Microsoft Word - No. 1 92880. MV SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2123-2023 Radicación n.°92880 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que, la recurrente junto con JAIME ALBERTO RESTREPO VERGARA, RUTH MERY RAMÍREZ POSADA y YEIMY LICETTE PULGARÍN RAMÍREZ le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que ésta sostuvo un Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido con Shirley Yohana Pulgarín Ramírez entre el 22 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013; que desempeñó el cargo de asesora comercial regional Antioquia; que por culpa patronal sufrió una enfermedad profesional denominada «CA Colon, Metástasis hepáticas, Carcinomatosas peritoneal, Colectomía parcial, ileostomía y Colostomía»¸ en consecuencia que fuera condenada a la cancelación de: 1. [a favor de] SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ, por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente, por un valor equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($2'592.605) M/L y, en lo modalidad de lucro cesante (pasado y futuro), por un valor equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($597.171.487) M/L, liquidados a dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). 2. […] la Indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios extrapatrimoniales en lo suma de $1.000 SMLMV que equivalen a SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($616.000.000) M/L, liquidados a dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), discriminados en lo siguiente forma: PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA SALUD Un equivalente a 400 SMLMV, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS PERJUDICADO SALARIOS MÍNIMOS Shirley Yohanna Pulgarín Ramírez 100 Ruth Mery Ramírez Posada 100 Jaime Alberto Restrepo Vergara 100 Yeimy Licette Pulgarín Ramírez 100 Total 400 Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 3 MIL PESOS ($246.400.000) M/L, para la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Un equivalente a 200 SMLMV, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000) M/L, para la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ. Requirieron que, todo fuera indexado, que se impusieran los intereses moratorios, lo ultra y extra petita más las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que la relación contractual se desarrolló en los términos atrás señalados, en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm y eventualmente los sábados; que durante los primeros seis meses del vínculo se le garantizó un salario de $600.000 y que luego dependió del cumplimiento de metas teniendo como promedio un devengo de $2.306.000.
Afirmaron que, el nexo contractual finalizó con justa causa el 31 de diciembre de 2013, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que dicho motivo era inexistente por cuanto «el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se encontraba en trámite para ese momento», porque se estaba a la espera de los recursos que la beneficiaria había interpuesto «contra la comunicación que le dio por enterada de la existencia de la prestación económica en comento».
Aseguraron que, ocupó la posición de asesora comercial de la regional de Antioquia; que su jefe inmediata fue Nora Cristina Tobón Flórez; describieron las actividades que Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 4 desplegaba acorde a las cuales se le media su productividad con un semáforo siendo presionada constantemente para que cumpliera las metas asignadas, incluso cuando se encontraba incapacitada, además que, se vio obligada a ejecutar largas jornada de trabajo; a cancelar multas por el incorrecto diligenciamiento de los formularios de ingreso de nuevos clientes entre otros tipo de actos a los que se vio constantemente expuesta.
Informaron que, todo ello afectó su salud hasta que el 6 de junio de 2013, tuvo que ingresar por urgencias, teniendo como diagnóstico «CA Colon, Metástasis hepáticas, Carcinomatosas peritoneal, Colectomía parcial, ileostomía y Colostomía»; que ese mismo día informó tal situación a su supervisora, quien en todo caso le reiteró las ventas que debía alcanzar.
Manifestaron que; «antes de quedar hospitalizada, vivió varios meses de constante angustia y estrés laboral, máxime cuando siempre tuvo temor de perder su empleo, en medio de una serie de obligaciones que debió cubrir (arriendo, servicios públicos, etc.)»; describieron tales situaciones para luego afirmar que, todo ello le generó «estrés laboral lo que en ultimas desencadenó en el mencionado cáncer en su colon y demás consecuencias», pues previo a su vínculo nunca mostró algún síntoma de la enfermedad.
Apuntaron que, fue evaluada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquía con una PCL del 62.85 % y fecha de configuración el 17 de junio de 2013, de Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 5 origen común, razón por la cual Porvenir S. A., le comunicó el reconocimiento de una pensión que cubría el aludido riesgo, frente a lo que interpuso los respectivos recursos y que estaban pendientes por resolver cuando allegó la demanda, momento para el cual estaba incapacitada y hospitalizada con cuidados paliativos.
