CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2123-2020 Radicación n.° 76597 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUBIAN ALBERTO BOTERO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR SA.
I.
ANTECEDENTES Dubian Alberto Botero Correa llamó a juicio a Cristalería Peldar SA, con el fin de que se declarara que su despido se realizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 82 de la convención colectiva Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo, o en su defecto la prevista en el ordenamiento legal; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Peldar S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 1996 hasta el 26 de julio de 2011, cuando recibió una carta de terminación del contrato, con fundamento en que el 16 de junio de 2011: […] estando en el tercer turno (10 p.m. a 6 a.m.) en control de calidad de la línea B1, no detectó el defecto del panel hundido del envase de media panel de media panel de Licocundinamarca referencia L3223, en la cavidad número 27 el cual estuvo presente durante todo su turno, en los reportes tanto del ELIS como del SIP no aparece registrado por ustedes este defecto. […].
No sobra decir que su omisión hizo que la empresa incurriera en una reselección del envase producido en ese turno, la cual tuvo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases que de haberse advertido oportunamente por usted el defecto, es muy probable que no hubiera habido la necesidad de botar los envases Adujo que los hechos imputados no eran ciertos como estaban redactados, y no revestían la gravedad para dar por terminado la relación laboral que venía prestando desde hacía 15 años; que no era veraz que la sociedad demandada botara los envases que no cumplían con los parámetros del proceso de producción, ya que estos se reciclaban y posteriormente se reutilizaba el material; que antes y después de la fecha de su despido ocurrieron hechos similares con los trabajadores Julio César Benjumea, Diego Jaramillo, Nicolás González y Gabriela Ramírez, sin que fueran despedidos.
Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia «Sintravidricol» Seccional Envigado desde 1996, y pagaba la cuota sindical; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su despido, cuyo artículo 82 estipulaba una indemnización superior a la legal; que su última asignación mensual fue de $3.274.889, con la cual le liquidaron las prestaciones sociales definitivas.
Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y la modalidad del contrato de trabajo, así como la misiva enviada el 26 de julio de 2011, contentiva de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa; admitió la existencia de la organización Sintravidricol; que el actor era su socio desde 1996 y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 82 estipulaba lo que indicó el actor; estuvo de acuerdo con el moto del salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales; frente a los demás, manifestó que no los aceptaba y debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió: Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. […] a reconocer y pagar al señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA […] la suma de ciento diez millones quinientos setenta y seis mil seiscientos setenta y un pesos ($110.576.661), por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., a reconocer y pagar al señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA, la suma de cinco millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos siete pesos ($5.274.507), por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto.
TERCERO: Se faculta a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., compensar de las anteriores sumas de dinero, los saldos que tenga pendiente el señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA, con la sociedad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 9 de agosto de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Cristalería Peldar SA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal precisó que el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 25 a 28), en principio en el área de selección, y posteriormente, debido a su buen desempeño laboral, como inspector de calidad de envases; que la relación se desarrolló del 24 de junio de 1996 al 26 de julio de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral de la empresa, y que el último salario ascendió a $3.274.889.
Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo el documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo y anotó que esa misiva le endilgó al actor: […] no haber detectado el defecto de panel hundido del envase de media panel de licocundinamarca referencia L3223 en la cavidad número 27, el cual se presentó durante todo su turno, lo que causó que la empresa incurriera en una reselección del envase producido, teniendo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases y que generó un sobrecosto de $868.171 por 5.508 unidades de la cavidad 27.
Estos hechos sucedieron entre las 10 p.m. y las 6 a.m. del 16 de junio de 2011 (f.° 35 y 36). Indicó que la falta cometida era considerada como grave y constitutiva de justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, que al respecto expresaba: «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos».
(f.°198 a 221); agregó que a esta misma causal se refería el contrato de trabajo suscrito por las partes en la cláusula séptima (f.° 25 a 28). Afirmó que el incumplimiento de los deberes del trabajador, calificados como falta grave, que dieran lugar al despido en los términos de reglamento interno de trabajo, o en la convención colectiva, no podían ser desconocidos por el juez pues de hacerlo violentaría de forma indebida la libre autonomía que la ley laboral otorgaba a las partes, en desmedro del normal funcionamiento del contrato individual de trabajo.
Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 6 Valoró los interrogatorios de parte (f.° 40 a 42, 38 a 39 y 236), los testimonios de Gustavo Adolfo Arango Bustamante, Pablo Emilio Castaño García, Carlos Andrés Echeverri Monsalve y Carlos Mario Díaz Álvarez (f.° 390 a 395 y 401 a 407), y la inspección judicial (f.°409 a 411), respecto de lo cual, concluyó: Ahora bien, un estudio en conjunto de la prueba testimonial, la cual fue relatada con marcado conocimiento de causa y con desprevención, en especial por parte de los señores ARANGO BUSTAMANTE y ECHEVERRI MONSALVE, quienes aseguraron que el actor pudo solicitar ayuda al supervisor con respecto al problema de acumulación, se puede deducir entonces, sin lugar a dudas, que el demandante actuó con descuido ocasionando no sólo perjuicios a la demandada sino pudiendo causar perjuicios para los clientes y para el buen nombre de la sociedad accionada.
Corroboró, con la inspección judicial, que el actor debió informar la acumulación presentada, para que esta fuera solucionada por otro compañero, sin descuidar su función principal que era la de control de calidad. En tal medida afirmó que: Atendiendo pues a los principios que gobiernan la libre formación del convencimiento para el análisis de la prueba, el Tribunal concluye que sí existió negligencia por parte del actor, que se enmarca en una falta grave constitutiva de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y que específicamente está contemplada en el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a, numeral 4°, que es del siguiente tenor: “todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" (Negrilla fuera de texto).
