SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2123-2024 Radicación n.° 99224 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA CALLE SÁNCHEZ en representación de JULIANA CALLE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Calle Sánchez en representación de Juliana Calle Sánchez, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida de Gildardo Mauro Calle Ramírez a la que tiene derecho, desde el 23 de enero de 2017; las Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las costas del proceso; y, lo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, narró que el 23 de enero de 2017, falleció Gildardo Mauro Calle Ramírez; que el 29 de noviembre de 2019, solicitó pensión de sobrevivientes en nombre de Juliana Calle Sánchez, quien posee un 80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 1984; que la petición fue negada mediante resolución SUB2601 del 8 de enero de 2020, bajo el argumento que el causante no dejó el número de semanas requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero la entidad reiteró la negativa.
Manifestó que el señor Calle Ramírez, cotizó a través de varios empleadores, desde el 1 de enero de 1970 a septiembre 2006, para un total de 824 semanas; que Servicios Integrales y Temporales SIT LTDA, canceló de forma extemporánea, los ciclos de aportes comprendidos del 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2002, esto es, 167,14 semanas que se encuentran cargadas en la historia laboral, más no sumadas; que se presentan inconsistencias en la sumatoria, pues solo aparecen 824 cotizadas, ya que se descontaron 47.47 por tiempos de servicios simultáneos.
Señaló que Gildardo Mauro Calle Ramírez en vida, reclamó ante el ISS la pensión de vejez, la cual fue negada por no contar con la densidad de semanas requeridas, por lo Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 3 que el 16 de octubre de 2016, solicitó corrección de la historia laboral; que el 8 de febrero de 2019 ella presentó idéntica petición, que fue contestada el 6 de marzo de 2019, en la que se le informó que los ciclos pagados de forma extemporánea por Servicios Temporales SIT Ltda., no podían ser contabilizados (f.° 2 a 11 ED).
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso del causante; que tampoco reunió la densidad requerida para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la pérdida de capacidad laboral de la demandante, los reclamos pensionales, las solicitudes de corrección laboral y las respuestas dadas.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad de condena en costas (f.° 112 a 123 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 3 de junio de 2022 (f. °162), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Juliana Calle Sánchez, quien se encuentra representada legalmente por la señora María Eugenia Calle Sánchez en calidad de guardadora, en condición de hija inválida del causante Gildardo Mauro Calle Ramírez, a partir del 23 de enero de 2017, en cuantía de 1 SMLMV, que para el 2017 correspondía a la suma de $737.717 y que para 2022 corresponde a $1.000.000.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a favor Juliana Calle Sánchez, quien se encuentra representada legalmente por la señora María Eugenia Calle Sanchez en calidad de guardadora, el retroactivo pensional causado desde el 23 de enero de 2017 de manera indexada y hasta la fecha en que sea incluido en nómina, lo anterior por 14 mesadas al año.
CUARTO: Condenar a la demandada al pago de las costas, (…)
QUINTO: Absolver a la demandada de los intereses moratorios solicitados.
SEXTO: Consúltese con el superior en caso de no ser apelada la decisión III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 (f.° 38 a 57 ED), revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.
Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 5 Enmarcó como problema jurídico, determinar «si el señor GILDARDO MAURO CALLE RAMÍREZ dejó causada la pensión de vejez, en caso positivo, deberá verificarse si JULIANA CALLE SÁNCHEZ en calidad de hija inválida es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Dejó por fuera de debate que: i) Calle Ramírez falleció el día 23 de enero de 2017; ii) se encontraba afiliado al RPM desde es el 1 de enero de 1970 y contaba con un total de 708 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 1 de enero de 1970 al 31 de mayo de 2006; y, iii) que la hija del causante, fue calificada con una PCL del 80% de origen común, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 1984, esto es a partir del nacimiento.