Expusieron que, en octubre de 2013, puso en conocimiento de la llamada a juicio la situación de acoso que padecía, frente a lo que recibió Comunicación el 10 de febrero de 2014, en la que se le indicó que «no obstante el proceso haberse iniciado nunca se terminó, por carecer de objeto, al habérsele reconocido la pensión de invalidez a mi representada y la consiguiente culminación de la relación laboral por justa causa.».
Sostuvieron que, la empleadora no adelantó un estudio de los riesgos ocupacionales que representaba el cargo desempeñado por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez; por tanto, la empresa no podía excusarse en su propia culpa para negar que el cáncer que padeció fue consecuencia de lo vivido en su trabajo. Resaltaron que, el grupo familiar de aquella estaba constituido por Ruth Mery Ramírez Posada (madre), Jaime Alberto Restrepo Vergara (padre de crianza), Yeimy Licette Pulgarín Ramírez, (hermana), Donovan Pabón Pulgarín (sobrino) y Wilmer Devany Pabón Arena (cuñado); el que se vio afectado a « nivel anímico, de relación en sociedad, con una elaboración de duelo que aún continua»; además de la Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 6 afectación económica a la que se vieron expuestos (f.°4-52 y 409-433 primera instancia, Tomo I, expediente digital).
Mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2014, el juez singular concedió el amparo de pobreza deprecado por la parte actora (f.°458-459 ibidem). Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 22 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013; que Shirley Yohana Pulgarín Ramírez ocupó el cargo de asesora comercial; que el 4 de diciembre de dicho año se le notificó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de igual anualidad, que quedó en firme el 11 de septiembre siguiente, razón por la cual se dio por finalizado el nexo contractual mediante Comunicación del 31 de diciembre ibidem; que las apreciaciones en cuanto al entorno en su trabajo no eran ciertas sino subjetivas, pues por el contrario, las relaciones al interior de la compañía siempre se daban con respeto y sin afectar la dignidad de la persona; que en razón a la queja que presentó por acoso laboral, adelantó las reuniones respectivas con el comité de convivencia siguiendo todos los lineamientos que la ley dispone para tal fin.
Frente a los demás dijo que no le constaban o no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para demandar, pago, Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 7 compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 464-494 ibidem).
Mediante escrito del 15 de mayo de 2015 (f.°523 ibidem,) a título informativo el apoderado de la parte accionante allegó copia el registro civil de defunción de aquella, en el que consta que murió el 6 de junio de 2014. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de noviembre de 2017, absolvió a Porvenir S. A. e impuso costas a la parte actora (f.° 392 audiencia, 393- 394 acta, primera instancia, Tomo IV, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de febrero de 2020, al conocer el recurso de apelación elevado por los accionantes revocó la imposición de costas por parte del juzgado y confirmó en todo lo demás (f.° 6 audiencia 5-8 acta segunda instancia apelación, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía analizar como problema jurídico: […] si [había] lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda, verificándose si en el asunto debatido existió culpa debidamente Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrada del empleador en la enfermedad padecida por la señora Shirley Yohana Pulgarín Ramírez, con el pago de la indemnización de perjuicios conforme lo consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
En caso de confirmarse la decisión se analizará si hay lugar a condenar en costas a cargo de la parte demandante. Al efecto explicó que, los promotores del juicio no lograron evidenciar que la dolencia padecida por Shirley Yohana fuera originada por su actividad laboral. Acudió al artículo 216 del CST y a lo sostenido por esta Corporación en cuanto a que, para que proceda la indemnización allí consagrada resulta indispensable acreditar además de la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, que el daño sufrido tuvo causa directa en una actividad desplegada en el trabajo; que la afectación a la integridad del funcionario fue consecuencia de la negligencia en la que incurrió el dador del empleo o por su incumplimiento con los deberes de seguridad y protección que le competen en virtud de los dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre dicho aspecto (CSJ SL064-2020, CSJ SL204-2019, CSJ SL1157-2019).
También trajo a colación la sentencia CSJ SL287-2019, con el propósito de recordar que, los elementos que deben concurrir para el surgimiento de aquella eran: 1. El hecho material, es decir, el accidente o la enfermedad laboral; 2. el daño, equivalente a las lesiones físicas o psicológicas en la persona; Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 9 3. la culpa del empleador en la ocurrencia en el acontecimiento generador y, 4. el nexo causal.
Aseguró que, acorde a lo expresado entre otras en la providencia CSJ SL445-2019, era a la trabajadora a quien le correspondía constatar el comportamiento culposo de la llamada a juicio y a esta que tuvo «la diligencia y el cuidado requeridos para exonerarse de responsabilidad» pero que, cuando se le imputaba una conducta omisiva debía probar que no incurrió en ello.
