53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Liberal Sala de Desceaserilia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2124-2022 Radicación n.° 89866 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauró LUZMILA BETANCOURT RINCÓN contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 51 Cdno. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89866 I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez y a que le paguen las mesadas a partir de la «fecha de la sentencia», junto con el retroactivo desde el 13 de agosto de 2012, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expresó que el 15 de julio de 2012, cumplió 57 arios de edad; que el 17 de septiembre siguiente, la accionada negó la petición elevada el 13 de agosto del mismo ario, con el argumento de que al momento de la solicitud tenía 989 semanas cotizadas y en la cuenta de ahorro individual $25.604.193.
Que el 19 de septiembre de igual ario, le consignó $25.619.541 por devolución de aportes. Relató que al percatarse de que cumplía el requisito de semanas, el 11 de julio de 2013 solicitó información sobre el mecanismo para reintegrar lo recibido a título de devolución de los aportes, en tanto su deseo era y es obtener la pensión de vejez; sin embargo, solo fue enterada de los requisitos para acceder a la pensión mínima; el 11 de marzo de 2014 pidió se le reconociera el bono pensional y la revisión de la historia laboral.
Expuso que a la anterior solicitud, la accionada respondió que, a pesar de las gestiones adelantadas, no había recibido el pago del bono pensional y el 26 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 2 5y Radicación n.° 89866 2015, la AFP le comunicó que tenía 828 semanas, más las 408 cotizadas a esa administradora, para un total de 1236, que daban lugar a la referida garantía, pero que era necesario que devolviera los aportes consignados a su nombre.
Que radicó nueva petición el 16 de diciembre de 2015, para que le reconociera la pensión y se abstuviera de pedir el reembolso de lo pagado a título de devolución de apbrtes, y le pagaran los intereses de mora; que la entidad reiteró lo expresado en la comunicación de 26 de mayo de 2015. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la solicitud, responsabilidad de un tercero en acceso a la información, falta de causa para pedir y buena fe.
Aceptó la edad de la accionante, la solicitud de 13 de agosto de 2012 y la respuesta emitida el 17 de septiembre siguiente. Así mismo, el pago de la devolución de aportes, la solicitud de 11 de julio de 2013, la del bono pensional y revisión de su historia laboral. Por último, la reclamación elevada por la demandante el 16 de diciembre de 2015, mas no el error que se endilga.
En su defensa, adujo que, además del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en la Ley 100 de 1993, debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89866 Luego de integrado al litigio, a la contestación de la administradora de fondos de pensiones (AFP) el Ministerio respondió que no le constaban los hechos.
Planteó las excepciones de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez y buena fe. Adujo que la garantía no había sido solicitada por Protección S.A. en nombre de la demandante, ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21de enero de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (fls. 143 y 144), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones formuladas por la entidad demandada y la vinculada al proceso Ministerio de Hacienda y Crédito público.
SEGUNDO: declarar que la señora Luzmila Betancourt Rincón identificada con la CC 38.855.937, tiene derecho a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, prestación que estará a cargo de la Sociedad Administradora de pensiones Protección S.A.
TERCERO: condenar a Protección S.A a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora Luzmila Betancourt Rincón la suma de $56.440.982 por concepto de retroactivo pensional causado desde el día 16 de julio del ario 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018 junto con mesada adicional.
CUARTO: Ordenar a Protección S.A. pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora Luzmila Betancourt Rincón los intereses moratorios causados a partir del 13 de enero de 2013, los que se liquidaran confórme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se verifique el pago total del respectivo retroactivo pensional.
QUINTO: autorizar a Protección S.A. descontar del retroactivo concedido en esta providencia a la actora, los aportes a la seguridad social en salud tal como lo ordena la ley. SCLPJPT-10 V.00 4 SS Radicación n.° 89866 SEXTO: la Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Protección S.A. deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente al subsidio para la garantía de la pensión mínima otorgada en esta providencia. Ordenó su consulta y condenó en costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Protección S.A., el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante. (fls. 10 a 14). Como problemas jurídicos a resolver identificó: i) si la demandante tenía derecho al retroactivo pensional concedido por el a quo desde el 16 de julio de 2012 a cargo de Protección S.A., y si se pronunció sobre la devolución de saldos a la accionante; ii) si procedía condena por intereses moratorios; iii) si Protección S.A. debía tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la garantía de pensión mínima; y, iv) si se debía revocar la condena en costas.
