República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de badén Laboral Sala de DUCIMPOSt1611 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2125-2022 Radicación n.° 82249 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL, JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO, BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ y MAGALY DEL TRÁNSITO MECÍAS RICAURTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de junio de 2018, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO, al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MUNICIPIO DE PASTO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82249 I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Naririo-Fondo Territorial de Pensiones de Naririo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos, desde el 10 de octubre de 1983, 20 de mayo de 1987, 6 de abril de 1988, 14 de abril de 1987, 1 de agosto de 1982 y 16 de abril de 1986, respectivamente.
Igualmente, que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al fenecimiento de sus contratos, celebrada entre la Licorera de Naririo y el sindicato de trabajadores de la empresa; por ello, tienen derecho a la pensión sanción convencional, por haber trabajado más de 15 arios para la Licorera y entidades públicas, hasta el 21 de junio de 2002, cuando fueron despedidos sin justa causa.
En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago indexado de la pensión mencionada, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expresaron que trabajaron más de 15 arios en entidades públicas, por lo menos 10 en la Licorera de Naririo y se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Sintraelinar, de suerte que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.
Que en la cláusula 35, vigente a la terminación de los contratos, se estipuló la pensión sanción de jubilación a favor de los trabajadores que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82249 fueran despedidos injustamente, con 15 arios de servicios en entidades públicas de cualquier nivel, por lo menos 10 en la Licorera de Nariño, sin consideración a la edad.
Narraron que trabajaron formalmente hasta el 21 de junio de 2002, pero fueron desvinculados materialmente entre los meses de agosto y septiembre de ese ario, cuando fueron despedidos como consecuencia de la liquidación de la empresa, por decisión del Departamento de Nariño. Informaron que, antes de la liquidación de la Licorera, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño reconoció pensión de jubilación a ex trabajadores de la empresa, como Rafael Jiménez Ballén y Edgar Escallón Citelli, en cumplimiento de la Ordenanza Departamental 011 de 2002.
Que 7 ex trabajadores de la Licorera, con más de 15 arios de servicio para entidades públicas, entre ellas la Licorera de Nariño, obtuvieron por vía judicial la pensión sanción, en aplicación de la cláusula extralegal. Expusieron que la Licorera de Nariño fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada, disuelta y liquidada por la Asamblea Departamental y la Gobernación; que mediante decisión CC T-283-2013, fueron amparados los derechos de ex trabajadores de la licorera, en el sentido de que el Departamento de Nariño-Fondo Territorial de Pensiones, debía asumir las acreencias prestacionales de los demandantes.
Finalmente, que las reclamaciones administrativas fueron negadas. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82249 El Departamento de Naririo se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de prescripción, falta de agotamiento del reclamo administrativo, inexistencia del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Naririo, falta de integración del /itis consorcio necesario de Porvenir S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva.
De mérito, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación a cargo del Departamento, falta de causa para demandar, inexistencia de la sucesión procesal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inaplicabilidad de la ordenanza 011 de 2002, falta de presupuestos fácticos de la sustitución de empleadores, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo, inexistencia de despido injusto, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, prohibición legal para el Departamento de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, cosa juzgada, pago de lo no debido, prescripción y prescripción trienal.
Aceptó la existencia del fallo judicial, pero aclaró que los supuestos fácticos fueron diferentes. Negó o dijo que debían probarse los demás hechos (fls. 243 a 269). En su defensa, adujo que los Fondos Territoriales de Pensiones no podían reconocer pensiones convencionales y que, al 30 de junio de 1995, ninguno de los demandantes tenía requisitos para adquirir la pensión. Así mismo, que el Departamento no era responsable de las obligaciones de la empresa liquidada y, además, no existió «sucesión procesal».
Advirtió que las SCLAPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 82249 relaciones laborales terminaron por causa legal, no hubo sustitución de empleadores y que el sindicato no suscribió convenciones colectivas antes de 1998, en las que se fundan los derechos reclamados y fueron depositadas a destiempo. El Banco Agrario de Colombia se opuso a lo pretendido; manifestó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos invocados.
Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, y cobro de lo no debido. Arguyó que los demandantes no han sido trabajadores suyos, pero que al parecer lo fueron de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quienes no fueron sujetos de la sustitución de empleadores. Por auto de 28 de octubre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda al Municipio de Pasto (fi. 501), previamente vinculado al proceso.
Porvenir S.A. manifestó que no se oponía, ni se allanaba a las súplicas impetradas y que los hechos no le constaban; como excepciones previas, enarboló las de falta de conformación del /itis consorcio por pasiva de Colpensiones y, de mérito, las de improcedencia de la vinculación de Porvenir S.A., falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, hechos imputables a terceros respecto del trámite para reclamar prestaciones pensionales y petición antes de tiempo (fls. 373 a 396).
