CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2123-2021 Radicación n.° 73076 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO FONSECA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y HOCOL S.A. I.
ANTECEDENTES Gerardo Fonseca Carvajal demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Hocol S.A., con el fin de que se declare que la pensión extralegal que le reconoció Chevron Texaco Company a partir del 1 de junio de 1988, es compatible con la pensión legal que reconozca el Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 2 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y con el bono pensional que debe emitir la Nación – Min - Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; de igual forma, se ordene a Hocol S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se expida la certificación laboral del accionante, en la que conste el salario devengado y reportado al ISS al 30 de junio de 1992, liquidado con base en el salario devengado en dicha fecha, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007.
Así mismo, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquide y emita a través de la Oficina de Bonos pensionales (OBP), del citado ministerio, el bono pensional tipo A, modalidad 2, correspondiente al demandante, en el que está como contribuyente el ISS, con base en la certificación laboral que expida Hocol S.A. y teniendo en cuenta el salario de $1.799.797, que era el que devengaba al 30 de junio de 1992, limitando ese salario a $1.303.800, equivalentes a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como consecuencia de lo anterior se condene al Ministerio demandado a «pagar» a través de la OBP, el bono con las condiciones ya referidas; se ordene a esa misma entidad accionada «girar» el valor del bono a Skandia Pensiones y Cesantías, a la cuenta de ahorro individual del actor, para liquidar su pensión de vejez. Del mismo modo, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 3 bono mencionado del actor a Skandia y repita contra Hocol S.A., por la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado con el salario de $1.303.800 y el liquidado con base en el salario máximo de cotización que era de $665.070 o con el salario cotizado si Hocol S.A no emite la certificación; que todas las sumas sean indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, que se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el bono pensional del actor liquidado con base en un salario de $665.700 y se condene a Hocol S.A. a pagar el bono pensional complementario del que expida el citado ministerio, por una cuantía equivalente a la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado sobre la base salarial de $1.303.800, monto máximo al que tienen derecho y con el liquidado con un valor de $665.070, que era el salario base máximo de cotización al ISS al 30 de junio de 1992; que se indexen las anteriores sumas; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de abril de 1947; trabajó para la sociedad Chevron Petroleum Company Colombia, entre el 20 de octubre de 1969 y el 30 de mayo de 1988, periodo en el que no hubo obligación de cotizar al ISS; que la empresa le reconoció pensión de jubilación extralegal a partir de 1 de junio de 1988; posteriormente trabajó para Hocol S.A. del 7 de junio de 1988 hasta el 7 de noviembre de 1999; que fue afiliado al Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 4 ISS para pensión a partir de 15 de junio de 1988, compatible para efectos de la pensión legal según concepto 10130.02.01 - 18539 de la Dirección Jurídica Nacional de la citada entidad; cotizó para pensiones de octubre de 1968 a octubre de 1969, siendo su empleador Financiera A. Pamp y Cía. Ltda.; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Citi Colfondos en junio de 1996 y se afilió a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. el 24 de noviembre de 1998.
Igualmente indicó que para el 30 de junio de 1992 devengaba $1.799.700 y la máxima cotización era de $665.070., cantidad que correspondía a la categoría 51, razón por la que Hocol S. A. cotizó con éste ingreso, aunque ascendía a $1.799.700; el bono pensional que debe emitir el Ministerio de Hacienda se debe expedir con base en $1.303.800., monto máximo pensional establecido en el Decreto 1748 de 1995, 20 SMLV; que el 27 de noviembre de 1998, Skandia S.A. solicitó a la OBP la liquidación de su bono pensional y el 31 de mayo de 1999, la primera de las empresas citadas certificó a la AFP referida la fecha de ingreso laboral y el salario devengado a 30 de junio de 1992, por valor de $1.799.700.
