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SL2124-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2124-2024 Radicación n.° 99479 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS en nombre propio y en representación de su hija GZRM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vinculó a WILLIAM RIVAS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Yarli María Martínez Barrios en nombre propio y en representación de su hija GZRM llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija de William Rivas Berrío, a partir del 22 de septiembre de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que William Rivas Berrío nació el 17 de julio 1960 y laboró desde el 17 de julio 1989 hasta el 5 de diciembre de 2005 para el Departamento de Antioquia; que convivió con él durante 24 años, sin interrupciones; que de dicha unión procrearon cuatro hijos, de los cuales solo reclama el derecho la menor GZRM.

Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual fue negada mediante resolución SUB100033 del 17 de enero de 2018, bajo el argumento de que el causante no dejó la densidad de semanas requeridas para que pudieran acceder al derecho ni le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 a 5 ED) Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones por cuanto el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su deceso, es decir, no dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante, la existencia de los 4 hijos, la solicitud pensional y su negativa. De los demás, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó: «Inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión (sic) de la pensión de sobrevivientes»; petición de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación indexada y la «Innominada» (f.° 59 a 63 ED).

Mediante auto del 5 de marzo del 2018 (f.°105 ED), el a quo integró como tercero interviniente a William Rivas Martínez, quien dio respuesta a la demanda aceptando todos los hechos, sin oponerse a las pretensiones y sin presentar excepciones (f.° 107 a 109 ED). William Rivas Martínez, presentó «demanda de reconvención», en la que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de William Rivas Berrio, las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, relató los mismos hechos que Yarli María Martínez Barrios, adicionando que tanto él como la demandante principal cumplen con los presupuestos para que se apliquen los fallos de la Corte Constitucional y acceder al derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 150 a 155 ED). Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones en la medida que el de cujus no dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada, específicamente la densidad de Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del afiliado fallecido, la existencia de los 4 hijos, la solicitud pensional y la negativa. De los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó; inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la genérica (f.° 160 a 170 ED).

Yarli María Martínez Barrios, al contestar, dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Sostuvo que eran ciertos todos los hechos, sin presentar excepciones (f.° 172 a 174 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de octubre de 2022, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Pagar a la Señora Yarli María Martínez Barrios, la suma de $ 47.127.863 por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor William Rivas Berrío, liquidado desde el 27 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2022.

A partir del 1° de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., deberá pagar a la señora Yarli María Martínez Barrios, una cuota parte pensional del 50% de la mesada pensional de $1.051.783 que se reajustará Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 5 anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar en favor de la menor GZ Rivas Martínez representada legalmente por la señora Yarli María Martínez Barrios, la suma de $46.236.915 como retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes por la muerte de su padre William Rivas Berrio, liquidada desde el 21 de septiembre de 2013 hasta octubre de 2022.

A partir del 1° de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., deberá pagar a la menor GZ Rivas Martínez, representada legalmente por la señora Yarli María Martínez Barrios, una cuota parte pensional del 50% de la mesada pensional de $1.051.783 que se reajustará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, y desde dicha fecha y hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite la calidad de estudiante.

TERCERO: DECLARAR que el joven William Rivas Martínez ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre William Rivas Berrío, por lo cual, en el caso que pruebe ante COLPENSIONES su calidad de estudiante, podrá acceder a una mesada pensional, autorizando a la pasiva a redistribuir las cuotas partes de los beneficiarios.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a las demandantes la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 27 de noviembre de 2014, para la señora Yarli María Martínez Barrios y anteriores al 26 de noviembre de 2016 respecto al joven William Rivas Martínez. Declarar improbadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante e interviniente.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en favor de la parte demandante (…). Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 (f.° 15 a 37 ED), revocó la decisión de primer grado para en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

Enmarcó como problema jurídico en determinar, si Yarli María Martínez Barrios y los jóvenes William y GZ Rivas Martínez, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU 005-018. Recordó que la normatividad que rige la prestación es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que William Rivas Berrío, falleció el 21 de septiembre de 2013.

Manifestó que el afiliado fallecido, no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, ya que solo efectuó aportes hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que la prestación no se causó, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni tampoco en aplicación del parágrafo del citado artículo 12 de la ley 797 Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2003, toda vez que para ello se exige haber cotizado el número de semanas mínimo requerido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, densidad que tampoco es satisfecha por el causante, ya que solo aportó un total de 861.51 semanas.

Explicó que la excepción a la regla general de aplicación de la norma vigente, se presenta en virtud del principio de condición más beneficiosa conforme lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha considerado procedente la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas.

Indicó que esa sala de decisión, se ha apartado de la tesis de esta Corporación, para acogerse a lo expuesto en la sentencia de unificación CC SU 005-2018, «en tanto la Corte Constitucional es la guardiana de la supremacía constitucional y su postura constituye una acción afirmativa del Estado, para amparar los derechos de la población vulnerable».

