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SL2125-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2125-2024 Radicación n.° 83801 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, adicionada el 12 de diciembre de esa misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN PADILLA BARRIOS contra la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como litisconsorte necesario BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Joaquín Padilla Barrios llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fuera condenada a reconocerle y cancelarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de enero de 2005, fecha en la cual fue declarado invalido; igualmente solicitó el pago de las mesadas correspondientes y adicionales de julio y diciembre de cada año, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, en esencia, relató que sufre una patología común denominada «enfermedad vascular cerebral» que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 67,15%, según diagnóstico del 6 de enero de 2005; que la psicóloga Margarita Arteta Torrents, en diciembre 5 de 2008 le realizó una evaluación neuropsicológica, conceptuando que padece «síndrome afásico» con lesión cerebral; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00377 de 17 de enero de 2008 le reconoció la pensión de invalidez, estableciendo como fecha de estructuración el 18 de septiembre 2004; que posteriormente con la Resolución 014749 de 22 de julio de 2008, la misma entidad le fijó como fecha de causación de la prestación el 29 de febrero de 2008.

Narró que el ISS le revocó la pensión en razón a que era BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., a la cual estaba afiliado, la encargada de decidir lo Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 3 concerniente a la prestación de invalidez; que la AFP estableció que estaba asegurado al RAIS desde el 1 de septiembre de 2004, y que al ser calificado por el fondo privado se obtuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28,71%.

Explicó que luego la citada administradora de pensiones lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien mediante el dictamen No. 6942 de 17 de abril de 2009 determinó una pérdida de capacidad laboral de 66,64%; que, a su vez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el dictamen No. 3732773 del 31 de agosto de igual año, mantuvo la misma PCL, fijando como fecha de estructuración el 5 de diciembre de 2008.

Esgrimió que mediante oficio del 28 de enero de 2010 la AFP Horizonte resolvió que no tenía derecho a la pensión de invalidez, en razón a que no satisfacía las 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración conforme lo establece la Ley 860 de 2003, disponiendo a cambio la devolución del 100% del saldo existente en su cuenta de ahorro individual.

Puso de presente que durante toda su vida laboral contabilizó más de 1304 semanas cotizadas, cumpliendo así el requisito del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que le da derecho a la prestación solicitada; que goza del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, en tanto cuenta para la entrada en vigor de esta normativa con más de 42 años, pues nació el 1 de noviembre Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1949.

Agregó que, estaba agotada la vía gubernativa o reclamación administrativa. Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar el escrito de demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a que era esa AFP la obligada a decidir la procedencia o no de la prestación reclamada por el actor, en razón a que se trasladó al RAIS a partir del mes de septiembre de 1994; igualmente, admitió la calificación emitida tanto por BBVA Seguros de Vida S.A., como por las Juntas Regional del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez, entidades últimas que establecieron un porcentaje de PCL del 66,64%, con fecha de estructuración de la invalidez el 5 de diciembre de 2008.

Del mismo modo, dijo que era cierta la negativa al otorgamiento de la de la prestación de invalidez, lo que obedeció a que el demandante, si bien contaba con un total de 1304 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía las 50 semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de ahí que lo procedente era la devolución del 100% de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual por $203.144.669,00, suma que efectivamente se le entregó al actor.

Sobre los demás supuestos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, hizo énfasis en que la negativa al reconocimiento pensional se fundamentó en la falta de Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimento de las 50 semanas mínimas para generar el derecho reclamado, pues al revisar el estado de cuenta del afiliado dentro de tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 5 de diciembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, no tenía esa densidad de aportes que consagra el artículo 1 de Ley 860 de 2003 para generar el derecho, puesto que solo reportaba 17,14 semanas de cotización. Añadió que, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte, no era viable dar cabida a la aplicación de la condición más beneficiosa, para poder aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues la invalidez se estructuró hasta el 5 de diciembre de 2008.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada. En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ya que a partir del 1 de enero de 2010 contrató con dicha compañía el correspondiente seguro previsional de sus afiliados, entre los cuales se encontraba el demandante.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al acudir al proceso en tal calidad y dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas. Respecto a los supuestos fácticos, dijo no constarle ninguno de ellos, de ahí que no podía aceptarlos o negarlos. Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que era conveniente precisar que, de acuerdo con el escrito de la demanda inaugural y su contestación, según los documentos aportados por las partes resultaba ser un punto pacifico que la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor correspondía al 5 de diciembre de 2008.