Expresó que el 1 de septiembre de 1999, la AFP Skandía elaboró la liquidación provisional del bono pensional con un salario de $1.303.800 y mediante Resolución 350 de 17 de septiembre de 1999 de la OBP, lo emitió a cargo de la Nación con el salario aludido, para posteriormente solicitar a Skandia S.A. adelantar los tramites del bono pensional, Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 5 aportando copia de la planilla con sello de recibido del ISS, en la que constara el reporte de salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y, Hocol S.A. manifestó que no contaba con los documentos solicitados, aseverando la fecha de ingreso y el sueldo que devengó a 30 de junio de 1992 por $1.799.700.; que la mencionada administradora de pensiones igualmente solicitó al ISS el certificado de salario base de cotización del actor a 30 de junio de 1992, entidad que el 16 de septiembre de 2002, con certificación de la Seccional Bolívar, hizo constar que no contaba con las planillas de reporte de novedades de cambio de salario.
Dijo que los documentos procedentes de quien fue su empleadora, luego de pensionarse y del ISS fueron remitidos a la OBP y que el 9 de enero de 2003, Skandia S.A. solicitó el desbloqueo del bono pensional, con fundamento en el Decreto 1748 de 1995, para continuar el trámite de la pensión. Sin embargo, la OBP rechazó los documentos porque no se ajustaban a lo exigido en las normas aplicables para acreditar el salario real devengado; a pesar de que Hocol S.A. le certificó a la AFP el salario real, se ha negado a indicar el reportado al ISS a 30 de junio de 1992, como lo exige la OBP; entidad que por Resolución 1876 de 05 de febrero de 2004, anuló y reliquidó el bono pensional, por considerar que no contó con prueba idónea del salario devengado y manifestó al fondo de pensiones mencionado, que no había ingresado los soportes en la opción de máxima categoría, hasta tanto la AFP cumpliera con el envío de la certificación en los términos requeridos.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que el 4 de mayo de 2009 solicitó a la aludida administradora el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le manifestó que sin el bono pensional no tenía el capital necesario para financiar esa prestación; que el reconocimiento del derecho sólo se haría cuando la empleadora entregara la información completa, motivo por el cual instauró acción de tutela que fue desfavorable; por lo que también acudió al Ministerio de Trabajo sin lograr conciliación alguna; que Skandia S.A. le comunicó que en el sistema de bonos pensionales aparecía una anotación de la posible incompatibilidad de la pensión que le fue reconocida y pagada por Chevron, porque consideraban que era del régimen de prima media, información que corroboró el Ministerio, sin que fuera posible afiliarse al RAIS y por tanto, no tendría derecho al bono pensional tipo A. Comentó que formuló consulta ante la Superintendencia Financiera y al ISS, quienes emitieron concepto favorable respecto de la compatibilidad de esta con la emisión del bono pensional, así como de la afiliación posterior al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que trabajó para Chevron Texaco en las datas indicadas; que esa empresa no tenía obligación de cotizar al ISS; que después de pensionado se vinculó laboralmente con la empresa Hocol S.A. entre las fechas expresadas y fue afiliado al ISS; que cotizó al sistema general de pensiones en Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 7 las fechas señaladas; que se trasladó al RAIS Citi Colfondos y luego a Skandia S.A.; el valor de la cotización máxima al ISS a 30 de junio de 1992; el salario sobre el que cotizó Hocol S.A al ISS en esa fecha; que Skandia S.A. pidió a Hocol S.A. copia de la planilla en la que aparece el salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992.
También dijo ser cierto la solicitud elevada por Skandia S.A. al ISS sobre el salario base del actor al 30 de junio de 1992; que se remitieron los documentos recibidos de Hocol S.A. y el ISS a la OBP; que Hocol S.A. se ha negado a certificar al ISS el salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1992; que la OBP anuló y reliquidó el bono pensional del accionante, por tener un salario base devengado y reportado superior a la categoría máxima; que la misma oficina de bonos pensionales no aceptó la certificación emitida por Hocol S.A; que interpuso la acción constitucional, la respuesta de la OBP y su resultado; la citación a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la OBP y Hocol S.A.; la anotación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, sobre incompatibilidad de la pensión; la aclaración que esa administradora de pensiones solicitó a la OBP; la respuesta de dicha oficina proferida el 18 de junio de 2010, la cual es equivocada; la consulta elevada por el actor a la Superintendencia Financiera de Colombia y su concepto sobre la compatibilidad pensional.
