la falta no se encontraba en firme, y por ende, no podría producir los efectos jurídicos dados por el ad quem, pues lo cierto es que si procedía ese recurso en contra de tal decisión, solamente se podría justificar el despido o encontrar por demostrada la justa causa, una vez la apelación se hubiese resuelto, análisis que a contrario sensu, implica indudablemente un despido injustificado, ante la falta de comprobación de la falta endilgada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la siguiente norma: […] del art. 7 numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, al encontrar con base en el errado análisis del acervo probatorio, indebidamente demostrada la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador, error que conllevó simultáneamente al desconocimiento del art. 1 literal a), art. 6 literal b) y h), y parágrafo único del art. 7, todos de la misma norma, con base en los cuales se debió concluir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la renuncia del trabajador.

En su desarrollo indicó que el colegiado incurrió en los Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 16 siguientes errores de hecho: 1. La apreciación errónea y falta de apreciación en integridad de las pruebas obrantes en el expediente, al dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se efectuó por una justa causa contemplada en la Ley demostrada a través de un proceso disciplinario autorizado por el entonces reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente para la data de los hechos, y así mismo, dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia voluntaria presentada por el trabajador no tenía mérito de generar derecho ya que se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada, por (sic). […] 2.

Tener por probado, sin estarlo, que el despido se hizo por una autoridad superior a la que presuntamente aceptó su renuncia voluntaria realizada el mismo día del despido. Respecto del primer error de hecho relacionó como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: a) El acta de decisión obrante a folios 73 a 79 del expediente, según el cual en día 21 de julio de 1981 se manifestó: «Que ésta pérdida le está ocasionando perjuicios a la Empresa de consideración, Esta oficina decide DAR POR TERMINADO Y EN FORMA UNILATERAL Y POR JUSTA CAUSA, EL CONTRATO DE TRABAJO DEL Sr. ARMANDO GOMEZ (sic) registro 39488, determinación que el Trabajador NO ACEPTA y apela al Comité Obrero Patronal», prueba de la que se deriva innegablemente que el demandante apeló la decisión impuesta por el Jefe de Imposición de Sanciones de la empresa demandante ante el Comité Obrero Patronal, suspendiendo así la firmeza de tal decisión, en conjunto con, b) La carta que aparece a folios 80 y 81 de la foliatura, de la cual se desprende que al señor Armando Gómez Botía se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 24 de julio de 1981, carta que en todo caso carece de constancia alguna de recibido por parte del trabajador. c) El documento adjunto con la demanda, que aparece a folio 33, con el cual se demuestra que el señor Armando Gómez Botía renunció el 23 de julio de 1981 ante el Jefe de su departamento, quien no solamente impuso su firma en constancia de recibido, sino en señal de aceptación. d) El folio 29 del cuaderno original, en el que aparece la respuesta Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 17 emitida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el día 10 de marzo de 1999, signada como oficio RHU-11007, y mediante la cual entre otras cosas certificó que el demandante laboró para la empresa hasta el 24 de julio de 1981, no citada por el Tribunal en sus consideraciones al momento de resolver. e) El folio 28 del cuaderno original, en el que igualmente aparece la respuesta emitida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el día 11 de junio de 2011, distinguida como oficio RHU-0562, a través del cual entre otras cosas certificó que el demandante laboró para la empresa hasta el 24 de julio de 1981, no citada por el Tribunal en sus consideraciones al momento de decidir. f) La documental que aparece a folio 82, en la cual al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, las mismas se liquidaron hasta el 23 de julio de 1981, tomando como tal fecha la de expiración del contrato de trabajo. g) La historia laboral expedida por el Seguro Social obrante 25 (sic), en la que aparece como fecha de terminación del contrato de trabajo el 23 de julio de 1981. h) La obrante a folio 41 del expediente en respuesta a la reclamación elevada a la entidad con miras a obtener de forma extra judicial el reconocimiento de la pensión demandada, en la cual, nuevamente se señala como fecha de terminación del vínculo laboral el 24 de julio de 1981, igualmente no tenida en cuenta por el Tribunal en sus consideraciones al momento de resolver.