Ahora bien, como la vigencia de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes n°. 92014109900129 fue expedida por la aseguradora para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y, la prórroga se presentó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, no sería la llamada a garantizar la prestación reclamada por el aquí demandante, pues el siniestro ocurrió antes de entrar a regir la cobertura mencionada.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo las de inexistencia de la obligación y la genérica. El juez de conocimiento que en un comienzo lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en la primera audiencia de trámite celebrada el 6 de septiembre de 2011, declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La AFP convocada al proceso, mediante escrito separado le solicitó al citado juzgador, que para ese entonces lo era el Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 7 Barranquilla, vincular como litisconsorte necesario a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., petición que de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del CPC, aplicable en lo laboral por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, fue concedida por el a quo a través de la providencia del 8 de noviembre del afio 2013.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al acudir al juicio en tal condición y responder la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones; y a ser garante de la prestación, argumentó que lo reclamado carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, en especial porque el actor no reunía las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que ocurrió el 5 diciembre de 2008.

Respecto de los hechos, aceptó únicamente los referidos a que dicha aseguradora calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28,71%, de origen común y con fecha de estructuración 11 de septiembre de 2007, determinación que fue variada por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del «66.64%» de naturaleza común y con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2008.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En relación con la integración como litisconsorte necesario, manifestó que en el remoto evento de que el despacho encontrara como resultado del proceso, que el demandante sí tenía derecho a la pensión de invalidez a cargo de la demandada, al haberse demostrado el cumplimiento de Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 8 la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 860 de 2003, que reiteró no los satisfacía, deberá tenerse en cuenta que en tal evento la responsabilidad de la aseguradora frente a estos hechos tan solo se limitaba al valor de la suma asegurada, establecida en el contrato de seguro previsional, esto es, la suma adicional que sea requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual prestación de invalidez, que llegare a ser concedida y a cargo de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. En su defensa y de manera conjunta, formuló las excepciones que denominó: no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable; la devolución de saldos acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del señor Padilla y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de invalidez que ahora se reclama; no aplica el principio de condición más beneficiosa a los casos estructurados en vigencia de la Ley 860 de 2003; prescripción; la cobertura otorgada por la Póliza de Invalidez y Sobrevivencia expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. opera en el evento en que se determine que el demandante cumplió la totalidad de requisitos legalmente establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el Sistema General de Pensiones; la responsabilidad de la Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 9 aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a través del fallo fechado 31 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin Costas por causarse.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, CONSULTESE con el superior Jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante y previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia del 8 de septiembre de 2017, resolvió: REVOCAR la Sentencia Consultada, de fecha 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de descongestión de Barranquilla, en el juicio adelantado por JOAQUÍN PADILLA BARRIOS Contra la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, y en su lugar se dispone: Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CONDENAR, a la (sic) BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, al reconocimiento y pago al señor JOAQUÍN PADILLA BARRIOS de la Pensión de Invalidez, a partir del 5 de Diciembre de 2008, (14 mesadas) en cuantía inicial de $1.267.279.51 para el año 2008 y, en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, por valor de $186.834.155.07, hasta el 30 de Agosto del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, hasta que se cumpla con lo aquí ordenado, sumas que se encuentran debidamente indexadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, del reconocimiento y pago de los Intereses Moratorios, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en este Grado de Jurisdicción. Costas en primera instancia, a cargo de la parte demandada. A través de sentencia complementaria del 12 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Adicionar la sentencia del 08 de septiembre de 2016 (sic), proferida por esta Sala, respecto a condenar a la Compañía de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital de la pensión del actor.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de compensación parcial, propuesta por la demandada, y se ordena a BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en el sentido de descontar, del retroactivo pensional, la suma que se pagó por aportes o devolución de saldos, esto es $203.144.669, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Para tomar su decisión, comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estaba centrado en establecer si el demandante tenía o no derecho a la pensión de invalidez reclamada.