En el mismo sentido confirmó la solicitud elevada por Skandia S.A. a la OBP, para que con base en ese concepto Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 8 fuera levantada la consulta de errores; la pregunta al ISS por parte del actor y la respuesta sobre la compatibilidad de la afiliación posterior con la jubilación; la solicitud de desbloqueo del bono del accionante formulada a la OBP por el actor y; que acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional y el resultado de esta.
En relación con los demás, expresó que los negaba o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación de la AFP SKANDIA S.A. de gestionar la solicitud de bono pensional del demandante, ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional, cobro de lo no debido y la genérica.
Así mismo, señaló que el bono se liquidó conforme a la ley y que los empleadores debían ceñirse a lo previsto en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 y que la jurisprudencia actual respaldaba la posición asumida. Por su parte, Hocol S.A, al dar respuesta a la demanda rechazó las súplicas impetradas y, en cuanto a los supuestos de hecho dijo que era cierto que el actor trabajó para ella en las fechas indicadas; el valor máximo de cotización al 30 de junio de 1992 en el ISS; sobre el que cotizó Hocol S.A.; la certificación emitida por dicha entidad a Skandía S.A. sobre la data de ingreso del demandante y el salario devengado al 30 de junio de 1992; la certificación de Hocol S.A a Skandia S.A del 20 de noviembre de 2002 y la solicitud de esa administradora de pensiones al ISS sobre el salario base del Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 9 actor al 30 de junio de 1992 y su respuesta; la remisión a la OBP de los documentos remitidos por Hocol S.A y el ISS y; el rechazo de estos documentos por parte de la OBP.
Aceptó también que estando próxima la redención del bono pensional del demandante, Skandia S.A. le pidió al ISS que certificara el salario reportado por Hocol S.A al 30 de junio de 1992 y la contestación dada; la comunicación de fecha 11 de febrero de 2008 de Skandia S.A a Hocol S.A. sobre el valor del salario devengado; que la OBP no aceptó la certificación expedida por Hocol S.A.; que interpuso acción de tutela en la que se perseguía ordenar a la OBP la emisión del bono con base en un salario de $1.799.700 y su resultado; la citación a Hocol S.A. y al ministerio demandado para conciliar y la improcedencia de la acción de amparo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de los demás dijo no constarles o los negó. Como medios exceptivos de fondo propuso la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe por arte de la OBP, prescripción, pago y compensación. En su defensa alegó que, al 30 de junio de 1992 aportó por el demandante sobre la categoría 51 que correspondía a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $665.070, de conformidad con el Decreto 2610 de 1989; que no tenía los archivos de reportes al ISS para esa data y por eso no podía suscribir el formato.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el bono pensional se debe emitir teniendo en cuenta la categoría 51 que correspondía para el 30 de junio de 1993- a la suma de $665.070.
SEGUNDO. ORDENAR a la demandada LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a emitir el bono pensional tipo A modalidad 2, teniendo en cuenta el salario cotizado por el actor al 30 de junio de 1992, equivalente $665.070.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada HOCOL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La anterior decisión se adicionó en la misma fecha, en el sentido de que el bono se debía emitir indexado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dada la naturaleza de los aspectos controvertidos en el proceso, analizó en su integridad la temática relativa a la liquidación y emisión del bono tipo A modalidad 2 y consideró que: estaba acreditado que el demandante nació el 25 de abril de 1947; se vinculó laboralmente con Chevron Petroleum Company del 20 de octubre de 1969 al 30 de mayo Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1988, sociedad que le reconoció una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $220.000.oo, a partir de 1 de junio de 1988, como lo acredita el acta de conciliación suscrita en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 1988; que laboró después para Hocol S.A. a partir de 7 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, devengando un salario mensual de $1.799.700,oo, según se infiere de los certificados laborales emitidos por la empleadora; que estuvo afiliado al ISS y aportó de manera interrumpida 395.28 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 7 de octubre de 1968 a 17 de octubre de 1969 y posteriormente del 15 de junio de 1988 a 31 de diciembre de 1994.