Expresó que no era materia de debate que la actora se afilió a Protección S.A. desde el 1 de mayo de 2003 y tenía derecho a la garantía de pensión mínima, por cumplir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 57 arios de edad el 15 de julio de 2012 y tenía 1236 semanas cotizadas, como lo admitió la administradora a SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89866 folios 22 y 23 y en la contestación a la demanda; tampoco, que Protección S.A. reconoció $25.604.193, por devolución de saldos (fls. 15 y 16).
Aseveró que, entre sus funciones, las AFP tienen la de pagar las prestaciones de sus afiliados, que se financian con los aportes de estos y los empleadores, los rendimientos financieros y los subsidios del Estado, cuando hubiere lugar, pero ninguna norma consagra «que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen».
Igualmente, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no era el encargado de pagar la garantía de pensión mínima, conforme al artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 y que el reconocimiento estaba a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), según el artículo 4 ibídem. Agregó que era la aceptación de la Nación, a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, quien concurría con el aporte de los recursos para que el afiliado completara la parte que hacía falta para obtener la pensión, pero que ese ente Ministerial no asumía su pago, pues estaba a cargo de la AFP.
Concluyó que, como la actora tenía derecho a la garantía de pensión mínima a partir del 16 de julio de 2012, el retroactivo estaba a cargo de Protección S.A., como administradora de la cuenta de ahorro individual. SCLAJPT-10 V.00 6 56 Radicación n.° 89866 Advirtió que el Juez de primer grado sí se pronunció sobre la devolución de saldos por $25.604.193 (17:28 min.); negó la devolución de la suma recibida, por cuanto «no se propuso la excepción de compensación, la cual no puede ser propuesta de oficio por el despacho».
Consideró que Protección S.A. debió tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el beneficio de la garantía de pensión mínima para la demandante (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993), conforme lo preceptuado en los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el 9 del Decreto 832 de 1996. Confirmó los intereses por mora por ser «una prestación accesoria al reconocimiento de la pensión cuando no se paga la mesada pensional o se paga tardíamente», que persigue sancionar la mora en el cumplimiento de esa obligación (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 45081).
Finalmente, ratificó la condena en costas, toda vez que son objetivas a cargo de la vencida en juicio, quien se opuso a las pretensiones (art. 365 CGP). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89866 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Protección S.A. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 60, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, 2 del Decreto 142 de 2006 y 21 del Decreto 656 de 1994; así como infracción directa de los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 832 de 1996. Advierte que no discute que a la actora se le hizo devolución del saldo de la cuenta individual por $25.604.193 y que el bono pensional a que tiene derecho no se ha emitido.
Tampoco, que tiene 57 arios de edad y 1236 semanas cotizadas y no ha tramitado reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Identifica como puntos de discordia, el derecho a la garantía de pensión mínima y que el Ministerio de Hacienda no es el encargado de esa garantía; igualmente, que la AFP ha debido tramitar el reconocimiento del beneficio y que esa administradora debe reconocer en forma definitiva la pensión de vejez, «a pesar de que la demandante no tiene ninguna suma en su cuenta de ahorro individual».
SCLAPT-10 V.00 8 59 Radicación n.° 89866 Recuerda que para colegir que Protección S.A. debía reconocer la pensión mínima de vejez, al ad quem le bastó considerar que la prestación formaba parte del RAIS, pues no existía norma que señalara que no pertenecía a dicho régimen o que la cuenta no fuera administrada por ella. Sostiene que no duda de que la pensión mínima de vejez pertenece al RAIS y que, de cumplirse los requisitos, debe ser reconocida; pero que esa circunstancia no basta, «en este caso específico», en tanto no se cumplen «ciertas exigencias y requisitos».
Estima que la satisfacción de los presupuestos de edad y semanas de cotización, no impone la concesión inmediata de la pensión mínima de vejez y su consecuente pago; para ello se requiere «que el saldo de su cuenta individual no sea suficiente para que se le pague una pensión mínima, así reúna el capital suficiente para pensionarse», según surge con claridad de lo reglado por el literal i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, a la sazón mal interpretado, y en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, directamente infringido.
Asevera que la garantía requiere una condición obvia, consistente en «que la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos sean insuficientes, lo cual supone, necesariamente, que se deba efectuar un cálculo previo con base en las sumas que tenga depositadas el afiliado en su cuenta individual»; ello supone que todos los recursos que integran la cuenta estén reconocidos y debidamente depositados, pues solo así es posible definir si son insuficientes para financiar una pensión mínima.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89866 En este caso el Tribunal tuvo en cuenta que a la actora se le hizo entrega del saldo de su cuenta individual, pero no reparó en que solamente una vez se reintegraran los valores, era posible verificar si estos eran suficientes para financiar la pensión. Se duele de que el juez de alzada no se percatara de que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no corresponde a la administradora, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda, sin el cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones, según las voces del artículo 4 del Decreto 832 de 1996, equivocadamente interpretado, puesto ((que esa entidad no deba pagar la garantía, no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su reconocimiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones», como entendió el ad quem, como lo prevé el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006.