Precisó que entre las partes no había discusión sobre el estado de invalidez del demandante, a quien se le dictaminó Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 11 una pérdida de la capacidad laboral del 66,64% que fue estructurada a partir del 5 de diciembre de 2008, de ahí que conforme lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL777-2015, la normativa aplicable era la vigente para el momento de estructuración de la invalidez, que en este caso corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Coligió que la citada disposición exige que habrá lugar a la pensión de invalidez si el afiliado alcanza una PCL del 50% o más y, cuenta con 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración. Que la primera de las exigencias la satisface, ya que posee el 66,64% de PCL, no así la segunda, pues en el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, no completaba las 50 semanas requeridas, en la medida que apenas tenía 17,14 semanas.

Concluyó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. No obstante, advirtió, que la prestación reclamada por el aquí demandante debía estudiarse al amparo del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la CP y conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte, para con ello mirar si el accionante tiene o no derecho a la prestación según el Acuerdo 049 de 1990.

En este horizonte, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 16886- Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 12 2015 y CC SU442-2016, para en seguida señalar que siguiendo tal línea de pensamiento: […] es válido inaplicar la Ley 860 de 2003, cuando durante su vigencia se ha estructurado la discapacidad, para conceder el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, por haber cumplido el mínimo de semanas que exige dicha normatividad para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aseguró que el demandante dentro de los seis años anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, es decir, en el periodo del 5 de diciembre de 2002 al 5 de diciembre de 2008, registra un total de 46,18 semanas, de modo que no cumple con las 150 semanas requeridas por el artículo 6 del citado acuerdo en dicho lapso. Destacó que de todos modos, el actor a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas más de 300 semanas exigidas por los reglamentos del ISS, por ende, era merecedor de la pensión de invalidez al amparo de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia, a partir del 5 de diciembre de 2008, que equivale a una mesada inicial de $1.267.279.51, de conformidad con las operaciones realizadas por el «contador que viene nombrado para esta Corporación», mesadas que no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción y que liquidadas al mes de agosto de 2017, debidamente indexadas, arrojaban un retroactivo pensional de $186.834.155,07, sin perjuicio de las que se causaren a futuro, no habiendo lugar a los intereses moratorios.

Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por esa corporación, se procede a resolver únicamente el sustentado por la AFP, pues el interpuesto por la aseguradora fue desistido, lo cual fue admitido por la Corte mediante providencia del 8 de mayo de 2024.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP demandada lo formula en los siguientes términos: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra. En subsidio, se pide que case parcialmente la providencia del juez colegiado, en cuanto determinó que el valor de la mesada para el año 2008 debía ser de $1.267.279,51.

Después, se demanda que revoque la decisión del juez a quo y, en sede de instancia, condene pagar una mesada para el año 2008 de $1.019.650,18, esto es, el 70% del ingreso base de liquidación. Con tal propósito, formula tres cargos, que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiarlos a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 14 directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, señala que escogía la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política, siguiendo la línea de pensamiento de la Sala, que es clara en precisar que cuando la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, la modalidad pertinente para buscar el quiebre de la decisión, es la interpretación errónea.

Especifica que teniendo en cuenta la vía seleccionada, no controvertía las conclusiones fácticas que tuvo en cuenta el ad quem para fundar su decisión, particularmente, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,64%, la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 5 de diciembre de 2008 y, que dentro de los tres años anteriores a esta data, el actor no tenía las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en ese lapso contabiliza tan solo 17,14 semanas.