Que para el año 1991 cotizó en la categoría 51 que era el tope máximo legal permitido de esa época, equivalente a 10 SMLMV o $665.070.00, conforme lo refleja la historia laboral oficial suministrada por el ISS; se trasladó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a partir de 26 de junio de 1996 y a la AFP Skandia S.A. el 24 de noviembre de 1998, como se evidencia en el formulario de afiliación, las liquidaciones del bono pensional efectuadas por SKANDIA S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la relación de tiempo de servicio y, las certificaciones laborales.
Así mismo, que la empresa Hocol S.A. expidió certificaciones del salario del accionante al 30 de junio de 1992, en la que se hizo constar: i) que el vínculo laboral estuvo vigente desde el 7 de junio de 1988 y que a 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.799.700.00; ii) que el 20 Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 12 de noviembre de 2002, el representante legal señaló que la vinculación laboral fue del 7 de junio de 1988 al 7 de noviembre de 1999; que a 30 de junio de 1992 la Compañía aportó sobre la categoría 51 que correspondía a 10 SMLMV cuya base de cotización eran $665.070.oo, no obstante el salario devengado a esa data era $1.799.700.oo; iii) el 28 de julio de 2004 y el 20 de febrero de 2009, expidió certificaciones en igual sentido con destino a Skandia Pensiones y Cesantías iv) el 28 de octubre de 2009 «la Representante Legal» certificó con destino a la coordinadora de bonos pensionales de Skandia S.A. los extremos temporales de la relación laboral, 7 de junio de 1988 a 7 de noviembre de 1999 y, el valor de los salarios devengados de julio de 1991 $1.395.000.oo a junio de 1992 $1.799.700.oo Con base en los anteriores supuestos, el juez de alzada se detuvo a constatar el salario para la liquidación del bono pensional; señaló que con arreglo al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, estos constituían aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema.
Que con el fin de determinar su valor se establecía una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, tomando para efectos del cálculo, entre otros factores, el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de esa data, si se encontraba cesante. Indicó que en los términos del artículo 5, literal a) del Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 1299 de 1994, el ingreso base de liquidación, IBL, para la pensión de vejez de referencia de esta clase de afiliados, era el salario devengado con base en normas vigentes a 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o, el último reportado antes de dicha calenda, si no se encontraba cotizando y que el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, frente al salario base, SB, para los trabajadores que cotizaban al ISS en fecha base, FB, señalaba.
Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo.
Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador. […] 3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce […] Igualmente, acudió al artículo 1° del Decreto 3366 de 2007: Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 14 Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base.
De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C — 734 / 05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad. Con fundamento en lo transcrito, el Tribunal en relación con el punto del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad a 30 de junio de 1992, memoró la sentencia CC C - 734 2005, por medio de la cual se declaró inexequible el literal a), de artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, por cuanto se aludía al salario devengado, mientras que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, «se hacía partir de la base de cotización del afiliado, constituyéndose en fórmulas no coincidentes», si se consideraba que antes y después de la expedición de éste ordenamiento, los aportes para pensión habían estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre correspondía al salario cotizado.
Expresó que, para junio de 1992, Hocol S.A. reportó y cotizó para pensión a favor del actor sobre el salario máximo asegurable de la época, «situación fáctica que no fue objeto de reparo en la alzada», además que estaba acreditado con el Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 15 reporte de semanas cotizadas y la certificación expedida por la empleadora que era inferior al devengado por el extrabajador, pero que tal omisión no producía una disminución en la liquidación del bono pensional del accionante, puesto que de acuerdo con al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales se constituyen en un aporte destinado a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a cargo de quienes se encontraban obligados al reconocimiento de una pensión de vejez en los regímenes pensionales de prestación definida, entendidos estos, como aquellos frente a los cuales de forma anticipada se conocía el monto y la cuantía de la prestación, que son producto de las cotizaciones o aportes realizados por empleadores y trabajadores o por el tiempo de prestación de servicios.
