t's8 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala de ea:acida Laboral Sala de Duceageselio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2123-2022 Radicación n.° 89564 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó el pago de i) la diferencia generada a su favor por concepto de viáticos de manutención, para los arios 2010 a 2013; ii) los viáticos por alojamiento que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89564 resultaran del dictamen pericial que se practique en el proceso; iü) la diferencia entre el aporte pensional efectuado a Colpensiones y el que debió hacerse con inclusión de los viáticos por alojamiento y manutención como factor salarial; iv) la reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y beneficios convencionales, con inclusión del mismo factor salarial; y) la indemnización del artículo 65 del estatuto laboral; vi) la indemnización del «artículo 99 del decreto 1160 de 1989»; vii) la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 18).
Manifestó que prestó servicios a la demandada del 22 de marzo de 1980 al 30 de noviembre de 2013, como jefe de cabina internacional; que devengaba un salario variable compuesto, entre otros factores, por los viáticos pagados en forma permanente por concepto de manutención, según el destino y tiempo de permanencia en el exterior. Se quejó de que, pese a lo contemplado en el Plan Voluntario de Beneficios de Auxiliares de Vuelo y en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa nunca le reconoció viáticos permanentes por alojamiento; así mismo, de que estos, ni los percibidos por manutención, fueran tenidos en cuenta para la liquidación final del contrato de trabajo.
La Aerolínea se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo no debido, buena fe de Avianca S.A., ausencia de buena fe en el demandante y compensación. SCLAJPT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 89564 Admitió el vínculo y sus extremos, así como las funciones desarrolladas.
Negó el reconocimiento de viáticos en los términos expuestos en la demanda y el pago de gastos de alojamiento y alimentación en el exterior; adujo que para el albergue de sus trabajadores en Colombia y en el exterior, alquila habitaciones de hotel que pueden ser utilizadas cuando aquellos lo requieran, sin perjuicio de que puedan acudir «a otro sistema de alojamiento» (fls. 448 a 463).
Explicó que el alquiler de habitaciones responde al suministro de un elemento para el desempeño de las funciones, no a un pago realizado como contraprestación del servicio, de suerte que no hace parte del salario. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar a Colpensiones y a favor del demandante, la reliquidación de aportes pensionales junto con sus intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, «teniendo en cuenta un ingreso base de cotización real de $3.730.675 para 2008; $4.232.866 para 2009; $4.421.734 para 2010; $3.618.795 para 2011; $4.117.639 para 2012 y $4.006.160 para 2013» (fi. 567 Cd).
Así mismo, a raíz de la reliquidación salarial, la condenó al pago de $3.333.087 por auxilio de cesantías y $375.333 por sus intereses; $2.509.015 por prima de servicios; $1.926.707 a título de compensación por vacaciones; SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89564 $2.735.562 por prima de navidad extralegal. Dispuso el pago de $135.741.173 por falta de consignación del auxilio de cesantías, y de $96.147.840 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «suma que corresponde a los primeros 24 meses, a partir del mes 25 la demandada deberá pagar los intereses de que trata la norma sobre un capital de $10.879.704 a partir del 01 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo».
Gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La empresa apeló y el Tribunal revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, con costas al demandante (fi. 581 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que la apelación formulada por la demandada se fundó en que, para efectos de definir si los gastos de alojamiento podían considerarse viáticos, el juez no tuvo en cuenta que la demandada tenía convenios y contratos comerciales.
Tampoco, que el perito no conocía su informe, ni las pruebas que sirvieron para construirlo; así mismo, que a pesar de que Avianca aportó varios contratos, la (falta de la experticia del perito», impidió obtener una conclusión fidedigna y «como hoy se reitera en las alegaciones, no se habían probado los viáticos por la parte demandante». SCLAJPT-10 V.00 4 'ID Radicación n.° 89564 Recordó que bajo el principio consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, lo que no fue motivo de reparo no puede ser objeto de pronunciamiento en la alzada.
Tras invocar diferentes precedentes, destacó que conforme el artículo 130 del estatuto laboral, fue voluntad del legislador distinguir entre viáticos permanentes y accidentales, por manera que, para identificarlos, era necesario acudir a criterios como la habitualidad y frecuencia de los desplazamientos, o la naturaleza y vocación de las labores asignadas.
Admitió que en pronunciamientos sobre casos de similares contornos y seguidos contra la misma Aerolínea (CSJ SL15031-2017, CSJ SL10345-2017, CSJ SL1753-2018 y en los radicados 36898, 35818 y 34192), esta Corte ha reconocido el carácter permanente de los viáticos devengados por los auxiliares de vuelo y, por ende, su connotación salarial. En ese orden, concluyó que al margen de que ese valor fuera entregado directamente al trabajador o pagado a los respectivos hoteles, si se generaba en forma permanente, resultaba razonable considerarlo como constitutivo de salario.
Sin embargo, acotó que «sería dable efectuar su reconocimiento, si no fuera porque de conformidad con la prueba documental, no es dable considerar que aparecen acreditados de forma fehaciente y de forma permanente para el accionante». SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89564 Anotó que si bien, de folios 169 a 382 era posible identificar 55 facturas por hospedajes en diferentes hoteles del mundo, tales documentos «se encuentran en idioma extranjero, sin que fueran cumplidos los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso».
Explicó que para que esa documental pudiera valorarse como prueba, «se requería que obrase en el proceso con su respectiva traducción efectuada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, que no es peritaje». Descartó que las traducciones obrantes de folios 542 a 544 suplieran ese requisito, porque se referían a contratos con hoteles, no a las facturas por hospedaje atrás mencionadas.
Agregó que las facturas del Hotel Sheraton de Buenos Aires no aparecían a nombre del actor «y el grupo de viaje se encuentra en inglés, por lo que no se logró determinar si había lugar a su pago, con excepción de aquel hospedaje que data del 24 al 27 de diciembre de 2011». Similares comentarios, efectuó de cara a otras facturas adosadas al expediente, provenientes de hoteles en Miami y Santiago de Chile.