Indicó que mediante resoluciones n.° 15460 de 27 de abril de 2012 y SUB2601 del 8 de enero de 2020, la demandada negó las solicitudes pensionales de vejez y sobrevivientes, respectivamente, en tanto Gildardo Mauro Calle Ramírez no cotizó la densidad de semanas requeridas para acceder a las prestaciones. En cuanto a los ciclos pagados por el empleador Servicios Integrales y Temporales SIT L. de «octubre a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 de forma extemporánea en marzo de 2011», manifestó que en comunicación dirigida al afiliado el 6 de marzo de 2019, se le indicó que en los ciclos pagados por este empleador no figuraba «relación laboral», por lo cual no podían ser Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 6 contabilizados en la historia laboral y que para solucionar dicha inconsistencia, la sociedad podía solicitar la devolución de aportes y de forma posterior el cálculo actuarial.
Trascribió apartes de las sentencias CSJ SL1078-2021, en la cual esta Corporación enseño la diferencia entre la mora patronal y la falta de afiliación; también la CSJ SL3304- 2021, en la que de forma específica se señaló, Acorde con lo anterior, y dado que no se allegó probanza alguna que permita tener certeza de la existencia del vínculo laboral y por ende, la omisión de la afiliación del causante con el empleador SERVICIOS INTEGRALES Y TEMPORALES SIT LTDA. de abril a diciembre de 1996 y de octubre de 1999 a diciembre de 2002, no es dable aplicar los pagos efectuados en marzo de 2011 a través de la planilla de Autoliquidación Mensual de Aportes, como si se tratara de un pago tardío de aportes, como lo pretendió hacer el empleador omiso, quien no realizó la respectiva convalidación de tiempos a través del respectivo cálculo actuarial, antes de ser aprobada la cuenta final de liquidación de dicha sociedad el 24 de mayo de 2013, según se corrobora del Certificado de Carama (sic) de Comercio que se aporta al plenario (Fls. 88 a 90 archivo 001); reiterándose que no es viable tener en cuenta tales ciclos en el Reporte de Semanas Cotizadas a favor del causante, a contrario sensu de lo deducido por la Juez de instancia. Así las cosas, se advierte que el señor GILDARDO MAURO CALLE RAMÍREZ, cuenta con 708 semanas cotizadas en pensiones, según se extrae del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por COLPENSIONES el 9 de septiembre de 2021 (Archivo 008) y 1.129 días que equivalen a 161.29 semanas de tiempos de servicios prestados al sector público a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES del 3 de abril de 1972 al 21 de mayo de 1975, según se indica en la resolución No. 15460 de 27 de abril de 2012 (Fls. 43 a 45 - archivo 001), de las cuales 46.86 corresponden a tiempos de servicios simultáneos con el empleador HACIENDA THESALIA, lo que permite únicamente contabilizar 114.43 semanas, alcanzando un total de 822.50 semanas cotizadas a pensión entre enero de 1970 a mayo de 2006.
Señaló que la norma aplicable al caso, de conformidad con la fecha de defunción del afiliado -23 de enero de 2017-, Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 7 es la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, que del reporte entregado por Colpensiones se evidenció que la última cotización fue en mayo de 2006, con lo que no cumpliría con dicho requisito.
En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, señaló que debía ser la norma inmediatamente anterior al suceso, esto es la Ley 100 de 1993 en su texto original, de la cual coligió que tampoco le asistía el derecho pues no contaba con la densidad de semanas requeridas, de conformidad a los escenarios planteados en la sentencia CSJ SL4650-2017, para aplicar dicho principio.
Finalmente, en lo concerniente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, manifestó: En el caso del causante, se tiene que nació el 4 de noviembre de 1946, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, de ahí que en principio sea beneficiario del régimen de transición por el requisito de la edad, pues a esa calenda tan solo contaba con 627.44, tiempo inferior a los 15 años de servicios dispuesto en la norma.
