CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66657 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2126-2019 Radicación n.° 66657 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos EDMUNDO GERMÁN Y JOSÉ MIGUEL ARIAS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Lina María García Martínez, actuando en nombre propio y de sus hijos Edmundo Germán y José Miguel Arias García, promovió demanda ordinaria laboral para que se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los demandantes, a partir del 19 de septiembre de 1996, fecha de deceso de Edmundo Germán Arias Duarte; se condene a las demandadas al pago de la indemnización por daños morales y materiales por no haber otorgado la referida prestación, indexación y costas.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que Edmundo Germán Arias Duarte laboró como Director del Hospital Integrado de San José de Puerto Wilches desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996, fecha en que falleció « víctima de la violencia», sin que el Estado le hubiese proporcionado la debida seguridad para el ejercicio de su cargo.
Indicó que la calificación de la Comisión Laboral de la ARP ISS determinó que el accidente sufrido por el causante y que le generó la muerte, fue de origen profesional; que el empleador del señor Arias Duarte se encontraba en mora en el pago de los aportes a seguridad social integral, y que el 27 de septiembre de 1996 fueron canceladas las cotizaciones adeudadas que correspondían a seis meses de retardo.
Agregó que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 1455 de 1997 en cuantía equivalente a $332.000, y lo excluyó de la pensión « por accidente de trabajo». Afirmó que la ARP ISS negó la prestación de origen laboral solicitada el 7 de julio de 2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, por cuanto el empleador del causante incumplió el deber de cotizar.
Indicó que el reconocimiento de la pensión reclamada le corresponde a la ARP ISS, y posteriormente señaló que «la presente reclamación era responsabilidad de reconocer y pagar por el Departamento de Santander», pero como el ISS asumió equivocadamente la responsabilidad al otorgar la pensión de sobrevivientes del régimen común, a pesar del reporte de accidente de trabajo efectuado por la ARP ISS, y ante la inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, el juez debe resolver la concesión de la prestación solicitada.
Finalmente señaló que interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución 435 de 2006 de la ARP ISS, los cuales fueron negados mediante Resolución 0031 de 2007. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Santander se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la vinculación laboral del actor, su vigencia y la fecha de fallecimiento, frente a los demás adujo que no le constaban.
En su defensa señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de un asunto relacionado con un ex trabajador del Hospital Integrado San José de Puerto Wilches y no del Departamento. En todo caso, aclaró que quien debe asumir la prestación pensional es el ISS, dado que no se acogió a la desafiliación automática, y por el contrario, recibió sin objeción alguna los aportes en mora por parte de la mencionada entidad de salud.
Formuló como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia y los medios exceptivos de fondo denominados prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inoperancia o improcedencia de la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales (f.° 109 a 117). La ARP ISS hoy ARL, dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos admitió la calificación de accidente de trabajo, que el empleador del causante se encontraba en mora pero pagó los aportes adeudados el 27 de septiembre de 1996, que el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes de origen común a los actores; la respuesta dada por la ARP ISS a la actora frente a la solicitud de la prestación de origen profesional, los recursos legales presentados por la demandante y la respuesta a ellos.
De los demás hechos adujo que no eran ciertos o que no le constan. En su defensa explicó que de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, si el empleador no cancela los aportes mensuales para riesgos profesionales, debe asumir la obligación de pagar las prestaciones económicas respectivas, y aunque esta disposición se declaró inexequible mediante sentencia CC C 250 de 2004, ocho años después del fallecimiento del causante, debe tenerse en cuenta que tal decisión solamente tiene efectos hacia futuro.
Por tanto, aunque la Gobernación de Santander pagó los aportes adeudados, lo hizo el 27 de septiembre de 1996, una vez se había causado la pensión reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado. (f.° 133 a 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, declaró que Lina María García Martínez en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos Edmundo Germán y José Miguel Arias García, no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la demandante. Para sustentar su decisión, precisó como problema jurídico, definir si le corresponde a la ARL demandada reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de origen profesional del causante, en tanto la mora en el pago de los aportes fue subsanada al aceptar el pago tardío de los mismos, no siendo posible aducir la existencia de desafiliación automática.