En su defensa, adujo que no existía relación entre la pensión sanción convencional de jubilación reclamada, con SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82249 los aportes que cada uno efectuó a esa administradora, que no podían devolverse para efectos de la pensión extralegal, precisó que no emitían ni expedían bonos pensionales. Colpensiones rechazó los pedimentos y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de condena en costas.
Aceptó la naturaleza jurídica de la Licorera de Naritio, su disolución y liquidación, la sentencia de tutela y las reclamaciones administrativas. Dijo que no le constaban los hechos restantes y que no se habían formulado pretensiones en su contra (fls. 519 a 521). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (fi. 579), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y los señores demandantes, existieron los siguientes contratos de trabajo que se desarrollaron entre los extremos temporales que se relacionan a continuación: FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, desde el 24 de octubre de 1983 a 13 de agosto de 2002.
DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, entre el 20 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002. JORGE GUILLERMO MESIAS VILLARREAL entre el 16 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2002. JOSE DANIEL OTERO ERAZO, desde el 14 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002. MAGALY DEL TRÁNSITO MECIAS RICAURTE, entre el 16 de abril de 1986 al 06 de septiembre de 2002.
SCLAPT-10 V.00 6 70 Radicación n.° 82249 BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ, entre el 01 de agosto de 1982 hasta el 21 de agosto de 2002. SEGUNDO.- DECLARAR de manera oficiosa la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN PRECEDENCIA. TERCERO.- ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas por activa.
CUARTO,- CONDENAR a la demandante a pagar las costas de este proceso a favor de la parte demandada. Tásense en un medio salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandado. Costas al Departamento de Naririo a favor de cada una de las integradas PORVENIR y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y, a pagar a Porvenir a favor de Colpensiones. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la parte actora y Porvenir S.A., el Tribunal resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte accionada denominada INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82249 ABSOLVER: al DEPARTAMENTO DE NARIÑO- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO de las pretensiones incoadas por los demandantes, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, únicamente en el sentido de ABSTENERSE de imponer costas de primera instancia a PORVENIR S.A., en favor de COLPENSIONES, conforme se expuso y confirmar en lo restante.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia apelada.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada DEPARTAMENTO DE NARIÑO. [ ] (fis. 11.a 13 cdno. del Tribunal). Anunció que se ocuparía de resolver si había operado una «sucesión procesal» entre la Empresa Licorera de Nariño y el Departamento de Nariño y si, en consecuencia, este ente territorial debía asumir la pensión convencional suplicada; también, de definir la procedencia de la condena en costas impuesta contra Porvenir S.A. En cuanto al primer punto, se detuvo en los alcances de la sentencia CC T-283-2013, en orden a verificar si debía aplicarse a la pensión convencional demandada.
Estimó que del fallo de tutela se extraía que la Corte Constitucional definió que el Departamento de Nariño sucedió a la Empresa Licorera de Nariño, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que si en el curso de un proceso, la persona jurídica que actuaba como parte era suprimida, liquidada o disuelta por disposición legal, a su SCLAJPT-10 V.00 8 71 Radicación n.° 82249 sucesor se trasladaban bienes, derechos y obligaciones de la primera.
Por ello, en atención a las directrices de la Corte Constitucional, debía aplicarse el precepto adjetivo y declarar la sucesión procesal entre la liquidada Empresa Licorera de Naririo y el Departamento de Naririo, bajo el entendido de que a esta última entidad territorial se debían trasladar los bienes, los derechos y las obligaciones de la extinta empresa.
Empero, dijo, tal solución solo se abría paso si, y solo sí, la liquidación sobreviene en el curso del proceso. Como la demanda que dio origen a esta contención se impetró el 9 de abril del 2015 (fi. 231), cuando la empresa Licorera de Naririo ya estaba liquidada, coligió que no se había configurado la sucesión procesal. Estimó equivocado que la demanda se hubiera dirigido directamente contra el Departamento de Naririo, para que fuera declarado «sucesor procesal de la extinta empresa Licorera de Nariño», en tanto el fallo CC T-283-2013 tenía efectos inter partes, que no inter comunis, pues no extendió sus efectos a quienes no acudieron a ella, según el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, a más que su motivación solo era criterio auxiliar.
Aludió a la sentencia CSJ SL16746-2014, proferida en una causa instaurada por ex trabajadores de la Licorera de Naririo, sobre sustitución de empleadores y memoró que, con base en similares argumentos, la Sala se abstuvo de imponer condenas o declarar responsable al Departamento de Naririo, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82249 por derechos o acreencias convencionales, «por no configurarse la sustitución patronal».
