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SL2125-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2125-2021 Radicación n.° 75283 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MARCELO SATIZÁBAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 46 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Marcelo Satizábal Ramírez demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, suscrita entre la USO y la entidad accionada. En consecuencia, solicitó condena en su favor desde el 19 de febrero de 2011, la indexación de las mesadas causadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 16 de enero de 2012 y la indexación de las mesadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de enero de 1957 y laboró al servicio de la referida entidad en los siguientes periodos: N.º orden Desde Hasta 1 21/11/1983 20/11/1984 2 03/12/1984 02/12/1985 3 12/12/1985 11/12/1986 4 12/12/1986 07/06/1987 5 01/05/1989 09/03/1990 6 21/03/1990 14/11/1995 7 01/09/2000 31/08/2001 8 10/09/2001 18/02/2011 Señaló que se retiró de la empresa el 18 de febrero de 2011; que prestó servicios a Ingenieros Consultores Ltda., durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1982 y el 16 de noviembre de 1983, lapso en el que cotizó al ISS; que trabajó para ESSO Colombiana Ltda. desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 1989, periodo en Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 3 el que aportó al mismo Instituto; y que hizo lo propio para la empresa Oleoducto Central S. A. en el lapso transcurrido entre el 1 de noviembre de 1995 y el 30 de abril de 2000.

Adujo que solicitó el reconocimiento de la prestación el 10 de diciembre de 2003, la que le fue negada mediante comunicación del 19 de diciembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda (f.º 402), Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de retiro del actor y la reclamación de la prestación y su respuesta.

En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o los desconocía por tratarse de supuestos referidos a terceros. En su defensa adujo que los trabajadores de Ecopetrol S. A. tienen la condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003; que, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; y que la prestación extralegal pactada en la cláusula 109 de la convención colectiva estuvo vigente hasta esta última data, disposición que preveía un mínimo de 20 años al servicio de la entidad, tiempo que el actor no alcanzó a acreditar.

Adujo que los meses se deben contabilizar por 30 días y los años por 360, tal como lo señaló el Ministerio del Trabajo en el concepto 53034. Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 4 Impetró la excepción previa que denominó falta de competencia para la pretensión subsidiaria, la cual fue resuelta en audiencia del 17 septiembre de 2015, declarándola no probada.

Así mismo, como excepción de mérito presentó la de inexistencia del derecho pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, resolvió: condenar a Ecopetrol S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, a partir del 19 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $6.541.557, junto con el retroactivo pensional, debidamente indexado; declarar no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido; impuso costas a la parte demandada; y dispuso que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, revocó la del Juzgado, y en su lugar, absolvió a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias a la parte actora.

Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal centró el problema jurídico en definir si la pensión extralegal prevista en la convención colectiva suscrita en el año 2009 entre Ecopetrol S. A. y la USO se vio afectada por la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello advirtió que primero debía analizar si la aplicación del referido acto debía ceder frente a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en caso afirmativo, se ocuparía de estudiar el recurso de alzada impetrado por el actor.

Después de resumir la posición de las partes con relación a la pensión de jubilación convencional, dijo que la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO, el 1 de julio de 2009, vigente hasta el año 2014, se había allegado en debida forma y con las ritualidades de ley, por lo que podía ser valorada. Añadió que el artículo 109 convencional, en lo pertinente, consagraba el derecho pretendido en los siguientes términos: […] La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a los trabajadores habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le haya prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y que cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego y en relación con la prelación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical frente al Acto legislativo 01 de 2005, argumento esbozado por el juzgador de primer grado y motivo de inconformidad planteado en la alzada, discurrió que la Corte Constitucional en la providencia CC SU555-2014 puntualizó que dichos instrumentos, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y que sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, eran vinculantes, pero que las autoridades nacionales conservaban un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.

Afirmó que el Acto Legislativo respetó los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tal como se apreciaba en el parágrafo transitorio 2, pues los trabajadores que no habían cumplido los requisitos para pensionarse a la entrada en vigor del referido acto (29 de julio de 2005), conforme a las reglas establecidas convencionalmente, lo podían hacer, incluso hasta el 31 de julio de 2010, fecha de vencimiento de los regímenes especiales como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes a la reforma constitucional.

Agregó que bajo este entendido se protegieron los derechos y expectativas legítimas de aquellos que cumplieron Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 julio de 2005 y el 31 julio de 2010; pero que para quienes los cumplieron después de esta última data no tenían expectativa alguna.

Por consiguiente, en el presente caso no podía privilegiarse la aplicación de la recomendación del Comité de Libertad Sindical sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que para su expedición y promulgación se atendieron las recomendaciones, tal como lo precisó la Corte Constitucional, por lo que la reforma resultaba vinculante y, por tanto, el derecho deprecado debió analizarse a la luz de la modificación hecha al artículo 48 de la CP.

