Micelio
SL21231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53850 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21231-2017 Radicación n.° 53850 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y BERENICE PARDO DE RÍOS como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y como litisconsorte necesario a la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a reconocer y pagarle el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento del causante (01 de julio de 2002; las mesadas adicionales y reajustes de ley; intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de pago y; derechos y beneficios establecidos en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor Mario Ríos Acosta, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por CAJANAL mediante Resolución n.° 0340 del 25 de enero de 1991; que en aquel momento éste se encontraba casado con la señora BERENICE PARDO, con quien disolvió sociedad conyugal, según escritura pública n.° 4126 de 1991; que de aquella unión procrearon dos hijos (Gloria Esmeralda y German Fernando Ríos Pardo); que en escritura pública n.° 1.101 otorgada en la notaria 17, el señor Ríos Acosta constituyó testamento abierto o nuncupativo; que éste falleció el día 01 de julio de 2002; que fue ella quien estuvo a cargo de vigilar sus tratamientos médicos, suministrarle los medicamentos, hospitalizándolo y haciéndose cargo de las cuentas de las atenciones, así como quien lo apoyó en su enfermedad y muerte; que el Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial, mediante Resolución n.° 1715 del 20 de diciembre de 2002 y Resolución n.° 1747 del 24 de diciembre de 2002, le reconoció y pagó el auxilio funerario del causante; que presentó reclamación a CAJANAL el 26 de septiembre de 2002 para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; que la señora BERENICE PARDO DE RÍOS se presentó en la calidad de cónyuge supérstite del fallecido para el reconocimiento de la sustitución pensional; que por lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución 09876 de 2003, resolvió conceder el 100% de la pensión al menor Stiven Alexander Ríos Jiménez; que ante la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, CAJANAL revocó el acto administrativo y, en su lugar, mediante Resolución 0022317 de 2003, concedió 50% de la pensión al menor y el 50% restante lo dejó en suspenso para ella o para la señora BERENICE PARDO DE RÍOS hasta tano por justicia ordinaria se dirima el conflicto; que fue ella quien se encargó de los pasivos y gastos fúnebres tras el fallecimiento del causante (f.° 36 a 47 del cuaderno principal n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, CAJANAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles la convivencia del causante con la demandante ni con su cónyuge, no admitió muchos de los hechos por ser irrelevantes en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 a 55 del cuaderno principal n.° 1).

Clemencia Reinoso de Bonilla, como Curadora ad litem de la demandada BERENICE PARDO DE RÍOS, contestó la demanda ateniéndose a lo que se probare dentro del curso del proceso, toda vez que afirmó no conocer a la demandada ni tener los medios de defensa. En cuanto a los hechos, manifestó no constarles. No presentó excepciones (f.° 81 a 83 del cuaderno principal n.° 1).

Posteriormente, BERENICE PARDO DE RÍOS, presentó demanda de intervención ad excludendum, solicitando que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Mario Ríos Acosta, equivalente al 50% de la misma, desde el 01 de julio de 2002 (f.° 115 a 124 del cuaderno principal n.° 1).

Mediante providencia del 13 de julio de 2007 (f. 153 a 156 del cuaderno principal n.° 1), la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al auto del 10 de junio de 2004 (admisión de la demanda de SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA), en cuanto hace a la demandada Berenice Pardo de Ríos.

Por lo anterior, procedió CAJANAL a contestar la demanda, sosteniendo no ser cierto y no constarle la mayoría de los hechos. Frente a las pretensiones se opuso a un reconocimiento de la pensión diferente al que corresponde a las fechas a partir de la cual el juez se pronuncie en el asunto, en tanto actuó de buena fe. No propuso excepciones (f.° 301 a 307 del cuaderno principal n.°1).

BERENICE PARDO DE RÍOS, contestó la demanda manifestando no ser ciertos la mayoría de los hechos, toda vez que afirmó que siempre sostuvo vida marital con el causante y estuvo con él en sus últimos años de vida. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste ningún derecho a la compañera permanente a reclamar la sustitución pensional.