Conforme con lo expresado, el Tribunal concluyó que la sucesión procesal alegada desde la presentación de la demanda y sobre la cual la parte actora edificó la responsabilidad del ente territorial, no se configuró y, por ende, las pretensiones no tenían éxito. En punto a la Ordenanza 011 de 2002 (fls. 215 a 229), contentiva del régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas del orden departamental, observó que los artículos 9 a 11 regulan lo concerniente a la desvinculación de los trabajadores y el reconocimiento de las pensiones.
Estimó que de allí, tampoco podía colegirse la responsabilidad del Departamento, toda vez que ninguna de sus normas impuso obligaciones al ente territorial, provenientes del convenio colectivo de trabajo, en tanto no había un solo artículo que permitiera inferir que las obligaciones convencionales de la Licorera de Nariño, hubieran sido trasladadas al Departamento de Nariño. Del artículo 10, extrajo que el liquidador debió entregar los cálculos actuariales al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señalara.
Una vez revisado el expediente, no halló acreditado que la Licorera de Nariño hubiera procedido en ese sentido en alguno de los casos, ni que mediara aprobación por parte del Ministerio competente. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82249 Estimó que el artículo 366 de la Constitución Política, tampoco favorecía el interés de los accionantes, menos con cargo al Departamento de Naririo, en la medida en que ninguno contaba a su favor con un derecho adquirido al momento de la liquidación de la Empresa Licorera de Naririo.
Dado el resultado del anterior análisis, consideró innecesario ingresar al estudio de la excepción de cosa juzgada en el caso del demandante José Daniel Otero, con mayor razón si el juez a quo no se pronunció sobre ese particular en la parte resolutiva de su sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda inicial. Formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por el Departamento de Naririo y Porvenir S.A. VI.
CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso; 467, 468 a 470 y 476 del Código SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82249 Sustantivo del Trabajo; 4 del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la Constitución Política. Denuncia la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción establecida en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo de la Licorera de Naririo Liquidada por haber prestado más de 15 arios de servicio a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la LICORERA DE NARIÑO, siendo despedidos sin justa causa por la liquidación de la empresa. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la licorera de Naririo antes de su liquidación son beneficiarios de la sucesión procesal que les permite acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo y debe aplicárseles la sucesión procesal establecida en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso. 3.
No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-283 de 2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de la citada sentencia de tutela. Denuncia errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 5.1. RESOLUCIÓN 1282 de 1983, por medio de la cual se nombra a FORTUNATO IGNACIO VIVANCO como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 18. 5.2.
Acta de posesión del demandante FORTUNATO IGNACIO VIVANCO como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 19. 5.3. Resolución 110 del 21 de junio de 2002 por la cual se da por terminado el contrato del señor FORTUNATO IGNACIO VIVANCO con la LICORERA DE NARIÑO. Folio 20. 5.4 Resolución 356 de 2002 por la cual se liquidan las prestaciones sociales del señor FORTUNATO IGNACIO VIVANCO con la LICORERA DE NARIÑO. Folio 36.
SCLAPT-10 V.00 12 73 Radicación n.° 82249 5.5. Resolución 552 del 20 de mayo de 1987 por la cual se nombra a DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 42 5.6. Acta de posesión del demandante DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 43. 5.7. Resolución 069 del 21 de junio de 2002, por la cual se termina el contrato del señor DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL con la LICORERA DE NARIÑO. Folio 43. 5.8.
Resolución 349 de 2002, por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales del señor DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL. Folio 45. 5.9. Acta de posesión del 16 abril de 1998 del señor JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL. F. 69. 5.10. Resolución 370 de 2002, por la cual se liquidan las acreencias laborales del señor JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. F. 70 y subsiguientes. 5.11.
Certificación del Alcalde del municipio de Florida en donde consta que el señor JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL fue empleado de ese municipio desde el 5 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1985. Folio 80. 5.12. Resolución 38 del 1.87 (sic) por medio de la cual se nombra al señor JOSE DANIEL OTERO como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 98 y subsiguientes. 5.13.
Acta de posesión del señor JOSE DANIEL OTERO como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 99. 5.14. Certificación de servicios prestados por JOSE DANIEL OTERO a la CAJA ARGARIA (sic) desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 20 de enero de 1983. Folio 100. 5.15. Resolución 06 del 21 de junio de 2002, por la cual se termina el contrato de trabajo del señor JOSE DANIEL OTERO con la LICORERA DE NARIÑO. F 102. 5.16.
Resolución 340 de 2002, por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales del señor JOSÉ DANIEL OTERO. Folio 103 y subsiguientes. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82249 5.17. Certificación de servicios prestados por JOSE DANIEW OTERO al Municipio de Pasto. A folios 112 y subsiguientes. 5.18. Resolución 431 del 16 de abril de 1986 por medio de la cual se nombra a la señora MAGALY DEL TRÁNSITO MESIAS RICAURTE como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. Folios 123 y subsiguientes. 5.19.