En ese orden, concluyó que solo estaba acreditado el hospedaje en: [ ] Intercontinental de Cali, del 29 al 30 de enero de 2008; Hilton México City Reforma, 15 al 16 de diciembre de 2011; Sheraton Buenos Aires, del 24 al 27 de diciembre de esta última anualidad; Delfines Hotel & Casino de Lima, del 26 al 28 de enero de 2012; Meliá Castilla de Madrid, del 29 al 31 de agosto de 2012, del 10 al 12 de septiembre de 2012, del 1 al 3 de octubre de 2012, del 27 al 29 de junio de 2012 y del 16 al 18 de septiembre de 2013 y finalmente del 18 al 20 de septiembre de 2013;
Suite Camino Real de la Paz, del 4 de agosto de 2013 y del 28 al 29 de octubre de 2013; finalmente, el Atton Vitacura de Santiago de Chile del 3 SCLAPT-10 V.00 6 2-1 Radicación n.° 89564 al 15 de agosto de 2013, del 6 al 7 de octubre de 2013, 19 al 20 de noviembre de 2013, y del 21 al 23 de noviembre de 2013; finalmente Yotau Ah l Suites Hotel de Santa Cruz, Bolivia, del 14 al 16 de septiembre de 2013.
Resaltó que de los contratos celebrados con diferentes hoteles solo podía colegirse su vigencia dentro de ciertas anualidades, pero no la convicción de que, en forma concreta y con ocasión de su labor, el demandante hubiera pernoctado allí con la permanencia requerida para acceder a sus aspiraciones. En ese orden, concluyó que el requisito de permanencia no estaba adecuadamente satisfecho y «ante la insuficiencia probatoria, no es posible determinar la habitualidad de que habla el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo», con el agravante de que, en algunas facturas de los periodos acreditados, no era posible determinar el valor cancelado.
Frente al peritaje allegado al proceso, señaló que: [ ] realmente sorprende a esta instancia, las consideraciones vertidas por el juez ( ) sobre este particular. Es que, en primer lugar, no es entendible cómo se necesite un perito para determinar qué es o qué no es salario, o el monto que aparece pagado por el mismo. Eso no es un tema técnico, que es para lo que realmente se encuentra concebido el peritaje en materia de dictámenes, según el Código Procesal del Trabajo ( ) acompasado con lo que nos narra y nos nutre en el Código General del Proceso ( ).
Rechazó que, a través de su dictamen, el perito terminara por encargarse de recaudar pruebas y de sustituir la carga o actividad asignada a las partes en esta materia. Recalcó que ese medio de convicción «no es plena prueba para SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89564 un juez», en los términos de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Reprochó que el a quo acudiera innecesariamente a ese medio de prueba, menos para atribuirle deficiencias a la demandada al aportar los documentos requeridos para resolver la cuestión litigiosa, siendo que tenía toda la potestad para requerir la práctica de pruebas de oficio, encaminadas a obtener la información relacionada con los desplazamientos del trabajador y los viáticos reconocidos.
En consecuencia, consideró fundados los reproches que, en su apelación, la convocada al proceso formuló en contra de la práctica y valoración del dictamen. Concluyó: [ ] es imposible acoger el dictamen presentado por el que se pregona como perito ( ), y que obra en el cuaderno adjunto, pues no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas al efectuar valoraciones de documentos que no estaban adecuadamente traducidos, al basar por demás su dictamen en suposiciones, ya que estableció que en los diferentes viajes del actor, este pernoctó en el hotel en que Avianca tenía convenio, sin que existiera prueba fehacientemente (sic) de ese hospedaje.
Para arios anteriores a 2008 utilizó fórmulas decrecientes y crecientes, y es que desde este momento, cuando un dictamen judicial se presenta de esa manera, tiene que prender la alerta en el juez de que el perito no es experto en el tema, por demás laboral, donde claro es, insistimos, el salario debe encontrarse probado ( ). Insistió en que esas fórmulas crecientes y decrecientes empleadas por el perito, no podían servir para elucubrar sobre el valor de los viajes efectivamente realizados por el actor, si no existía prueba de ello.
Subrayó que el plan de beneficios para auxiliares de vuelo (fi. 100 a 124) aportado por el demandante, carecía de SCLAWT-10 V.00 8 72- Radicación n.° 89564 firmas, estaba incompleto en el clausulado relacionado con los viáticos y no permitía verificar con claridad la fecha de entrada en vigor, por lo que, «ante tal deficiencia probatoria, la norma en comento no puede ser interpretada para determinar su sentido y forma de aplicación, así como el valor que eventualmente podría pagar por su manutención y alojamiento».
Añadió que, en cualquier caso, el demandante no aportó elementos para colegir que hubiera manifestado expresamente su intención de acogerse a dicho plan, en los términos del artículo 5 del documento en cuestión. Asentó que si bien, la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportarla, «se consulta este estrado de decisión si el demandante fue quien pernoctó en un determinado hotel, por qué razón no se allegó la documental que él mismo podía adquirir».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89564 estudiados de manera conjunta, porque si bien, se orientan por diferente senda, persiguen similar finalidad, se apoyan en argumentos complementarios y ameritan una respuesta armónica y coherente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 29 de la Constitución Política, «respecto de los artículos» 13, 14, 16, 65, 127, 130, 186, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y 2, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.
Sostiene que «el cargo se presenta por la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho». En ese orden, explica que el Tribunal desatendió el principio de consonancia consagrado en la norma adjetiva denunciada, por manera que: [ ] el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal consiste en revocar la sentencia de primera instancia y las condenas impuestas por el a-quo, con fundamento en la apelación presentada en forma general para la objeción al dictamen pericial, sin sustento específico y con la marcada característica, que el apelante no cuestionó temas adicionales; por esa circunstancia afirmamos que carece de competencia funcional el Tribunal, limitada por la ausencia de inconformidad al momento de presentar el recurso la apoderada judicial de la demandada AVIANCA S.A. SCLAJPT-10 V.00 10 73 Radicación n.° 89564 Afirma que el Tribunal no podía conocer de puntos de la decisión de primer grado que no hubieran sido objeto de inconformidad, pero: En cuanto a los argumentos del recurso interpuesto por la apoderada de Avianca S.A., se aprecia claramente que estos se concentran en que: (i) Se dio valor al peritaje para los arios 2008 a 2013, sin tener en cuenta los argumentos expuestos sobre ineficacia del peritaje, e igualmente sin tener en cuenta los interrogatorios al perito, ni las fórmulas aplicadas al mismo;
(ii) Se practicó la prueba pericial con los itinerarios sin tener la prueba de lo que se pagaba por la noche pernoctada por el trabajador; (iii) No debió confundir que la operación de Avianca a nivel internacional que se realizó mediante convenios o contratos comerciales de alojamiento de los cuales no se debe beneficiar el trabajador y, (iv) Que en conclusión se presumieron los valores sin tener las pruebas.