Propuso las excepciones de carencia del derecho y falta de legitimación por activa (f.° 324 a 338 del cuaderno principal n.° 1). BERENICE PARDO DE RÍOS presentó el 11 de marzo de 2008, demanda de intervención ad excludendum (f.° 339 a 348 del cuaderno principal n.° 1), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril del mismo año y no contestada por las demandadas (f. 357 a 358 del mismo cuaderno).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 (f.° 1071 a 1084 del cuaderno principal n.° 2), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a BERENICE PARDO DE RÍOS la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor MARIO RÍOS ACOSTA a partir del 1 de julio de 2002, en la cuantía correspondiente al 50% que éste venía percibiendo, junto con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a partir de esa fecha, junto con los incrementos legales a que haya lugar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por SANDRA ROCO (sic) JIMÉNEZ OSPINA, conforme a lo expuesto en precedencia (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ, y de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 18 a 36 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de fallecimiento del señor Mario Ríos Acosta, esto es, el 1 de julio de 2002, se encontraba vigente en su versión original la Ley 100 de 1993, la cual regula en el artículo 47 el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó la misma, la beneficiaria de la pensión en primer término, es la esposa, advirtiendo que en todo caso para que la cónyuge tenga derecho a la sustitución pensional debe cumplir con los requisitos establecidos en el literal a) del mencionado artículo 47. Sostiene, que en el proceso se probó que el causante, mediante escrito del 8 de junio de 1998, designó como beneficiaria de la pensión de jubilación a su esposa, la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, declaración que se ratificó con algunos testimonios que dieron fe del matrimonio y de su convivencia hasta los últimos momentos de vida, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1889 de 1994.

Adicionalmente, que la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al departamento de Cundinamarca a pagar a la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ, el 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor Ríos Acosta, no demuestra las motivaciones que le sirvieron de soporte. Frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (escritura pública 4126), esta no infirma la convivencia del matrimonio Ríos - Pardo, bajo el entendido que la convivencia real y efectiva y el tiempo de duración de la misma, constituye el presupuesto fáctico que exige la norma que gobierna la materia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

De los demás testimonios, como bien dedujo el a quo, se prueban que el causante convivió simultáneamente con su esposa y la compañera permanente. Concluye, que en el juicio no se desvirtuó la convivencia simultanea mencionada, de modo que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, advirtiendo que ésta acreditó los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, declare que como compañera permanente del causante Mario Ríos Acosta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL a que se le reconozca y pague, el 50% restante de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada, desde el fallecimiento (01 de julio de 2002); las mesadas adicionales que por ley le corresponden; reajustes de ley e incrementos por personas a cargo; intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los derechos y beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la interviniente ad excludendum y no replicados por CAJANAL. Los que se analizaran de manera conjunta al compartir la misma proposición jurídica e idénticos razonamiento fácticos y jurídicos (f.° 4 a 34 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la « vía directa» en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 174 y 175 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 17 ibídem ).

Sostiene la recurrente que la decisión del Tribunal se fundó sin tener en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, determinando el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS, aun cuando ésta no hacía vida marital con el causante. Afirma que no fueron objeto de la decisión judicial las siguientes pruebas: a) Confesiones: de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS (f.° 95 a 96 del cuaderno principal n.° 1);

Ana Rubiela Beltrán Cortés (f.° 910 a 912 del cuaderno principal n.° 2); Eustorgio Roa Flórez (f.° 913 a 914 del cuaderno principal n.° 2) y Robinson Torres Villanueva (f.° 907 a 909 del cuaderno principal n.° 2). b) Testimonios: Ana Rubiela Beltrán Cortés (f.° 910 a 912 del cuaderno principal n.° 2). Manifiesta que, con el testimonio de la señora Beltrán Cortés, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por la demandante y el causante hacia vida marital permanente y no simultánea con la señora BERENICE PARDO DE RÍOS. c) Inspección judicial (f.° 841 a 847 del cuaderno principal n.°2).