Acta de posesión de la señora MAGALY DEL TRÁNSITO MESIAS RICAURTE como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 124. 5.20. Resolución 100 de 2002, por la cual se termina el contrato de trabajo de la señora MAGALY DEL TRÁNSITO MESIAS RICAURTE con la LICORERA DE NARIÑO. Folio 125. 5.21. Acta de posesión de la señora BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. Folio 146. 5.22.
Resolución 130 de 2002, por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo de la señora BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ. Folio 147. 5.23. Resolución 381 de 2002, por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales de la señora BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ. Folio 148 y subsiguientes. 5.24. Copia de la convención colectiva de trabajo de la LICORERA DE NARIÑO con nota de depósito.
A folios 201 y subsiguientes. 5.25. Copia de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea de Nariño, a folios 1212 y subsiguientes. 5.26. Sentencia T.283 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Confirmada por Auto 150 de 2015. A Folio 164 y subsiguientes Aseveran que de las pruebas denunciadas, fluye que prestaron servicios durante más de 15 arios a entidades públicas, por lo menos 10 a la extinta Licorera de Nariño. Que este es el primer presupuesto que debe concurrir para que el artículo 35 convencional genere efectos positivos.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82249 La segunda exigencia, acotan, es que los contratos de trabajo hayan terminado por despido injusto. Afirman que este hecho se acredita con la «liquidación de la empresa que no es una justa causa». Aducen que, conforme con el artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, el Fondo Territorial de Pensiones es el obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones, tal cual lo ratifica la ordenanza 11 de 2002 (fi. 212) o la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso.
Consideran equivocado supeditar la sucesión procesal declarada por la Corte Constitucional en favor de 7 ex trabajadores de la Licorera de Nariño, a que se hubiera reclamado por vía judicial la pensión antes de la liquidación de dicha empresa. Sería tanto como asumir que a los herederos del deudor que fallece, solo se les podría demandar antes de la muerte, dado que después ya no operaría la sucesión procesal.
Tal entendimiento, afirman, desconoce el artículo 336 de la Constitución, que propende por el respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores en los procesos de liquidación de las empresas del Estado. VII. RÉPLICA El Departamento de Nariño asevera que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la excepción de inexistencia de sucesión procesal con fundamento en la liquidación de la Licorera de Nariño, que culminó el 8 de noviembre de 2008;
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82249 sostiene que esa figura procesal no podía convertirse en una pretensión y la sentencia CC T-283-2013, solo tiene efectos inter partes. Aduce que no está llamado a responder por las pensiones, en la medida en que la empresa liquidada tenía autonomía administrativa y financiera y el Fondo territorial es un patrimonio autónomo, no tiene personería jurídica, ni está facultado para reconocer y pagar pensiones después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Porvenir S.A. expone que no tiene obligación que asumir originada en el régimen de prima media; menos, en convenciones colectivas, ni por pensión sanción. VIII. CONSIDERACIONES El fundamento de la prosperidad de la excepción que la demandada denominó inexistencia de sucesión procesal, provino de la lectura que el Tribunal hizo de la sentencia CC T-283-2013, en perspectiva de definir si los promotores de la acción tenían derecho a la pensión convencional demandada.
De la providencia mencionada, el Tribunal extrajo que la Corte Constitucional había definido que, en aplicación del artículo 60 del Código Procesal Civil, el Departamento de Naririo había sucedido procesalmente a la Licorera de Naririo; no obstante, como en el caso bajo examen, dicha persona jurídica fue liquidada antes de que el 9 de abril de 2015 (fi. 231) se presentara la demanda que dio origen a esta contienda judicial, no había operado la sucesión procesal.
SCLAIPT-10 V.00 16 75 Radicación n.° 82249 También, destacó los efectos inter partes de la sentencia dictada en sede de revisión de tutela y que sus consideraciones solo constituían criterio auxiliar para la actividad de los jueces y que, en varias sentencias, la Sala había precisado que no se había presentado la sustitución de empleadores.
Así mismo, descartó que los artículos 9 a 11 de la ordenanza 011 de 2002, pudieran tenerse como el bastión de la sucesión procesal, dado que allí no se impuso obligación al ente territorial, relacionada con la pensión sanción convencional a cargo de la extinta licorera. Tampoco, se deducía que la carga extralegal que gravitaba sobre la empresa de licores, hubiera sido trasladada al Departamento de Naririo.