En ese contexto, reprocha que el Tribunal se pronunciara, «sin ser objeto del recurso de apelación», acerca de que el trabajador no era beneficiario del plan voluntario de beneficios para auxiliares de vuelo y los contratos hoteleros no se encontraban en idioma español. Recrimina además la forma en que el juez colegiado «cuestionó el dictamen pericial, sobre aspectos no recurridos por la apelante»; considera que: [ ] todo lo que se había cuestionado en el alegato de conclusión, acerca del trabajo pericial, fue tenido en cuenta por el a-quo quien para los periodos a calcular 1996 a 2013, únicamente encontró certeza en lo calculado, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, es decir, accedió a lo enrostrado por la demandada, sin que en el recurso se hubiera argumentado el inconformismo específico, sobre lo mal que se había hecho al calcular entre el 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 89564 Bajo ese derrotero, considera que el Tribunal fue más allá de lo cuestionado, corrigiendo, «como si actuara en causa propia», las deficiencias del recurso de apelación y terciando a favor de una de las partes, «sin importar que con ello se rompiera el equilibrio procesal, la imparcialidad y atentando contra la consonancia como principio rector de la competencia».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 167, numeral 2, del Código General del Proceso, en relación con los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. Recuerda que el a quo impuso a la demandada la carga de aportar las pruebas relacionadas con los pagos de hoteles en los cuales pernoctó el demandante, a fin de dilucidar la incidencia salarial de los viáticos destinados a cubrir el alojamiento.
Empero, sostiene, el ad quem «derrumbó la inversión probatoria correctamente decretada y practicada en la primera instancia». Concluye que este ejercicio de la segunda instancia conllevó que la convocada al proceso se viera beneficiada, en detrimento del derecho al debido proceso y del principio de igualdad de las partes. Afirma que la carga probatoria no opera de forma automática, sino que depende de la posición de las partes y de «su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios».
Para ello, explica, se requiere la intervención del SCLAPT-10 V.00 12 '21 Radicación n.° 89564 juez, en su calidad de director del proceso, para identificar hipótesis como i) la posesión de la prueba en una de las partes; ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales; iii) la previa y directa intervención en los hechos; iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes.
En ese contexto, enrostra al Tribunal la forma arbitraria en que exigió del demandante la demostración del pago de los hoteles en los cuales pernoctó en el exterior, siendo que el a quo «decretó dentro del proceso la inversión de la carga de la prueba en cabeza de Avianca S.A.» a través del suministro de los contratos hoteleros y la certificación del costo del alojamiento, por tratarse de información que se encontraba en su poder, «por ser quien asumía el pago directo del hospedaje como daba cuenta el PVB (Plan Voluntario de Beneficios), y las respuestas dadas en el derecho de petición que antecedió al proceso».
Explica que a pesar de tales requerimientos y de su cercanía con los datos solicitados, el demandado adujo que no tenía un control «del costo directo de las pemoctadas», y suministró «a cuenta gotas» los contratos hoteleros, por manera que «eludió las cargas procesales, originando obstrucción a la justicia y renuencia al cumplimiento de la obligación procesal a ella impuesta».
Que fue por esas razones que «fue aprobado por al a-quo el peritazgo y la condenada (sic) al pago de la indemnización moratoria, por estar plenamente comprobada la temeridad con la que obró en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 78 del C.G.P., por haber alegado hechos contrarios a la realidad». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89564 Enfatiza que «el Juez tiene la facultad para sancionar al renuente según la orden y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971)».
Por ello, sostiene, la desidia del demandado para aportar los medios de prueba le mereció «la condena que se emitió en su contra, previa cuantificación ordenada por el Despacho y realizada por auxiliar de la justicia, con las pruebas y datos válidamente incorporados al proceso, en inversión de carga probatoria». Bajo ese panorama, recrimina al Tribunal porque «omitió la facultad legal de decretar pruebas de oficio que fueren necesarias para solucionar el conflicto puesto para su composición».
Sostiene que el razonamiento del juez colegiado contradice la «nueva estructura judicial y demuestra el desconocimiento de la modificación que, afortunadamente da un avance al procedimiento», en tanto otorgó a los operadores judiciales poderes de distribución de la carga probatoria a fin de solucionar los conflictos. Memora apartes de las sentencias CSL SL9766-2016;
CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740; y CSJ SL5620- 2016, acerca del deber de decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad y proteger así los derechos fundamentales. Afirma que, en el caso bajo estudio, «el dictamen pericial tiene plena validez», en tanto fue el resultado «del actuar desleal de la demandada» pues, pese a haber sido conminada a certificar y aportar la información asociada a los viáticos y su labor, «obligó a la justicia y a la parte actora a la búsqueda de otros medios probatorios que permitieran la cuantificación SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89564 de lo adeudado».
Con apoyo en doctrina nacional, explica que «si una parte, como ocurrió en este caso, no colabora con la administración de justicia y con la solución del caso, está reconociendo implícitamente que la otra parte tiene la razón». Continúa: [ ] luego la demandada al no haber colaborado con la justicia, debe asumir las consecuencias de su actuar, esto es, aceptando lo cuantificado en el trabajo pericial, ya que los valores se tomaron de los mismos contratos hoteleros que había suscrito la demandada para las ciudades o destinos a cuantificar, es decir, los valores contenidos en el dictamen, son producto de la cuantificación resultante del cruce de los itinerarios de vuelo impuestos por la demandada al trabajador, y el costo individual de las habitaciones contratadas en los hoteles que suministró al trabajador la demandada, para la prestación del servicio en el extranjero.
En ese orden, asegura que «el caso no ofrecía mayores dificultades de entendimiento», como quiera que, desde la presentación de la demanda, el actor alegó que su empleador nunca le dio incidencia salarial a los viáticos permanentes que percibía; a su vez, que ni en vigencia de la relación ni con posterioridad, le fue suministrada información sobre su monto, sin que tuviera acceso directo a esos datos.
Asevera que fue en ese contexto que solicitó requerir al demandado para que aportara esa información al proceso; empero, como aquel fue renuente: [ I se procedió a realizar el respectivo dictamen pericial, el cual acogió el a-quo para los periodos comprendidos entre 1° de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2013, pues en estos se identificaba con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes, donde de acuerdo a las asignaciones de vuelo debió pernoctar el demandante, y el valor transformado a pesos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89564 colombianos, según TMR vigente al momento en que se pagaba por cada noche en el hotel respectivo, sin que la demandada haya podido cuestionar o probar, que pagó valores diferentes o que los contratos hoteleros no se habían suscrito por ella, o que otorgó sumas de dinero al trabajador para sufragar su propio alojamiento.