Indicó como hechos probados en el proceso los siguientes: i) el causante estuvo vinculado con el Hospital San José de Puerto Wilches en calidad de médico director, desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1996, fecha de su fallecimiento, ii) su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes entre abril y agosto de 1996, iii) el ISS le reconoció « a la actora» una pensión de sobrevivientes de origen común, mediante Resolución 1455 de 1997.
Con base en estas premisas, indicó que le correspondía determinar si era procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de origen laboral por accidente de trabajo, y de ser así, quien debía asumir su pago. Adujo que mediante la Resolución 5618 de 2005 (f.°292), la Secretaría del Departamento de Santander manifestó que según el informe del ISS, la muerte del causante tuvo origen profesional, esto es, en un accidente de trabajo.
Además, en el informe patronal de accidente se indicó que Edmundo Germán Arias Duarte se encontraba trabajando, que era el administrador del Hospital San José de Puerto Wilches y salió para la alcaldía a legalizar unas cuentas pendientes de 1994 -1995; que realizada esa gestión, volvió al hospital y en la entrada del mismo le dispararon causándole la muerte de manera instantánea (f.° 39, 53 y 244).
El Tribunal derivó de estos medios de prueba, la existencia del accidente de origen profesional, pues afirmó que el causante fue asesinado en cumplimiento de las labores propias de su cargo. Respaldó esta conclusión en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 13 dic. 2012 rad. 39674. Explicó que en este caso, el empleador del causante incurrió en mora en el pago de los aportes a seguridad social, razón por la cual, la ARL demandada aduce estar eximida de responsabilidad frente al reclamo pensional, en los términos del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, según el cual el no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica la desafiliación automática.
Sin embargo, el Tribunal señaló que de conformidad con lo precisado en sentencia CSJ SL 4 dic. 2012 rad 39436, es dable tener por superada la mora si la entidad no notifica de dicho retardo al empleador y recibe el pago posterior de las cotizaciones sin reproche alguno, y por ende, debe otorgar la prestación de sobrevivientes. Afirmó que el Departamento de Santander pagó los aportes adeudados el 27 de septiembre de 1996, sin « reprensión» alguna por parte de la ARP ISS, razón por la cual, ésta debe asumir la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, entendiéndose saneada la mora que le sirvió de soporte para negar la prestación. Agregó que la calidad de beneficiaria de la actora se encuentra demostrada, pues así lo permite evidenciar la Resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de sobrevivientes por riesgo común, por lo que es innecesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, resaltó que como a la parte demandante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por riesgo común, mediante Resolución 1455 de 1997, no puede desconocerse la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, según la cual, «tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento».
En ese orden, a la luz de esta disposición legal, no resultan compatibles las pensiones de origen común y profesional, por originarse en el mismo suceso, y como la actora no pretende el reconocimiento de esta última por serle más favorable y para mejorar la prestación hasta ahora recibida, el Tribunal entiende que lo perseguido es el pago de dos pensiones, circunstancia inviable en los términos de la norma antes referida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque la decisión «proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 23 de agosto de 2013.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por Positiva Compañía de Seguros.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, artículo 87 del CPL causal primera». Agrega que el Tribunal « violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación de: Artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 que señala […] y artículo 16 el Decreto 1295 de 1994 inciso segundo que rezaba […] y a su vez su inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 250 del 16 de marzo de 2004”.
En relación con las normas acusadas señala que «fue una interpretación errada del despacho al no aplicarlas», bien bajo la responsabilidad de la ARP ISS hoy Positiva o del Departamento de Santander. Indica que el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 es una norma posterior, y que se equivoca el Tribunal al considerar que la pensión de sobrevivientes por riesgo común reconocida mediante Resolución 1455 de 1997 es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral, por originarse en el mismo evento.