Así mismo, que no se probó la entrega de los cálculos actuariales debidamente aprobados, del liquidador al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Naririo o a otra entidad. A pesar de la senda de ataque escogida, no está en discusión que entre la Licorera de Naririo y los demandantes, existieron los siguientes contratos de trabajo: i) Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, desde el 24 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2002; ii) Diego Oswaldo Santander Coral, entre el 20 de abril de 1987 y el 6 de septiembre de 2002; iii) Jorge Guillermo Mesías Villarreal desde el 16 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2002; iv)José Daniel Otero Erazo, desde el 14 de abril de 1987 hasta el 6 de septiembre de 2002; y) Magaly del Tránsito Mecías Ricaurte, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82249 desde el 16 de abril de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2002 y; vi) Blanca Nelly Vera de López, entre el 1 de agosto de 1982 y el 21 de agosto de 2002; es decir, todos se extendieron por más de 10 arios.
En el 3.° de los dislates denunciados, la censura recrimina al Tribunal por no haber aplicado a este caso «el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-283 DE 2013». En dicho pronunciamiento se amparó el derecho de unos trabajadores de la Licorera de Nariño, que por la vía del proceso ordinario habían obtenido sentencia favorable a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 35, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sin embargo, en el proceso ejecutivo que promovieron contra el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño, el operador judicial negó el mandamiento de pago; adujo el juez que dicho Fondo solo había asumido las pensiones de origen legal, que no las convencionales, y que el Departamento solo pagaría las pensiones a quienes estuvieran pensionados al 13 de junio de 2002, cuando se reunió el comité de vigilancia del acuerdo de restructuración. La sentencia CC T-283-2013 definió que el proveído por el cual el Tribunal negó librar la orden de pago, con base en que no había norma que obligara al Fondo Territorial a asumir las pensiones de jubilación convencionales concedidas en el proceso ordinario, había incurrido en SCLAPT-10 V.00 18 4? 6 Radicación n.° 82249 defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Para la Corte Constitucional, hubo una interpretación irrazonable de la ley, dado que no era posible concluir que el artículo 11 de la Ordenanza 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, relevaron al Departamento de Nariño de pagar las pensiones convencionales reconocidas después de la liquidación de la Licorera de Nariño. Razonó que el juez de la ejecución, adoptó la intelección menos favorable a los derechos de los pensionados, por manera que inaplicó el principio in dubio pro operario, que imponía entender que cuando la norma dispuso la obligación de pagar las pensiones no hizo distinción y, por tanto, incluía legales y convencionales.
Con ello, asevera, desconoció el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes. El juez de la revisión constitucional, consideró que se había pretermitido el artículo 60 del Código Procesal Civil y, por contera, se desapercibió que el Departamento de Nariño ocupó el lugar de la Empresa Licorera de Nariño, de donde se imponía colegir, en armonía con los artículos 11 y 12 de la ordenanza 011 de 2002, que «desde que finalizó el proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de Nariño, operó una sucesión procesal, en virtud de la cual el Departamento de Nariño entró a reemplazar a la licorera como parte demandante»; que tal omisión generó la incursión en un defecto sustantivo, en la medida en que impidió que el juzgador ordinario se percatara de que el Departamento de Nariño «sucedió a la Empresa Licorera de Nariño en sus SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82249 obligaciones pensionales y, por tanto, en el proceso ordinario laboral presentado por los 7 demandantes».
El órgano de control constitucional también dedujo violación directa de la Carta Política, en la medida en que no se llamó a operar la excepción de inconstitucionalidad, de cara al contenido del acta del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Nariño, en tanto decidió que, después del acta, el Departamento «solo se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa empresa».
Para llegar a las conclusiones recién sintetizadas, la Corte Constitucional partió de destacar la importancia de la Ley 549 de 1999, dada «la finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad social» dada la gravedad de la crisis fiscal en materia pensional de las entidades territoriales.
En lo que interesa al recurso de casación aquella Corte, expuso: En particular, esta Corporación se pronunció sobre la Constitucionalidad del artículo 3 de la ley1111, pues en criterio del demandante, la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y la destinación de unos recursos nacionales para coadyuvar a la financiación del pasivo pensional, resultaban contrarias a los intereses patrimoniales y constitucionales de los departamentos y municipios, debido a que el legislador estaba desconociendo el destino del situado fiscal y de las transferencias intergubernamentales de la Nación a los municipios.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82249 La Corte declaró la exequibilidad de la disposición mencionada, puesto que en todo caso, la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponde a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, la creación del Fondo, la destinación de recursos, para coadyuvar a la financiación de tales pasivos para contribuir al pago de la carga pensional, implica obviamente que la Nación asuma la responsabilidad, no como un patrono público directo y como tal responsable de sus deudas en materia prestacional y laboral, sino como un complemento eficiente y eficaz en materia de seguridad social.