Así las cosas, concluye que el Tribunal desacertó al desvertebrar el juicioso ejercicio realizado por el juez de primer grado, en tanto desestimó la certeza y claridad obtenida a través del dictamen pericial, que fue la forma probatoria empleada para «materializar lo conseguido en el proceso tras la inversión probatoria» y «corregir la omisión de la demandada», no como mecanismo para sustituir la carga del demandante.
Añade que, si no es para confirmar la decisión de primer grado, el quiebre de la decisión del Tribunal debe llevar a que se ordene a la accionada «para evitar dudas (si es que se tienen), incorporar al proceso los valores pagados por el alojamiento del demandante». Estima que así lo ordena el artículo 169 del Código General del Proceso «para efectos de completar la experticia (la cual se presentó para facilitar las liquidaciones solicitadas, no porque sea necesaria) porque las prestaciones reclamadas pueden ser liquidadas directamente por el operador judicial»; sostiene que así lo ha hecho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12447-2015.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 167, inciso 1, del Código General del Proceso, SCLAPT-10 V.00 16 26 Radicación n.° 89564 «cuando en realidad debió aplicar el inciso 2° del citado artículo», lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 13, 14, 16, 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numerales 3 y 4, de la Ley 50 de 1990; 2, 29, 48, 53 y 228 constitucionales.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el a-quo invirtió la carga de la prueba a cargo de la demandada AVIANCA S.A. y ordenó la exhibición de documentos. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. fue requerida en varias oportunidades para que cumpliera las cargas procesales impuestas por el a-quo, sin que se obtuviera respuesta completa. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en calidad de auxiliar de vuelo internacional, debía pernoctar en habitación privada en hotel que suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., para desarrollar la labor en el exterior, es decir, fuera del domicilio contractual. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A., mensualmente y durante todo el tiempo de la relación laboral con el aquí demandante, incumplió la ley, al no especificar al trabajador los viáticos cancelados por alojamiento en los diferentes hoteles del exterior donde pernoctaba por motivo del trabajo asignado a éste, como auxiliar de vuelo internacional. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. según la cláusula 9° del Plan Voluntario de Beneficios (PVB) para Auxiliares de Vuelo, pagaba el hotel que utilizaba el demandante, o en su defecto cuando la empresa no proporcionara el hotel, reconocería a sus Auxiliares de Vuelo, el valor que ellos cancelaron por concepto de habitación. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A canceló mensualmente al trabajador los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior y que consta en la certificación de salarios expedida por la sociedad demandada. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que en la certificación expedida por AVIANCA S.A. sobre salarios percibidos por el demandante y durante la vinculación laboral, no relacionó lo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89564 percibido por el trabajador por concepto de viáticos por alojamiento. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos por alojamiento y manutención que percibía el demandante como auxiliar de vuelo constituyen salario. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que Avianca obró de mala fe, ocultando los pagos cancelados a los diferentes hoteles internacionales donde pernoctó el demandante, en cumplimiento de sus obligaciones laborales en el exterior. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final del contrato de trabajo, AVIANCA S.A. no tuvo en cuenta los viáticos de alojamiento que había cancelado mensualmente al trabajador, para liquidar las prestaciones sociales del demandante. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, el actor solicitó los itinerarios de vuelos que le fueron asignados por el empleador, junto con las sumas que le fueron canceladas por manutención cuantificadas en dólares y en pesos, e igualmente se solicitó la cantidad cancelada en dólares y en pesos, que le fue destinada para el alojamiento en el exterior. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje lo pagaba directamente al hotel, sin que por ese motivo se considerara un viático. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que en el interrogatorio de parte formulado al trabajador, por la demandada y el Juzgado, este informó que nunca se le otorgaron sumas de dinero para sufragar su alojamiento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía, que los hoteles no informaban el costo de las habitaciones y que sí existía un control de listas o registros por el uso de las habitaciones. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo reembolso hecho al trabajador por concepto de alojamiento sufragando por él. SCLAJPT-10 V.00 18 2 Radicación n.° 89564 Como pruebas dejadas de apreciar, señala la petición que formuló a la demandada para que le suministrara información sobre los itinerarios de vuelo, junto con lo pagado por alojamiento y manutención (fi. 20 y ss. sin numeración), y su respuesta (fi. 21 y 22); la certificación de tiempos de servicio y de pagos por viáticos de manutención entre 1995 y 2015 (fls. 23 al 39); la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 18 y 19); el auto de folios 491 a 493, mediante el cual se dispuso la exhibición de documentos en poder de la demandada; los escritos radicados por las partes con ocasión de la práctica de la prueba mencionada (fls. 495 y 498); y el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, en el que se dispuso requerir nuevamente a la demandada para la entrega de la información solicitada (fi. 500).
También, los contratos de alojamiento para viajeros, colaboradores y tripulantes (fi. 501 Cd); el escrito con el que el actor solicitó al juez de conocimiento requerir nuevamente al demandado para que entregara la totalidad de los contratos requeridos (fls. 503 y 504); el oficio del juzgado dirigido al demandado, para que aporte dichos contratos (fi. 508); la declaración del demandante; la contestación de la demanda, en particular, a la segunda pretensión y al hecho 11 (fls. 448 a 463); la información sobre desplazamientos y alojamientos de la tripulación dentro de la que se encontraba el actor (fls. 207 a 382).
Como pruebas mal valoradas, señala las facturas y recibos de pago de folios 169 a 206, «pero con la aclaración que estos no suplen el total de los destinos pernoctados»; los SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89564 itinerarios de vuelo del trabajador (fis. 40 a 100); y la información contenida en el CD de folio 501, suministrado por el demandado a requerimiento del juzgado.
Explica que «el yerro que se endilga al Tribunal, corresponde en aplicar equivocadamente el inciso 1° del Artículo 167 del Código General del Proceso, cuando debió aplicar el inciso 2° del artículo 167 del citado código». Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior y enfatiza que el Tribunal no tuvo en cuenta el juicioso ejercicio adelantado por el a quo, quien dispuso la inversión de la carga de la prueba para que fuera la empresa la que suministrara el detalle de los gastos de alojamiento del trabajador, con ocasión de sus habituales desplazamientos.
Asegura que el juez colegiado también ignoró que la demandada fue reticente a la entrega de esa información. Considera que el Tribunal desapercibió que al contestar la demanda, en especial la segunda pretensión y el hecho 11, la empresa confesó que «el demandante pernoctó en el exterior en hospedaje suministrado por AVIANCA S.A., para el cumplimiento de su labor».