Hizo referencia al artículo 4º de la Ley1562 de 2012, en armonía con el 12 del Decreto 1295 de 1994 para expresar qué se entendía por enfermedad laboral y, señalar que en la materia bajo escrutinio existía una presunción que admitía prueba en contrario en el sentido de calificar como patología de origen común a todas las que no estuvieran establecidas como aquellas.
Acudió al precepto 1º del Decreto 2566 de 2009, que establece «la tabla de enfermedades profesionales», vigente para el momento de los hechos ya que fue derogado en 2014, asegurando que, en la misma no figuraba el padecimiento de Shirley Yohana Pulgarín Ramírez puesto que, si bien aparecía «el cáncer de origen ocupacional [este] hacía referencia al causado por la exposición a sustancias o elementos cancerígenas en el trabajo» tal supuesto fáctico no era el analizado en el sub examine.
Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese norte dijo que, los promotores del juicio han debido demostrar la relación de causalidad entre «los factores de riesgos de la actividad laboral desarrollada por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez y la enfermedad [que sufrió]», sin que se tuviese por cumplido, puesto que, ello no se infería del dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia (f.° 213-216 del Tomo I), la experticia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y el peritazgo en salud ocupacional, que coincidieron en que el padecimiento era de origen común y no producto del estrés al que pudo estar sometida aquella en su puesto de trabajo.
Así las cosas, como no se probó la causa profesional de la patología, estimó que no resultaba procedente evaluar si había existido inobservancia por parte de la convocada a juicio de sus deberes en materia de contingencias laborales y, por tanto, si obró incurrió en una conducta culposa en su ocurrencia. Resaltó que, en casos como el presente no era suficiente con que se alegara el incumplimiento de las responsabilidades «patronales» si no que era esencial que se constatara que la afección era de origen laboral y que ello se debió a «culpa del empleador» lo que no aconteció en el sub lite.
Advirtió que, no obstante, el juez singular acudió a diferentes elementos técnicos que permitieran arribar a una decisión diferente, ello no condujo a una conclusión distinta, Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 11 pues de los que reposaban en el expediente no era posible deducir lo echado de menos en párrafos precedentes, esto es que, la patología sufrida por Shirley Yohanna Pulgarín Ramírez fue causada por culpa del empleador.
Finalmente revocó la condena en costas impuesta en primer grado, debido a que con antelación ese juzgador había concedido el amparo de pobreza a la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal únicamente frente Shirley Yohanna Pulgarín Ramírez y admitido en esos términos por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así: Pretende […] que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE en primer lugar, la sentencia de primera instancia en tanto absolvió a la parte demandada de la condena a la indemnización plena de perjuicios que por culpa patronal se estaba reclamando y en segundo lugar, la sentencia del Tribunal en tanto confirmo la de primer grado en relación a dicha absolución para que en sede de instancia condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la aludida indemnización plena de perjuicios.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda, para lo cual deberá tenerse en cuenta que la parte demandante goza del amparo de pobreza (f.°15 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se pasan a estudiar de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Se formula, así: Acuso las sentencias recurridas de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56 y 348 de la misma obra, el artículo 81 y los literales a) y d) del artículo 84 de la Ley 9° de 1979, el artículo 1604 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso, el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y el literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1999 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Asegura que, lo previo se debió que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad en relación con la codemandante Shirley Yohana Pulgarín Ramírez procurándole un ambiente de trabajo adecuado tendiente a evitarle en la medida de lo posible la enfermedad de cáncer de colon que padeció. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada NO logró probar que actúo con la debida diligencia y cuidado que se necesitaba para evitar que la codemandante Shirley Yohana Pulgarín Ramírez sufriera de la enfermedad de cáncer de colon. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa eficiente para la adquisición de la enfermedad de cáncer de colon que sufrió la codemandante Shirley Yohana Pulgarín Ramírez fue por circunstancias ajenas a la labor que desempeñó para la demandada.
Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 13 4) No dar por demostrada, estándola, la culpa del empleador en la adquisición de la enfermedad de cáncer de colon que sufrió la codemandante Shirley Yohana Pulgarín Ramírez, por omisión o abstención en los deberes de protección y seguridad para con dicha empleada. Anota que, los yerros fácticos fueron causa de que no se valorara: Concepto medico ocupacional del 16/09/2009 (folios 195-199), contrato de trabajo del 22/09/2009 (folios 382-385), Anexo sobre remuneración y auxilio de transporte de asesores comerciales del 22/09/2009 (folios 386-390), Escritos fechados el 15 de junio de 2010, el 24 de enero y 24 de mayo de 2011 dirigidos a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ suscritos por el señor RICARDO JOSE ARANGO RESTREPO en calidad de Gerente Regional Antioquia de la entidad demandada (no cumplimiento de metas) (folios 222-225), Escrito fechado en enero de 2011 dirigido a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ suscrito por el señor ANDRES VÁSQUEZ en calidad de Vicepresidente Comercial (no cumplimiento de metas) (las metas son de obligatorio cumplimiento) (folios 228 y 406), Panorama de riesgos del 15 de marzo de 2011 (folio 535), Escrito fechado el 29/03/2011 que convoca a participar en identificación y evaluación de riesgos psicosociales en la empresa (folio 410), Memorandos (llamados de atención), fechados el 04 de julio y el 02 de noviembre de 2012 dirigido a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARIN RAMIREZ elaborados por la señora CRISTINA TOBON FLOREZ (por incumplimiento de metas) (folios 226 y 227), Acta de descargos del 11 de marzo de 2013 (folios 423 y 424), Escrito fechado el 29 de marzo de 2011 dirigido a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ suscrito por la señora CLAUDIA LUCIA BEDOYA MORENO en calidad de subgerente administrativo y de talento humano (folio 410) (identificación y evaluación de los factores de riesgos psicosociales ), Historia clínica del 24/07/2013 y 26/07/2013 (folio 129 vuelto, 176), concepto de oncología del 29 de julio de 2013 (folios 742, 743), Concepto de medicina interna del 22 de agosto de 2013 (folios 750,751), Escrito del 11 de septiembre de 2013 dirigido a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ suscrito por la señora CLAUDIA LUCIA BEDOYA MORENO en calidad de subgerente administrativo y de talento humano (respuesta porvenir no cuenta con estudio de puesto de trabajo) (folio 436), Queja de acoso laboral del 01/10/2013 (folios 229,230), Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 14 comunicación reconocimiento pensión invalidez del 04/12/2013 (folios 217 y 218), Escrito fechado el 04/12/2013 relato hechos acoso laboral (folios 292-294), controversia presentada en contra de la comunicación por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la señora SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ radicada el 20 de diciembre de 2013 ( folios 219- 221), Carta de terminación del contrato del 30 de diciembre de 2013 (folio 69), Acta No. 05 de 01-2014 del Comité de convivencia laboral (se archiva la queja de acoso laboral por terminación del contrato) (folios 451 - 453), Escrito del 25 de enero de 2014 (Porvenir responde negativamente solicitud dejar sin efecto reconocimiento pensión invalidez) (folios 333, 334), Escrito del 10/02/2014 Porvenir informa archivo caso acoso laboral por reconocimiento pensión de invalidez y consecuente terminación del contrato (folios 296-298), Certificación de no existencia de análisis o EPT de SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ del 25 de mayo de 2015 (folio 556), Peritazgo en salud ocupacional del 30/11/2015 (folios 587- 591).
Para desarrollar el embate recuerda que las dos instancias estimaron que, no se comprobó la culpa del dador del empleo en el padecimiento que sufrió Shirley Yohana Pulgarín Ramírez «pues no logró acreditar que el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad para con aquélla, en tanto, ambos juzgadores dieron por hecho que el cáncer […] no fue consecuencia del trabajo que realizó para la accionada », conclusión que califica desacertada, porque: […] el examen de ingreso a través del cual se demostró que la trabajadora ingresó a laborar en buenas condiciones (folios 195- 199), el contrato de trabajo que establecía como justa causa para dar por terminado la relación laboral el incumplimiento de las metas fijadas por el empleador aun por primera vez (folios 382- 385), los escritos que le enviaban los superiores a la trabajadora donde le recordaban el incumplimiento de las metas (folios 222- 225, 228 y 406) y la diligencia de descargos que tuvo por incumplir dichas metas (folios 423 y 424), todo lo cual hizo mella en la salud de la trabajadora hasta el punto de desencadenar el referido cáncer el cual en tan solo unos meses deterioro a gran escala su salud, esto último, de conformidad con el concepto rendido por el oncólogo fechado el 29 de julio de 2013 (folios 742, 743) ambiente laboral difícil que ni siquiera en pleno tratamiento Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 15 dejo de presentarse según lo muestra la historia clínica ( folios folio 129 vuelto y 176) donde se prueba que la jefe inmediata le requería a la trabajadora el cumplimiento de las metas aun estando hospitalizada (folios 226 y 227), en concordancia con la declaración del señor Ancizar Arturo Ospina Giraldo rendida en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 2014-00498 donde claramente se evidenció el ambiente de labor tensionante al que fue sometida mi poderdante la cual fue allegada al proceso como prueba trasladada e incluso fue aportada por la misma parte demandada (folio 1319 vuelto).