En forma adicional a los argumentos expuestos en el cargo anterior, expresó que fue errada la conclusión a la que arribó el tribunal en la sentencia recurrida, dada la indebida valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, a diferencia de lo argumentado sobre «que la renuncia voluntaria presentada por el trabajador no tenía el mérito de generar derecho ya que se produjo cuando ya se encontraba terminada la relación laboral con la demandada», lo cierto es que para tal momento aún no se había notificado la terminación del contrato de trabajo, pues aunque la carta que reposa a folio 80, traía como fecha de elaboración el 23 de julio de 1981, sus efectos solamente se predicarían a partir del 24 de julio de 1981, como se extrae de forma Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 18 unívoca de su contenido, momento para el cual en todo caso, el vínculo laboral ya había culminado en razón de la presentación de renuncia, con efectos definitivos a partir del 23 de julio de 1981.

Dijo que no encuentra mejor suerte el argumento del colegiado, si se tiene en cuenta que para el 23 de julio de 1981, fecha de su renuncia, el Acta de Decisión n.° PERS- 16320 del 21 de julio de 1981, como se extrae de su texto, se encontraba apelada (f.° 79), la cual en términos jurídicos conlleva a la suspensión del acto acometido hasta que la segunda instancia resuelva lo concerniente; decisión que en todo caso, tampoco obra en el proceso, por no haber sido aportada por la empresa demandada, impidiendo con ello corroborar si para el momento de su renuncia ya se había resuelto la misma.

Señaló que si bien la demandada desde la respuesta a la demanda afirmó no conocer la carta de renuncia presentada, al contestar los hechos 16 y 17 del libelo introductorio, no puede perderse de vista que dicho documento no fue objeto de tacha, y que así mismo, no es del todo cierto, lo que aquella afirmó al contestar el libelo introductorio, en el sentido de que siempre le certificó que su contrato laboral culminó el 24 de julio de 1981 (f.° 28, 29 y 41 del expediente), cuando en la práctica y al momento de liquidar las prestaciones (f.° 82), o efectuar el retiro del Sistema General de Pensiones (f.° 25), manejó como fecha de culminación del vínculo, la que aparece, no en la carta de terminación del contrato (f.° 80), sino la de renuncia adosada Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 19 a folio 33 del expediente, deduciéndose que no es verdad que la empresa no hubiere conocido la presentación de la citada renuncia, cuando la conclusión debió ser otra.