La Corte estima que la norma no viola el ordenamiento superior, pues la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponde a cada entidad, y como quiera que el objeto de la creación del FONPET es el de garantizar hacia el futuro el pago oportuno de las mesadas pensionales a sus titulares. Por otra parte, en relación con las posibles restricciones a las pensiones convencionales, la Corte determinó que no es posible desconocer los derechos laborales ya reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes, porque estos deben respetarse en virtud de la condición de ser derechos adquiridos conforme a la Constitución y a las leyes, luego a quienes se les ha reconocido prestaciones sociales extralegales o convencionales tienen derecho a disfrutarlas mientras se encuentren vigentes, respetando claro está, la libertad de las partes, dentro de los procedimientos de la negociación colectiva para denunciarla de acuerdo con la ley.
Del análisis realizado se deriva que la obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que al Estado, en sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, a través de la adopción de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos económicos con este propósito; y (ii) que la protección de los derechos prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes deben respetarse, en virtud de la condición de ser derechos adquiridos conforme a la Constitución. En punto a la Ley 550 de 1999, destacó que el numeral 9 del artículo 34, claramente prevé la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82249 reestructuración de pasivos, al punto que si se incumplen los pagos, se sancionará a la empresa con la terminación de la negociación o del acuerdo mismo.
Las conclusiones que obtuvo aquella Corporación del análisis que desarrolló, que además le sirvieron de marco para adoptar la decisión final, consistieron en que, uno de los fines de los acuerdos de reestructuración de obligaciones «es el de velar por los intereses de los pensionados»; la segunda, que en esa clase de negociación «de las entidades territoriales tienen preeminencia los derechos de los pensionados sobre los de los demás acreedores»; por último que «el pago de las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos es obligatorio y preferente.
Dedujo probado, como lo está en el caso bajo examen que, en 2001, la Empresa Licorera de Nariño, Liconar, promovió un trámite de reestructuración de pasivos que, al resultar fracasado, dio lugar a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, que dispone que en los eventos de liquidación de empresas públicas del nivel local o territorial, se estará a lo regulado por la ordenanza o el acuerdo respectivo.
Enseguida, expuso: Ahora bien, en razón a que en el departamento de Naririo no existía una ordenanza que estableciera la reglamentación general para liquidar las entidades departamentales, se expidió la Ordenanza No. 011 de abril de 2002, que consagra el procedimiento para liquidar las empresas industriales y comerciales del departamento.
Dicho acto administrativo ha sido SCLAPT-10 V.00 22 95. Radicación n.° 82249 demandado en acción de nulidad simple en dos ocasionesr221, y en ambas el Consejo de Estado ha determinado que ( ) como no existía Ordenanza que reglamentara la liquidación de las entidades descentralizadas del orden Departamental, la Asamblea una vez expidió el acto acusado, en desarrollo de lo reglamentado en el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, profirió la Ordenanza N° 11 de 2002; en este sentido, no se encuentra irregularidad que enerve el acto acusado, como lo sugiere el Procurador Delegado, por el hecho de que, como no existía un procedimiento para la liquidación de las entidades del orden departamental, éste se hubiera expedido posteriormente.
Por lo tanto, la ordenanza mencionada se encuentra en firme y es la norma que rige la liquidación de la Licorera de Nariño. En lo que tiene que ver con el pago de las acreencias pensionales a cargo de la Licorera de Nariño, la Ordenanza No. 011 dispone: Artículo 10. Cuando una entidad de orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo.
Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.
En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago. Parágrafo.- Mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 12.
El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: d) El de las pensiones causadas y reconocidas e) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82249 fi El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones.
Parágrafo.- Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.
(Negrillas fuera del texto) Por otra parte, en los documentos que formalizaron la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, no se precisa cuál será la entidad encargada de responder por las acreencias laborales y prestacionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la empresa. En efecto, el informe final presentado por el gerente liquidador de la empresa a la junta asesora de la liquidación, el 5 de noviembre de 2008, señala que los procesos judiciales que cursan contra el departamento tienen que extinguirse en razón a la terminación de la vida jurídica de la empresa.
En la misma fecha, la Junta Asesora del Proceso Liquidatorio profirió el acta de declaración de terminación del proceso, en la que se aprueba por unanimidad la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, sin hacer ninguna consideración sobre los procesos judiciales en curso. En conclusión, el artículo 11 de la Ordenanza No. 011 de abril de 2002 señalo que sería responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago en el caso de las empresas departamentales que se liquidaran.
Sin embargo, los documentos de la liquidación de la Licorera no determinaron quién sería la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la empresa. Posteriormente, de cara a los argumentos desplegados por el Tribunal para negar la orden de pago a los demandantes, la Corte Constitucional halló paladinamente equivocada la lectura del artículo 11 de la Ordenanza 11 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, en tanto exoneró al SCLAPT-10 V.00 24 ?y Radicación n.° 82249 Departamento de Nariño «del pago de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño».