Pide además volver la vista sobre el Plan Voluntario de Beneficios (PVB) para Auxiliares de Vuelo de Avianca S.A. (fls. 102 a 124); destaca que la cláusula 9 reconoce la práctica permanente, en el caso de los auxiliares de vuelo, de pernoctar fuera del país, lo que dio lugar a que para su alojamiento, la empresa suministrara el hotel o, en su defecto, el valor de la habitación. SCLAJPT-10 V.00 20 zg Radicación n.° 89564 Asegura que si el juez de la apelación hubiera apreciado los contratos contenidos en el CD de folio 501, habría concluido que el demandando tenía control sobre el uso del alojamiento por su tripulación, por vía de un sistema de facturación y pago.
De esa suerte, aquel no podía escudarse en la falta de información, porque nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Añade que en los documentos obrantes de folios 207 a 382, se encuentra todo lo relacionado con el hotel de destino, la hora de llegada y salida de la tripulación. Explica que en la respuesta a la petición que presentó en forma previa al proceso (fls. 23 a 99), la demandada le manifestó que el alojamiento de la tripulación era cubierto a través de convenios con hoteles, sin que se tratara de viáticos, lo que conduce a colegir que la propia empresa sustrajo esos conceptos de la base salarial «y se abrogó en un solo momento toda la institucionalidad laboral, con la bendición del Tribunal».
Destaca que al absolver el interrogatorio en la audiencia de 23 de agosto de 2016, el actor manifestó que nunca percibió sumas de dinero para sufragar su alojamiento; que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía y que los hoteles no informaban el costo de las habitaciones, pero existía un control de listas o registros por el uso de las habitaciones.
Se remite a los folios 23 al 39, correspondientes a la certificación de tiempos de servicio y la relación de salarios de 1995 a 2015. Explica que allí se describen los pagos por viáticos de manutención, por manera que, si el Tribunal los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89564 hubiera valorado, habría quedado sin piso la conclusión sobre la falta de periodicidad o permanencia de los viáticos.
Otro tanto afirma de los folios 40 a 100, que refieren sus desplazamientos habituales como auxiliar de vuelo, certificados por Avianca S.A. y con los cuales «se comprueban los días de permanencia en el exterior y la ciudad en la cual permaneció y pernoctó el trabajador». Insiste en que ello puede corroborarse con las facturas de folios 169 a 206, que fueron aportadas con la demanda con el fin de suministrar algunos ejemplos de sus desplazamientos al exterior, pero no con el propósito de acreditar la permanencia de estos últimos.
En ese orden, considera que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que con las facturas aportadas se pretendía probar el total de lo adeudado al trabajador y el carácter permanente de los viáticos de alojamiento. Pide tener en cuenta los folios 491 y 493, 495, 498, 500, 503 a 504, y 508, que en su criterio ponen en evidencia la conducta reticente de la demandada a suministrar la información requerida por el demandante y el juez de primer grado.
Concluye que: El conjunto de pruebas, en este cargo señaladas, corroboran que el Tribunal erró al haber desestimado la inversión de la carga probatoria, y por ende el dictamen que se elaboró con las pruebas conseguidas en función de la inversión, pretendiendo que el trabajador probara lo que a la luz de la realidad y el proceso, estaba en cabeza de la demandada como dan cuenta las pruebas conseguidas y la realidad procesal acá expuesta, por lo que se deberá CASAR la sentencia como consecuencia de derecho y en su lugar mantenerse la de primera instancia. Existe la obligación insuperable, que al empleador se le impuso por Ley, según el SCLAJPT-10 V.00 22 2J Radicación n.° 89564 numeral segundo (2) del artículo 130 del CST, que siempre que pague el valor de los conceptos de manutención y alojamiento debe certificar esos conceptos al trabajador y lo debe hacer, por cuanto es la medida legislativa prevista para que el empleado conozca, lo más básico, que son los elementos que integran su salario, lo que conlleva que al no hacerlo se estudie la buena fe y lealtad procesal de la parte a la que le corresponde entregar la información. IX.
RÉPLICA De cara al primer cargo, la demandada refuta que el Tribunal hubiera infringido directamente la norma adjetiva denunciada; anota que el recurrente confunde las sendas de violación de la ley y reclama un formalismo inexistente en el recurso de apelación. En cuanto a los otros dos cargos, destaca que el tercero se desvía en disquisiciones jurídicas y no demuestra desacierto alguno en la valoración de pruebas calificadas.
Precisa que el juez colegiado entendió y aplicó correctamente las reglas sobre la carga de la prueba consignadas en el artículo 167 del Código General del Proceso y que, en cualquier caso, la demandada entregó la información requerida, de suerte que el fallo fue absolutorio debido a graves deficiencias probatorias, que la censura pretende revivir en sede extraordinaria.
X. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el demandante prestó servicios a la Aerolínea demandada entre el 22 de marzo de 1980 y el 30 SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89564 de noviembre de 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina (hechos 1 y 2 de la demanda, y su respuesta).
El eje de la discusión en la alzada estribó en discernir si con ocasión de los desplazamientos que exigía su labor, el actor devengó viáticos permanentes; en el caso específico de los destinados al alojamiento, si su causación y valor aparecían debidamente acreditados, tanto para verificar su habitualidad, como para posibilitar la reliquidación de los conceptos laborales en los términos reclamados en la demanda.
Esto último, dado que según lo manifestado por el actor, este hizo uso de los hoteles contratados y pagados por la compañía en los sitios de llegada de los vuelos internacionales, pero la demandada se sostuvo en que no le era posible definir si pernoctó en dichos sitios, de suerte que era imposible considerar demostrado y cuantificar el valor del alojamiento.
En ese contexto, el Tribunal dejó sentado que a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, con independencia de que el valor del hospedaje fuera entregado directamente al trabajador o pagado a los respectivos hoteles, si estaba probada la habitualidad o permanencia del viático por alojamiento, debía considerarse constitutivo de salario.
Sin embargo, concluyó que no estaban dados los elementos para colegir la permanencia de ese estipendio, ni su valor, porque i) las 55 facturas aportadas por el actor fls. SCLAWT-10 V.00 24 50 Radicación n.° 89564 (169 a 382), se hallaban en idioma diferente al español y no contaban con la traducción oficial exigida por el artículo 251 del Código General del Proceso; ii) otro tanto, no aparecía a nombre del demandante o no indicaba el valor pagado; iii) de los contratos de hospedaje aportados por el demandado, solo era posible deducir su vigencia, pero no los días específicos pernoctados por el trabajador; y, iv) bajo tal panorama y luego de la depuración descrita, los desplazamientos efectivamente acreditados eran insuficientes para concluir que el actor debió devengar viáticos permanentes por concepto de alojamiento, entre los arios 2008 a 2013.