El reglamento interno de trabajo de la empresa se refiere a esta misma falta en términos similares: "toda grave negligencia del trabajador que cause a la empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos”.
Y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cláusula séptima, alude al mismo tema. Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 62 y 63 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965; 58, 60 y 467 del CST, y 8° de la Ley 157 de 1887.
Como errores evidentes de hecho, destacó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de reselección de los envases es una gestión que se realiza de manera frecuente dentro del proceso productivo de la CRITALERÍA PELDAR S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la reselección de envases es inherente o normal dentro del cumplimiento de las Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 8 funciones de un Inspector de Calidad de la CRISTELERÍA PELDAR S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes y después del despido del demandante existieron diversos casos análogos dentro de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. y que no generaron como consecuencia para los trabajadores involucrados el despido, ni siquiera un proceso disciplinario. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave, calificada así dentro del Reglamento Interno de Trabajo y el contrato de trabajo suscrito por el señor DUBIAN ALBERTO BOTERO CORREA. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados al demandante generaron un grave perjuicio económico para la sociedad demandada. Expresó que los errores señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Peldar SA (f.° 236 y 237); la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 35 y 36); la respuesta del 8 de agosto de 2012 al oficio del juzgado (f.° 238 y 239) y la inspección judicial (f.° 409 y 410).
En la demostración del cargo, destacó las respuestas del representante legal de la demandada a las siguientes preguntas: Pregunta 1: Explique al Juzgado qué hace la CRISTALERÍA PELDAR con los envases que no cumplen con los parámetros de calidad que tiene establecido la empresa? Respuesta 1: Estos envases son revisados y auditados para confirmar la no calidad, se almacenan en bodegas internas o externas mientras se determina su utilización o se decide volver a fundirlos en el proceso productivo.
Pregunta 2: Es cierto sí o no que la CRISTALERÍA PELDAR S.A. no bota o desecha los envases que no cumplen con los parámetros de calidad establecidos por la empresa? Respuesta 2: Es cierto. Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró probado entonces que se presentaba una confesión, en el sentido de que la empresa reutilizaba los envases que eran reseleccionados en el proceso productivo, lo que descartaba la conclusión a la que arribó el tribunal sobre un supuesto perjuicio económico.
Luego llamó la atención de los siguientes interrogantes: Pregunta 5: Dígale al Juzgado si en el año 2011 usted adelantó algún proceso disciplinario en contra de alguno de los siguientes trabajadores de PELDAR: JULIO CÉSAR BENJUMEA, DIEGO JARAMILLO, NICOLÁS GONZÁLEZ, GABRIELA RAMÍREZ. Respuesta 5: Creo que Diego Jaramillo durante el 2011 un proceso, pero no recuerdo correctamente que los citados trabajadores hayan tenido un proceso disciplinario.
Pregunta 8: Dígale al Juzgado si usted adelantó algún proceso disciplinario en contra del señor FREDY GÓMEZ en el año 2011. Respuesta 8: No se realizó proceso disciplinario " Coligió que el representante legal confesó que no se realizó proceso disciplinario en contra de los referidos trabajadores, a pesar de que dichos trabajadores también hubieran presentado para ese momento eventos similares al que le imputaron, como justa causa para su despido.
Pasó al plano del acta de la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Cristalería Peldar SA, el 19 de noviembre de 2012, en la cual se indicó lo siguiente: […] Nos desplazamos a la máquina B' 1, donde fuimos atendidos por el señor FRANKLIN ZAPATA ROJAS, quien se desempaña como inspector de calidad en la máquina BI. Sobre la máquina BI explicó: La selección aleatoria la habían puesto cada media hora y luego cada una (1) horas porque el inspector tiene que hacer otras funciones.
Pregunta: ¿Cómo explica el que el inspector de calidad no se (sic) cuenta del daño? Respuesta: Mientras no hay problemas de acumulación, el trabajo es controlado, pero cuando Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 10 hay problemas de acumulación, si llena toda la línea y no hay forma de revisar la producción, porque es tanto que la producción se va represando, ella tiende a devolverse, los frascos al lado contrario.
Pregunta: ¿Es probable que el inspector no sé dé cuenta del daño que se puede estar presentando, explica? Respuesta: En los muestreos que uno hace queda muy fácil de detectar un problema que puede empezar a agilizar, por ejemplo, rebaba externa o un aporreado en el cuerpo, siempre y cuando la línea esté andando normalmente, porque cuando uno tiene problemas de acumulación se complican los casos, mientras no se arregle el problema todo este se acumula.
Pregunta: ¿Por qué se da la acumulación? Respuesta: Puede suceder por problemas de daños de máquinas, por problemas de manejo en una línea. ¿Luego del suceso del demandante hubo un cambio dentro del procedimiento? Respuesta. No. Acto seguido nos desplazamos al computador en el que se registran los datos sobre comentarios en torno a los hallazgos en el turno de la noche del 16 de junio de 2011 y el supervisor de turno GUSTAVO ADOLFO ARANGO BUSTAMANTE, explicó: según los datos ingresados manualmente por el demandante, se indica que no hay producción anómala, con dichos datos arroja que el producto salió bien.
Adujo que el tribunal debió concluir, que cuando en la producción había problemas de acumulación no se reseleccionaba inmediatamente el envase y que el inspector de calidad podía darse cuenta de algún daño presentado en la producción siempre que la línea estuviese rodando normalmente, ya que cuando tenía problemas de acumulación se complicaban los casos: «[…] hecho que fue precisamente el que se presentó dentro del turno a él asignado el día 16 de junio de 2011».
Recordó que la acumulación en la producción se podía dar por daños en las máquinas o por problemas de manejo en una línea. Argumentó que la carta de terminación del contrato de trabajo no dio cuenta de que, dentro el turno por él desempañado el día 16 de junio de 2011, se generaron dificultades en el manejo del envase, que no le eran Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 11 imputables, es decir, que fue diligente en el desarrollo de su labor.