Asegura que, todas esas circunstancias fueron determinantes en la ocurrencia del cáncer, porque además no podía perderse de vista que: […] según el peritazgo en salud ocupacional del 30/11/2015 (folios 587- 591) para el análisis del riesgo psicosocial se requiere de un análisis de puesto de trabajo, que dicho sea de paso, la parte demandada nunca realizó (folio 436) y la existencia de un programa para el estrés laboral no garantiza que la patología sufrida por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez no se hubiera presentado, pruebas estas tampoco valoradas en las instancias.
Manifiesta que, como se configuran los yerros fácticos denunciados con medios de convicción calificadas resulta procedente el análisis de los testimonios. Resalta que, cumplieron con la carga de comprobar que la inobservancia de la empleadora de la obligación de propiciar un ambiente laboral adecuado; por lo que era de su resorte probar que obró con la diligencia y cuidado que se le exige a un buen padre de familia en lo que tiene que ver con las medidas a tomar sobre la protección y seguridad de la trabajadora en la ejecución de su actividad y, que como ello no sucedió, se debe llamar a producir efectos jurídicos el artículo 216 del CST (f.°16-20 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Pone de presente que, el alcance de la impugnación de forma inapropiada se dirigió contra las sentencias de ambas instancias; que no se cumple con el discurso argumentativo que exige un cargo encauzado por la vía indirecta, además que, la referencia que se hace a la prueba testimonial es totalmente genérica y que no se atacaron las bases probatorias en las que se soportó la decisión de segundo grado, resaltando que los jueces en esta especialidad pueden formar libremente su convencimiento (f.°5-7 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Se expone así: Acuso las sentencias recurridas de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 56 de la misma obra, el artículo 1604 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que, las tesis de los juzgadores para exonerar de la indemnización reclamada implicó una incorrecta intelección de los cánones 56 y 216 del CST, así como de las sentencias CSJ SL5619 sin año y CSJ SL13653-2015, a la que hizo alusión el fallador singular, puesto que si bien, la negación indefinida propuesta en el sentido de que, el empleador no cumplió con las responsabilidades que las normas de seguridad y salud en el trabajo le imponen no exonera a la parte activa de desplegar un actividad Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria, lo cierto es que, esto sí fue acatado en el presente asunto, pues se comprobó que el dador del empleo no brindó: […] un ambiente laboral desprovisto de presiones ejercidas por sus superiores tendientes al cumplimiento de metas que fue lo que en ultimas le generó dicho cáncer de colon lo cual se desprende de la prueba documental aludida en el anterior cargo, hecho corroborado por el testigo Ancizar Arturo Ospina Giraldo a folio 1319 vuelto, prueba esta última sobre la cual se da la posibilidad de apreciarla ante la existencia del reproche fáctico realizado a la pluricitada prueba documental que reposa a folios 69,129 vuelto, 176, 213, 216, 217 -225, 228, 406, 229,230, 292- 294,296-298, 333,334,382-390, 410, 423, 424, 436,437, 451- 453, 535, 556, 587-591, 742, 743, 750 y 751.