Afirma que de conformidad con la jurisprudencia actual proferida por la Corte, en lo referente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, no era posible otorgarle la mencionada pensión, toda vez que su «condición valetudinaria» se produjo con posterioridad al 26 de Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 2006, concretamente el 5 de diciembre de 2008, lo que pone de manifiesto el desatino jurídico cometido por el Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a pagar la prestación de invalidez en aplicación de dicho principio, que reitera no es procedente.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en la cual se explica: El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

(Resaltado es del texto). Explica que el principio más importante de la carta magna y, que por supuesto, prima sobre cualquier otro, es la prevalencia del interés general sobre el particular, recogido en su artículo 1, que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social al analizarse a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que obliga al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional» y la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conduciría al inevitable detrimento de la estructura financiera del sistema, condenas «proscritas» por dicha enmienda constitucional, que la reproduce.

Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 16 Consideró que es «irrefragable» imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, lo cual es abiertamente contrario a la estabilidad financiera y, por ende, violatorio de las normas que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre el carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del Sistema General de Pensiones.

Transcribió apartes de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, para así manifestar: […] Es indiscutible, entonces, que el sentenciador de segunda instancia estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estuviese vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por el mencionado señor Padilla cuando él no contabiliza 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como la de inicio de su invalidez y ésta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.

Puso de presente que los argumentos expuestos con antelación dejan en evidencia que los razonamientos del ad quem para conceder «a toda costa» la pensión de invalidez impetrada, carecen de cimientos sólidos, tanto legales como constitucionales y, por ello, su providencia debe ser casada, pues, reitera, la misma es improcedente de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte, referente a la imposibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa más allá del 26 de diciembre de 2006.

Cita in extenso las sentencias CSJ SL747-2023 y CSJ SL337-2023. Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye que el cargo debe prosperar y esta corporación proceder conforme al alcance principal de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que los dio por acreditados el Tribunal, que por demás la censura expresamente aceptó: i) que el señor Joaquín Padilla Barrios presenta una pérdida de capacidad laboral del 66,64%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2008; y ii) que dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la referida data no acumuló 50 semanas, por tanto, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para la causación de la pensión de invalidez, pues en dicho periodo contabiliza únicamente 17,14 semanas.

Pese a los anteriores supuestos, como se dejó sentado en los antecedentes, el juez plural estimó pertinente dar vigor a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, escenario bajo el cual encontró satisfechos los requisitos indispensables para reconocerle al actor la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, que lo fue el 1 de abril de 1994.

Por su parte, la censura, al desarrollar la acusación, señala que el ad quem se equivocó en su determinación, al Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 18 acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues, con sujeción a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, no era posible otorgarle la mencionada pensión de invalidez al actor, ya que su discapacidad o «condición valentudinaria» se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, concretamente el 5 de diciembre de 2008, es decir, por fuera del trienio trascurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, echándose de menos así la posibilidad de cumplirse, por lo menos, con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, por lo cual se pone de manifiesto el desatino jurídico cometido por la alzada al haber condenado a Porvenir S.A. a pagar la prestación de invalidez.

Visto lo anterior, le compete a esta Sala determinar si el colegiado se equivocó al dar cabida a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, para efectos de conceder la prestación de invalidez al demandante. De entrada, ha de advertirse que, pese a que el Tribunal en su análisis admitió que la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, que se produjo el 5 de diciembre de 2008, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas semanas de cotización exigidas no las cumplía el actor; procedió erradamente a reconocer la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, bajo el principio de la condición más beneficiosa, al que acudió Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 19 siguiendo los precedentes jurisprudenciales que citó en su providencia. Y al haber procedido el ad quem de la forma antedicha, incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la parte recurrente, como pasa a explicarse: Esta corporación, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha señalado que este es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.

En materia pensional, se recurre a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente (CSJ SL2056-2022).

También se tiene adoctrinado que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843- 2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 20 […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, en principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que, eventualmente, también resultaba viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la citada Ley 100 en su versión original, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al que se hace mención en la sentencia hito CSJ SL2358-2017, esto es, que la invalidez se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y mismo día y mes de 2006, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que su estado de invalidez se estructuró el 5 de diciembre de 2008, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.

Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 21 El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 23 régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico normativa en pro de encontrar un precepto anterior que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, indagar en el pasado una disposición que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, debiéndose limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior, con base en los propósitos que se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 24 permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación jurisprudencial que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021, entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal (CC SU442-2016), la Corte Suprema de Justicia ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia y argumentación suficiente, bajo la postura de que la aplicación irrestricta del principio de la Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 25 condición más beneficiosa vulnera la seguridad jurídica, toda vez que ello «genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; a lo que se suma que desconocería que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689- 2017).