En este sentido, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo 048 de 19 de octubre de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de esa anualidad, para junio de 1992 la remuneración máxima asegurable equivalía a $665.070.oo, motivo por el cual «las prestaciones» a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del demandante, se debían reconocer con esa base salarial, sin que se pueda pretender la liquidación del bono con la totalidad del salario devengado, cuando la cotización debía efectuarse con el salario máximo asegurable, pues, equivaldría a liquidarlo sobre un ingreso superior a aquel con el que se cotizó, desconociendo el ordenamiento aplicable.
En apoyo de lo expresado, el juez de alzada memoró la providencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 16 35913, en la que la Corte explicó que para obtener el salario de referencia y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, se debía tomar el salario máximo asegurable bajo el sistema existente a 30 de junio de 1992 de las tablas de categorías y aportes previsto en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a $665.070.oo.
Finalmente, el Tribunal manifestó: En relación con el análisis de jurisprudencias contrarias a las tenidas en cuenta en la sentencia apelada, lo relativo a la indexación del bono pensional, los intereses y los perjuicios, cabe precisar que, no se evidenció antecedentes divergentes sobre los topes máximos de cotización, además, en la adición de la sentencia se indicó que "el bono se debe emitir debidamente actualizado hasta la fecha de su emisión”, respecto de los intereses y perjuicios, se trata de súplicas que sólo se señalaron en la impugnación, por lo que, pronunciarse sobre ellos implicaría la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los accionados, en tanto que, la relación jurídico procesal debe quedar definida ab initio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hocol S.A. en los términos de las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por las entidades que integran la parte demandada y que la Corte resolverá de manera mancomunada, por cuanto además de estar enderezados por la senda del puro derecho, persiguen idéntico fin; esto es, demostrar que el juez de alzada erró al determinar que el salario base para el bono pensional, debe ser aquel que corresponda a la categoría máxima permitida al 30 de junio de 1992 y no el devengado de cuantía superior.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, a través de la infracción directa, el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007. Indica que el artículo 1 aludido, que copió, señala que el salario base de liquidación para los bonos pensionales tipo A modalidad 2 de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, con anterioridad al 14 de julio de 2005 y que se encontraban cotizando a fecha base, será el salario devengado al 30 de junio de 1992 y que en el segundo inciso del mismo artículo, se dispone que para quienes se trasladaron al RAIS después del 14 de julio de 2005, para la liquidación del bono se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.
Expresa que está probado en el proceso que el demandante se trasladó al RAIS en el mes de junio de 1996, por lo cual le es aplicable lo consagrado en el inciso primero Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 18 de la norma trascrita que fue inaplicada y que afecta el valor del bono pensional en el doble de su importe. Adicionalmente, prosigue, el Tribunal, no puede pretender la liquidación del bono con la totalidad del salario devengado, cuando la cotización debía efectuarse con el salario máximo asegurable, sin indicar cuál es el ordenamiento aplicable en su criterio, e ignora u omite el verdadero ya citado, que además está el monto máximo del salario base de liquidación, para los casos de bonos tipo «2ª» modalidad 2, que equivale a 20 salarios mínimos ($1.303.800), según el inciso tercero del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, que trascribió. Manifiesta que el Acuerdo 048 del ISS, que contiene las tablas de categorías y aportes, fue aprobado mediante el Decreto 2610 de 1989, norma anterior a la Ley 100 de 1993, al Decreto Ley 1299 de 1994 y al Decreto 3366 de 2007, por lo cual no se le puede atribuir que estableció pautas para la liquidación de los bonos previstos en la Ley 100 mencionada.
Finalmente, señala en relación con la sentencia de la Corte citada por el juez de apelaciones, que esa posición era coincidente con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, en cuanto a quienes se trasladaron al RAIS después del 14 de julio de 2005, es decir, respecto de lo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.