Señala que de haber entendido adecuadamente el anterior precepto, habría inferido que: i) cuando un afiliado solicita la pensión, la administradora debe elaborar un cálculo siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda, siempre que la cuenta individual tenga recursos; ii) si se verifica que el saldo de la cuenta es menor que el monto de la pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la OBP, para que reconozca la garantía de pensión mínima; y, iii) solo después de que suceda lo anterior, la AFP comenzará a pagar SCLAPT-10 V.00 10 53 Radicación n.° 89866 la pensión mínima con cargo a la cuenta individual.
Todo lo anterior, acota, presupone la existencia de un saldo en la cuenta pues, si no hay ninguna suma, la administradora no podrá comenzar a pagar la prestación. Por tanto, dice, la pensión mínima no puede concederse tan pronto se cumplen los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, toda vez que es necesario e ineludible que se obtenga el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público.
Por ello, prosigue, el pago de la prestación no es inmediato, en la medida en que no basta el cumplimiento de la edad y las cotizaciones. Reitera que antes de que el Ministerio conceda la gracia mencionada no surge la obligación de pagar la pensión mínima. Insiste en que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que el trámite para iniciar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, precisa del cumplimiento de unos requisitos, de suerte que no basta que el afiliado eleve la solicitud para que se le reconozca la garantía, ni que cuente con la edad y el número de semanas para que se considere que «ipso jure, adquiere el derecho a la garantía de la pensión mínima».
Asegura que el artículo 7 del Decreto 832 de 1996, directamente infringido, dispone que el reconocimiento de la pensión mínima requiere de la existencia de un saldo en la cuenta individual. Por ello, la exigencia del retorno de lo sufragado por devolución de aportes para iniciar el trámite del reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, no SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 89866 deviene reprochable, ni la causa de la devolución de saldos le es imputable.
Por lo anterior, anota, el Tribunal desacertó en la intelección del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por desapercibir que solo procede el otorgamiento de pensiones provisionales, que no definitivas como la ordenada. Considera que una eventual falta de diligencia en el trámite del reconocimiento pensional, no sería suficiente para imponerle la prestación en forma definitiva, si se tiene en cuenta el texto de la norma legal, que solo habla de pensiones provisionales.
VII. CONSIDERACIONES En virtud de la senda de ataque escogida, no es controversial que la demandante cumplió 57 arios de edad el 15 de julio de 2012 y tiene 1236 semanas cotizadas, ni que Protección S.A. le devolvió saldos por valor de $25.604.193. Está al margen de la discusión que la actora tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 16 de julio de 2012 y al retroactivo a cargo de Protección S.A.; así mismo, que no se ordenó el reembolso de la devolución de saldos, en la medida en que no se propuso la excepción de compensación, que no es declarable de oficio.
Tampoco, que Protección S.A. debía tramitar la garantía de pensión mínima. Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal excluyó de la controversia que la demandante se SCLAJPT-10 V.00 12 51 Radicación n.° 89866 había afiliado a Protección S.A. el 1 de mayo de 2003, y que tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, por cumplir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 57 arios de edad el 15 de julio de 2012 y cuenta 1236 semanas cotizadas, como lo admitió la administradora, según folios 22 y 23, y en la contestación a la demanda (fi. 60).
Lo anterior, explica porqué en los problemas jurídicos que se propuso abordar, no aparece alguno relacionado con la inexistencia del derecho a la garantía de pensión mínima a cargo de Protección S.A., que impone la aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que de plano descarta la infracción de esa disposición normativa. Por contera, esa inferencia fáctica, que dio pie a la existencia del derecho previsto en el precepto recién mencionado, por virtud de la senda de ataque seleccionada, permanece incólume.
Desde lo jurídico, la AFP cuestiona que se concluyera que la promotora del juicio tiene derecho a la garantía de pensión mínima. Sin embargo, desde la contestación a la demanda inicial (fi. 60), dicha entidad aceptó que la actora estaba asistida de ese beneficio, por cumplir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (fls. 22 y 23); este fue uno de los supuestos facticos de los que partió el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89866 Ahora bien; de la decisión de primera instancia, Protección S.A. solo impugnó los numerales 3 a 8, no obstante que en el 2.° se declaró que la actora tenía derecho a la garantía de pensión mínima, y en la sustentación únicamente reprochó la condena a pagar el retroactivo pensional y que, según la AFP, el juez a quo no se hubiera pronunciado sobre la devolución de aportes a la accionante.