Ante lo que denominó ((insuficiencia probatoria» en punto a la «habitualidad de que habla el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo», se ocupó del dictamen pericial practicado en primera instancia, que sirvió de cimiento a las condenas allí impartidas. Dio la razón al demandado acerca de la imposibilidad de acogerlo para resolver el litigio, como quiera que i) se ocupó de asuntos ajenos al peritaje, concernientes al director del proceso, como qué es salario y la prueba de su pago; ii) sustituyó la carga de la prueba que correspondía a las partes; iii) legitimó la valoración de documentos en otros idiomas, sin traducción oficial; iv) se basó en meras suposiciones o especulaciones sobre el alojamiento en los hoteles contratados por la demandada y su valor, sin contar con prueba fehaciente.
Adicionalmente, descartó la posibilidad de tener en cuenta el plan de beneficios para auxiliares de vuelo (fls. 100 a 124), porque carecía de firmas, estaba incompleto en el SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 89564 clausulado relacionado con los viáticos, no permitía verificar con claridad la fecha de entrada en vigor y no había prueba de que el actor se hubiera adherido a lo allí previsto, de suerte que no era posible acudir a esa normativa para calcular los valores a cargo de la demandada por manutención y alojamiento.
Por último, enfatizó que en lugar de dar plena credibilidad al dictamen pericial, el a quo debió superar las deficiencias probatorias por vía de las facultades oficiosas y que si bien, la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información requerida, no veía porqué liberar al trabajador de la obligación de demostrar que pernoctó en los hoteles contratados por el demandado, sí estuvo allí y pudo obtener la documentación que diera cuenta de ello.
En lo que serán los problemas a resolver por la Sala, la censura plantea que el Tribunal i) violó el principio de consonancia, al ocuparse de la condición de destinatario del plan de beneficios para auxiliares de vuelo y el idioma de los documentos aportados al expediente, siendo que estos no fueron asuntos sobre los que girara la apelación del demandado, y al escudriñar en el dictamen pericial más allá de lo recurrido; ii) desatendió las reglas sobre la carga de la prueba, al ignorar que el empleador era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar la información sobre los viáticos por alojamiento y; iii) en el peor de los casos, omitió el deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos en discusión. SCLAPT-10 V.00 26 '3 1 Radicación n.° 89564 Violación del principio de consonancia Previo a abordar el punto en discusión, la Sala destaca que el recurrente hace énfasis en que su planteamiento no es de índole fáctico, sino de puro derecho.
De esta suerte, no cuestiona la lectura que el Tribunal hizo del recurso de apelación del demandado; por el contrario, se apalanca en esas mismas inferencias para señalar que aquel se ocupó de asuntos que no fueron objeto de reproche. De ahí la violación, por exceso, del principio de consonancia. Pues bien; desde la perspectiva de la infracción directa del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, que se pregona en el primer cargo, tal planteamiento es infundado.
No solo porque el juez de la alzada recalcó que, a la luz de dicha norma, lo que no hubiera sido motivo de reparo no sería objeto de pronunciamiento. También, porque no está en discusión que al delimitar el alcance de la apelación, el Tribunal coligió que los reproches del demandado giraron en torno al dictamen y a la falta de prueba de los viáticos por alojamiento allí descritos o, como lo dice la censura, que «se presumieron los valores sin tener las pruebas».
En ese orden, no luce irrazonable ni desbordado desde la perspectiva de la consonancia que, para verificar si el dictamen se fundó en hechos reales acerca de la pernoctación en hoteles contratados por la Aerolínea, el juez colegiado de instancia se remitiera a las facturas por alojamiento y contratos de hospedaje adosados al expediente. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89564 Precisamente en ese contexto, concluyó que buena parte de esos documentos no se encontraban en idioma español, ni contaban con la traducción oficial dispuesta en el artículo 251 del Código General del Proceso, por manera que esa documental no tenía mérito probatorio.
Esta inferencia no es objeto de cuestionamiento. En el mismo sentido, la Sala no considera inapropiado que en función de analizar los soportes del dictamen que dio cuenta de los viáticos en discusión, el juez colegiado de instancia no solo acudiera al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, como parámetro general, sino al plan de beneficios para auxiliares de vuelo, en tanto era el referente invocado por el demandante como fuente de sus pretensiones.
De esta suerte, las glosas en punto a sus deficiencias formales y a la falta de acreditación de la condición de beneficiario, no resultan alejadas del eje fundamental del debate en la alzada, dado que llevaron a la conclusión de que dicho documento no podía resultar útil para calcular el concepto salarial reclamado. Otro tanto puede afirmarse de los reproches por la profundidad que caracterizó el estudio que adelantó el Tribunal, sobre el contenido del dictamen pericial.
Como atrás se indicó, aflora evidente que la elaboración y valoración de esta prueba, constituyó la materia central de la alzada, por manera que carece de sentido cuestionar al juez colegiado por su dedicación en esta materia. Entonces, no se configuró el exceso denunciado, toda vez que el fallador de segundo grado no hizo nada distinto a SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° n.° 89564 atender el dictado del artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues no podía desoír el descontento planteado por la empresa apelante de cara al dictamen pericial, así como a la falta de prueba de los viáticos por alojamiento y su monto.
Es necesario recordar que la obligación de sustentar el recurso de apelación, no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que los reproches se adecúen a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el juez de la alzada deba estudiar los tópicos de la apelación (sentencia CSJ SL14059-2016).
De esta suerte, es claro que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, ni desbordó su competencia funcional. Desconocimiento de las reglas sobre carga de la prueba La censura reprocha que, pese a la evidente conducta omisiva del demandado, el Tribunal lo liberó de la responsabilidad de suministrar información necesaria para definir la habitualidad de los viáticos y su valor, desconociendo que era quien se hallaba en condiciones de aportar dichos datos, al tratarse del contratante de los hoteles y llevar un control de ese gasto.
Así mismo, cuestiona que en lugar de corroborar la decisión de trasladar al empleador los efectos de ese vacío de información, le impuso una carga que estaba fuera de su alcance; además, ignoró que sí demostró que las labores asignadas conllevaban desplazamientos fuera del país en forma permanente, y que el demandado pagó y dotó de SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 89564 connotación salarial los viáticos por manutención, pero no por alojamiento.