Resalta que el causante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y al sistema de riesgos profesionales de acuerdo al pago de las respectivas cotizaciones, circunstancia que no corresponde a la interpretación hecha por el Colegiado, quien consideró, erradamente, que las prestaciones se originan en el mismo evento. Respalda este cuestionamiento en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 12 sep. 2001 rad. 16033.
Finalmente indica que la jurisprudencia consagra expresamente que la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conlleva la nulidad absoluta, más cuando estamos ante derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. VII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Positiva Compañía de Seguros reprocha su técnica, pues señala que la censura hizo referencia a las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, y cita apartes de la decisión CSJ SL 28 nov. 1994 rad. 6965, en la que se precisó que cada uno de los motivos o modalidades de casación son excluyentes, por obedecer a razones diferentes.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el recurrente desconoce algunos aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación, el censor pide que la Corte case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión «proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 23 de agosto de 2013.» Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En este caso, el censor pretende que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo, en sede de instancia se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del a quo, esto es, si debe revocarla, modificarla o confirmarla y qué hacer en su reemplazo. 2. En la formulación del cargo, el censor omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria.
Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). En cuanto a la distinción entre las dos sendas de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la Corte explicó en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural. 3. El recurrente acusa los artículos 7 y 16 del Decreto 1295 de 1994, por «infracción directa e interpretación errónea» y en la demostración del cargo, asegura que «fue una interpretación errada del Despacho al no aplicarlos.» Esta formulación del ataque incurre en la impropiedad de denunciar la violación de las mismas normas legales bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los sub motivos de casación: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. Ahora bien, aún si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación, la cual funda en el reproche sobre la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen común y profesional; o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y colegir que lo pretendido es la casación de la decisión del Colegiado para que en instancia, se revoque la del juez de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, y que para ello formula un cuestionamiento desde el punto de vista jurídico y por infracción directa de las normas acusadas, dado que en verdad no fueron aplicadas por el Tribunal, lo cierto es que el cargo tampoco prosperaría, como se pasa a explicar.
Al margen del acierto del Tribunal al fundar su decisión en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, norma que no estaba vigente para la fecha de fallecimiento del causante (19 de septiembre de 1996), lo cierto es que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se declaró inexequible mediante sentencia CC C- 452 de 2002, pero que tenía efectos para el momento de la muerte de Edmundo Germán Arias Duarte, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, también procedía la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
De ahí que no sea posible percibir la pensión de sobrevivientes por riesgo común y la de origen laboral derivada de una misma contingencia, siempre que el afiliado fallecido no hubiese dejado causada la pensión de vejez en el régimen común y la muerte sea de origen profesional, pues en ese caso, el sistema sí estaría obligado a reconocer el derecho adquirido, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4399-2018: A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.
Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
(subraya la Sala). Así las cosas, como quiera que en este asunto solo se puede establecer que el causante laboró para el Departamento de Santander entre el 18 de septiembre de 1995 y el 19 de septiembre de 1996 y no se discute que tenía 37 años de edad al momento de su muerte, no se advierte causado el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, no existiría equivocación del Colegiado al concluir la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la otorgada por el ISS por riesgo común, aunque la misma se origina en lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento del deceso. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 del CPL causal segunda».
Explica que el a quo no acoge la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo del causante, con fundamento en que existía mora en el pago de los aportes, y por ende, operaba la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales. Si bien el Tribunal descarta este argumento, lo cierto es que introduce un nuevo análisis jurídico para negar las pretensiones de la demanda, pues da aplicación al parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, siendo una norma posterior al hecho que genera la pensión reclamada.
En este caso, la interpretación es errónea, porque no se trata del mismo evento, porque el amparo corresponde al sistema de seguridad social integral y al sistema general de riesgos profesionales de acuerdo al pago de los aportes. Por tanto, la decisión del Colegiado viola los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, la prohibición de cederlas, y «no se conjuga con el debido proceso», pues la sentencia de segundo grado se profirió sin valorar el recurso de alzada « fundamentado en los presupuestos jurídicos aplicables al caso».