Relacionó lo anterior con la respuesta emitida por la empresa al oficio librado por el juzgado, fechada el 8 de agosto de 2012 (f.° 238 y 239), en la que consta que «[…] el día 27 de enero de 2011 en el segundo turno laboró el señor Jorge Iván Cardona en la máquina Cl, en este turno se ingresaron al retenido 74.480 unds de la referencia GX4106, en este turno no se reselecciona, esta actividad se programa para hacerla en la planta o en bodega externa según necesidades»; y que similares circunstancias acaecieron en algunos turnos en los que laboraron Fredy Gómez, Sandra Misas, Diego Jaramillo, y Franklin Zapata.
Con lo precedente quiso demostrar que otros trabajadores, durante el año 2011, se vieron inmersos en hechos de reselección de envases por defectos de calidad, sin que se hubiesen generado consecuencias adversas para ellos; que dicho procedimiento era inherente al cargo de inspector de calidad y no conllevaba a que la demandada tuviera que botar envases o materia prima ni asumir un sobrecosto pues se reutilizaban en el proceso productivo; que, en esa medida, se le vulneró el derecho a la igualdad, además de que no incumplió de manera grave sus obligaciones legales ni reglamentarias.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 12 Cristalería Peldar S.A., adujo que el cargo tenía deficiencias técnicas que impedían su estudio. En primer lugar, como el censor no consideró mal utilizado el artículo 61 del CPTSS, aceptó que el ad quem aplicó bien la facultad de la libre formación del convencimiento. En segundo lugar, no demostró que el tribunal hubiese leído algo opuesto a lo contenido en la prueba, sino que afirmó que debió darle otro entendimiento, por ejemplo, «[…] si el representante legal de la demandada contesta que no se acuerda de algo, el recurrente toma esa respuesta como una confesión, cuando claramente no lo es».
En tercer lugar, el recurrente no se ocupó de demostrar los desatinos que afirmó, sino de desarrollar sus propios argumentos en torno al contenido de cada uno de ellos, lo cual resultaba «inane» porque solamente podía llevar a concluir que en realidad el tribunal no incurrió en ningún dislate, es decir, que el cargo carecía de fundamento.
En lo demás, defendió los razonamientos expuestos por el juez colegiado. VIII. CONSIDERACIONES Como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, no es una tercera Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia para establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el colegiado dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Dado que el cargo se confeccionó por la vía indirecta o de lo fáctico, es necesario recordar, que el error de hecho se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016); además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura plantea los presuntos yerros cometidos por el tribunal, a partir del texto de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 35 y 36), la cual, expresa: Envigado, julio 26 de 2011 Señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO Presente Una vez surtido el procedimiento disciplinario en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la Compañía ha tomado la decisión de dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo por los siguientes hechos: Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 14 El día 16 de junio de 2011, estando en tercer turno (10 p.m. a 6 a.m.), usted, en su calidad de control de calidad de la línea BI, no detectó el defecto de panel hundido del envase de media panel de Licocundinamarca referencia 1.3223, en la cavidad número 27 el cual estuvo presente durante todo su turno. En efecto, en los reportes tanto del ELIS como del SIP no aparece registrado por usted este defecto.
Por el contrario, los argumentos que usted esboza en sus descargos en el sentido de que, según sus afirmaciones, por atascamientos en la línea dejó de hacer el control de calidad que es su función principal, no son de recibo por parte de la empresa, pues si bien hubo algunas dificultades en su turno por manejo del envase, éstas no eran lo suficientemente graves como para desatender su obligación fundamental.
En efecto, durante todo este año la compañía a través de los FMU, de los UPM y de los responsables del área de calidad, ha sido muy enfática en manifestar a todo el personal y por supuesto de manera más contundente a los controladores de calidad, como en su caso, la necesidad de cumplir con los requerimientos de calidad de nuestros clientes y por lo tanto, no se puede pretextar que hay acumulaciones como justificación para dejar de verificar dichos requerimientos de calidad, máxime cuando ésta es su obligación principal.
Tal y como se expresa en la diligencia de descargos, de las pruebas existentes se puede colegir que usted nunca se percató del defecto en cuestión, pues en los reportes diligenciados por usted se registran valores cercanos al ideal, pero al hacer las revisiones respectivas, se constató que la cavidad presenta hasta 10 ml por debajo del ideal en la capacidad a punto de llenado, en razón al cuerpo hundido.
Sobra advertir que su omisión hizo que la empresa incurriera en una reselección del envase producido en ese turno, la cual tuvo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases, y que de haberse advertido oportunamente por usted el defecto, es muy probable que no hubiera habido la necesidad de botar los envases que al final de la reselección se tuvieron que botar, los cuales generaron un sobrecosto de $868.171 por 5.508 unidades de la cavidad 27.
Con base en las anteriores consideraciones la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día 26 de julio de 2011, último día de vinculación con la empresa. Importa destacar que, en la misiva del despido, la empresa no se apoyó en ninguna causal legal, contractual o reglamentaria, ya que simplemente hizo un recuento de los Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 15 hechos que dieron lugar al finiquito; por consiguiente, fue el tribunal el que robusteció su decisión apoyándose en que dicha falta estaba calificada como grave en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, y también en el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a, numeral 4°, que es del siguiente tenor: «[…] todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas».
A juicio de la corte, la valoración probatoria del juez colegiado no debía partir de esos supuestos porque, un cosa es que el RIT dijera que constituía falta grave «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos» (f.°198 a 221), y en esa misma dirección el contrato de trabajo suscrito por las partes en la cláusula séptima (f.° 25 a 28); y otra diferente, que la empresa no hizo referencia a ninguno de estos instrumentos, como soporte de la carta de despido.
Es de relievar que cuando el RIT deja zonas de penumbra, corresponde al fallador llenarlas con un juicio de razonabilidad, de manera que se evidencie con certeza la gravedad suficiente para justificar el despido; en tal virtud, es claro que el reglamento interno de trabajo solo reprodujo las causales del Código Sustantivo del Trabajo, de manera Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 16 que, como lo tiene explicado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 35105 10 mar. 2012, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así: […] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 17 reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta…’.
(Destacado adicional). Debe aclararse que, aunque la sociedad demandada no citó la norma en que subsumió los hechos, ello no era un imperativo conforme lo tiene adoctrinado la sala, pues bastaba con identificar los motivos concretos que se le imputaron al trabajador y que dieron lugar a su despido, correspondiéndole al juez verificar si los motivos invocados estaban o no tipificados en el ordenamiento.
Al respecto en sentencia CSJ SL 22041, 1° jun. 2004, se precisó: Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual […].
El recurrente le endilgó al tribunal yerros relacionados con la justificación de su despido, centrando la discusión fáctica, en primer lugar, con miras a establecer que los hechos expuestos por la empleadora en la carta de despido no constituyeron un grave incumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, a efectos de determinar supuesta gravedad de la falta cometida por el recurrente, es menester explorar el material probatorio en su conjunto, incluidas las pruebas no calificadas.
Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 18 Pruebas relevantes: Acta Sobre Procedimiento Disciplinario: El día 24 de junio de 2011 en las oficinas de Recursos Humanos de Envigado nos reunimos: El Coordinador de Calidad Carlos Echeverry y Jorge Albeiro Ramírez como Director de Recursos Humanos, por parte del sindicato Pablo Emilio Castaño G, Víctor Abad y el trabajador Dubían Alveiro Botero.
Faltas en que incurrió el trabajador: La falta consistió en lo siguiente: El día 16 de Junio en el tercer turno de 10 PM a 6 AM usted se encontraba realizando la labor de inspector de calidad de la línea BI con la referencia 1.3223, la falta consistió en no detectar el defecto de panel hundido en la cavidad número 27 el cual permaneció presente durante las 8 horas del turno y que debió haberse detectado en las revisiones de atributos que deben hacer los inspectores de calidad cada hora, lo cual se puede evidenciar en el no reporte de este defecto en el ELIS, ni en el SIP Empresa: La compañía mantiene los descargos en primera etapa y mantiene la posición en relación a que el Sr. Botero incurrió en una falta grave en el cumplimiento de sus funciones que originó un alto riesgo de reclamación con el cliente en un momento en el que la compañía ha insistido en que la calidad es prioritaria.
Insiste en que el proceso de calidad requiere de un alto nivel de disciplina y el cumplimiento estricto de cada uno de los procedimientos establecidos, el incumplimiento de cualquiera de ambas situaciones pone en grave riesgo el desarrollo de nuevos negocios y la sostenibilidad de la empresa. Este comité en cabeza de los representantes de la empresa enfocado en los hechos y datos presentados por ambas partes considera que la falta efectivamente existió tal cual como ha sido citada; la empresa entiende que en algunas situaciones hay condiciones operativas en la línea que dificultan el cumplimiento de los periodos establecidos para el control de calidad sin o embargo no exime de la responsabilidades principales de los inspectores de calidad y de su obligación de solicitar asistencia a los supervisores de turno y en este caso existen pruebas para afirmar que hubo tiempo suficiente para detectar el problema mencionado.
Decisión: Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 19 Se mantiene la sanción de terminación de contrato con Justa causa con retiro de producción. Descargos del trabajador: El trabajador dice que cuando realizó las mediciones de capacidad en el SPC a las 11 PM ésta le dio 374.9 y ese valor está dentro de las especificaciones correctas, de lo cual es testigo la señora Gabriela Ramírez quien estaba presente en el momento de las mediciones.
Durante el resto del turno no se hicieron más mediciones debido a: Acumulaciones permanentes durante todo el turno, situación que se venía repitiendo durante toda la semana y que aún continúa en la línea BI, lo cual hace imposible el control de la producción. Inclusive el inspector tiene que estar más pendiente de los cortes de la producción que la calidad por el constante requerimiento por parte de operadores y jefes.
De las acumulaciones constantes también es conocedor el supervisor de turno Julio C. Benjumea. El envase en mención no es tan evidente su panel hundido y con el agravante que en la línea no se dispone de instrumento para medirlo. Al día siguiente había cambio de referencia y me correspondía dejarlo preparado, el cual se hizo tarde por la mencionada acumulación. Cuando el inspector se ausenta de la línea por algún motivo, ésta queda desprotegida totalmente, porque el curvero tiene que atender las líneas BI y B2.
Llevo trabajando 15 años en esta empresa y nunca he pretendido cometer errores adrede y tengo un alto sentido de pertenencia por esta empresa de la que agradezco y he obtenido todo lo que tengo, solicito a la empresa analizar mi caso y que evalúe la decisión de dar por terminado mi contrato, por es mi deseo continuar laborando en ella y si la empresa me da la oportunidad expreso mi compromiso para entregar lo mejor de mí. Sindicato: El sindicato desde hace varios meses ha venido planteándole a la empresa la necesidad de replantear la multiplicidad de funciones que se le han encomendado directa e indirectamente a los inspectores de calidad, tal es el caso de la línea BI donde permanentemente se producen envases de difícil manejo, para lo cual solo se cuenta con una sola persona para atender las líneas BI y B2, con el agravante que en la línea B2 permanentemente se producen envases irregulares, que igual dificultan su manejo, conllevando a que el inspector de calidad tenga que asumir de Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 20 manera indirecta funciones que no le corresponden ante la disyuntiva entre abandonar sus labores de calidad, para desatrancar y sacar acumulaciones ó dejar que la producción se pierda.
Testimonio de Carlos Andrés Echeverri Monsalve. Ingeniero de producción al servicio de CRISTALERIA PELDAR, expuso: yo estoy en PELDAR desde el 2005 en el cargo de coordinador de línea, yo creo que vine a tener relación directa con DUBIAN o vine a conocerlos durante la relación laboral alrededor del año 2007 cuando me desempeñaba en el puesto que se llama líder FMU (Flexible Manufactgurin Unit), luego pase a un puesto que se llama coordinador de calidad y ahí fue donde lo conocí más a fondo; yo era coordinador de calidad y él era inspector de calidad.
En el momento en que se presentó el evento del procedimiento disciplinario a DUBIAN BOTERO, la empresa estaba en un momento coyuntural crítico en la parte de calidad, lo cual se había manifestado a todos los trabajadores, debido a cambios en la compañía, por tanto, para ese entonces el enfoque principal en todos los procesos de mejoramiento y de control era la calidad.
Durante el desempeño de la función en los turnos en que se estaba desempeñando DUBIAN hubo varios eventos que generaron problemas de calidad o que pusieron en riesgo la garantía de la calidad en el producto terminado; el último de ellos fue el que terminó con el procedimiento disciplinario que arrojó como determinación de la empresa la terminación del contrato de trabajo de DUBIAN BOTERO.
El ultimo evento puntual se trató de un defecto que se encontró por el inspector de calidad del turno siguiente al de DUBIAN que no recuerdo el nombre de ese inspector. Como procedimiento estándar cuando se encuentra un defecto de estas características en la producción empacada, se revisa la producción anterior hasta llegar al origen del defecto, o sea hasta cuando el defecto no se encuentra más. Al devolvernos en el tiempo en la producción encontramos que el defecto había estado presente durante todo el turno en el que DUBIAN había sido inspector de calidad, por lo tanto, se consideró que, siendo parte de sus responsabilidades, DUBIAN debió haber detectado el defecto durante el turno. Adicionalmente los registros de los datos de producción y de calidad del turno no evidenciaron el defecto, a pesar de que DUBIAN fue quien ingresó los datos al sistema, por lo tanto, debido a este evento y a eventos anteriores se procedió a hacer procedimiento disciplinario que tiene la compañía establecido, citando a DUBIAN a este proceso.
INTERROGA EL DESPACHO. Después de las investigaciones internas, no se halló otra causa para no haber detectado el problema que la omisión de los procedimientos internos de calidad por parte de DUBIAN, procedimientos que se habían recalcado hacía pocos días en un incidente similar anterior. Él tenía unas responsabilidades como controlador de calidad donde debe cumplir con unas tareas Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 21 periódicas y unas actividades preestablecidas para la medición de variables y la evaluación de atributos sobre los envases de vidrio producidos en una de las líneas de PELDAR.
Una de las actividades del inspector de calidad de cada línea es la medición de la capacidad del envase, esta actividad se realiza una vez al turno por lo menos; un envase hundido afecta directamente la capacidad, en las mediciones registradas por DUBIAN no se evidenció ese defecto, a pesar de que en la producción revisada posteriormente del periodo de tiempo en el cual estuvo como inspector de calidad en la máquina se encontraron los envases por fuera de especificación. Adicionalmente, un segundo chequeo de atributos está estipulado que debe realizarse cada hora y registrarse en un sistema llamado ELIS.
DUBIAN no registró ninguna no conformidad, a pesar de que, al revisar la producción, este periodo en el cual él estaba en la línea como inspector de calidad, se evidenció que los envases estaban evidentemente hundidos durante todo el periodo de tiempo en esa cavidad. El tenía pleno conocimiento de eso, pues es parte fundamental de su puesto de trabajo y adicionalmente en días anteriores se le había llamado la atención por escrito por un caso similar.
La consecuencia de no haberlo detectado fue el sobrecosto e implicó la reselección de los mismos, pero adicionalmente de esto no haberse detectado de manera posterior por el turno siguiente, pudo haber puesto en riesgo la relación comercial con el cliente. Los envases defectuosos no pueden ser recuperados con su forma final, la producción fue necesario romperla en la totalidad de los defectuosos para reingresarlos nuevamente al horno de fundición y volver a formar nuevos envases.
Esto implica volver a adicionar a los costos del producto los costos de fundición y de formación, representados principalmente en el costo de mano de obra, energía y gas. Acumulación se refiere al término interno que se le da a la concentración de envases debido a un taponamiento en el flujo de la producción y una acumulación de los mismos a lo largo de la línea.
En los datos registrados de manera automática en el sistema de producción, por los censores ubicados en la línea, no se encuentra evidencia de acumulación. Pregunta: ¿Dígale al juzgado si tiene conocimiento si los señores JULIO CESAR BENJUMEA, DIEGO JARAMILLO, NICOLAS GONZÁLEZ Y GABRIELA RAMIREZ, en su condición de inspectores de calidad de PELDAR, se han visto involucrados o han cumplido turnos que lleven a reselección de envases en la empresa demanda? Respuesta: No recuerdo eso.
Pregunta: Dígale al juzgado si en el año 2011 a parte del caso del demandante, alguno de los 24 inspectores de calidad que estaban a su cargo incurrió en conductas que llevaran a la reselección de envases o de productos en PELDAR.? Respuesta: Si, en varias oportunidades se han reseleccionado envases, es uno de los procedimientos de control de calidad y está dentro de las funciones del inspector, pero en la mayoría de las ocasiones es el mismo inspector quien detecta y controla el problema dentro de un periodo de tiempo razonable entre una medición y otra.
Pregunta: ¿Dígale al juzgado cuántos procesos disciplinarios aparte del demandante adelantó PELDAR Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 22 en el año 2011 a los inspectores de calidad que en sus turnos llevaron a que se efectuara reselección de envases? Respuesta: No tengo ese dato, no lo conozco. Pregunta: ¿Dígale al juzgado desde el punto de vista económico, que diferencia existe entre los defectos que son detectados por el mismo inspector o los que son detectados por el supervisor o superior dé ese inspector de calidad? Respuesta: Los inspectores de calidad son los responsables de hacer una inspección de los envases, los supervisores coordinan las actividades de los inspectores y demás personal a cargo.
Testimonio de Carlos Mario Díaz Álvarez. Ocupación selector varios en PELDAR, Psicólogo de profesión, al efecto expuso: Al demandante lo conozco hace aproximadamente dieciséis (16) años, trabajando en PELDAR, cumplíamos las mismas funciones, como labores varias que ingresamos, luego pasamos a selector varios y ya posteriormente por una promoción el compañero DUBIAN pasa a control de calidad.
La salida de DUBIAN obedeció a una acumulación de producción, la cual conllevó a retener producción, reseleccionarla, porque había un defecto crítico supuestamente no informado, lo cual en ocasiones es normal porque hay algunos defectos que no salen de forma simultánea, sino que es con una variación que puede ser de segundos, minutos y que en la revisión previa que uno debe hacer al inicio del turno, como es medir la capacidad y las dimensiones más claras y específicas del envase y en ese momento no se encuentra el defecto y si posteriormente a eso ocurre una acumulación por un paro en el paletizado o daño en cualquiera de los transportadores del envase, si no se tiene la posibilidad o la ayuda del curvero o de más personal para ayudar a que la producción fluya, el control calidad se debe dedicar a sacar el taco, porque así se llama entre comillas (taco por el trabajo).
Teniendo en cuenta que dentro de la función de control de calidad y sobre todo en el tercer turno (10:00 PM a 06:00 AM), el control calidad debe dejar listo el cambio de referencia si la máquina en ese momento va a realizar un cambio, digo esto porque se debe concentrar en varias funciones al mismo tiempo: cambio de referencia, la acumulación en cómo posibilitar que la producción fluya y si queda tiempo atender la calidad.
Ese tipo de eventos no se puede medir, porque ocurre en el momento en que uno menos espera. ¿Dígale al juzgado si tiene conocimiento si alguno de los señores JULIO CESANR BENJUMEA, DIEGO JARAMILLO, NICOLAS GONZALEZ 0 GABRIELA RAMIREZ, en cumplimiento de sus funciones de inspectores de calidad en PELDAR se les efectuó reselección de envases en alguna oportunidad? Respuesta: Si se les ha efectuado reselección, debido a que dentro del trabajo son eventos que no solamente tienen que ver con el control calidad, sino que también la reselección o lo que ocasiona la reselección se presenta en el transporte de los envases al paletizado o dentro de las máquinas inspectoras automáticas se puede rayar la producción o incluso generar elementos extraños dentro de la Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 23 misma, lo cual ocasiona retenido y reselección. Pregunta: ¿Dígale al juzgado si a alguno de los señores mencionados se les efectuó algún proceso disciplinario en PELDAR por la reselección de envases a la que hizo referencia en respuesta anterior? Respuesta: No tengo conocimiento de proceso disciplinario por este hecho.
No conozco despido de ningún controlador de calidad. Las unidades retenidas son las que se ubican en un sitio diferente para no ser enviadas al cliente porque están pendientes de algo, porque tienen defectos y no se pueden enviar y las reseleccionadas son las cuales pasan por un proceso de revisión para seleccionar un defecto u alguna otra anomalía que se encuentra en la producción y estar óptimas para enviarlas al cliente.
Inspección judicial a las instalaciones de la sociedad cristalería Peldar S.A, el 6 de noviembre de 2012 a las 9:00 am. Fuimos atendidos por el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO BUSTAMANTE, quién se desempeña como Supervisor de Turno en Selección; nos desplazamos a la máquina BA l, donde fuimos atendidos por el señor FRANKLIN ZAPATA ROJAS, quien se desempeña como inspector de calidad en la máquina BI.
Sobre la máquina BI explicó: La máquina tiene veinte (20) cavidades y el operario está sacando set o muestras de cada cavidad, los revisa (revisión y chequeo), con el fin de detectar defectos y mandarlos a arreglar. Hace muestreos de atributos y con los calibradores hace pruebas de "pasa o no pasa". Cada media hora se hacía una selección aleatoria.
La selección aleatoria la habían puesto cada media hora y luego cada hora porque el inspector tiene que hacer otras funciones. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Pregunta: ¿Qué se revisa en la producción que está saliendo? Respuesta: Medición, capacidad, espesor, la selección es aleatoria, el precocido está en la máquina B3. Esa máquina B3 está ubicada a unos 30 metros de la máquina BI, subiendo y bajando escalas.
Pregunta: ¿Cómo explica el que el inspector de calidad no se dé cuenta del daño? Respuesta: Cuando hay un cambio de referencia la producción se califica en el área de formación, la cual debe cumplir con especificaciones de una tarjeta. Mientras no hay problemas de acumulación, el trabajo es controlado, pero cuando hay problema de acumulación, por ejemplo, paletizado, si llena toda la línea y no hay forma de revisar la producción, porque es tanto que la producción se va represando, ella tiende a devolverse, los frascos al lado contrario.
En la acumulación se detecta algún problema, lo que se debe hacer es detener la producción durante el tiempo de la acumulación y hasta que el problema desaparezca. El problema desaparece cuando se va evacuando el defecto en el archa (por donde salen los envases, donde están las 20 cavidades); la evacuación se puede programar, pero generalmente Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 24 se hace manual.