En tal sentido, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé la pensión de vejez, para el caso de los hombres, cuando cumplan 60 años de edad y acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. Bajo esta perspectiva, claro es que el causante cumplió 60 años de edad el 4 de noviembre de 2006, ya que nació el mismo día y mes de 1946 como da cuenta la copia de su Registro Civil de Nacimiento (Fl. 68 archivo 001), requisito que adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin embargo, en los últimos Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 8 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cuenta con 209.22 semanas y tampoco alcanza 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues se recuerda solo cuenta con 822.50 semanas; luego, tampoco dejó causada la pensión de vejez.
Dicho esto, resulta inane ahondar en el estudio de los requisitos que debe avalar la hija del causante que se presenta a reclamar la prestación pensional de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, […], Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO debe RECONOCER Y PAGAR a JULIANA CALLE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.910.008 la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija inválida del causante GILDARDO MAURO CALLE RAMÍREZ (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 15.420.384, prestación que se debe cancelar a partir del día 23 de enero de 2017.
SEGUNDA Que se DECLARE que JULIANA CALLE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.910.008, presenta una pérdida de capacidad laboral del 80% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 1984, fecha de su nacimiento, según dictamen pericial de la pérdida de capacidad ocupacional No. 2983 del 30 de mayo de 2019, proferido por Colpensiones.
(Negrilla del texto) […] Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar por la vía indirecta, «(…) POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA por falta de apreciación y valoración en la aplicación del cómputo de las semanas necesarias para la causación de una pensión de vejez, dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones».
Indica que en la sentencia de segundo grado se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar valor a las cotizaciones extemporáneas que realizara el empleador SERVICIOS INTEGRALES Y TEMPORALES SIT LTDA al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones del 16 de marzo de 2011 a través de la planilla de autoliquidación mensual de aportes por los ciclos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, lapso que equivale a 167.14 semanas válidas para pensión, ciclos que se encuentran cargados en la historia laboral del asegurado, mas no han sido sumados. 2) No aplicar los fundamentos jurídicos que soportan las pretensiones de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (sic), que estableció quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 3) Apartarse del principio fundamental de SOLIDARIDAD aplicable para el tema de pensión de sobreviviente, Maxime (sic) cuando estamos frente a un sujeto de especial Protección Constitucional; Tratándose de los hijos inválidos, La Corte Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 10 Suprema ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial;
(ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. 4) Omitió tener en cuenta que según el reporte de semanas expedido por Colpensiones de fecha 11 de diciembre de 2018, se evidencian que la demandada Colpensiones, no contabilizó los ciclos de aportes que en su momento pago (sic) el empleador SERVICIOS INTEGRALES Y TEMPORALES SIT LTDA-–N.I.T. 830081174-0, al encontrarse en mora, correspondientes a los años de octubre a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 en favor de su ex-trabajador GILDARDO MAURO CALLE RAMÍREZ (q.e.p.d) y debido a las reclamaciones efectuadas en vida por este, el 16 de marzo de 2011, pagaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones de forma extemporánea a través de la Planilla de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los (03 años, 02 meses y 30 días ) equivalentes a 1.170 días correspondientes a 167,14 semanas todas válidas para pensión con las cuales completaba el tiempo el causante para el reconocimiento de su pensión de vejez, cobijado por el régimen de transición por contar 500 semanas dentro los 20 años al cumplimiento de su edad, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990. 5) Omitió la sentencia de segunda instancia, pronunciarse sobre la evidencia en el reporte de semanas, que la demandada Colpensiones, le resta 47.43 semanas por ser simultanea (sic) del periodo comprendido entre el 03 de abril de 1972 y 28 de enero de 1973, las cuales están restadas, dos (02) veces disminuyendo las semanas al cotizante, porque al observar las columnas de este reporte la simultaneas corresponden a los siguientes empleadores;
IDEN- APORTAN TE RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA ULTIMO SALARIO SEMANA S LIC SIM TOTAL 208010170 8 HACIENDA THESALIA 01/01/197 0 28/02/197 3 $450 165.00 000 000 165.00 201400016 3 EQUIPOS Y CONSTRUCCI ON 01/05/197 1 16/01/197 1 $600 37.29 000 37,29 0,00 Argumenta que los anteriores desaciertos se cometieron por no valorar las siguientes pruebas: Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 11 Copia del radicado de la prestación económica presentada ante Colpensiones de fecha 29 de noviembre de 2019. Copia del recibido por COLPENSIONES de la reclamación de la corrección de la historia laboral que en vida solicito el causante de fecha 16 de octubre de 2016. Copia de la resolución número 15460 del 27 de abril de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, negando la pensión de vejez del señor GILDARDO MAURO CALLE RAMÍREZ, por no contar con las semanas exigidas en la Ley. Copia de los formularios de corrección historia laboral debidamente diligenciados, enviados por la guardadora a Colpensiones, solicitando la sumatoria y validación de los ciclos aportes pagados por el empleador Servicios Integrales y temporales SIT Ltda, en vida del causante y certificación del envió (sic) a través de correo certificado Servientrega, de fecha 08 de febrero de 2019. Comunicación de Colpensiones de fecha 11 de febrero de 2019, certificando el recibo de la anterior petición. Copia de la respuesta de Colpensiones del 06 de marzo de 2019, informando que no se validaran los ciclos aportes pagados por el empleador Servicios Integrales y temporales SIT Ltda, por ser extemporáneos. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por Colpensiones de la joven JULIANA CALLE SÁNCHEZ, de fecha 30 de mayo de 2019.
Otorgándole el 80% de PCL. Copia del reporte de semanas emitido por Colpensiones de fecha 11 de diciembre de 2018. Registro Civil de Nacimiento de la demandante JULIANA CALLE SÁNCHEZ. Copia de la cedula de ciudadanía de la demandante JULIANA CALLE SÁNCHEZ. Original de la sentencia del 13 de diciembre de 2013 y constancia de su ejecutoria proferida por el juzgado Primero de Familia de Bogotá, correspondiente a la interdicción y nombramiento de guardadora de la interdicta JULIANA CALLE SÁNCHEZ. Acta de posesión de la señora MARIA EUGENIA CALLE SÁNCHEZ de su cargo de guardadora de la interdicta JULIANA CALLE SÁNCHEZ del 26 de junio de 2018 proferida por el juzgado Primero de Familia y Ejecución del Circuito de Bogotá, D.C. Certificado de Cámara de Comercio del empleador SERVICIOS INTEGRALES Y TEMPORALES SIT LTDA NIT. 830.081.174-0 de fecha 02 de febrero de 2021, donde figura que la matricula mercantil se encuentra cancelada.
Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que el argumento del Tribunal para no convalidar los aportes del empleador Servicios Integrales y Temporales SIT LTDA, no estuvo fundamentado en las pruebas, sino en una valoración errónea del motivo de pago extemporáneo de los aportes a pensión, en tanto dicha omisión no puede ser desfavorable para quien reclama el derecho.
Manifiesta que la sentencia de segundo grado desconoce el sentido de la norma pensional, que establece que la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, que es «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia».
VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el recurso presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio, tales como no proponer en debida forma el alcance de la impugnación, exponer un submotivo de violación ajeno a la vía indirecta, que es por la que dirige el recurso e incurrir en una mixtura de vías en los errores de hecho que enlista.
Precisa que, aunado a lo anterior, el ad quem no incurrió en ningún error al no convalidar los aportes pagados Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 13 de forma extemporánea por el empleador Servicios Integrales y Temporales SIT LTDA, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «la existencia de una relación laboral no puede predicarse por el simple hecho de afirmarla, ora, de unos pagos extemporáneos, máxime, cuando no se realizó la convalidación de tiempos a través del respectivo cálculo actuarial».
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es por ello, que se reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 14 resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Se afirma lo anterior, por cuanto en el alcance de la impugnación del recurso, se manifiesta que la Corte debe casar la decisión del Tribunal, pero no indica que debe hacer con la decisión del juzgado una vez anulada la de segunda instancia, ya que se limita a enlistar las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda inicial.
