Radicación n.° 58996 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2124-2019 Radicación n.º 58996 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, leída el 17 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del mismo tribunal, en el proceso instaurado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Cuadros Luján llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2008, con aplicación de este y del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los incrementos que correspondan, más la indexación de las mesadas desde su causación hasta el pago efectivo; las sumas que resulten probadas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio pidió la pensión de vejez a partir de la misma fecha, pero con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas adicionales; los incrementos; los intereses moratorios; la indexación sobre el valor adeudado de mesadas; las sumas que resulten probadas, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó en pensiones al ISS, con interrupciones, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 2008; que nació el 25 de marzo de 1948; que se trasladó al régimen de ahorro individual; que cotizó en el fondo de pensiones Horizonte un total de 111.54 semanas; que una vez se regresó al régimen de prima media, dichos aportes se trasladaron el 16 de octubre de 2007 al fondo pensional del ISS; que el 11 de julio de 2008 presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución n.º 018616 de 28 de octubre de 2009; que interpuso el recurso de apelación contra ese acto administrativo, pero que la respuesta negativa fue confirmada mediante la Resolución n.º 900762 de 18 de junio de 2010; que según la historia laboral que sirvió de base para la respuesta negativa, contaba con 956 semanas cotizadas, incluidas las del régimen de ahorro individual; que la pensión le fue negada aduciendo el traslado al régimen de ahorro individual y el regreso al de prima media, con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin cumplir las 1125 semanas exigidas para el año 2008; que su historia laboral reflejó deudas de distintos empleadores, que no fueron tenidas en cuenta por el ISS para el cumplimiento total de semanas que debía tener, en cualquiera de los dos regímenes legales invocados; que el cobro de las cotizaciones incumplidas por los empleadores correspondía al ISS, pero que la entidad no lo hizo; que a pesar de los traslados entre regímenes, no perdió el de transición, por lo que se debían revisar los requisitos pensionales a la luz del Decreto 758 de 1990; que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la entidad reconocía 956 semanas cotizadas al sistema; asintió a la fecha de nacimiento del demandante, negó que tuviera derecho al régimen de transición; dijo que era cierto que se solicitó el derecho pensional, y que también lo era la negativa a esa reclamación, debido a la pérdida del derecho al régimen de transición, con base en la sentencia CC C-789-2002.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó la consulta de la sentencia, si no fuere apelada, y le impuso las costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, confirmó la decisión de su a quo, sin imponer costas en dicho trámite. La providencia fue posteriormente notificada en estrados, en audiencia que celebró el tribunal de origen el 17 de agosto de 2012.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor conservó el régimen de transición y, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, o si, por el contrario, debía aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar lo relativo a su derecho pensional.
A tal efecto encontró probado que el actor nació el 25 de marzo de 1948; que cotizó con interrupciones al ISS; que se afilió al régimen de ahorro individual a través de Colfondos durante 420 días, de forma interrumpida, que se vinculó nuevamente al ISS en 1998, y que la entidad demanda le negó la pensión mediante la Resolución n.º 018616 de 2009.
A continuación, dijo que era necesario explicar el desarrollo jurisprudencial que correspondía a las normas reguladoras de la materia; en ese sentido, efectuó un recuento histórico del sistema pensional colombiano a partir de la Ley 100 de 1993 y de su régimen de transición. Dedujo de la prueba que el actor era beneficiario de dicho régimen, y precisó cuáles eran las condiciones para mantener el derecho a esas disposiciones transicionales, conforme a lo expuesto en una sentencia del Consejo de Estado, fechada el 6 de abril de 2011, que declaró la nulidad del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003.
Enseguida trajo a colación la sentencia CSJ SL 35406, 9 mar. 2010, que «[…] ratificó que el régimen de transición lo recupera quien retorna al ISS, sólo si el afiliado tenía 15 años cotizados al 1 de abril de 1994». Posteriormente recordó que la sentencia CSJ SL 36301, 1 dic. 2009, explicó el no condicionamiento de equivalencia entre el capital retornado y el que debía tener el ISS, bajo el principio constitucional de proporcionalidad, pues se aleja del mismo exigir que una persona que cotizó en prima media antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 al menos el 75% del tiempo necesario para pensionarse, pierda el beneficio de transición por el solo hecho de trasladarse de régimen.
Ya en cuanto a la situación concreta de Cuadros Luján, el ad quem encontró que no cumplió con el número de semanas exigido a efectos de conservar el régimen de transición, pues según el cuadro que insertó en el proveído, al día 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 601 semanas, mientras que en toda su vida laboral acumuló 1025 de estas. Acotó que esas cifras incluían períodos del año 2004 con mora del empleador Ángel María Hurtado Sánchez, pero que no se podían incluir todas las semanas señaladas por el demandante, «[…] habida cuenta que no se demostró la existencia de una relación laboral estable e ininterrumpida, que viene a ser la causa de los aportes y/o cotizaciones».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE, y en su lugar condene a pagar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales y los incrementos que corresponden a partir del 25 de marzo de 2008, intereses moratorios, indexación e intereses moratorios.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán estudiados en conjunto, dado que están orientados a un fin común, a través de una argumentación similar, y que se fundan en similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal, «[…] en la modalidad de infracción directa por haber violado el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para demostrar el cargo, dijo: El Tribunal Superior de Cali ha violado en forma directa la norma acusada por infracción directa por haberse revelado contra ella, para lo cual no tiene discusión los hechos que precisó el ad-quem, tales como son los siguientes: Que GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJAN nació el 25 de marzo de 1948 y que realizó cotizaciones desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 2008 de manera interrumpida, que se trasladó al régimen de ahorro individual, cotizando en el fondo de pensiones HORIZONTE, un total de 111,54 semanas y al regresar al régimen de prima media, se efectuó el respectivo traslado de los aportes correspondientes el 16 de octubre de 2007, por parte del fondo de pensiones HORIZONTE, hoy CITI COLFONDOS al ISS, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad y cuando ocurrió el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual el 30 de abril de 1994, folio 11 y 28, a aquella fecha no había cotizado 15 años de servicio o sea 750 semanas, que solo había cotizado 600,43.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que quienes perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y pertenezcan al régimen de transición establecido en su artículo 36, pero que hayan decidido trasladarse al régimen de ahorro individual, solamente pueden recuperar sus beneficios quienes al retornar al régimen de prima media, acrediten 15 años de servicio o cotizados al 1 de abril de 1994 y que el saldo ahorrado en el régimen de ahorro individual, se traslade al ISS, en la misma proporción al que se hubiere aportado de haber permanecido en dicho instituto.
A partir de ese punto se dedica a resumir los argumentos jurisprudenciales que fueron incluidos en la sentencia del tribunal, para luego explicar: El Tribunal considera que bajo los supuestos de la sentencia del 9 de marzo de 2010, bajo radicación No. 35.406 con ponencia del Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego, se ratificó que el régimen de transición lo recupera quien retorna al ISS, sólo si el afiliado tenía 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, reproduce alguno de los apartes de la providencia y afirma que, el no condicionamiento a la equivalencia entre el capital retornado y el que debía tener el ISS, está ampliamente explicado en la sentencia del primero (1) de diciembre de 2009, con radicado No 36301 con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, para lo cual transcribe alguno de sus apartes, para luego, decidir que el actor no cumple con el numero (sic) de semanas exigido a efectos de conservar el régimen de transición y estudiar su derecho pensional con base en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
El ad-quem se ha rebeló (sic) contra el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que precisamente es la que lo (sic) regula los beneficios para acceder a tener derecho a la pensión bajo el régimen anterior, es decir, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En tal sentido si había dicho en principio que para la época en que entro en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rebela contra la norma por el hecho de que para el 1 de abril debía haber cotizado 750 semanas para recuperar el régimen citado y que como no tenía sino 601 semanas al 01 de abril de 1994, así se haya regresado al régimen de prima media con prestación definida, después de haber cotizado en el fondo privado desde 01/05/1994 hasta 31/10/2001 un total de 420 días, equivalente a 60 semanas, por lo tanto, perdió el régimen así se haya regresado al ISS, para lo cual no es beneficiario del plurisitado (sic) régimen, así entonces, se rebela contra la norma endilgada, en relación contra el principio laboral de favorabilidad del demandante, igualmente, contra el principio de igualdad y seguridad social.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, en la modalidad de violación directa, por interpretación errónea «[…] del artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 de 1990 (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la sentencia SU -062 de 2010 y sentencia del 6 de abril de 2011 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del literal b) del artículo 3800 de 2003».
Dijo que no estaban en discusión los mismos hechos que relacionó en el cargo anterior y que el tribunal afirmó que «[…] al contar el actor al 1 de abril de 1994, con 46 años de edad, se puede extractar claramente que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; enseguida memoró las citas jurisprudenciales que trajo a su sentencia el tribunal, para luego expresar que: Así las cosas, el mismo Tribunal interpreta erróneamente lo que denomina el principio constitucional de la proporcionalidad, pues indica que es desproporcionado que una persona cotizó a prima media antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al menos 75% del tiempo necesario para pensionarse, esto es, 750 semanas de las 1000 semanas en cualquier tiempo, pierda el beneficiario de transición por el solo hecho de trasladarse, sin embargo, exige al actor ese número de semanas, ya que sólo completó 601,43, por lo tanto, da una interpretación errónea.
La violación de la norma acusada proviene de interpretación errónea del régimen de transición que ha dado el Tribunal, dando un alcance que no corresponde a su tenor literal, es decir, ha dado una inteligencia equivocada, en tal sentido, si lo expresó categóricamente que gozaba el actor del régimen de transición, luego se aparta de la norma solo por el hecho de que para el 1 de abril de 1994 no contaba con 750 semanas cotizadas o el equivalente al tiempo de servicios.
El ad-quem supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido, máxime cuando había quedado demostrado que había cotizado 1000 semanas y 60 años de edad, es decir, los dos requisitos que había cumplido lo que conllevó a la violación de la norma endilgada en relación al principio de favorabilidad, igualdad y seguridad social.
CARGO TERCERO Este cargo lo presentó en la modalidad de violación directa, por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que conllevó «[…] la falta de aplicación del artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
El sustento del embate lo cifró en que la aplicación indebida de la norma acusada provino de haber dado un alcance que no corresponde a su tenor literal, para lo cual inició por iterar los mismos hechos que dio por establecidos en los anteriores cargos, y repitió que el tribunal aseveró que «[…] al contar el actor al 1 de abril de 1994, con 46 años de edad, se puede extractar claramente que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; con esa base estructuró su argumentación tal como se transcribe: Ahora bien, solo por el hecho de haberse trasladado el actor al régimen de ahorro individual desde 1994 hasta el año 2001 y haber regresado el actor al régimen de prima media con prestación definida, aplica indebidamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, norma posterior, por lo tanto, no solo viola la preceptiva denunciada sino que conllevo a (sic) la falta de aplicación del artículo 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el régimen de transición hasta el año 2014, es decir, que al tener 750 semanas cotizadas al ISS el actor momento de expedirse dicho acto, tenía derecho a la pensión de vejez una vez cumplido la edad de 60 años, el 25 de marzo del año 2008 y las 1000 semanas cotizadas, pues no es materia de discusión haber cotizado 1025 semanas al 25 de enero de 2008, (folio 31 cdno. del Tribunal).
De igual manera, violó la norma más favorable al trabajador, el principio de igualdad y de la seguridad social. CARGO CUARTO Acusó la sentencia por: […] violación indirecta por aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aprobado por el mismo año (sic), artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, enumeró los siguientes: 1) No dio por demostrado, estándolo que GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJAN tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) No dio por demostrado, estándolo que GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJAN conservó el régimen de transición. 3) Dio por demostrado sin estarlo en dar aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el caso de GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJAN, Como documentos apreciados erradamente mencionó los de folios 10, 13, 28, 79, 82 y 89.
A renglón seguido explicó: El Tribunal apreció estimó (sic) erradamente los documentos de la historia laboral del demandante, debido a que según se observa las cotizaciones efectuadas desde enero 01 de 1967 hasta 30 abril de 1994, es decir, 604,71 semanas, luego, cotiza desde 01 de mayo de 1994 hasta 31 de octubre de 2001, para 111 semanas, igualmente, cotiza interrumpidamente desde febrero 1 de 1998 hasta 25 de enero de 2008, para un subtotal de 914 semanas que sumadas con las 111 semanas nos arroja un total de 1025 semanas.
En tal sentido, aplicó indebidamente la norma acusada manifestando que: “..es desproporcionado que una persona que cotizó a prima media antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al menos el 75% del tiempo necesario para pensionarse, esto es, 750 de las 1000 semanas en cualquier tiempo, pierda el beneficiario de transición por el solo hecho de trasladarse de régimen ” Contrario a lo expresado con anterioridad, concluye que: “… el actor no cumple con el número de semanas exigido para efectos de conservar el régimen de transición y estudiar su derecho pensional con base en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad; es por ello que razón le asiste al juez de instancia al estudiar la solicitud del actor a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto exige un total de 1125 semanas cotizadas ” La violación de la norma se da por haber establecido primeramente que no era necesario cotizar 750 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, para gozar del régimen de transición, es decir, 1000 semanas y 60 años, para luego manifestar que no tenía las semanas suficientes para dar aplicación al régimen de transición, lo que conllevó también a violar las normas de favorabilidad en la relación laboral y por ende los principios de igualdad y seguridad social.
CONSIDERACIONES Comienza la sala por advertir que los cuatro cargos comparten elementos jurídicos y argumentativos comunes, que aconsejan su tratamiento conjunto pues, de manera sintética, puede decirse que las acusaciones –con independencia de la vía elegida, o de los submotivos invocados en cada cargo– se encaminan a demostrar que la sentencia del tribunal no reconoció la prestación pensional por vejez, en tanto encontró que el demandante, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresar al que administra la entidad demandada, perdió el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual encontró inviable reconocer la pensión bajo la norma anterior, que es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello no obsta para señalar que los cargos no son ejemplo de cómo debe formularse una demanda, pues contienen deficiencias técnicas y argumentativas evidentes; entre ellas, se advierte que, en los tres primeros, aunque el recurrente endilga al juez de apelaciones la violación directa de la ley, en las diferentes modalidades posibles, ya en la sustentación acude a razones fácticas relacionadas con el número de semanas que encontró probado el tribunal para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que obligaría a la revisión de la prueba adosada al expediente, maniobra no permitida cuando el cargo se orienta por la senda del derecho.
De otra parte, el cuarto cargo presenta un error de técnica en el señalamiento de las pruebas, dado que el recurrente no singularizó ni individualizó cuáles fueron las pruebas presuntamente mal valoradas o erróneamente apreciadas por el ad quem. Al estar encaminada la acusación por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar lo que éstas acreditan, confrontando la conclusión a la que llegó el tribunal (CSJ SL4790-2018).
No obstante, de la demostración del cargo es posible concluir que, mediante los documentos señalados, la censura pretende probar que, en el caso del afiliado, el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, no afectó su derecho a pensionarse bajo las reglas del régimen de transición, intelección que resolverá la sala, por ser la que más se adecúa al interés del recurrente.
Superados esos defectos de la acusación, procede la sala a resolver los ataques, advirtiendo que ningún error fáctico o jurídico cabe imputarle al tribunal, pues la sentencia se acompasa con la jurisprudencia de esta sala y con las pruebas recaudadas en el expediente. En efecto, conforme a la primera, esta corte ha reiterado que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al régimen de prima media, perdieron los beneficios de la transición, a menos que a 1º de abril de 1994 hubieran acumulado 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios.
Lo anterior, según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente a que el régimen de transición no cobija a quienes «[…] habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida», precepto que fue declarado condicionadamente exequible en la sentencia CC C-789-2002, en el entendido de que pueden recuperar los beneficios del régimen de transición, exclusivamente, « quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993».
En tal contexto, el demandante era beneficiario del régimen de transición por su edad, y así lo reconoció el tribunal, no obstante, después se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, según folio 8, en el que consta que «[…] la asegurada (sic) ha cotizado interrumpidamente para pensiones al ISS y a un fondo privado», hecho corroborado con el folio 11, donde se consignó «Cambio de sistema 1994/12/31» y con el folio 25, que contiene la relación de unos procesos de definición de competencias pensionales, dentro de los cuales, y respecto del actor, la anotación pertinente dice: «[…] para las siguientes personas la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica a que haya lugar es el Régimen de Prima Media administrado por el Seguro Social. […] ADMINISTRADORA DE LA QUE PROVIENE […] COLFONDOS […] FECHA VALIDA DE TRASLADO AL ISS […] 19980225», movimiento que, a la larga, le significó la pérdida de los beneficios que acarreaba la norma transicional.
Debe tenerse presente que el tribunal centró el debate en establecer «[…] si el actor recuperó o no el régimen de transición» al devolverse al régimen de prima media, pues de conformidad con la norma antes citada, únicamente lo conservarían quienes tuvieran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
El fallador de segundo grado jamás negó la afiliación de Cuadros Luján al ISS, tampoco que fuera beneficiario del régimen de transición por edad, ni se pronunció acerca de si el actor cumplía o no las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco auscultó si el peticionario reunía 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mencionado como disposición violada por omisión en el cargo tercero, cuando el tribunal jamás se refirió a esa norma constitucional, pues no tenía ninguna necesidad de darle cabida en este litigio.
En ese orden, las pretensiones las negó el juez de apelaciones porque el accionante perdió el régimen de transición, como quiera que a 1º de abril de 1994 contaba con 604.7143 semanas cotizadas, según se corrobora en la certificación de periodos pagados por aportante, de folio 11. Así pues, ningún desatino cabe imputarle al tribunal, pues el ejercicio valorativo fue razonado y se encuentra acorde al acervo probatorio obrante al proceso, y con más veras, en tanto que la providencia gravada guarda armonía con el criterio de esta sala, según el cual «[…] solo recuperan el beneficio de la transición pensional los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, retornaron al del prima media con prestación definida y tengan 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1.° de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993», expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL 27465, 31 en. 2007;
SL 37174, 10 ag. 2010; SL563-2013; SL16887-2014; SL10038-2015; SL15958-2016; SL15504-2017; SL061-2018; SL409-2018 y SL579-2019, de modo que en la actualidad el tema es pacífico. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a la ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del mismo tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALBERTO CUADROS LUJÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00