En estricto sentido y de cara al segundo cargo, no puede afirmarse que el Tribunal se hubiera rebelado contra la regla que se deriva del artículo 167, inciso segundo, del Código General del Proceso, pues reconoció que la carga de la prueba incumbe a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la información necesaria para esclarecer los hechos.
Lo que ocurre es que, a renglón seguido, descartó que fuera viable acudir a esa hipótesis normativa, en tanto consideró que si el demandante pernoctó en los hoteles contratados por Avianca S.A., aquél pudo obtener y aportar la información sobre tal hecho. En ese orden, resta verificar si, como lo propone la censura en el tercer cargo, el fallador de la alzada ignoró contra la evidencia que, pese a sus esfuerzos, el demandante no se encontraba en condiciones de aportar tal información y, en cambio, en el demandado confluían todas las condiciones para ese propósito, dada su condición de contratante y responsable del pago del hospedaje, así como por llevar un control de ese gasto.
La Sala desestima la posibilidad de estudiar el Plan Voluntario de Beneficios para Auxiliares de Vuelo de Avianca S.A. (fls. 102 a 124) pues, como se indicó al resolver el punto anterior, el juez colegiado de instancia descartó su aplicación al actor, por no existir prueba del acogimiento a sus estipulaciones y la censura no desvirtúa esta premisa.
SCLAPT-10 V.00 30 -33 Radicación n.° 89564 Otro tanto ocurre con los documentos de folios 169 a 382, dado que el recurrente no controvierte la consideración que llevó al Tribunal a negarles mérito probatorio, en vista de que no fueron objeto de traducción oficial. Desde luego, la declaración del propio demandante no pueda dar respaldo a la acusación. Aflora evidente que la censura no pretende demostrar que su dicho hubiera sido tergiversado, al punto de derivar de allí una confesión mal apreciada por el fallador de la alzada.
Lo que propone es que sus afirmaciones sean consideradas plena prueba de que nunca percibió sumas de dinero para sufragar su alojamiento; que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía y que los hoteles no informaban el costo de las habitaciones, pero existía un control de listas o registros por el uso de las habitaciones.
Esa posibilidad riñe con la regla inveterada de que, en lógica y derecho, a nadie le está dado crear su propia prueba. Del pronunciamiento sobre la segunda pretensión y el hecho 11 de la demanda (fls. 449 y 454), no se colige que la empresa confesara que «el demandante pernoctó en el exterior en hospedaje suministrado por AVIANCA S.A., para el cumplimiento de su labor».
Precisamente, dijo lo contrario; es decir, que no tenía certeza de ello, porque el actor «no ha demostrado el haber utilizado el hotel». En respuesta a la petición de información radicada por el actor (fls. 21 y 22), Avianca S.A. suministró los itinerarios de vuelo de los últimos 10 arios de trabajo, así como de los SCLPJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 89564 pagos por viáticos de manutención durante ese mismo periodo.
En ese mismo documento, indicó que «Avianca ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje se paga directamente al hotel, sin que por ese motivo se considere como un viático». De los contratos celebrados entre Avianca S.A. y diferentes cadenas hoteleras (fi. 502 Cd), así como la traducción de los que no se encuentran en español (fls. 542 a 564), la Sala desprende que, por regla general, todos los servicios prestados por los hoteles eran facturados directamente a la aerolínea contratante.
Importa destacar, por ejemplo, que en el celebrado con el Atton Vitacura SPA de Chile, se dispuso que el hotel emitiría pre-facturas independientes por los servicios prestados a la tripulación, con destino a la aerolínea, para que a través de la dependencia encargada del control e interventoría del contrato, verificara las diferencias «entre el valor facturado y los servicios efectivamente prestados» (cláusula 5); luego, se debía emitir la factura oficial, con destino a la empresa contratante. establecimiento debía solicitar a los contratante que desearan registrarse, Así mismo, el empleados de la «el carnet que los acredite como tales, y/ o la orden de alojamiento expedida por el contratante».
El suscrito con el hotel Hilton Centro Histórico de Ciudad de México contiene elementos similares al anterior; además, señala que el hotel debía facturar los servicios SCIAPT-10 V.00 32 *73q Radicación n.° 89564 «efectivamente prestados» a la tripulación, distinguiendo entre auxiliares de vuelo y pilotos. De igual manera, dispone que Avianca S.A. solo pagaría facturas por «servicios efectivamente prestados a sus tripulantes o colaboradores que hayan sido solicitados por su centro de viajes de negocios».
El acuerdo con el hotel Marriot de Sao Paulo, Brasil, sigue la misma regla en punto a la presentación del carnet y/o la orden de alojamiento para proceder al registro. En el caso de los suscritos con los hoteles Sheraton de Buenos Aires y Santiago de Chile, se destaca que a la factura por los servicios efectivamente prestados, debía adjuntarse «los reportes de servicio efectuados durante el respectivo periodo, debidamente firmados y sellados por el hotel, por el huésped y por el interventor del contratante».
De los documentos analizados, es claro que la adquirente de los servicios de alojamiento era Avianca S.A., de suerte que en materia de órdenes o solicitudes de habitaciones, facturación y pago, se trataba de una relación bipartita, hotel-aerolínea. De igual manera, aflora evidente que la entidad contratante se cuidó de diseñar mecanismos para la verificación y control de los servicios prestados, lo cual iba desde las órdenes de alojamiento previas, condiciones para la acreditación de los huéspedes e, incluso, la firma de estos últimos en los soportes de servicio, como prueba del uso de las instalaciones.
En ese contexto, luce abiertamente equivocado que a los ojos del Tribunal, que el trabajador hubiera ocupado la SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 89564 habitación de hotel resultaba suficiente para entender que tuvo a su alcance la prueba del alojamiento. El rol de la tripulación, incluido el demandante, era de simple usuaria de las instalaciones hoteleras.
De esta suerte, si como lo afirmó a lo largo del proceso, el actor hizo uso de las habitaciones contratadas por la empresa, no existen elementos para que el juez colegiado le exigiera la documentación del hospedaje, en una relación comercial en la que era parte, sino que su papel fue el de simple beneficiario o usuario. Por el contrario, como se vio, emerge evidente que Avianca S.A. contaba con los mecanismos operativos, contables y administrativos para constatar si el trabajador había pernoctado en el hotel, así como para documentar tales hechos por vía de los soportes contables requeridos para el pago del alojamiento.