Apunta que, el despliegue probatorio que se echó de menos en el plenario le resta «validez jurídica» a las premisas del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, ya que quedó, […] demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones consagradas en las normas laborales incluidas en la proposición jurídica, se puede decir que en virtud del mencionado artículo 167 de la norma procesal general la carga de la prueba se invierte correspondiéndole a la accionada demostrar que actuó con diligencia y cuidado, además de que cumplió con sus especiales obligaciones de protección y seguridad en aras de evitar la ocurrencia de la enfermedad de cáncer que nos llama la atención, de conformidad con lo regulado en el artículo 1604 del Código Civil, lo cual no sucedió (f.°20-22 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Manifiesta que, no obstante, la acusación se dirigió por la senda jurídica desconoce los soportes fácticos en los que se soporta lo decisión del Tribunal y, que tampoco se plantea en qué consistió la interpretación errónea que se le endilga al colegiado. Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al fondo del embate, aduce que de forma infructuosa se pretende rebatir la premisa del sentenciador acerca de la carga de la prueba, pero que se pasa por alto que, el fundamento principal de la providencia por él dictada fue la inexistencia de causalidad entre la enfermedad padecida con la actividad laboral desplegada, de manera que se concluyó que, aquella era de origen común y que por tanto no se presentaban los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para atribuirle al empleador algún tipo de responsabilidad, por lo que el fallo fustigado se encuentra conforme a derecho (f.° 7-11 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL4516-2020).
Al respecto esta Sala en pronunciamiento CSJ SL3849- 2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 20 procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar los cargos propuestos contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse a continuación: 1. El alcance de la impugnación Fue erróneamente planteado; en primer lugar, porque solicitó el quiebre del fallo de primer grado cuando sabido es que, con el medio extraordinario no es posible cuestionar dicha providencia a menos que se trate de casación per saltum, lo que no se presentó en el sub lite (CSJ SL378-2023) y, en segundo término, no se indicó cuál era la actividad que, la Corte una vez constituida en sede de instancia debía desplegar frente a la sentencia del juzgado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo (CSJ SL837- 2023), y si bien, ello puede ser superado en la medida en que, sería posible inferir el querer de la parte recurrente, lo cierto es que persisten otras falencias que no es posible subsanar Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 21 de oficio dado el carácter rogado de este medio de impugnación (CSJ SL837-2023). 2.
En cuanto al primer cargo. Al ser un ataque que se encaminó por la vía indirecta, es deber de la censura no solo indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y las probanzas en que estos se soportan, sino también desplegar un discurso argumentativo tendiente a demostrar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Al efecto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL038-2018, donde se enseñó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 22 Tales exigencias mínimas no fueron acatadas en el cargo, porque los yerros fácticos que se le endilgaron al juez plural parten de premisas falsas en los términos expuestos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, en la medida en que, no es cierto que, dicho sentenciador hubiese dado por demostrado que la llamada a juicio cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad en el trabajo y, que en consecuencia, su actuar no fue la causa de la enfermedad padecida por la actora, pues al efecto sostuvo fue que, los promotores del juicio no lograron evidenciar la relación de causalidad entre «los factores de riesgos de la actividad laboral desarrollada por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez y la enfermada [que sufrió]», de forma tal que no resultaba procedente entrar analizar si había existido inobservancia por parte de la convocada a juicio de sus deberes en materia de contingencias ocasionadas por el trabajo y, por tanto, sí obró con culpa en su ocurrencia, es decir ni si quiera examinó las circunstancias que se le endilgan como mal valoradas.
Lo previo conduce a que, el cuestionamiento formulado por la recurrente resulta insuficiente para derribar toda la argumentación del Tribunal y, de forma que, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 23 […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Planteamiento que, además cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde la esfera probatoria el Tribunal cimentó su posición en el dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia (f.° 213-216 del Tomo I) la experticia de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y el peritazgo en salud ocupacional decretado por el juez singular, de los que señaló que, todos coincidieron en que la enfermedad era de origen común y que no era producto del estrés laboral, tesis frente a la cual no se observa que se haya ofrecido algún argumento para rebatirla.
Todo lo anterior conduce a que la acusación se asemeje más a un alegato de instancia que, a la sustentación adecuada y concisa de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, lo que no se logra con señalar que: Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el examen de ingreso a través del cual se demostró que la trabajadora ingreso a laborar en buenas condiciones (folios 195- 199), el contrato de trabajo que establecía como justa causa para dar por terminado la relación laboral el incumplimiento de las metas fijadas por el empleador aun por primera vez (folios 382- 385), los escritos que le enviaban los superiores a la trabajadora donde le recordaban el incumplimiento de las metas (folios 222- 225, 228 y 406) y la diligencia de descargos que tuvo por incumplir dichas metas (folios 423 y 424), Y, que esas circunstancias entre otras fueron las que hicieron «mella en la salud de la trabajadora hasta el punto de desencadenar el referido cáncer», pues se trata de un discurso general que pretende defender la teoría del caso con el propósito de imponer una visión propia de cara al debate probatorio a, más no a cimentar un ataque concreto frente al por qué el fallador vulneró los preceptos de orden sustancial enunciados en la proposición jurídica debido a las equivocadas conclusiones fácticas a las que arribó. 3.