De cara a esa realidad procesal, el debate sobre el derecho a la garantía de pensión mínima se convirtió en ley del proceso, y es intangible, por manera que deviene impertinente el anhelo de revivir en este estadio, una discusión clausurada. Se impone memorar que los principios de eventualidad y preclusión de las oportunidades procesales, que gobiernan las actuaciones judiciales, impiden reabrir etapas ya superadas, toda vez que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, incluye la celeridad de los procesos, en función de que su resolución sea pronta y oportuna.
La recurrente recrimina al Tribunal por no haber tenido en cuenta que la garantía de pensión mínima requiere de la verificación previa de que los recursos de la cuenta de ahorro individual, estén reconocidos y depositados; que si bien, el juez de apelaciones se percató de que a la actora se le entregó el saldo existente, no reparó que solo una vez se reintegraran esos valores, era posible examinar si eran suficientes para financiar la pensión. SCLAJPT-10 V.00 14 4,0 Radicación n.° 89866 Lo anterior con base en lo establecido en el literal i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, mal interpretado, y en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, directamente infringido.
Al respecto, debe decirse que el fallador de segundo grado no apoyó su pronunciamiento en el literal i) del artículo 60 denunciado; ni siquiera lo mencionó, como para que se le pueda imputar intelección inadecuada, de suerte que por sustracción de materia es imposible que hubiera efectuado ejercicio hermenéutico alguno, como equivocadamente lo afirma la censura, pues se valió de los literales a) y d) ibídem.
No obstante, el argumento esgrimido por la impugnante no pude tener eco, como quiera que la responsable de que los recursos de la devolución de saldos no obren en la cuenta de ahorro es la administradora, en tanto adoptó dicha decisión. Además, el 11 de julio de 2013, la demandante le pidió ilustración sobre la forma de devolver los recursos (fi. 17), como lo confesó la enjuiciada al contestar el hecho 4.° de la demanda inicial.
A lo dicho, se suma que la demandada no propuso la excepción de compensación; esto, motivó la negativa del juzgado de disponer el reintegro de los dineros recibidos a título de devolución de saldos. Adicionalmente, el reproche de la AFP de que el a quo no se pronunció sobre el reembolso, resulta desatinado, pues sí lo hizo; este punto no es cuestionado en sede extraordinaria.
En ese orden, no se presentó violación jurídica del artículo 7 del Decreto 832 de 1996. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89866 Tampoco, existió violación directa del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Luego de identificar los problemas jurídicos que debía resolver, el juez de la alzada se detuvo en los supuestos fácticos que estimó fuera de debate.
Así disertó: [ ] la demandante tiene derecho al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió los 57 arios de edad el 15 de julio de 2012 y cuenta con 1.236 semanas cotizadas, tal y como lo reconoció PROTECCIÓN en el documento visible a folios 22 y 23 y en la contestación de la demanda.
Así las cosas, dada la indemnidad de esta comprobación fáctica, la disconformidad de la recurrente debió encauzarse por la senda de los hechos, con el propósito de demostrar lo contrario a lo que el Tribunal dedujo. Tampoco, acierta la recurrente cuando esgrime que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no le es imputable, en tanto está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el ad quem concluyó, de un lado, que «( ) La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima»; además, precisó que el reconocimiento de la garantía correspondía a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996.
SCLA1PT-10 V.00 16 Gi Radicación n.° 89866 Por último, la impugnante estima que el juzgador de segundo nivel no interpretó con acierto el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que solo permite el otorgamiento de pensiones provisionales, que no definitivas. De todo lo que viene de historiarse, no se advierte que el planteamiento que hace la recurrente haya sido uno de los argumentos blandidos a lo largo de las 2 instancias, de suerte que se erige como un medio nuevo en sede de casación. Por ello, no se abre paso su análisis, en tanto se comprometerían el derecho de defensa de la accionante y el debido proceso.
Por lo expuesto, el cargo deviene infructuoso. Sin embargo, no se imponen costas por falta de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZMILA BETANCOURT RINCÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCCIÓN S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89866 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) "RGE P 10)--,•--1 SANCHEZ Y SCLA.IPT-10 V.00 18