En consecuencia, para esas situaciones será aplicable, pero no lo será, para quienes se trasladaron al RAIS antes de esa fecha, como ocurre con el demandante, en tanto que la norma que regula esta situación específica es el inciso primero del mismo artículo, Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 19 el cual dispone otra cosa, esto es, que la liquidación se haga con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992.
VII. RÉPLICA Hocol S.A. indica que el alcance de la impugnación se debe señalar como actuará la Corte en sede de instancia y «no solo decir que se condene en los términos de las pretensiones de la demanda», sino indicar por qué condenas se debe reemplazar una vez revocada; máxime cuando existen varias pretensiones y la condena solicitada para que Hocol S.A. pague un bono complementario o adicional, era «por conducto de derecho de repetición que se plantea en la petición principal o directamente como se plantea en la petición subsidiaria, cual (sic) de las dos porque no pueden ser las dos al tiempo» y ese tipo de discernimiento no lo podía efectuar la Corte oficiosamente, dada la naturaleza del recurso.
Además, en el cargo segundo, donde se plantea la posibilidad de que Hocol S.A. participe en el pago, no se indica a cuál de las dos posibilidades se acoge el recurrente, a la de repetir, planteada como principal o a la de pagar directamente, presentada como subsidiaria, la parte del bono que equivocadamente considera le corresponden asumir a Hocol S.A., confusión que se alimenta aún más, cuando el cargo primero se orienta a obtener el pago directo del bono por parte de la Nación; memorando algunos apartes de las decisiones CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632 y CSJ SL 8 ag. 2007, rad. 28325.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 20 Como errores de técnica que contiene el primer cargo, manifiesta que al estar formulado por la vía directa, infracción directa del artículo 1 del Decreto 3366 de 2017, resulta desacertada, porque mal puede decirse que se ignoró una norma cuando la misma es transcrita en la sentencia acusada, sino además relacionarla con otras normas y disposiciones legales y decisiones jurisprudenciales, como la propia sentencia de constitucionalidad CC C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, sin cuya decisión no tendría vida el Decreto 3366 de 2007, llegó a la conclusión que el bono pensional solo podía liquidarse con base al salario cotizado y no devengado; motivo por el cual debió acudir a la interpretación errónea.
Dispone que como el cargo plantea como punto central, sin señalar responsables, la discrepancia sobre cuál es el salario para liquidar el bono pensional, si el devengado a junio 30 de 1992 como lo predica el recurrente, o el cotizado según lo confirma el Tribunal con respaldo en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, a la parte que represento no le asiste interés en el cargo, ya que siempre cotizó sobre la máxima categoría y correspondería más a la OBP, a quien endilga en primer lugar toda la responsabilidad sobre la diferencia en el bono. Por último, aduce que ya la Corte ha decidido este problema jurídico, tal como lo resolvió el Tribunal, para lo cual memoró la providencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43143, por resolver un asunto de similares ribetes y de la Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 21 cual copió varios párrafos.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta la réplica de forma conjunta para los dos cargos. Recuerda las decisiones CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, en donde se indicó que parare efectos de liquidar los bonos pensionales de los afiliados al RAIS, el salario máximo asegurable era el de las tablas de categorías, Decreto 2610 de 1989;
CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 en el mismo sentido, esto es, que el salario o ingreso base de liquidación sería el máximo asegurable que era al 30 de junio de 1992, la suma de $665.070. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por infracción directa, los artículos 76 y 72 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 3063 de 1989; del parágrafo del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 y artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, «como se demostró en el cargo anterior».