Pregunta: ¿Es probable que el inspector no sé dé cuenta del daño que se pueda estar presentando, explicar? Respuesta: En los muestreos que uno hace queda muy fácil de detectar un problema que puede empezarse a agudizar, por ejemplo, rebaba externa o un aporreado en el cuerpo, siempre y cuando la línea esté andando normalmente, porque cuando uno tiene problemas de acumulación se complican las cosas, mientras no se arregle el problema todo este se acumula.
Pregunta: ¿Qué es acumulación? Respuesta: Represamiento, el paletizado se para, entonces si es un daño de la producción las máquinas se van parando hasta que se produce un represamiento en la boca del archa. Pregunta: ¿Qué es paletizado? Respuesta: Es donde se hace se hace el empaque final para despachar al cliente. Pregunta: ¿Por qué se da la acumulación? Respuesta: Puede suceder por problemas de daños de máquinas, por problemas de manejo en una línea.
Pregunta: ¿Qué se debe hacer cuando se presenta una acumulación? Respuesta: Contar con el supervisor, que hay problemas de acumulación y el supervisor ya nos colabora con el personal que tenga a disposición para proceder a-la evacuación. Pregunta: ¿Que sucede cuando hay cambio de referencia? Respuesta: Por decir, cambio a botella, cuando se baja el último frasco se hace un rastrillo, que en la línea no queden frascos de la referencia anterior, para evitar contaminación con la referencia nueva.
Eso se hace hasta el paletizado y se deben limpiar las bandejas para que todo quedé en completo orden. Pregunta: ¿Un inspector de control cuántas y cuáles funciones tiene en un turno, Descríbalas? Respuesta: Como primera medida mirar el recocido, chequear el set, registrado en el ELIS, realizar chequeo de peso y calidad, revisar espesores, vuelve y se revisa la producción y se realiza la rutina del ELIS, a las cuatro (4) horas se vuelve a mirar el recocido, se toman las temperaturas del archa.
PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pregunta: ¿Hay cambio de referencias en el turno de la noche? Respuesta: No hay cambio de referencia en la noche, a no ser que, por el arreglo de un horno, la referencia sea montada en horas de la noche o cuando se necesita la misma referencia, pero solo se le cambia el tratamiento o por producción urgente, pero eso es esporádico.
PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿Que nos dice este reporte? Respuesta: Este reporte dice las unidades o la cantidad de producción que se retuvo durante el turno. Acto seguido nos desplazamos al computador en el que se registran los datos sobre comentarios en torno a los hallazgos en el turno de la noche del 16 de junio de 2011 y el supervisor de turno GUSTAVO ADOLFO ARANGO BUSTAMANTE. explico: el registro de la capacidad de la referencia 1.3223 del tercer turno del día 16 de junio de 2011, que corresponde a los folios A3 y A4.
Se hizo una medición de capacidad a las 11:04 P.M en la cual no hay ninguna cavidad por debajo de la mínima tolerada, como se ve en el folio A3, según los datos ingresados manualmente por el demandante, se indica que no hay producción anómala, que según la gráfica de folio A3, con dichos datos arroja que el producto salió bien, según las referencias de capacidad superiores e inferiores (fl.
A3). Hay que Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 25 hacer el comentario que a las seis de la mañana cuando llegó el inspector que recibió a DUBIAN BOTERO, encontró la cavidad NQ 27 con panel hundido y capacidad mínima, lo que nos obligó a devolvernos y auditar la producción, lo que nos dio como resultado que todo el turno, el turno tercero tenía la cavidad NQ 27 comprometida con estos defectos.
Finalmente anexa a folio A5, el documento denominado "plano de la referencia 1.3223". Testimonio de Gustavo Adolfo Arango Bustamante. Tecnólogo industrial al servicio de PELDAR ENVIGADO, y al efecto expuso: al señor DUBIAN BOTERO lo conozco aproximadamente hace 20 años y en relaciones de trabajo lo conozco hace aproximadamente quince años.
Lo conocí muy poco en Industrias ESTRA y luego en CRISTALERIA PELDAR cuando llegó el a trabajar. Yo trabajó en PELDAR hace veinte años y ocho meses. Soy supervisor de turno en selección, el que trabaja en ese cargo se encarga de administrar el personal, encargado de que la producción que se empaque cumpla con todos los requisitos para ser despachado a los clientes, yo soy el responsable que la gente cumpla con todos los requisitos para que la producción esté apta para el cliente.
Yo trabajo en el Departamento de producción, la función mía es toda el área. La función del demandante era la de controlar la calidad de los envases y la relación de mi función con la función del demandante es directa, es decir, él es supervisado por mí. En un turno de la noche de la diez a seis de la mañana se presentó un defecto en una cavidad de la referencia L3223 de LICOCUNDINAMARCA, el defecto era panel hundido, que genera capacidad mínima del envase y estuvo durante todo el turno y no fue detectado por DUVIAN.
Al llegar el turno de la mañana detectaron el defecto, el inspector de calidad que llegó recibió en ese turno, no me acuerdo quien era el inspector; al detectarlo se mandó a hacer una auditoria a la producción empacada para saber hasta qué punto o desde qué horas estaba presente este defecto y se detectó que estuvo presente durante todo el turno de DUVIAN y no fue reportado para ser arreglado, lo que ocasionó que se tuviera que retener para revisión y sacar la cavidad para rechazarlo y poder enviar la producción al cliente.
Retener es poner en especie de cuarentena una producción que tiene defectos en la producción y no se puede enviar al cliente; reseleccionar es sacar las cavidades defectuosas de la producción retenida para poder enviar la producción buena al cliente. Las unidades reseleccionadas buenas van para el cliente, y las defectuosas se rechazan. La falta consistió en no revisar ni registrar en el SPC (Control Estadísticos de variable de capacidad) en la cavidad que estaba por fuera de especificaciones, cuando la obligación de ellos es reportar esta variable.