Al desatino anunciado, se suma que en la acusación que dirige por la vía indirecta, propone como sub motivo de violación interpretación errónea, la cual no corresponde a este tipo de vulneración, sin embargo, tal dislate es subsanable al entenderse que la orientación del cargo corresponde a la modalidad de aplicación indebida. Aunque enlista unas pruebas como no valoradas, no expone de manera clara, qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, lo que era su deber, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 15 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Expone en los errores de hecho una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, pues incurrió en una contradicción al discutir en el mismo cargo, que el ad quem había valorado de forma equivocada las pruebas con las que se abstuvo de convalidar los ciclos aportados de forma extemporánea por el empleador Servicios Integrales y Temporales SIT Ltda. y también que no se había aplicado en rigor, las normas para obtener la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, no se atacó uno de los pilares de la decisión del Tribunal, al señalar que no se podían tener en cuenta los aportes extemporáneos, porque en dicho periodo no existía afiliación del empleador Servicios Integrales y Temporales SIT Ltda.; que se debía demostrar la existencia del vínculo laboral durante ese periodo, caso en el cual la empresa debía pagar el cálculo actuarial para que se convalidaran, situación que no ocurrió, por lo que la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad con la que viene revestida.
Con todo, lo expuesto por el Colegiado coincide con lo dicho por esta Corporación, pues en el presente caso Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones desde los albores del proceso e incluso en sede administrativa, argumentó que existía falta de afiliación por parte de Servicios Integrales y Temporales SIT Ltda, por lo que era necesario verificar la existencia de la relación laboral; en efecto, desde la solicitud del derecho pensional por parte del afiliado fallecido, la administradora mediante resolución del 27 de abril de 2012, le indico que no procedía el pago de la pensión de vejez, pues no cumplía con la densidad de semanas suficientes para acceder a esta, en la medida que existían periodos «cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo».
Aunado a lo anterior, en respuesta a la solicitud corrección de historia laboral presentado por la demandante, Colpensiones en comunicación del 6 de marzo de 2019, le indicó, en relación con estos ciclos, que no figuraba «relación laboral» con Servicios Integrales y Temporales SIT Ltda, por lo cual no podían ser contabilizados y que, para solucionar dicha inconsistencia, la sociedad podía solicitar la devolución de aportes y de forma posterior el cálculo actuarial, sin que las partes solucionaran dicha inconsistencia antes de acudir a esta jurisdicción. Lo anterior, se acompasa con lo que la administradora reporto en la historia laboral allegada al plenario, puesto que para estos ciclos consignó la observación- No registra relación laboral en afiliación para este pago-.
En cuanto a la obligación de demostrar la relación laboral, para poder exigir el pago del cálculo actuarial en sentencia CSJ SL672-2023, se dijo: Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador. […] En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.
Así las cosas, no erró el Tribunal al indicar que al no existir afiliación por parte de la sociedad que canceló aportes extemporáneos, ni certeza de relación laboral para que procediera al pago del cálculo actuarial, como le correspondería, no se podían contabilizar dichos aportes. Por último, en cuanto a los ciclos simultáneos tampoco se evidencia error en lo decidido por el Colegiado, pues se acompasa con lo que refleja la historia laboral, en la que efectivamente se descontaron solo 47,43 semanas, que corresponde a periodos en que laboró para el Ministerio de Radicación n.° 99224 SCLAJPT-10 V.00 18 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los empleadores Hacienda Thesalia, y Equipos y Construcción, entre abril de 1972 y febrero de 1973.
Por lo discurrido, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió MARÍA EUGENIA CALLE SÁNCHEZ en representación de JULIANA CALLE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08C82C37B99F8C8F681B84CB73B4656FAF56E1436778A03CEEDC453184402099 Documento generado en 2024-08-13