Afirmó que las apreciaciones del colegiado contienen simultáneamente una errónea interpretación del art. 7 numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, al dar por demostrado que el despido fue justificado sin que existiera sustento suficiente para ello, dejando de lado, el contenido del literal a) del art. 1, y literales b) y h) del art. 6, y el parágrafo único del art. 7, normas que eran las llamadas a regular la forma de terminación del contrato laboral que en términos generales se dio por su renuncia voluntaria, y que por tanto, conllevarían al reconocimiento de la denominada pensión restringida de jubilación, al tenor del art. 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado más de 15 años y menos de 20 para la empresa, haberse retirado por renuncia voluntaria y tener a la fecha más de 60 años de edad para su disfrute y como requisito para la causación del derecho, sin que en todo caso, posteriormente se pudiera aludir otra causa de terminación del contrato diferente a la citada renuncia. De otro lado, tratándose del segundo error de hecho, relacionó como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: a) El acta de decisión obrante a folios 73 a 79 del expediente, según el cual en día 21 de julio de 1981 se manifestó: «Que ésta pérdida le está ocasionando perjuicios a la Empresa de consideración, Esta oficina decide DAR POR TERMINADO Y EN FORMA UNILATERAL Y POR JUSTA CAUSA, EL CONTRATO DE TRABAJO DEL Sr. ARMANDO GOMEZ (sic) registro 39488, determinación que el Trabajador NO ACEPTA y apela al Comité Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 20 Obrero Patronal», prueba de la que se deriva innegablemente que el demandante apeló la decisión impuesta por el Jefe de Imposición de Sanciones de la empresa demandante ante el Comité Obrero Patronal, suspendiendo así la firmeza de tal decisión, en conjunto con, b) La carta que aparece a folios 80 y 81 de la foliatura, de la cual se desprende que al señor Armando Gómez Botía se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 24 de julio de 1981, carta que en todo caso carece de constancia alguna de recibido por parte del trabajador. c) El documento adjunto con la demanda, que aparece a folio 33, con el cual se demuestra que el señor Armando Gómez Botía renunció el 23 de julio de 1981 ante el Jefe de su departamento, quien no solamente impuso su firma en constancia de recibido, sino en señal de aceptación., d) Las certificaciones obrantes a folios 28, 29 y 41, de las que se deduce que mi mandante era empleado al momento de la culminación de su vínculo laboral, del Departamento de Trefilería de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Agregó que ninguna de las referidas documentales permiten llegar a la convicción de lo expuesto por el ad quem en su sentencia, sobre «que el despido se hizo por una autoridad superior a la que presuntamente aceptó su renuncia voluntaria el mismo día del despido», pues lo único cierto es que a la luz de la norma en cita, podía renunciar ante cualquier dignatario de la empresa demandada que reuniera las calidades de representante de la empleadora; hecho que si bien puede conllevar a saltarse el denominado conducto regular, no por eso resta valor o fuerza a la carta presentada, que obra a folio 33, frente a la decisión de despido emanada de la División de Personal o del Jefe de Imposición de Sanciones, siendo así evidente el desacierto en que incurrió la sentencia recurrida, en la cual aparece no sólo la firma en señal de recibido, sino la anotación de su aceptación de forma inmediata; en consecuencia, le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación al tenor del art. 8 de la Ley Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 21 171 de 1961, por haber laborado más de 15 años y menos de 20 para la empresa, haberse retirado por renuncia voluntaria, y tener a la fecha más de 60 años de edad para su disfrute y como requisito para la causación del derecho, junto con la correspondiente condena en costas.

VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora que si bien de manera general procura la recurrente estructurar la proposición jurídica completa, y en razón de ello imputa errores de hecho, centrando el análisis en el acervo probatorio, al precisar el cargo y referirse a las pruebas, su contenido y pretendido yerro, pasó por alto al singularizar las mismas, exponer su propio juicio de valor, es decir, lo que a su estima debió apreciarse, sin concluir la clase de errores específicamente cometidos, terminando por convertir su ataque en un clásico alegato de conclusión, propio de una instancia. Dijo que el recurrente al sustentar el cargo e identificar los cuatro posibles errores de hecho, refirió de fondo y de manera sistemática, que no se siguieron las formas propias del debido proceso consagradas tanto en el reglamento interno de trabajo, como en la convención colectiva, tornando su reiterada tesis en la inaplicación de dichas normas; si lo que él quería demostrar como error del tribunal se soporta finalmente en la inaplicación o apreciación errónea del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva, debió atacar por la vía directa la infracción de la norma sustantiva laboral, que obliga a dar cumplimiento a los Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 22 preceptos de los reglamentos internos de trabajo y a las convenciones colectivas, indicando en qué forma la empresa no dio cumplimiento a las mismas, y en dónde estuvo el yerro del tribunal.

Expuso que la formulación del segundo cargo es atípica y confusa, ya que se cuestionó al ad quem de desconocer normas que señalan aspectos propios de un debido proceso, al insistir en que había un trámite autorizado por el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, que se omitió, con el intento de sustentar su tesis, por involucrar erróneamente por esta vía de ataque una norma adjetiva, que a su juicio no se aplicó, el art. 177 del CPC.

IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos no fueron debidamente planteados en cuanto a la formulación de la proposición jurídica, en atención a que no se mencionó la vía ni el submotivo de violación, de su estructura se colige que ambos fueron formulados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, que es la norma cuya infracción se acusa, toda vez que se relacionaron errores de hecho, así como las pruebas indebidamente apreciadas, y se cumplió por el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos.

En las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Armando Gómez Botía nació el 12 Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 23 de mayo de 1941; (ii) que prestó sus servicios a Acerías Paz del Río SA desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 23 de julio de 1981; y, (iii) que desempeñó como último cargo el de trefilador en el Departamento de Trefilería. Habiéndose encauzado los cargos por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 24 notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En ambos cargos pretende el censor, el reconocimiento de una pensión, en el primero, de la denominada pensión sanción, que exige dentro de sus supuestos, que haya mediado un despido injusto, o en subsidio, en el segundo, la llamada pensión restringida de jubilación, que se da en el supuesto de renuncia voluntaria por parte del trabajador; ambas con sustento normativo en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

El tribunal arribó a la conclusión de que el actor no cumple con los supuestos para acceder a la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido por justa causa, con fundamento en el num. 1º del art. 60 del CST, señalando al respecto, que la renuncia voluntaria presentada por él no tuvo el mérito de generar derechos, por cuanto se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada, además que el despido se hizo por una autoridad superior a la que presuntamente habría aceptado la misma.

Así las cosas, lo primero que debe determinarse es si el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 25 renuncia voluntaria del trabajador, o por una decisión unilateral de la demandada. Para soportar el supuesto de que se trató de un retiro voluntario, relacionó el recurrente dos errores de hecho, a saber: 1. […] dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia voluntaria presentada por el trabajador no tenía mérito de generar derecho ya que se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada […] 2.

Tener por probado, sin estarlo, que el despido se hizo por una autoridad superior a la que presuntamente aceptó su renuncia voluntaria realizada el mismo día del despido. Para el efecto acusó como pruebas «indebidamente o no valoradas», las siguientes: el acta de decisión del 21 de julio de 1981 (f.° 73 a 79); la comunicación que da cuenta de la terminación del contrato a partir del 24 de julio de 1981 (f.° 80 a 81); la carta de renuncia que data del 23 de julio de 1981 (f.° 33); las comunicaciones emitidas por Acerías Paz del Río SA, que dan cuenta de que laboró para la empresa hasta el 24 de julio de 1981 (f.° 28, 29 y 41); la liquidación de prestaciones sociales con fecha de corte del 23 de julio de 1981 (f.° 82); y, la historia laboral del ISS en la que aparece como fecha de terminación del contrato el 23 de julio de 1981 (f.° 25).

La fecha de terminación del contrato celebrado entre las partes no fue objeto de discusión, pues desde el libelo introductorio se indicó que tuvo lugar el 23 de julio de 1981, hecho aceptado por la demandada, en ese sentido se tornan irrelevantes las pruebas documentales relacionadas que Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 26 establecen como extremo temporal final esa data, o el día siguiente; lo que realmente debe verificarse, es si el contrato terminó por una decisión unilateral de la demandada, o del demandante.

Al respecto se tiene, que lo que evidencia la prueba que reposa a folios 73 a 81, es que Acerías Paz del Río SA le inició un proceso disciplinario al señor Gómez Botía, por «[…] sacar zinc del Departamento de Trefilería y tratar de sobornar a un vigilante […]», en virtud del cual, como quedó constancia en el Acta de Decisión n.° PERS-16320 del 21 de julio de 1981, en la cual participaron el trabajador inculpado, el jefe de imposición sindical y el representante del sindicato, se resolvió, que como la falta cometida infringió lo señalado en el art. 82 del reglamento interno de trabajo, se daría por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa; decisión que se le comunicó formalmente al señor Gómez Botía, en comunicación del 23 de julio de 1981, efectiva a partir del día siguiente.