Este criterio igualmente ha sido refrendado en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021 y CSJ SL468-2022. Para mayor ilustración, es pertinente traer a colación lo referido en la referida sentencia CSJ SL4482-2020, que al respecto indicó: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

En virtud de todo lo expresado, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 5 de diciembre de 2008, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto, consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el señor Padilla Barrios, pues en dicho periodo, que va del 5 de diciembre de 2005 al 5 de diciembre de 2008, como bien lo evidencio el Tribunal y la censura lo acepta expresamente, Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 27 tan solo contabiliza 17,14 semanas.

Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la referida Ley l00 en su versión original, ni mucho menos, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En tales condiciones, al no estar reunidos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta corporación, se concluye que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que el cargo le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

No se acometerá el análisis de los dos cargos restantes, en tanto el segundo dirigido por la vía indirecta perseguía el mismo cometido que el primero; y, el tercero, tenía que ver con el alcance subsidiario de la impugnación, esto es, su finalidad era estrictamente subsidiaria que quedó subsumida y relevada de estudio por haberse cumplido el objetivo principal del primer ataque.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala comienza por recordar que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para absolver de la pensión de invalidez, puso de presente que teniendo en cuenta la fecha de estructuración que ocurrió el Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 28 5 de diciembre de 2008, la norma aplicable para definir el derecho era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, normativa que disponía que había lugar a esa prestación si el afiliado contaba con una PCL del 50% o más y, contabilizaba 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Explicó que la primera de las exigencias la satisfacía el accionante, ya que alcanzaba 66,64% de PCL, no así la segunda, pues en el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, no completaba las 50 semanas requeridas por la citada disposición, pues contaba solo con 17,14 semanas, insuficientes para concederle el derecho pensional reclamado.

Por ello, procedió a despachar de manera adversa las pretensiones de la parte actora. En este orden, de cara a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previsto por el artículo 69 del CPTSS, que se surte en favor del demandante, basta con reiterar, una vez más, que la norma aplicable a la situación controvertida corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos allí dispuestos para obtener la pensión de invalidez, como bien lo consideró el fallador de primera instancia, no los cumple el promotor del proceso, en la medida en que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, 5 de diciembre de 2008, pues en dicho periodo, se evidencia de la historia laboral vista a folios 369 a 375, Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 29 que el afiliado contabiliza un total de 17,14 semanas, que no logran configurar el derecho pensional reclamado.

De otra parte, aceptado bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017 que la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en ese lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que debiera ser resguardada; pues su estado de invalidez se estructuró el 5 de diciembre de 2008, esto es, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.

Finalmente, es oportuno señalar que tampoco resulta útil a este caso el supuesto fáctico contemplado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues si bien el demandante acreditó cotizaciones que superan el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no tiene «25 semanas en los últimos tres (3) años» inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues en dicho periodo, conforme a la historia laboral visible a folios 369 a 375, contabiliza apenas 17,14 semanas.

En ese sentido, no hay nada que reprocharle al juez de primer grado, pues como bien lo determinó en su decisión, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 30 solicitada al no ser posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y no reunir el afiliado los requisitos de ley para acceder a la prestación, como en detalle también se explicó en el estadio de la casación, de manera que la Corte procederá a la confirmación del fallo absolutorio de primer grado.

La Sala debe aclarar que, como en el presente asunto únicamente se esta definiendo lo referente a la pensión de invalidez, el demandante tiene las acciones pertinentes en lo relacionado con una eventual aspiración de obtener una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es el demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2017, adicionada el 12 de diciembre de esa misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN PADILLA BARRIOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como Radicación n.° 83801 SCLAJPT-10 V.00 31 litisconsorte necesario BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2015.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2F1262E6F21F01C766D6106B1B49B1F50B432637532AB1793D9EEF7E67EE891 Documento generado en 2024-08-09