Del cargo segundo Encuentra la Corte que la censura incurrió en una impropiedad ya que no obstante, el embate se dirigió por la senda de derecho en la modalidad de interpretación errónea, en su desarrollo se realiza una mixtura entre argumentos de orden probatorio y jurídico lo que genera que se estén entremezclando de forma incorrecta los caminos de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 25 Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Se dice lo anterior, porque el cargo no muestra plena conformidad con la principal conclusión fáctica del colegiado y que fue la base fundamental de su fallo, como fue que la parte demandante no comprobó el nexo de causalidad existente entre la enfermedad padecida por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez y la labor por ella desplegada, sin que pueda entenderse que fue propuesto desde la vía indirecta, por cuanto no se cumple con los presupuestos mínimos por ella exigidos ya expuestos en párrafos referentes.
Tampoco encuentra la Corte que, la acusación cumpla con los requisitos de la vía aquí elegida, puesto que, no obstante, se alegó la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, lo cierto es que, como lo advierte la parte opositora no se expuso, aunque fuera de forma somera en qué consistió la inteligencia equivocada de la disposición señalada o cómo fue que se desconoció su genuino y cabal Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 26 sentido (CSJ SLSL4341-2022).
De la misma forma, no se planteó ninguna discusión sobre las aseveraciones del administrador de justicia relativas, a que: 1. Acorde con el artículo 4º de la Ley1562 de 2012, en armonía con el 12 del Decreto 1295 de 1994 existía una presunción que admitía prueba en contrario en el sentido de calificar como patología de origen común a todas las que no estuvieran calificadas como de índole profesional. 2.
Según el precepto 1º del Decreto 2566 de 2009, que establecía «la tabla de enfermedades profesionales», vigente para el momento de los hechos, no figuraba el padecimiento de Shirley Yohana Pulgarín Ramírez puesto que, si bien aparecía «el cáncer de origen ocupacional [este] hacía referencia al causado por la exposición a sustancias o elementos cancerígenas en el trabajo» fáctico no era el analizado en el sub examine.
Lo que, conduce a reforzar la conclusión expuesta en párrafos precedentes, en cuanto a que la sentencia judicial cuestionada se mantiene incólume por no haber sido derruidos todos sus fundamentos (CSJ SL1505-2023). Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 27 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017. Todo lo señalado en precedencia lleva a reiterar lo rogado, extraordinario y técnico del recurso de casación cuya finalidad «es mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes», más no definir a cuál de los sujetos procesales le asiste la razón, pues esta es una labor que se despliega en las instancia y es por ello que «se ha dicho que [en este medio de impugnación» se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes [en el juicio]» ((CSJ SL3483-2022).
Con todo, es claro que, lo que pretende la recurrente con las dos acusaciones planteadas es evidenciar que básicamente cualquier incumplimiento del dador de empleo en sus deberes de protección y seguridad en el trabajo genera la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, dejando al margen que acorde lo tiene establecido esta Corporación resulta indispensable que para ello su ejercicio se hubiese concentrado en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral» (CSJ SL2206-2019).
En efecto, la Corte ha manifestado reiteradamente que, la indemnización plena de perjuicios está dentro del ámbito Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 28 de la culpa probada, en la cual se exige del trabajador la carga de demostrar la ocurrencia del hecho dañino, el daño y el nexo causal con la conducta patronal, como consecuencia de un error al menos leve del empleador, es decir, la generada por la falta de «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», correspondiendo al último la obligación de demostrar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quedar exento de responsabilidad, tal y como lo resaltó el Tribunal.
En igual norte, como lo coligió aquel también encuentra la Corporación que, con el discurso propuesto tampoco se logra acreditar la relación causa y efecto que debe existir entre el daño (cáncer de colon) y la conducta del dador del empleo (incumplimiento de deber de protección y seguridad en el trabajo al brindar un ambiente laboral desprovisto de presiones ejercidas por los superiores), que dicho sea de paso se resalta es un elemento sine qua non para que surja la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios.