Ahora, con relación a la cláusula convencional, dijo que el acuerdo extralegal fue suscrito el 1 de julio de 2009, es decir, contraviniendo la prohibición expresa consagrada en el parágrafo 2, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo no era posible pactar en convenciones colectivas situaciones pensionales diferentes a las legales, razón por la cual la referida estipulación no podía ser aplicada para conceder el derecho impetrado.

Sin embargo, bajo el supuesto de que el artículo en mención no hubiera sido suscrito el 1 de julio de 2009, sino que lo fuera por prórroga de convenciones anteriores, expuso que, conforme al parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto, contenidas en pactos o convenciones colectivas, laudos o Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdos válidamente celebrados, se mantuvieron por el término inicialmente estipulado; y que entre la entrada en vigor de la reforma y el 31 de julio de 2010 no podían convenirse condiciones pensionales más favorables y, en todo caso «perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Al respecto memoró que la propia Corte Constitucional, al estudiar la reforma constitucional, determinó que las normas convencionales que regulaban pensiones sólo rigieron hasta el 31 julio de 2010, tal como se apreciaba en la sentencia CC SU555-2014. Entonces, bajo el entendido señalado, incursionó en el análisis de los medios de convicción en aras de verificar si el actor había cumplido para el 31 de julio de 2010 los requisitos establecidos para la prestación deprecada, según el artículo 109 convencional.

Con relación al tiempo de servicios prestados a Ecopetrol S. A., conforme al certificado expedido por la empresa (f.º 459), dijo que, sumados todos los lapsos allí reseñados, el actor acreditó un total de 19 años, 9 meses y 2 días, pues el computo realizado por el juez de primera instancia era errado, quien contabilizó los tiempos laborados hasta el 18 de febrero de 2011, pese a que debió tener en cuenta solo hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, como la norma convencional exigía haber laborado por lo menos 20 años, advirtió que el demandante no cumplió el tiempo requerido para poder obtener la pensión extralegal, a pesar de tener la edad de 50 años. En consecuencia, tampoco le asistía el derecho pretendido, por lo que revocó la decisión de primer grado.

Frente a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 260 del CST, en armonía con el Decreto 807 de 1994, dijo que no procedía «en la medida en que tal decreto aplica a los servidores públicos de Ecopetrol, calidad que no demostró el actor» y, además, tampoco pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía solo 37 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado «definiendo la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados dentro del proceso».

Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce la censura que la violación de la ley es consecuencia de los errores probatorios, a saber: Primero; haber dado por probado, no estándolo, que el derecho pensional convencional reclamado por el demandante fue consagrado después del límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), error proveniente de no haber apreciado correctamente el texto del artículo 109 de la convención colectiva 2009-2014 cuando señaló inequívocamente que el derecho reclamado se «continuaría reconociendo», lo que implica que se creó antes del límite de tiempo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y Segundo, por no haberse dado por probado, estándolo, que a 31 de julio de 2010 el demandante cumplía el requisito de veinte años se servicios, error proveniente de no haber apreciado que en todos los contratos de trabajo celebrados entre demandante y demandada se pactó que el salario se pagaría «mensualmente» y por el mismo valor pactado «sin considerar el número de días de cada mes en particular», error que determinó que al hacer la operación matemática para definir si el demandado cumplía con tener 20 años trabajados con Ecopetrol al 31 de julio de 2010.

Con relación al primer yerro, después de citar literalmente el parágrafo acusado, dice que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 109 de la convención colectiva 2009-2014, suscrita entre la empresa demandada y la USO, al considerar que el derecho a la prestación se «había creado después del año 2005»; que si lo hubiese apreciado correctamente, habría visto que el referido artículo dice Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 11 «ECOPETROL "CONTINUARÁ" reconociendo la pensión convencional», lo que implica inexorablemente que existía desde antes de la entrada en vigor del acto legislativo, razón por la cual debe mantenerse.

En cuanto al segundo error, manifiesta que el Tribunal no apreció que en los contratos suscritos entre las partes se pactó que todos los meses se pagaría un salario por el mismo valor, sin tener en cuenta que hay meses de 31 días, otros de 30 y uno de 28 o 29 (febrero), lo que implica que para efectos contractuales los meses son de 30 días y los años de 360.

Expone que, si el sentenciador no hubiese cometido los errores enrostrados, el fallo hubiese sido diametralmente distinto, pues a esa conclusión se arriba con solo leer el artículo 109 de la convención colectiva, el que evidencia que no se estaba creando un derecho nuevo, lo que erróneamente creyó el Tribunal, sino manteniendo uno preexistente, lo que es válido según la Constitución. Asevera que al sumar todos los días que el actor trabajó hasta el 31 de julio de 2010, arroja un total de 7218, cifra que al dividirla por 360, no por 365, como lo hizo el Tribunal, se obtiene un total de 20,05 años, tiempo suficiente para conceder el derecho convencional reclamado.

VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe salir avante porque a pesar de que se invoca la vía indirecta y se Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 12 atribuyen supuestos errores de hecho, en verdad se proponen discrepancias jurídicas a saber: vigencia de la cláusula convencional después del 31 de julio de 2010 y cómo deben contabilizarse los años para efectos pensionales.

Agrega que se atribuye la errada valoración de los contratos, pero no se dice a qué cláusula en concreto refiere ni se acusa el certificado en el que se basó la decisión. Con relación al fondo de la controversia manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos para el 31 de julio de 2010, pero que después de esa data no hay lugar a adquirir pensiones extralegales, tal como esta Corte lo ha señalado en las providencias con radicados n.os 29907, 34044, 38074, 46489 y 59682, entre otras.

Añadió que a partir del 25 de julio de 2005 no es posible pactar condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se indica a continuación: i) - El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta de que lo pretendido en el presente caso es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 109 de la convención 2009-2014, suscrita entre Ecopetrol S. A. y la USO.

Por tanto, el recurrente debió denunciar la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o al menos uno de ellos, normas que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, ya que, en la esfera casacional, las cláusulas convencionales, corresponden a un medio probatorio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL10992-2014, reiterada en la CSJ SL14386-2017, dijo: Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 14 Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 2.- Se memora que cuando la acusación se encauza por vía indirecta, quien recurre, además de individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, debe singularizar las pruebas que supuestamente fueron Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En el caso de estudio, si bien el recurrente formula errores de hecho e identifica la convención colectiva como erradamente valorada, no le dice a la Corte qué es lo que de ella extrajo el sentenciador de alzada y lo que en verdad acredita, ni su incidencia en la decisión impugnada. 3.- Constituye criterio inveterado de esta Corte que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado estableció los tiempos de servicios prestados por el actor a Ecopetrol S. A., única y exclusivamente con fundamento en el estudio de la certificación expedida por la empresa, la cual obra a folio 459 del plenario, pues con base en ella concluyó que el actor tan Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 16 solo acreditó un total de 19 años, 9 meses y 2 días hasta el 31 de julio de 2010.

Por consiguiente, en el presente caso era imperativo que el recurrente acusara por indebida valoración la referida certificación, lo cual no ocurre, pues ni siquiera la denunció y, por ende, sigue soportando la decisión. 4.- El recurrente propone que el computo de los tiempos de servicio no debe hacerse por 365 días al año, sino por 360.

Al respecto, basta decir que el disenso del recurrente es de naturaleza eminentemente jurídica, siendo la vía directa la senda adecuada para orientar el ataque, dado que en este evento no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de la violación de los preceptos legales que regulan la materia. 5.- Con todo, si la Sala dispensara los anteriores reparos técnicos y considerara que la norma denunciada, esto es, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sería suficiente para integrar la proposición jurídica, ello de cara al problema jurídico planteado consistente en determinar si los beneficios convencionales contenidos en la convención colectiva se mantenían para el momento en que entró en vigor la reforma constitucional y si el actor cumplió los requisitos allí previstos para la prestación deprecada, encontraría lo siguiente: El recurrente centra su disenso en que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 109 de la convención, al Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 17 considerar que la pensión deprecada se creó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que dicha estipulación señala expresamente que «ECOPETROL "CONTINUARÁ" reconociendo la pensión convencional», lo que implica que el derecho existía desde antes de la entrada en vigor del referido acto.

Al respecto, el Tribunal dijo que como el acuerdo extralegal fue suscrito el 1 de julio de 2009, contravino la prohibición consagrada en el parágrafo 2, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible pactar en convenciones colectivas situaciones pensionales diferentes a las legales, por lo que no podía ser aplicada.

Sin embargo, acto seguido señaló, que bajo el supuesto de que el artículo en mención no hubiera sido suscrito el 1 de julio de 2009, sino que lo fue en convenciones anteriores a la expedición de la reforma constitucional, expuso que, conforme al parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto se mantuvieron por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, todo ello conforme a lo dicho en providencia CC SU555-2014.

Entonces, bajo el entendido señalado, la colegiatura incursionó en el análisis de los medios de convicción en aras de verificar si el actor había cumplido para el 31 de julio de 2010 los requisitos establecidos para la prestación deprecada, frente a lo cual concluyó que el actor solo acreditó Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 18 un total de 19 años, 9 meses y 2 días, tiempo insuficiente para acceder a la prestación, a pesar de tener la edad prevista en la norma convencional.

Lo anterior, deja en evidencia que el sentenciador de alzada realizó el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 109 de la convención 2009-2014, bajo el entendido de que se trataba de un derecho convencional existente para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que dio a la norma convencional la misma valoración probatoria que reclama la recurrente y, por tanto, no cometió el error achacado por la censura, al no haber encontrado satisfechos los requisitos antes de la data en que perdió vigor la estipulación convencional en mención. Por las razones expuestas el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2016, en el Radicación n.° 75283 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO MARCELO SATIZÁBAL RAMÍREZ contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento