Micelio
SL2125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 74422 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2125-2019 Radicación n.° 74422 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Justo Benjamín Luna Figueroa presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que Colpensiones reconozca que era beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello, pague la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2014, el retroactivo pensional por concepto de las mesadas dejadas de cancelar, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació en el 5 de julio de 1945, contaba con 60 años de edad al 5 de julio de 2005, que se afilió al ISS desde el 20 de abril de 1972 y cotizó de manera interrumpida en calidad de trabajador dependiente e independiente hasta el 31 de diciembre de 2013. Aclaró que es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que el 2 de enero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que el 26 de febrero de ese año mediante la Resolución No. GNR 60990, dicha entidad negó el derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues dijo que cotizó 1.003 semanas.

Que frente a esa decisión presentó recurso de apelación, sin haber obtenido respuesta. Señaló que en la historia laboral suministrada por la entidad demandada no figuran las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de su defensa adujo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión. Refirió que el actor debe reactivar su vinculación al sistema de seguridad social, con el fin de cumplir el número de semanas exigidos o demostrar su imposibilidad de continuar cotizando y acceder a la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los hechos aclaró que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que, dicho prerrogativa terminó el 31 de julio de 2010 sin que a esa fecha hubiera completado los requisitos. Frente a los demás hechos de la demanda manifestó ser ciertos. En su defensa propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho para reclamar pensión de vejez, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, resolvió: 1.DECLARAR NO PROBADAS los exceptivos de mérito formulados por la apoderada judicial de COLPENSIONES con base en las consideraciones de esta sentencia. 2. DECLARAR que el señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual le son aplicables todas las disposiciones previstas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], al reconocimiento de la pensión por vejez y de la misma, a favor del señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA, a partir del 01 DE ENERO DE 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal mensual vigente, es decir $616.000 sin perjuicio de los aumentos que decrete el gobierno nacional año a año a razón de 14 mesadas anuales. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionado al señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA, a partir del 01 de enero de 2014 y a futuro, para que haga el pago correspondiente de la pensión de vejez aquí decretada. 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a pagar a favor del señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA, la suma que por retroactivo causado desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año, la suma equivalente a $15.067.500.00, advirtiéndole que deberá continuar cancelando a la demandante a partir del 1 de octubre de 2015 y hacia futuro, la suma de $644.350, como mesada pensional. 6.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a pagar a favor del señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de mayo de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación aquí ordenada. 7.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los dineros correspondientes a los aportes del régimen contributivo de salud para ser trasladados a la EPS o administradora de salud que se encuentre afiliada o se encuentre pendiente por afiliarse el señor JUSTO BENJAMÍN LUNA FIGUEROA. 8.

ABSOLVER de las demás pretensiones a COLPENSIONES con base en los considerados de la presente sentencia. 9. COSTAS a cargo de COLPENSIONES […] se incluyen como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $ 1.506.00 a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante decisión del 16 de diciembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer condena en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Tribunal explicó que de acuerdo a la prueba documental aportada en el plenario, el actor cotizó 1020,86 semanas, entre el 20 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 2013, aclaró que, 712,13 semanas correspondían a aportes efectuados hasta el 25 de julio de 2005, y las 1.000 semanas sólo las acreditó el 3 de agosto de 2013.

Señaló que se incluyeron los periodos de agosto a noviembre de 2010 que no fueron considerados por la entidad administradora de seguridad social. Anotó que en el proceso no está demostrado el número de semanas requeridas para la aplicación del régimen de transición, ya que su expectativa expiró el 31 de julio de 2010, fecha en la que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que, si bien alcanzó la edad de 60 años el 5 de julio de 2005 solo acreditó el requisito de las 1.000 semanas el 3 de agosto de 2013. Precisó que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado que el límite temporal del régimen de transición no se puede considerar violatorio de los derechos fundamentales. Refirió que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el juez de primer grado, (CSJ SL 15 de feb. de 2011, rad. 40662), no era aplicable al caso objeto de estudio, pues en esa providencia la Corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa en una pensión de sobrevivientes y en el caso objeto de discusión se analizó el reconocimiento de una pensión de vejez, que sí estableció un régimen de transición. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, pues el actor no reunió los requisitos mínimos.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, es decir, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás pretensiones incoadas en el libelo inaugural.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado de manera oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 4; por infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; lo anterior en armonía con lo establecido por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Acepta como hechos indiscutidos la fecha de su nacimiento, el número de semanas cotizadas en el periodo comprendido del 20 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 2013, es decir 1020.86 semanas, como también que, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Aduce que uno de los yerros del Tribunal obedeció a la falta de análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 36 ibídem, sin embargo, no advirtió que del inciso segundo del parágrafo 4 se puede concluir que el Acto Legislativo ratifica los preceptos establecidos por el artículo 36 en mención. Por otro lado, afirma que el ad quem no comprendió que a partir de la reforma constitucional se partió en dos la vigencia del régimen de transición, por lo que se deben observar dos circunstancias a saber: (i) acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la persona tuviese 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre; o tener más de 15 años de cotizaciones o servicios; y (ii) que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo contara con no menos de 750 semanas de cotizaciones o de tiempo servido.

Afirma que dicho Acto Legislativo no aplica en el proceso de estudio, toda vez que el actor cumplió 60 años de edad el 5 de julio de 2005, es decir, antes de su expedición. De igual manera, tampoco resulta lógico que, por no contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005 se vea frustrado su derecho a pensionarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Agrega que el juez colegiado confunde el régimen de transición con el derecho sustancial a obtener la pensión de vejez. Anota que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un requisito adicional que fue acreditar 750 semanas al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional, con el fin de conservar el régimen de transición, y consagrar de manera excepcional, una transitoriedad hasta el año 2014, sin embargo, la regla general es que el régimen se extiende hasta el 31 de julio de 2010.

Menciona los requisitos de edad y semanas para acceder al derecho pensional y aclara que el régimen de transición no concede pensiones, y a la persona beneficiaria le basta demostrar que en algún momento construyó su pensión con base en la legislación anterior. Advierte que la interpretación del Tribunal respecto al régimen de transición viola el principio de sostenibilidad financiera, pues el afiliado construyó su propia pensión a la luz de una legislación que le consagró unos requisitos específicos.

Por otro lado, asegura que el juez colegiado interpretó de manera equivocada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que, aplicó de manera indebida el artículo 58 de la Constitución Política. Manifiesta que el juez de segundo grado confundió las reglas de derecho sustancial establecidas en el Decreto 758 de 1990, por lo que aplicó de manera indebida el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó desacertadamente que el actor no acreditaba las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Transcribe el artículo 9 ibídem con el fin de evidenciar que en la decisión proferida en segunda instancia el juez colegiado incurrió en un error al no analizar los derechos ciertos e indiscutibles que acreditaba el actor al 1° de agosto de 1994, por lo que, « no le era aplicable la disposición del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, máxime cuando cumplió los 55 años antes de la vigencia del A.L. No 01 del 29 de julio de esa calenda», en consecuencia, la exigencia de 50 semanas adicionales desborda los lineamientos establecidos por la ley y la Constitución Política.

Por lo anterior, afirma que si el Tribunal no hubiera confundido las siguientes premisas: (i) que el régimen de transición no reconoce pensiones; (ii) que la norma sustancial es aquella que concede la prestación social, en este caso, el Decreto 758 de 1990; (iii) que las fechas constituyen una situación jurídica concreta y; (iv) que el impacto de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 consistió en establecer dos vigencias al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la decisión proferida por el juez colegiado hubiera sido diferente y habría concedido la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda.

Sostiene que el cargo debe prosperar ya que una cosa es el régimen de transición y otra la norma sustancial que se debe aplicar para quienes son beneficiarios de la transición. RÉPLICA Colpensiones señala que de acuerdo a los supuestos establecidos por el Tribunal, no se puede advertir ningún yerro, pues contrario a lo afirmado por la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005, sí introdujo variaciones importantes al régimen de transición. Manifiesta que, de la decisión del Tribunal se pueden derivar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 25 de julio de 2005 el actor contaba con un total de 712,12 semanas y;

(ii) que las 1.000 semanas las logró cotizar hasta el 3 de agosto de 2013. En consecuencia, si bien el recurrente estaba amparado por el régimen de transición, lo cierto es que, no acreditó las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tenía solo hasta el 31 de julio de 2010 para cumplir los requisitos de causación de la pensión según lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no cumplió. En conclusión, el régimen de transición del accionante solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010; por lo que la sentencia debe continuar revestida de su presunción de acierto y legalidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo a la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 5 de julio de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) que para el 25 de julio de 2005 contaba con 712.13 semanas aportadas y, (iii) que las 1.000 semanas las acreditó el 3 de agosto de 2013.

El Tribunal, para adoptar su decisión, encontró que el demandante no demostró el número de semanas exigidas para la aplicación del régimen de transición, establecido por el Acto Legislativo, por lo que la expectativa del actor se mantuvo solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para poder alcanzar a la pensión de vejez conforme a lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990.

Aclaró que si bien cumplió los 60 años de edad el 5 de julio de 2005, lo cierto es que, el requisito de las 1.000 semanas lo acreditó el 3 de agosto de 2013, y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaba con 712.13 semanas. La censura acusa la errada interpretación del régimen de transición que hizo el Tribunal. Asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005 ratifica los preceptos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que resulta equivocado decir que, por no contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005 perdió su derecho a pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990. Asegura que el régimen de transición no concede pensiones, sino que lo hace la legislación sustancial. Resalta el recurrente que contaba con un derecho cierto e indiscutible, pues al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 40 años; por otro lado, aclara que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo ya contaba con más de 60 años, por lo que no le era aplicable lo establecido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y sostiene que el requisito de cotización de 1.000 semanas se cumple en cualquier tiempo.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al negarle los beneficios del régimen de transición al recurrente por no haber acreditado 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, según la censura era suficiente el cumplimiento de 60 años a dicha data. Para resolver el reproche del recurrente se impone recordar que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas que cuando entró en vigencia la aludida modificación constitucional estaban próximos a consolidar el derecho pensional.

Tal excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas cotizadas o de tiempo de servido, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).

Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).

De acuerdo a lo señalado, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el recurrente, pues en verdad aplicó correctamente la norma y no alteró sus previsiones, ya que estimó en su decisión que su derecho al régimen de transición se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 sin que cumpliera el supuesto que le permitía extender tal beneficio hasta diciembre de 2014.

El Tribunal aclaró que la censura al momento de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional contaba únicamente con 712,13 semanas, inferiores a las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo, por lo que, era indispensable que, para el 31 de julio de 2010, acreditara el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 si este era el régimen jurídico pretendido para pensionarse, es decir, 60 años de edad o 1.000 semanas de cotización, o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Sin embargo, el actor no demostró tal cumplimiento. La Sala en sentencia CSJ SL19568-2017 en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron similares argumentos a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a través del Acto Legislativo se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, tener 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional.

Asimismo, precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no implica que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la modifique bajo determinados parámetros de justicia y equidad.

Así, concluyó que no se vulneraban los derechos o principios constitucionales alegados en el recurso extraordinario mediante la aplicación del referido Acto Legislativo. Sobre el particular la Corte precisó: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio  4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017).

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL10712-2017, CSJ SL4074-2018 y CSJ SL4193-2018 y por esta misma Sala en sentencia CSJ SL4706-2018. De lo expuesto se advierte que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea endilgada por la censura. De otro lado, es pertinente precisar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho cierto e indiscutible, pues el recurrente no ha cumplido con las exigencias establecidas por la ley para ser beneficiario del derecho pensional.

Ahora, si lo que pretende es asimilar que contaba con un derecho adquirido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber cumplido 60 años antes de la vigencia del Acto Legislativo, lo cierto es que tampoco le asistirá la razón, pues se reitera no estaba consolidado los requisitos previstos legalmente para el reconocimiento de la pensión. Así, la noción de derecho adquirido corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona.

En efecto, en reciente providencia CSJ SL4074-2018 al analizar la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, la Corte recordó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala) (CSJ SL4074-2018). Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, dado que, como el actor no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no estructuró la pensión, pues de acuerdo a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes, completó 1.000 semanas el 3 de agosto de 2013.

Asimismo, tampoco la transición se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera al no acreditarse los yerros jurídicos endilgados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUSTO BENJAMÍN FIGUEROA contra COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00