Ello significa que la terminación del contrato tuvo lugar como una decisión de la demandada, adoptada luego del proceso disciplinario adelantado, en decisión del 21 de julio de 1981, en la cual estuvo presente el trabajador, por lo que la renuncia presentada por aquel el día 23 del mismo mes y año, que milita a folio 33, con señal de aceptación, no tuvo el efecto de finiquitar el contrato, en la medida en que ya existía una decisión de la empleadora previa al respecto, que se formalizó precisamente ese mismo 23 de julio de esa Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 27 anualidad, con efectos a partir del día siguiente, como se evidencia de la comunicación que milita a folios 80 a 81.

Sin que sea válido afirmar, que la decisión adoptada el 21 de julio de 1981 no se encontraba ejecutoriada por estarse surtiendo el recurso de apelación, pues a pesar de que en el Acta de Decisión n.° PERS-16320 se expresó que «el Trabajador NO ACEPTA y apela al Comité Obrero Patronal», no existe certeza de que aquel recurso efectivamente se hubiere surtido, pues precisamente en la sustentación del primer cargo expresó el recurrente, que la empleadora al adoptar su decisión, en ninguna parte le comunicó sobre la posibilidad de ejercer recurso alguno en contra de la sanción que a título de terminación del contrato de trabajo, se le impuso.

Por lo anterior, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en los errores de hecho esbozados, por ende, quedó sentado que la terminación del contrato tuvo lugar por una decisión unilateral de la demandada, lo que impone analizar si aquel fue justo. Al respecto alegó el censor la existencia de cuatro errores de hecho, que confluyen en «no dar por demostrado estándolo, que el despido de ARMANDO GÓMEZ BOTÍA fue injustificado, al tenor del art. 10 del Decreto 2361 de 1965».

Aquel fundamentó tales dislates, en el desconocimiento del trámite contemplado en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo, lo cual fue alegado desde el libelo introductorio, e indefectiblemente imponía aportar al Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso tales documentos, de conformidad con el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), a efectos de comprobar si existía un trámite disciplinario vigente en la empresa para la época en que finiquitó la relación, para llevar a cabo los despidos por justa causa, y si su incumplimiento conllevaba a negar tal connotación, no obstante, aquellos no se allegaron, sólo se solicitaron por el demandante a través del trámite de exhibición de documentos, sin lograrse su cometido, y sin que al respecto se hubiera impuesto por el a quo la consecuencia procesal de dar por ciertos los hechos que con ellos se pretendían acreditar (art. 285 CPC).

Sobre el tópico, debe advertirse que, de manera pacífica y tranquila ha pregonado esta sala, en cuanto al carácter del despido, que por regla general no constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no está sujeta a formalidades procesales previas, aunque, si se endilgan al trabajador justas causas, se le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos, pero que garantice el debido proceso, y, por supuesto, en el evento que las partes del contrato de trabajo le quieran dar el alcance de verdadera consecuencia disciplinaria, debe respetarse el procedimiento que ellas dispongan, bien sean en convenciones, pactos colectivos, reglamentos, en el mismo contrato o en cualquier instrumento que ligue a las partes en el marco de su relación laboral.

En ese sentido, pueden verse providencias como la CSJ SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL15245-2014 Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 29 y CSJ SL 39394, 15 feb. 2011, o, más recientemente, la CSJ SL5154-2019, en la que se dijo: Y es que esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento.

Precisamente el Acta de Decisión n.° PERS-16320 que milita a folios 73 a 79, da cuenta de que al señor Gómez Botía se le otorgó la oportunidad de defenderse, lo cual hizo a través de escritos del 1º y 4 de junio de 1981, e igualmente, que se practicaron pruebas, y por concluir la empleadora que aquel incurrió en la prohibición consagrada en el num. 1º del art. 60 del CST, que constituye falta grave, adoptó la decisión de despedirlo.

Por lo expuesto, no pudo incurrir el tribunal en los errores de hecho pregonados, ni en la aplicación indebida de la norma relacionada en la proposición jurídica de los cargos. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 77578 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso promovido por ARMANDO GÓMEZ BOTÍA en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Costas como se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