Afirma que el ad quem, tampoco apreció la inspección judicial en la que el a quo tuvo la oportunidad de inspeccionar las cosas que le pertenecían al causante (documentos personales, objetos de valor, mobiliario, correspondencia) con la que se pretendía demostrar la convivencia exclusiva con el señor Mario Ríos Acosta. d) Documentales: copia auténtica de documento suscrito por el causante, designando a la recurrente y a su hijo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 206 del cuaderno principal n.° 1);

Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS – Régimen Contributivo- Para trabajadores Independientes y Pensionados (f.° 378 del mismo cuaderno); copia auténtica de documento de la gobernación de Cundinamarca, Fondo de pensiones públicos (f.° 390 ibídem); certificación expedida por la funeraria Gaviria S.A. el 14 de agosto de 2002 (f.° 208, 439, 651, 655 ibídem); factura de venta n.° 016328 de la misma funeraria (f.° 207, 440, 651 a 655 ibídem); facturas de venta n.° 09302 y 08999 expedidas por Podamos y Cuidamos (f. 209, 441, 442, 651 a 655 ibídem); recibos n.° 03439 y 03444 expedidos por Parque memorial jardines de paz (f.° 210, 443, 444, 651 655 ibídem); reclamaciones a entidades bancarias (f.° 445 a 458 ibídem): documento de reconocimiento de auxilio funerario por parte del Departamento de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial (f.° 461 a 462 ibídem); petición de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS al Fondo de pensiones de Cundinamarca (f.° 471 ibídem); documento de remisión del carnes del pensionado causante a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones (f.° 481 a 482 ibídem); declaración juramentada del causante; comunicación del causante dirigida a CAJANAL (f.° 1030 del cuaderno principal n.° 2); certificado de tradición n.° CT900645337 (f.° 1038 del cuaderno principal n.° 2); certificado individual de seguro (f.° 1042 del cuaderno principal n.° 2) y contrato de transacción (f.° 1044 a 1046 ibídem) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de «error de hecho», lo cual condujo al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 174 y 175 del CPC y 61 del CPTSS, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas allegadas legalmente al plenario (f.° 17 a 37 ibídem ).

Señala los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mario Ríos Acosta convivió simultáneamente, hasta el momento de su muerte, con las señoras SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA y BERENICE PARDO DE RÍOS, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda en calidad de cónyuge. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA convivió de manera exclusiva con su compañero permanente hasta el momento de su muerte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA cumplió con los requisitos establecidos para tener el derecho a una pensión de sobrevivientes a la fecha del fallecimiento del causante MARIO RÍOS ACOSTA.

Sostiene, que el ad quem formó su convencimiento equivocada y erradamente, toda vez que no es cierto que el causante convivió simultáneamente con ella y con su esposa, pues hicieron vida marital por más de 14 años y estuvo conviviendo bajo el mismo techo por más de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisitos suficientes para acceder a la sustitución de la pensión de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Señala, además, como mal apreciadas, las siguientes pruebas: 1. Testimonios: de Germán Reina González, Miguel Vergara Luna, Eustorgio Roa Flórez, Robinson Torres Villanueva, Steven Alexander Ríos Jiménez, Doctor Efraín Gómez López y María Clara del Pilar Ortiz. 2. Testamento abierto o nuncupativo. 3. Escritura pública n.° 4.126 Así mismo reitera las demás pruebas señaladas en el cargo primero. RÉPLICA La señora BERENICE PARDO DE RÍOS, como interviniente ad excludendum y opositora, solicita « no casar la sentencia» del Tribunal y condenar en costas a la recurrente, toda vez que sus argumentos no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.

Sostiene, que en cuanto a la técnica del recurso, la recurrente no señaló si los presuntos errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, fueron de hecho o de derecho. Adicionalmente, que, si bien el primer cargo lo orientó por la vía directa, lo desarrolló haciendo una crítica de las pruebas testimoniales, cuando las mismas han de atacarse es por la vía indirecta.

Concluye que las pruebas fueron apreciadas por el ad quem en debida forma y que no se incurrió en ningún yerro que tuviera la categoría de manifiesto, ostensible o protuberante, pues el Tribunal estudió a profundidad las pruebas señaladas por la recurrente, de las cuales pudo concluir que la convivencia del causante fue simultánea con su esposa y con la compañera permanente (f.° 37 a 39 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así, al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso particular, en el cargo primero, el recurrente acusa la sentencia por la vía directa, pero en la sustentación del cargo hace alusión aspectos fácticos, falencia que es superable en la medida en que de su lectura detenida y contextual puede extraerse que la senda escogida, realmente fue la indirecta, igual que el cargo segundo, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «s i la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los auto », norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Delineado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que al causante, Mario Ríos Acosta, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 340 del 25 de enero de 1991; ii) que el pensionado falleció el 1° de julio de 2002; iii) que CAJANAL, mediante Resolución n.° 22317 de 2003 reservó el pago del 50% de la pensión de sobreviviente en virtud del conflicto que se presentó entre la señora BERENICE PARDO RÍOS en calidad de cónyuge supérstite y la señora SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA en calidad de compañera permanente; y iv) la existencia de convivencia simultanea del causante Mario Ríos Acosta con las señora BERENICE PARDO RÍOS en calidad de esposa y SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA en calidad de compañera permanente.