Dedujo que ni siquiera una interpretación literal de tales textos, podía llevar a semejante conclusión, pues ninguna distinción se hace entre tipos de pensiones, dado que la norma señala que, en caso de que en el proceso de liquidación no se designe una entidad encargada del pago de pensiones, «el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño es el encargado de asumir sus pagos.
Por ende, no se encuentra justificación alguna para que del texto de la norma, el intérprete, haya derivado la exclusión del pago de las pensiones convencionales». Enseguida, expuso: Según los criterios sistemático y teleológico de interpretación, las ordenanzas No. 010 y 011 no pueden ser vistas como actos administrativos aislados, pues estos tuvieron su origen en un proceso de reestructuración de pasivos que no pudo llegar a su culminación. En este orden de ideas, es en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 550 de 1999 que se profieren estos actos, y como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, una de las finalidades de esta norma es la de velar por los intereses de los pensionados.
En consecuencia, si el juez hubiera tenido en cuenta que las ordenanzas referidas fueron producto de la Ley 550, no habría hecho una interpretación que llevara a exonerar al departamento del pago de las pensiones ( ). Agregó que la violación de la Constitución era manifiesta, en tanto optó por la interpretación más desfavorable a los ex trabajadores.
Además, desatendió el principio de no discriminación, en la medida en que distinguió entre pensiones legales y convencionales, de suerte que «interpretó la norma -que además no consagra ninguna diferenciación en razón al origen de la prestación- y SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 82249 determinó que el departamento de Nariño no se encuentra obligado al pago de las pensiones reconocidas en virtud de ejercicio de los derechos sindicales de los extrabajadores».
En el mismo sentido, interpretó que la aplicación de la cláusula 26 del Acta 0001 de 13 de 2002, significaba, ni más ni menos, que los titulares de las pensiones convencionales causadas después de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, no tendrían cómo lograr el cumplimiento de la obligación correlativa. Si no se acepta que, una vez liquidada la Licorera, es el Departamento quien debe asumir el pago de las prestaciones de marras, no hay otro sujeto de derecho que deba correr con esa carga, pues «la normativa a través de la cual se dio la liquidación de Liconar no previó la obligación de efectuar el pago de pensiones por alguna entidad distinta al departamento ( )», con lo cual, verían cercenado el derecho de acceso a la administración de justicia. Si bien, los fallos de tutela no irradian efectos allende el proceso en que se emitieron y solo vinculan a quienes fueron parte en su trámite, tal axioma no impide que la ratio decidendi pueda servir de fuente orientadora a decisiones que deban adoptarse en contenciones que involucren iguales o similares supuestos fácticos o se debatan cuestiones jurídicas idénticas o parecidas.
A juicio de esta Sala, el abordaje, las reflexiones y la solución impartida por el máximo organismo de control SCLAJPT-10 V.00 26 so Radicación n.° 82249 difuso de constitucionalidad, en un conflicto suscitado a raíz de la negativa a librar mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario que reconoció el derecho de los ex trabajadores a la pensión convencional, no puede ser desestimado a la hora de definir si, a otros ex servidores del mismo ente descentralizado, que satisficieron las exigencias para acceder a dicha prestación, procede el reconocimiento impetrado.
En el análisis que se dejó reseñado, a efectos de dilucidar si procedía librar orden de pago, su autor valoró los mismos documentos involucrados en el caso ahora litigado, y definió que no había razón válida para colegir que los servidores de la Empresa Licorera de Nariño, que habían completado las exigencias para hacerse merecedores de la pensión convencional, vieran frustrado su legítimo derecho, debido a que la liquidación de su empleadora generó el surgimiento de un zona gris en punto al sujeto pasivo de la obligación, que debía ser aclarada en pos de garantizar la satisfacción del derecho a la seguridad social.
Si se puede lo más, se puede lo menos. Es una máxima que también cobra sentido en el universo del derecho. Si para definir si había lugar a librar mandamiento ejecutivo, con base en el estudio de las ordenanzas expedidas y el acta contentiva del acuerdo de reestructuración, la Corte Constitucional halló procedente tal medida, las razones que pudieran esgrimirse para sostener que el Departamento de Nariño no está legitimado en causa por pasiva, deben ceder frente a la lectura que de las piezas documentales hizo el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82249 fallador de tutela en sede de revisión, dada la connotación de claro y expreso que debe acompañar al título ejecutivo.
En cambio, es diferente el escenario fáctico delineado en los antecedentes de este caso, con el que sirvió de base al pronunciamiento CSJ SL16746-2014. En esencia, allí se resolvió un caso a partir de una sustitución patronal, que dista abiertamente de los supuestos fácticos de esta controversia. En otro giro, aunque en la demanda inicial fue solicitado que se declarara que el ente territorial demandado es «SUSTITUTO PROCESAL de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA», la lectura integral de esa pieza procesal no puede ser restringida a los estrictos términos en que está concebida esa figura en el Código General del Proceso, sino de una manera más general, referida a la condición de reemplazante del Departamento de Nariño en las obligaciones pensionales de la liquidada Empresa Licorera de Nariño. Es decir, es plausible entender que la aspiración de los promotores del litigió procuró que fuera el ente territorial, quien asumiera el reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la relación laboral que sostuvieron con la segunda entidad, tal cual lo adoctrinó la Corte Constitucional.
Entender lo contrario, implicaría que un inadecuado entendimiento de la expresión mencionada, devendría en el fracaso de la pretensión de los accionantes, en la medida en que según los hechos del libelo inaugural, cuando se SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82249 presentó la demanda inicial ya se había liquidado la empresa licorera. Adicionalmente, ello comportaría ir en contra de la protección del derecho fundamental a la seguridad social que asiste a los adultos mayores, por lo consagrado en el propio texto de la Carta Política y de las normas internacionales que la alimentan por vía del bloque de constitucionalidad.
Sobre este tópico, en el fallo de revisión de tutela, la Corte expuso: En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagran el derecho a la seguridad social.
Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: Noda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
También, el artículo 25 de este mismo cuerpo señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, y con éste, a estar asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de vida adecuado.
Del mismo modo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesívil establece que los Estados Partes (..) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82249 Además, el artículo 9, numeral 1°, del Protocolo de San Salvador refiere al derecho a la seguridad social como un derecho del que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que id imposibilite fisica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
Asimismo, en la Observación General No. 19, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Cultura1es115-1 trazó el contenido de este derecho y determinó que éste incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garantía del derecho fundamental a la seguridad social está estrechamente ligada al derecho a la vida digna, por cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la persona seguir trabajando, ésta reciba el dinero para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y para ampliar su cobertura progresivamente.
En realidad, como se desprende del texto del libelo genitor, los demandantes persiguieron que el Departamento accionado respondiera por sus obligaciones pensionales, en tanto ya había fenecido jurídicamente la Licorera a la cual prestaron sus servicios, de manera tal que impedía accionar contra ella. Por eso, en los hechos aludieron al contenido de la providencia CC T-283-2013 ya la Ordenanza 011 de 2002, que corresponden a las probanzas denunciadas.
Sobre el pago de las acreencias pensionales a cargo de la Licorera de Nariño, la Ordenanza 011 de 2002, materia de estudio, en los artículos 10, 11 y 12 dispuso: SCLAJPT-10 V.00 30 g2 Radicación n.° 82249 Artículo 10. Cuando una entidad de orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo.
Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. E. •.] En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago.
Parágrafo.- Mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 12. El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas. b) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. [ I (Subraya la Corte).
En ese orden, de la lectura armónica de tales disposiciones, la Sala infiere que no existe alguna que excluya a las pensiones convencionales demandadas de la SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82249 responsabilidad que se le asignó al Departamento de Naririo en el pago de las obligaciones pensionales derivadas de la liquidación de la Licorera de ese organismo.
Entender lo contrario, comportaría una discriminación injustificada, como ya se vio, entre las pensiones que ya estaban reconocidas antes de la liquidación del empleador, que las asumiría el Departamento y las concedidas después, que quedarían sin responsable financiero. El artículo 11 de la ordenanza 011 de 2002 dispone que se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Naririo o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones reconocidas hasta la liquidación; sin embargo, su lectura no puede ser insular, puesto que el literal c), prevé que deberá pagar «las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos u se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación».
(Se subraya). De esta suerte, fluye patente que la ordenanza fue mal apreciada. Demostrado como quedaron las distorsiones probatorias enrostradas al fallador de la alzada, el recurso deviene exitoso, de suerte que se casará el pronunciamiento confutado. No se impondrán costas en esta sede. Para resolver en sede de instancia, por Secretaría de la Sala requiérase al Departamento de Naririo para que informe el valor de todos los conceptos pagados durante los últimos diez arios de servicios de Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Jorge Guillermo Macías Villareal, Blanca Nelly Vera de López, Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82249 Tránsito Mecías y José Daniel Otero Erazo.
Deberá precisar el valor de la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1980. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FORTUNATO IGNACIO 'VIVANCO CÁRDENAS, DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL, JOSE DANIEL OTERO ERAZO, BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ y MAGALY DEL TRÁNSITO MECÍAS RICAURTE contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO y las vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MUNICIPIO DE PASTO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Para mejor proveer, por Secretaría requiérase al Departamento de Naririo en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82249 Una vez recibida la respuesta, póngase en traslado durante 3 días a los demás sujetos procesales. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se profiera sentencia de instancia. Sin costas.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ i r - r 2 G -T ----- I GDc3L- L 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO NP \ GE P A SÁNCHEZ SCLA.IPT-10 V.00 34