Cuestiona que el Tribunal no hubiese dado aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues asegura que hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y « en el sentido particular frente a la valoración de las pruebas» que son idóneas para garantizar el reconocimiento de la pensión. Señala que « en el extremo de las cosas que fueron objeto de debate», le correspondía al Tribual aplicar la facultad extra y ultra petita en los términos del artículo 50 del CPTSS, «ya sea en cabeza de la ARP ISS hoy Positiva o del Departamento de Santander», atendiendo de manera clara y evidente la favorabilidad para la parte actora en el monto de la prestación de sobrevivientes por el accidente de trabajo del causante, como se desprende de las pruebas allegadas al proceso.
Indica que está acreditada la culpa atribuible exclusivamente al ISS, al reconocer la pensión de sobrevivientes por riesgo común mediante Resolución 1455 de 1997 en contra de los derechos de los demandantes, más cuando la ARP le solicitó de manera reiterada, la liquidación de lo pagado para hacer el cruce de cuentas y proceder al a reconocimiento de la prestación aquí reclamada.
X. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de esta acusación, porque señala que la sentencia de segunda instancia no hace más gravosa la situación del único apelante, solamente presenta argumentos o motivos diferentes para concluir la misma negativa del juez de primer grado frente a la prestación reclamada. XI. CONSIDERACIONES En la segunda acusación la recurrente asegura que la decisión del Tribunal implica una reforma en perjuicio del único apelante, porque aunque descartó el argumento expuesto por el a quo para negar las pretensiones de la demanda inicial, introdujo un nuevo análisis jurídico para absolver a la parte accionada.
Sin embargo, la Corte aprecia que la censura en este planteamiento incurre en una imprecisión conceptual frente al principio de la no reformatio en pejus como causal segunda de casación en materia laboral, pues dicho agravio frente al único apelante, debe estar reflejado en la decisión del Colegiado, esto es, en la parte resolutiva de su sentencia, no en las motivaciones o consideraciones que exponga para definir la alzada.
Así se explicó en providencia CSJ SL19563-2017, al señalar lo siguiente: Por otra parte, la Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
La Sala debe recordar que el principio procesal de la prohibición de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único. Es cuestión, simplemente, de confrontar las decisiones judiciales de primer y segundo grado, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante.
Pero si las dos resoluciones judiciales son iguales, como aquí ocurre, pues tanto el juez de primera como de segunda instancia absolvieron a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra (f° 297 a 304 y 340 a 351), no se presenta la reforma en perjuicio del apelante único. Así, al margen de las consideraciones o argumentos que expongan los falladores de instancia para sustentar su decisión, en los casos en que el Tribunal confirma una sentencia totalmente absolutoria, resulta imposible desmejorar la posición del demandante como único recurrente y ello es lo que ha sucedido en el presente evento, lo cual es suficiente para negarle prosperidad al ataque de la censura (CSJ SL 24 feb. 1999, rad. 11562).
Debe precisarse que la causal segunda de casación permite controvertir decisiones del juez colegiado que lesionen o desmejoren los derechos o garantías concedidos al apelante único en razón a la decisión de primera instancia, por tanto, el ad quem no incurre en tal situación, cuando se limita a confirmar una decisión absolutoria, pues no existe prerrogativa alguna del apelante que pudiese afectar.
Asi se explicó en sentencia CSJ SL7783-2017: En punto a tal controversia, cabe decir que el Tribunal mantuvo íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado, en la que no se resolvió nada sobre el carácter de trabajadores oficiales de los accionantes, en ese sentido lo que realizó el sentenciador de segundo grado, en perspectiva de las pruebas incorporadas al expediente, fue mostrar que aquellos fungían como Auxiliares de Servicios Generales, y que ejercían distintas labores, ninguna de ellas relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obra pública, de allí que no pudo reformar en perjuicio cuando, como se explicó, mantuvo la absolución, sin revocar ningún tipo de derecho a los únicos apelantes.