La inconformidad del censor radica en no haberse analizado en debida forma las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en armonía con el artículo 61 del CPTSS, acerca de la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento; que en el presente caso, si el Juez hubiese valorado los medios de prueba, habría llegado a la conclusión de que el causante, Mario Ríos Acosta, convivió de manera exclusiva, antes de su muerte, con su compañera permanente SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA, por lo que, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico se centra en dilucidar si el Tribunal erró al establecer una convivencia simultanea entre el causante Mario Ríos Acosta y las señoras BERENICE PARDO RÍOS (cónyuge) y SANDRA ROCIO JIMÉNEZ OSPINA (compañera permanente), y con ello establecer que el derecho a la pensión deprecada le corresponde a la cónyuge.

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a i) los testimonios de los señores Germán Reina González (f.°137 a 139); Miguel Antonio Vergara Luna (f.°142 a 143); Eustorgio Roa Flórez (553 a 554); Robinson Torres Villanueva (f.° 555- 557); Steven Alexander Ríos Jiménez (f.° 824 a 828);

Efraín Alonso Gómez López (f.°822 a 823). ii) La confesión judicial de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS (f.°95 a 96); iii) la inspección judicial (f.° 841 a 847). iv) pruebas documentales: la del 26 de julio de 1996, donde el causante designa como beneficiario de la pensión de sobreviviente a su compañera permanente SANDRA JIMÉNEZ (f.°206 del cuaderno principal); afiliación e inscripción a la EPS, en donde el causante afilia a SANDRA JIMÉNEZ como su esposa (f.°378 del cuaderno principal); el relacionados con el pago de los derechos funerarios y jardines de paz (f.° 207, 208, 209, 210, 390, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 651 a 665); referente a las reclamaciones dirigidas a diferentes entidades del sector financiero (445 a 458); sobre el pago del auxilio funerario (f.° 461 a 462); solicitud al Fondo de Pensiones de Cundinamarca (f.°471); misivas en la que se allega el carnet del causante (f.°481, 482); declaración del causante (f.°1030); comunicación del causante solicitando el retiro de la señora BERENICE PARDO (f.°1031); certificado de tradición (f.°1038).

Ahora bien, bajo esta circunstancia, conviene recordar que el interrogatorio de parte y el testimonio no son pruebas calificadas, no obstante, por excepción es posible que el Tribunal de casación examine este medio de prueba, pero para ello requiere; en la primera, que se trate de una confesión y de la segunda la acreditación del yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, estos son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

La Corte, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, sobre las pruebas calificadas, manifestó: […[ en primera como en segunda instancia” […] La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus orígenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas.

Sin duda, esta circunstancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico.

Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

La Corte ha tenido oportunidad de explicar la preceptiva contenida en el texto legal aludido. Así, por ejemplo, en sentencia del 28 de mayo de 1993 (Rad. 5.800), expresó: “Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales.

No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo, en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51CPT), elemento de convicción que por su propia índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión judicial que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

“Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecerse el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, por consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada es ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

“No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969”. Las restricciones al recurso de casación, concretamente en el punto de las pruebas idóneas para configurar un error de hecho, previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, superaron el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional.

Consideró la actual guardiana de los mandatos constitucionales, en la sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, que esas limitaciones no quebrantaban el derecho al debido proceso, porque “quien desee acudir en casación en materia laboral conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (art. 235-1 C.P); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.

Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.

Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto En el caso objeto del recurso, se observa que frente a una negación de la convivencia simultánea, por lo que se procede por parte de la Sala a realizar un análisis de las pruebas calificadas que constituyeron el soporte de la decisión del Tribunal para determinar la convivencia del causante con su esposa, BERENICE PARDO DE RÍOS.

El Tribunal, al referirse a la documental que designa como de folio 538 del expresó lo siguiente: Siguiendo los lineamientos reproducidos interesa mencionar que en el proceso se probó con el escrito fechado el 8 de junio de 1998 visible a folio 538 que el causante MARIO RIOS ACOSTA designó como beneficiaria de la pensión de jubilación a la señora BERENICE PARDO DE RIOS advirtiendo que "Tomo esta determinación debido a que en fecha 22 de agosto de 1996, designé como beneficiaria a SANDRA ROCIO JIMENEZ OSPINA portadora de la C.C. No 52'029.210 de Bogotá, con quien hice vida marital por algún tiempo. pero debido a falta de entendimiento y comprensión, optamos por separarnos y yo regresé al lado de mi legitima esposa, con quien continuamos muestras relaciones de casados, haciendo vida en común. cumpliendo con la totalidad de los deberes propios de un hogar bien formado ( ) Dejo constancia que en la actualidad mi legitima esposa me prodiga todas las atenciones y cuidados necesarios y está pendiente en forma diligente de todas mis necesidades espirituales, morales afectivas, económicas y corporales en todo sentido. como lo ha sido siempre (... ) Aclaro y dejo constancia también, que cuando me retire del lado de mi esposa. ya tenía ganada y decretada mi pensión de jubilación, y que nunca me fui del todo del hogar, pues cuando conviví con ROCIO JIMENEZ OSPINA, también lo hice con mi legitima esposa varios periodos de tiempo; recibo siempre la misma atención y escucha tanto en salud como en enfermedad […].

Continua, dentro de la parte motiva de la decisión, con lo siguiente: […] advirtiendo que la Escritura Pública No. 1.010 fechada el 18 de septiembre de 2001 visible a folios 195 a 200 contentiva del acto de testamento del causante en la cual se hizo constar el estado civil casado del antes citado con BERENICE PARDO DE RIOS con quien contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 17 de diciembre de 1960, "persona de la cual me encuentro separado de cuerpos por más de dieciséis (16) años", se desvirtuó con el documento visible a folio 538 fechado el 8 de junio de 1998 (con posterioridad al escrito de fecha 16 de julio de 1996 visible a folio 513 mediante el cual el causante designó a SANDRA JIMÉNEZ OSPINA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente), es decir tres años atrás en relación con la fecha del acto del testamento, en el cual el causante MARIO RIOS ACOSTA designó como beneficiaria de la pensión de jubilación a la señora BERENICE PARDO DE RIOS advirtiendo que "Tomo esta determinación debido a que en fecha 22 de agosto de 1996, designé como beneficiaria a SANDRA ROCIO JIMENEZ OSPINA portadora de la CC.

No. 52029.210, con quien hice vida marital por algún tiempo, pero debido a falta de entendimiento y comprensión, optamos por separarnos y yo egresé al lado de mi legitima esposa, con quien continuamos nuestras relaciones de casados. haciendo vida en común, cumpliendo con la totalidad de los deberes propios de un hogar bien formado" ( ) "Dejo constancia que en la actualidad mi legítima esposa me prodiga todas las atenciones y cuidados necesarios y está pendiente en forma diligente de todas mis necesidades espirituales, morales, afectivas, económicas y corporales en todo sentido, como lo ha sido siempre" (. ) "Aclaro y dejo constancia también, que cuando me retire del lado de mi esposa. ya tenía ganada y decretada mi pensión de jubilación, y que nunca me fui del todo del hogar, pues cuando conviví con ROCIO JIMENEZ OSPINA. también lo hice con mi legítima esposa varios periodos de tiempo; recibo siempre la misma atención y escucha tanto en salud como en enfermedad […].

Del estudio preciso de las pruebas reseñadas y atacadas en casación como erróneamente apreciadas, surge notoriamente una primera ilación, cual es, que el causante en las diferentes manifestaciones de su voluntad, consignadas en las documentales del 22 de agosto 1996, 8 de junio de 1999 y 18 de septiembre de 2001, consigna que hace vida en común con su esposa y se dejó de su compañera permanente; de igual forma que hace vida en común con su compañera permanente y dejó de hacer vida en común con su esposa, y señala, en forma indistinta y en diferentes momentos, quien es su futura beneficiara de la pensión de sobreviviente.

Al igual que de las otras pruebas denunciadas por la censora, documentos referentes al pago de los derechos funerarios y jardines de paz; a reclamaciones dirigidas a diferentes entidades del sector financiero; documentales relacionadas al pago del auxilio funerario; solicitud de la señora BERENICE PARDO DE RÍOS al Fondo de Pensiones de Cundinamarca; misivas en la que se allega el carné del causante; declaración de éste; comunicación del mismo solicitando el retiro de la señora BERENICE PARDO; certificado de tradición y el certificado individual de seguro, refirman que la compañera permanente convivió con el causante, y que analizadas con los demás medios probatorios llevan también a la conclusión de la convivencia simultánea del causante con ambas señoras, a la que llegó el ad quem.

De tal suerte que, del análisis realizado por el Juez de la alzada al acervo probatorio, no se observa que exista un error de hecho en la valoración de las pruebas con el carácter de ostensible o protuberante, que tenga la posibilidad de derruir los aspectos del fallo atacado. De igual forma, como prueba erróneamente apreciada se enuncia la confesión en el interrogatorio de parte absuelto por la señora BERENICE PARDO DE RÍOS (f.° 95 a 96 del cuaderno principal).

Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la tercera excluyente, en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión, al manifestar, « […] no es cierto.

Porque mi esposo cuando murió convivía totalmente conmigo y él a pesar de sus aventuras amorosas nunca se fue del todo del hogar y quien siempre atendió todas sus enfermedades y asistencia médica fueron con mi compañía» (f.°95 del cuaderno principal). Por ende, dicha afirmación no constituye una confesión en los términos en los que propone la censura, es decir la aceptación de la no convivencia de la tercera excluyente con el causante en los últimos años, por cuanto aquí no se realizaron manifestaciones sobre hechos que le pudieran producir consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria.

Con respecto a la inspección judicial (f.° 841 a 847 del cuaderno principal), la misma corrobora que en la casa de la demandante reposa información económica, financiera y personal del causante, lo cual lleva a confirmar lo determinado por el ad quem, la convivencia del causante con la demandante en calidad de compañera permanente. No obstante, la mencionada información no soporta la conclusión de que no existía convivencia del mismo con su esposa, la señora BERENICE PARDO DE RÍOS.

Así, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al desatar la litis, pues aplicó el principio de libre formación del convencimiento, por cuanto se ocupó de analizar, con determinación, el caudal probatorio vertido en el proceso, dejando plasmada su apreciación frente a los diferentes medios de pruebas valorados, respetando los principios de comunidad y unidad de la prueba.

Sobre el particular, es pertinente recordar que conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social se encuentran regidos por sistema de valoración de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y, con base en ello, pueden dar prelación a unas pruebas frente a otras, eso sí, siempre teniendo como derrotero la verdad real, no simplemente la formal, los principios científicos relacionados con la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del caso y la conducta de las partes.

Ahora, es necesario memorar, además, lo que ha sentado la Sala Laboral acerca de la valoración de la prueba a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, frente a los diferentes medios de pruebas practicados en el desarrollo del proceso, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, según la Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047, reiterada en sentencia CSJ SL18164-2016.

En la primera providencia citada dijo: Al punto, en sentencia de 27 de abril de 1997, sostuvo esta Corporación: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Así las cosas, conforme los lineamientos jurisprudenciales citados, considera ésta Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que le achaca el recurrente. Resta por recordar que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación, a no ser que, como lo tiene adoctrinado la Sala, previamente se acredite la comisión de un desacierto fáctico de esa magnitud, lo cual no sucedió en este evento.

Con todo, en tratándose de la pensión de sobrevivencia, regulada por el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando es reclamada, a la vez, por la cónyuge y la compañera permanente, cuando se presente convivencia simultánea con el causante, se pronunció la sentencia CSJ SL4099-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL14078-2016, en los siguientes términos: […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente al no salir avante el recurso y habiéndose presentado réplica. Para su liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP, se señala la suma de $3.500.000 como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ OSPINA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – y BERENICE PARDO DE RÍOS como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00