De conformidad con lo anterior, indicó que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, disponía que el afiliado debía acreditar 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, causadas en la vigencia del mencionado Acuerdo, es decir, dicha densidad de cotizaciones debía reunirse al 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que el causante prestó servicios para el Departamento de Antioquia, del 17 de julio de 1989 al 5 de diciembre del 2005, advirtiendo que solo a partir del 1 de mayo de 1997, se empezaron a realizar las cotizaciones al extinto ISS, pero en el presente caso, era posible acumular el tiempo de servicio público con los cotizados, a efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tal y como se indicó en las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020.

Argumentó: Así las cosas, el causante acredita 242.04 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, desde el 17 de julio de 1989, no cumpliendo con el requisito de las 300 semanas pero si acredita más de 150 semanas, dentro de los seis años anteriores al 01 de abril de 1994, contando además con 303.28 semanas cotizadas, entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril del año 2000, no obstante, se constata que el causante no cumple con uno de los supuestos normativos establecidos en el referido artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (sic) como lo es haber cotizado, igualmente, 150 semanas dentro de los seis anteriores a su fallecimiento, esto es del 21 de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de 2013, periodo en el cual el causante acredita 0 semanas cotizadas.

Argumentó que por ese motivo, la Sala se apartaba de la conclusión de la funcionaria de primer grado, al considerar que además de las 150 semanas en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994, al causante le bastaba acreditar la misma densidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «pues tal tesis es aplicable para fallecimientos que ocurren en vigencia de esta ley», recordando que los seis años son el límite temporal que fijó esta Corporación para la transición normativa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por lo cual revocó la condena impuesta por esta falladora.

Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 8 de la Ley 4 de 1976 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el disenso con la sentencia del Tribunal, gira en torno a que existió una interpretación errónea de las normas denunciadas, sobre el principio de condición más beneficiosa, de conformidad al test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018. Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el Colegiado, al estudiar la pensión de sobrevivientes bajo el postulado de la condición más beneficiosa, coligió que los afiliados fallecidos desde el 1 de abril del 2000, debían acreditar además de 150 semanas en los 6 años anteriores y posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma densidad en los 6 años anteriores a su fallecimiento, por lo que esta equivocada interpretación conllevó que se revocara la sentencia de primer grado.

Asegura que lo anteriormente expuesto denota el error interpretativo del Tribunal, quien denegó la pensión de sobreviviente en contravía de la tesis uniforme de distintas sentencias de esta Corporación, como por ejemplo en la CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893 y SL1632-2023. Reitera que la «evaluación» que hizo el Tribunal, fue completamente alejada de la Jurisprudencia de esta Corporación, situación no se compadece con la carga argumentativa, dado que no hay un amplio desarrollo en el fallo impugnado que permita entender y sostener, el desobedecimiento a las pautas jurisprudenciales que gobiernan el análisis de este tipo de casos.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que si bien, acoge el fallo absolutorio del Tribunal, no por ello acepta las consideraciones esbozadas en este, ya que de forma Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 11 desacertada aplicó el criterio de la constitucional del principio de la condición más beneficiosa y se apartó del precedente de esta Corporación. Explica que es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se reclama, cuando no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para la causación de la prestación deprecada -50 semanas cotizadas con antelación al deceso- y ante la expiración del límite temporal concedido para realizar el estudio, conforme a la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que William Rivas Berrío falleció el 21 de septiembre del 2013; ii) que junto a Yarli María Martínez Barrios procrearon cuatro hijos, Andrea Estefanía, Naren Dayana, William y GZ Rivas Martínez, de los cuales los dos últimos, eran menores al momento del deceso del causante; iii) que en toda su vida laboral cotizó un total 861.51 semanas y iv) que el Tribunal al resolver, aplicó el principio de la condición más beneficiosa con base en la sentencia CC SU005-2018.

Lo primero que debe señalarse, es que la tesis acogida por el Colegiado, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, en cuanto ha establecido de forma reiterada y pacífica, que la aplicación de la Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia, se hagan efectivas.

Así se precisó en decisión CSJ SL1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En efecto, como se definió entre otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, existe una temporalidad para la aplicación de este principio de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 13 tenían una expectativa legítima. Por ende, en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 21 de septiembre de 2013, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-.

Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, esto es acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.

Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 14 se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Así las cosas, conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal, el principio de vigencia general inmediata, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada.

Por lo anterior, el cargo no es próspero, en la medida que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 99479 SCLAJPT-10 V.00 16 previsto en la sentencia CC SU005-2018, tal como se explicó en precedencia. Las costas en el recurso extraordinario, estan a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS en nombre propio y en representación de su hija GZRM contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vinculó a WILLIAM RIVAS MARTÍNEZ.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A075C217A475CDBAC41893A64B48E6F668BE444FDD21828229B41BD69D555C9 Documento generado en 2024-08-13