Debe recordar la Sala que la no reforma en perjuicio es, en esencia, una garantía del Estado de Derecho, ligada al derecho de defensa, en cuanto protege a las partes para que, en las distintas etapas procesales, acudan a los recursos sin temor a que el juez superior, para obtener una revisión de una decisión que se estima injusta, lesione las prerrogativas que vienen concedidas, ante su única comparecencia. Lo anterior, porque se entiende que los recursos no son más que mecanismos procesales, a través de los cuales las partes disponen de la potestad para que la decisión judicial, que se estime injusta o ilegal, sea reexaminada, con miras a un pronunciamiento favorable, de allí que no resulte lógico que quien aspira a la corrección de una sentencia lesiva termine afectado por haberlos promovido.
Si se admitiera tal posibilidad se perdería uno de sus sentidos, cual es el de servir de control a la justicia, a través de la discusión sobre la eficacia y la legalidad de las determinaciones jurisdiccionales. En esa medida el referido principio de la no reforma en perjuicio, que además está revestido como garantía constitucional, se edifica con el ánimo de que los recursos no pierdan efectividad y eficacia, pues de otro modo quien obtuviese una decisión parcialmente favorable no la impugnaría tan solo de considerar que el superior la pudiese revocar, desincentivando el uso de tales herramientas a través de las cuales se aspira a corregir eventuales injusticias, apoyado en el principio de la doble instancia. Así que, ante el recurso de un único apelante, el ordenamiento jurídico ofrece la garantía de no afectarlo, facilitando de ese modo la custodia de la ley, e imponiendo como consecuencia al juzgador que contraríe tal axioma que se anule su determinación, pues se entiende que aquel decidió sin competencia, afectando de forma ilegítima al sujeto procesal, el cual se encuentra, en ese aspecto, indefenso, y es por ello que la consecuencia cuando esta causal prospera en sede de casación es la de mantener incólume la determinación de primer grado. […] En ese orden de ideas, es claro que habiéndose mantenido la absolución en ambas instancias, no pudo quebrantarse el principio alegado de la no reforma en perjuicio, que constituye la causal alegada en las acusaciones, siendo inanes los argumentos esgrimidos por el censor que, además, no tienen asidero en el trámite procesal, de manera que no pueden prosperar.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible configurar una reforma en perjuicio, derivada de la confrontación de las consideraciones de los fallos de instancia, sino únicamente de la parte resolutiva de los mismos, y que al ser ambos absolutorios, no opera en este caso la causal invocada por el censor, por lo que su cuestionamiento resulta infundado.
Ahora, siendo que la censura eligió la causal segunda de casación, no es dable discutir si el Colegiado ha debido dar aplicación a las facultades ultra y extra petita, las cuales se limitan en segunda instancia en los términos del artículo 66 A del CPTSS y de la sentencia CC C 968-2003; pues, como se explicó, la competencia de la Corte en estos casos, solamente se centra en comparar las decisiones de instancia para establecer si el Tribunal generó una reforma en perjuicio del apelante único, nada más. En todo caso, no están dados los presupuestos para acudir a estas prerrogativas, pues lo que se alcanza a entender del argumento del censor al invocarlas, es que se advierta que el Tribunal no le otorgó la prestación pensional más favorable, lo cual desborda el marco del litigio definido con la demanda inicial.
Finalmente debe advertirse que, alegar un supuesto perjuicio al recurrente, fundado en la decisión del ISS - como administrador del régimen de prima media-, al otorgarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes de origen común y no profesional, no corresponde a un cuestionamiento propio de la causal segunda de casación laboral, pues la reforma en perjuicio debe provenir de la confrontación de las sentencias de instancia como ya se explicó, no por las determinaciones de las partes o de terceros.
Por lo aquí expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A, quien presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos EDMUNDO GERMÁN Y JOSÉ MIGUEL ARIAS GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00