Para demostrar su arremetida, la censura señala que de conformidad con el artículo 76 del Acuerdo 044 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que copió, los empleadores tenían la obligación de reportar al ISS el monto real de los salarios de sus trabajadores, aunque este monto fuera superior al máximo cotizable, so pena de que el empleador tuviera que Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 22 pagar la diferencia por la omisión, de conformidad con el artículo 72 ibídem, que transcribió. Refiere el impugnante el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, para expresar que, si el juez de apelaciones hubiera aplicado las normas denunciadas, habría ordenado a Hocol S.A. expedir la certificación de cumplimiento de su deber de reporte del salario real devengado por el accionante, previendo que su omisión daría lugar a la condena de cancelar el valor de la disminución del monto del bono pensional del demandante a cargo de la OBP.
Dice que como Hocol S.A. no accedió a emitir tal certificación, la OBP revocó o canceló el primer bono que había emitido mediante la Resolución 350 del 17 de septiembre de 1999, considerando el salario devengado, $1.303.800, y luego esa oficina no liquidó y emitió el bono con esa base salarial, no obstante, las solicitudes de Skandia S.A., perjudicando con ello gravemente al demandante; por lo que reuniendo y armonizando: […] los dos cargos formulados tenemos que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 1°, inciso primero, del Decreto 3366 de 2007, del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y de los artículos 76 y 72 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
IX. RÉPLICA Hocol S.A. plantea que el cargo es igualmente planteado por la vía directa, en la modalidad de la infracción directa; expresa que si bien le es aplicable lo dicho sobre inconducencia del mismo respecto del artículo 1 del Decreto Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 23 3366 de 2007 y del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, «porque sí se mencionan en la sentencia objeto del ataque en casación», quedaría pendiente la otra norma que no fue referida, aunque para sustentar su decisión se hubiera fundado en el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, que no son mencionados en la acusación. Aduce que si bien el cargo persigue que la empresa Hocol S.A. por el simple hecho de no firmar el sugerido formato 1A, tenga que responder por el mayor valor del bono pensional, no precisa si tal objetivo lo persigue por la vía de la repetición o de la condena directa, una principal y la otra subsidiaria, lo cierto es que tal responsabilidad no está prevista en ninguna norma legal y no lo podía estar, si el empleador cumplió el pago correspondiente a que estaba obligado, según las categorías de cotización existentes en el ISS.
Alega que el mayor valor del bono por salario superior a la máxima categoría de cotizaciones vigente para el 30 de junio de 1992, no le corresponde asumirla al empleador en ningún caso, porque resultaría absurdo que la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague ese mayor valor cuando se firma el formato 1A y no se paguen cuando éste no se firma, porque respecto a tal omisión o negativa no está previsto en ninguna disposición legal, que deba sancionarse y mucho menos así, por lo que esa omisión era intrascendente, como se dijo en la decisión CC T - 133 2005.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuerda que «Como lo señaló la sentencia SL 16339- 2014 Rad. 43143 de noviembre 26 de 2014, transcrita en parte, en el primer cargo» el ISS no recibía ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la falencia de precisar una a una las decisiones que el recurrente desea haga la Corte en instancia, en la eventualidad que prospere el recurso, no enerva el estudio de los cargos, en la medida que aquellas resultan evidentes, por cuanto la censura se remite a la demanda inaugural en la que las plasmó. Ahora bien, para el juzgador plural las súplicas del actor no pudieron prosperar, por cuanto el empleador a junio de 1992 cotizó sobre la máxima categoría que para el momento se autorizaba; lo que significaba que a la luz del artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994, armonizado con los artículos 8 del Decreto 1474 de 1997, 1 del Decreto 3366 de 2007, y la sentencia C- 734-2005, el bono pensional debía liquidarse con el salario reportado, más no con el que hubiera podido percibir realmente, es decir, el devengado.