En contraste con lo anterior, la Sala advierte que en lo que estaba al alcance del promotor del proceso, los folios 24 a 100, suministrados por la demandada a petición del actor y denunciados como mal apreciados, dan cuenta de que por su rol funcional, el trabajador se desplazaba regularmente fuera del país y, por ello, devengaba viáticos por manutención, que no por alojamiento, en razón precisamente a la existencia de convenios con diferentes cadenas hoteleras, según la explicación que le suministró su empleador.
Por tanto, si realmente quería esclarecer los hechos objeto de controversia, el Tribunal no podía ignorar que bajo el escenario vislumbrado, la búsqueda de la información SCLAPT-W V.00 34 35 Radicación n.° 89564 sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento, debió concentrarse en la empresa empleadora, que no descargar en el actor todo el peso de su acreditación. De esta suerte, la sentencia absolutoria por «insuficiencia probatoria», en los términos del juez colegiado de instancia, terminó siendo un castigo desproporcionado para el demandante.
Desconocimiento de las facultades oficiosas en materia probatoria En conexidad con lo que acaba de exponerse, queda claro para la Sala que la «insuficiencia probatoria» en que se fundó la decisión absolutoria, fue resultado de la desestimación inicial del dictamen pericial valorado por el juez de primer grado; empero, también pasó por considerar, en forma equivocada, que el demandante era el único o principal responsable de despejar el panorama sobre el uso del alojamiento dispuesto por el empleador, así como su valor a título de viáticos.
Desde esa perspectiva, cobran fuerza y sentido los reproches de la censura pues, de cara a la incertidumbre sobre la permanencia de los viáticos por alojamiento y su valor, el juez colegiado debió decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad real y proteger los derechos fundamentales en discusión, principalmente, en lo que concierne al pago completo de derechos mínimos irrenunciables, como los aportes pensionales.
Al respecto, cumple memorar que la jurisprudencia venía sosteniendo que la actividad oficiosa del juez en SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 89564 materia probatoria debía ser entendida como una facultad y no como una obligación (CSJ SL, 21 ago. 2002, rad. 18620); tampoco, como un medio para relevar a las partes de sus deberes de diligencia ni de la actividad e iniciativa que les concierne para sacar avante sus pretensiones (CSJ SL, 6 jun. 2001;
CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33765; CSJ SL6034-2017 y CSJ 5L2890-2018). Sin embargo, desde una perspectiva más amplia, ha precisado que la naturaleza del derecho laboral y con mayor razón en ámbitos que tocan a la seguridad social, el juez está obligado a «actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740).
También, ha señalado que «tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales» (CSJ SL5620-2016, reiterada en la CSJ SL3682-2016). Y, en lo que podría considerarse un escenario más avanzado y visionario, acorde con el estado actual del derecho procesal, la Corte ha asentado que, de ninguna manera, las deficiencias probatorias pueden conducir, como regla general, a la absolución del demandado o a la emisión de decisiones inhibitorias: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo SCLAJPT-10 V.00 36 -36 Radicación n.° 89564 e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 40 art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2° y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. [ ] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Sobre esta nueva línea de pensamiento, esta Corporación ha reiterado, entonces, que la legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad, con la condición de que «se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción» (CSJ SL679- 2021).
Así mismo, ha explicado que para que el operador SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 89564 judicial pueda llevar a cabo esa tarea probatoria, requiere de la colaboración de las partes, «quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material».
También, de los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma (CSJ SL4902-2021). Ala luz de esa doctrina, en casos como el estudiado, en donde aflora un evidente déficit probatorio, pero el demandante acreditó las circunstancias que estaban a su alcance y se percibe razonablemente que el demandado está en condiciones de suministrar información valiosa y fundamental para resolver de fondo el litigio, debe ser claro para el juez colegiado de instancia que una sentencia absolutoria, sin más, no cumple ni satisface el propósito constitucional de proporcionar justicia material.
Es en ese momento, cuando cobra fuerza y sentido el uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, antes que emitir fallos absolutorios que, en la práctica, traducen una reprochable e indeseada inhibición para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. Así las cosas, aflora paladino que el ad quem desatendió los mandatos constitucionales y legales referidos.
No solo se equivocó al distinguir la responsabilidad de las partes en materia de carga de la prueba; también, se concentró en las deficiencias probatorias del proceso y cuestionó al juez singular por no hacer uso de los instrumentos para el decreto SCLA3PT-10 V.00 38 Radicación n.° n.° 89564 oficioso de pruebas, sin parar mientes en que por las circunstancias que rodearon el caso, a la luz de la ley y la jurisprudencia, él también estaba llamado a superar las falencias que impedían llegar a la verdad material en punto a los derechos sustanciales en controversia.
Por las anteriores razones, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado por «insuficiencia probatoria». Previo a dictar sentencia de instancia y, para verificar si se dan los supuestos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se requiera a Avianca S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegue al proceso la siguiente información: - Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2008 y 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento.
SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 89564 Ahora bien; se anticipa que la Sala no ignora que según las respuestas suministradas a lo largo del proceso, Avianca S.A. ha insistido en que no puede «asegurar que el señor Lozano Sandoval haya pernoctado en alguno de los hoteles con los que la compañía tenía suscrito un contrato de alojamiento, esto por cuanto el alojamiento es considerado un beneficio que cada ( ) tripulante ( ) decide libre y voluntariamente usar o no» (fi. 523).
La Sala considera que tal argumento no es coherente con la lectura de los contratos de alojamiento adosados al expediente. Como se mencionó líneas atrás, quedaron en evidencia los diferentes controles dispuestos por la aerolínea para verificar que los pagos realizados a los hoteles respondieran a servicios efectivamente prestados; así mismo, si en la mayoría de los casos se disponía el acceso a acomodación individual.
Por tal razón, no es atendible pensar que la empresa cancelaba tarifas de alojamiento, sin tener la convicción o certeza de cuáles miembros de la tripulación habían hecho uso del servicio; con mayor razón, si el hotel debía identificar a esas personas con su carnet, solicitarles la orden de alojamiento y, en algunas ocasiones, hacerles firmar una relación de servicios.
Obtenida la información, córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del Código General del Proceso y en armonía con el artículo 145 del de Procedimiento Laboral; una vez vencido ese término, regresará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. SCLAPT-10 V.00 40 s-2 Radicación n.° 89564 Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL en contra de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Para mejor proveer, ordena requerir a la demandada Avianca S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, allegue al proceso la siguiente información: - Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2008 y 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 89564 precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento.
Obtenida la información, córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días y una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 9 DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAWT-10 V.00 42