Además, acertó el Tribunal cuando coligó que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, establecía una presunción, en el sentido de que «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019); situación frente, a la que se ha resaltado que: Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 29 […] le correspondía a la censora derruir la presunción legal del artículo en cita y demostrar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cual no hizo en el proceso (CSJ SL1063- 2022).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el estrés laboral generado por su entorno en el trabajo, a fin de que se determinara que el trastorno sufrido por Shirley Yohana Pulgarín Ramírez tuvo origen en la actividad por ella desplegada debido a la omisión del cumplimiento de los deberes de seguridad y salud en el empleado por parte de la llamada a juicio, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1063-2022, en la que se enseñó: El artículo 4.° de la Ley 1562 de 2012 define como enfermedad laboral aquella «contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes».
La Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones define la enfermedad laboral como: «Una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral». Conforme al precepto en cita, la Corte advierte que la enfermedad laboral se caracteriza por ser un estado fisiopatológico que se contrae como resultado de la exposición a factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad que desarrolla un trabajador; es decir, es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo.
Por otra parte, en la determinación de la relación causal que puede existir entre una contingencia y la actividad laboral que desarrolla una persona es necesario que se identifique con Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 30 claridad respecto del mecanismo de ocurrencia o aparición de los mismos, si estas contingencias simplemente se sobrevienen como un suceso repentino con causa o con ocasión de la actividad laboral o si, por el contrario, emergen de la exposición a un factor de riesgo ocupacional que desencadena en una consecuencia lesiva para la salud del trabajador.
Respecto de la relación de causalidad entre la actividad laboral y las patologías derivadas del estrés laboral – riesgo psicosocial-, el literal q) del artículo 3.º de la Resolución 2646 de 2008 define tales contingencias como «aquellas en que las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».
El numeral 42 del artículo 1.º del Decreto 2566 de 2009 dispone lo siguiente: 42. Patologías causadas por estrés en el trabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina.
Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable. Y, en relación con la «sinergia de los factores, intralaborales, extralaborales e individuales» que pueden confluir como cargas en una persona con el fin de determinar el elemento preponderante que genera la materialización de la contingencia, el artículo 4.º de la Resolución 2646 de 2008 dispone que tales aspectos «siempre deben ser objeto de valoración por parte del experto y ser incluidas como insumo necesario para obtener una estimación de la carga de trabajo».
Asimismo, para la determinación de origen de una patología que se considere como derivada del estrés laboral el nexo de causalidad entre el diagnóstico y la exposición suficiente al factor de riesgo psicosocial parte de: (i) la evaluación «objetiva y subjetivamente, utilizando los instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el país» -artículo 10 ibidem- para lo que se puede acudir «a lo dispuesto sobre la materia por organismos internacionales tales como la organización internacional del Trabajo, la Mundial de la Salud, la Panamericana de la Salud y/o centros de investigación cuyos estudios evidencien y documenten tal relación de causalidad y Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 31 aparezcan consignados en publicaciones científicas reconocidas en el país o internacionalmente» -artículo 18 ibidem- y, (ii) la aplicación de la metodología adoptada en el «protocolo para la determinación de patologías derivadas del estrés» que emite la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo - artículo 19 ibidem-, que conforme al momento de aplicación del procedimiento puede derivar en que se deba acudir al instrumento de 2004, 2010 o 2014 conforme al momento en que se realiza la calificación de origen de la contingencia. En esa perspectiva, no basta con enunciar, como pretende la censora, la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o el padecimiento de una patología originada y asociada a estrés laboral con ocasión del trabajo para que pueda establecerse que se configuró una enfermedad de origen laboral, en tanto, como quedó expuesto en precedencia, tales contingencias no se consideran como tal en forma directa.
(subrayado fuera del texto original). Además, respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad médicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y subjetivamente conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en tanto se requiere establecer cómo «las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».
(subrayado fuera del texto original). En consecuencia, como se coligió en la sentencia atrás transcrita «[…] se tiene que el nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado a dicho riesgo psicosocial no opera de manera automática; luego, alegar está sola circunstancia no significa que el padecimiento tenga origen laboral y se constituya, per se», en causa para que surja la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, como equivocadamente parece entenderlo la recurrente.
Radicación n.° 92880 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Sin costas en casación dado que en primera instancia se concedió el amparo de pobreza deprecado por la parte actora. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que SHIRLEY YOHANA PULGARÍN RAMÍREZ, JAIME ALBERTO RESTREPO VERGARA, RUTH MERY RAMÍREZ POSADA YEIMY LICETTE PULGARÍN RAMÍREZ le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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