Por su parte la censura considera que el sentenciador ignoró el verdadero ordenamiento jurídico aplicable, esto es el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que además el Decreto 2610 de 1989 que fijó las tablas de categorías y aportes fue expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 25 no se podía acudir a él; que lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional no se puede utilizar para quienes se trasladaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005 como era el caso del demandante; y finalmente que de acuerdo al artículo 76 del Acuerdo 044 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, los empleadores tenían la obligación de reportar al ISS el monto real de los salarios de sus trabajadores, aun cuando fuera superior al máximo cotizable, so pena de que el empleador tuviera que pagar la diferencia por la omisión, de conformidad con el artículo 72 ibídem, por lo que considera que el juzgador de la alzada se equivocó. Teniendo en cuenta que el recurrente encauzó sus acusaciones por la vía directa, no es materia de debate judicial que: i) el demandante nació el 25 de abril de 1947; ii) se vinculó laboralmente con Chevron Petroleum Company entre el 20 de octubre de 1969 y el 30 de mayo de 1988; iii) que trabajó después para Hocol S.A. a partir de 7 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, devengando un salario mensual de $1.799.700.oo; iv) que estuvo afiliado al ISS y aportó de manera interrumpida 395.28 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 7 de octubre de 1968 a 17 de octubre de 1969 y posteriormente del 15 de junio de 1988 a 31 de diciembre de 1994; v) para el año 1991 Hocol S.A. cotizó en la categoría 51, que era el tope máximo legal permitido de esa época, equivalente a 10 SMLMV o $665.070.oo y vi) a 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.799.700.oo.
Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, sobre el tema que plantea la censura, en forma por demás pacífica, esta Sala ha venido reiterando que el salario de referencia que sirve de fundamento para liquidar el bono pensional debe ser aquel con el cual el empleador pagó las cotizaciones, pero en todo caso, teniendo como tope de este el de la categoría 51, es decir, $665.070, sin que sea posible jurídicamente adoptar uno superior, por real que éste sea.
En efecto en la decisión CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 57524, esta Corporación, expresó: Como quiera que el ataque está planteado por la vía directa o de puro derecho se encuentran fuera de controversia los presupuestos fácticos fijados por la sentencia del Tribunal, relativos a que el demandante laboraba para la empresa Carbones del Cerrejón para el 30 de junio de 1992 y que ésta reportó al Instituto de Seguros Sociales, en la planilla de autoliquidación de aportes, como salario devengado para dicha data el valor de $ 665.070.
Frente a los errores jurídicos endilgados por la censura en el ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “devengado” para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.
En efecto, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, base del fallo impugnado por la censura, esta Sala sostuvo: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 27 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).
No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 28 número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.
(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con este último y no con el que se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 29 La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
Precisamente, en sentencia del 16 de marzo de 2008, radicación 25608, sobre el salario máximo asegurable, esta Corporación manifestó lo siguiente: ““ la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (Artículo 37, incisos 1 y 3).
“También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias.. a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 30 que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero..”.
“Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año”.
En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA, “se encuentra vinculado a nuestro fondo de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004”, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2160 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable.
Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades como en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597, de manera que como la censura no expone criterios nuevos y fundados que impongan variar el criterio sostenido por la Corte, debe reiterarlo para el presente asunto, pues no existe fundamento para la reliquidación pretendida por el demandante, por cuanto la empresa Carbones del Cerrejón reportó al Instituto de Seguros Sociales un salario equivalente al máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, esto es, $665.070 pesos, por lo que así el trabajador hubiese devengado materialmente una remuneración superior, el patrono no podía aportar por encima de dicho tope, ni la administradora de pensiones recibir cotizaciones que lo desconocieran.
De tal manera, que como el salario reportado por el actor a través de su empleadora, a 30 de junio de 1994, fue el de la categoría máxima de la época, esto es la 51, con independencia de la retribución salarial devengada a esa Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 31 fecha, la entidad accionada está en la obligación de emitir el bono correspondiente, con base en la remuneración máxima asegurable que equivalía a $665.070.oo y que era el tope máximo legal permitido de ese momento, más no sobre el salario realmente devengado que era de $1.799.700.oo.
Por lo que el sentenciador no incurrió en los errores endilgados. Por lo expresado, los cargos no salen airosos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y en favor de las demandadas La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Hocol S.A., por sumas iguales, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada por las referidas entidades.
Como agencias en derecho se fija la suma total de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por GERARDO FONSECA CARVAJAL contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO, y HOCOL S.A. Radicación n.° 73076 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.