La empresa constantemente dicta cursos de capacitación para que las personas de cada puesto de trabajo asistan y puedo decir que si estaba capacitado y se le Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 26 daban capacitaciones porque DUVIAN BOTERO se ganó mediante una promoción el cargo de inspector de calidad. Dígale al Juzgado cuántos procesos disciplinarios adelantó usted en el año 2011 a inspectores porque hayan llevado con su conducta a reselección de envases en la empresa? Respuesta: Que yo me acuerde uno solo, a DUVIAN BOTERO.
Pregunta: ¿usted afirmó que era directivo sindical, dígale al despacho que cargo desempeñaba en qué sindicato y durante cuánto tiempo en esa fecha? Respuesta: Para el 16 de junio de 2011 yo ostentaba el cargo de tesorero de SINTRAVIDRICOL Junta Nacional, la cual conservó hasta la fecha. Pregunta: ¿Dígale al Juzgado para el desempeño de este cargo en qué horarios lo hace, días, horas del día, en su horario de trabajo? Respuesta.
La condición de directivo sindical se desempeña durante las 24 horas del día. Sin embargo, también se realiza turnos de trabajo en la planta de producción cuando no se está en permiso sindical. Pregunta: ¿Para el 16 de junio de 2011 estuvo usted o no presente en el tercer turno cuando sucedieron los hechos a los que se ha venido refiriendo en su declaración relacionados con el demandante? El 16 de junio a que se hace referencia, yo no estuve en el turno tercero. Pregunta: ¿Sabe si el demandante cuando detectó el problema de acumulación debía hacer un procedimiento o no? Respuesta: Cuando se presentan las acumulaciones se debe avisar al jefe de turno, para que este provea ayuda.
Por relatos de DUVIAN si pidió la ayuda, pero solamente le enviaron -una persona, la señora GABRIELA RAMIREZ, con lo cual se considera que no es suficiente para atender el flujo de producción. DUVIAN no reportó el defecto por el cual le acusan, ya que en sus chequeos no lo detectó. CRISTALERIA PELDAR cuenta con un reglamento interno de trabajo, el cual está publicado en la entrada hacia los servicios sanitarios.
Lo anterior significa que, en el actuar del trabajador se avizora un defecto en uno de tantos procedimientos que le correspondía adelantar en el turno correspondiente, que sucedía con cierta frecuencia y que para esa época apenas se adelantaban los correctivos en el área de calidad. No había certeza probatoria, de con entidad suficiente para establecer la gravedad de la falta y concluir la razonabilidad del despido.
En efecto, si se miran aisladamente los testimonios de los supervisores, se detecta una falta considerable en el actuar del trabajador; pero si se Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 27 observan sus descargos, las declaraciones restantes, la posición del sindicato y la inspección judicial, saltan a la vista las siguientes circunstancias que dan lugar a la morigeración en la omisión atribuida al actor: (i) - Un inspector de control tiene como funciones, entre otras, mirar el recocido, chequear el set, registrarlo en el ELIS, realizar chequeo de peso y calidad, revisar espesores, vuelve y se revisa la producción y se realiza la rutina del ELIS, a las cuatro (4) horas se vuelve a mirar el recocido, se toman las temperaturas del archa.
(ii) - Obedeció a una acumulación de producción, la cual conllevó a retenerla, reseleccionarla, porque había un defecto crítico supuestamente no informado, lo cual en ocasiones es normal porque hay algunos defectos que no salen de forma simultánea, sino con una variación que puede ser de segundos, minutos. (iii) - Mientras no hay problemas de acumulación, el trabajo es controlado, pero cuando lo hay y se llena toda la línea, no hay forma de revisar la producción porque se va represando, ella tiende a devolverse, los frascos al lado contrario.
En la acumulación se detecta algún problema, lo que se debe hacer es detener la producción durante el tiempo de la acumulación y hasta que desaparezca. (iv) - En las mediciones registradas por Dubian no se evidenció ese defecto, a pesar de que, en la producción revisada posteriormente, del periodo de tiempo en el cual Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 28 estuvo como inspector de calidad en la máquina, se encontraron los envases por fuera de especificación. (v) Durante el resto del turno no se hicieron más mediciones debido a las acumulaciones, situación que se venía repitiendo durante toda la semana y que aún continuaba en la línea BI.
(vi)- El sindicato venía sugiriéndole a la empresa la necesidad de replantear la multiplicidad de funciones que se le habían encomendado directa e indirectamente a los inspectores de calidad, tal es el caso de la línea BI donde permanentemente se producían envases de difícil manejo, para lo cual solo se contaba con una persona para atender las líneas BI y B2, con el agravante de que en la línea B2 permanentemente se producían envases irregulares, que igual dificultaban su manejo, conllevando a que el inspector de calidad tuviera que asumir de manera indirecta funciones que no le correspondían ante la disyuntiva entre abandonar sus labores de calidad, para desatrancar y sacar acumulaciones, o dejar que la producción se perdiera.
Todo lo anterior permite colegir que no emergió una conducta dolosa del trabajador, quien por demás llevaba alrededor de 15 años en la empresa y se había ganado ese ascenso por sus méritos; a lo sumo hubiera sido razonable la imposición de una sanción leve. En la sentencia CSJ SL 696-2013, en un asunto de contornos fácticos similares, la sala consideró: Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 29 Los hechos expuestos como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en la comunicación que la sociedad convocada al proceso dirigió al actor el 7 de marzo de 2003 para darle a conocer esa decisión, se refieren en concreto a que el actor, como operario de la máquina denominada “omnivisión”, omitió efectuar la revisión visual de envase y efectuar las anotaciones en la planilla de control correspondiente, por los cuales fue llamado precisamente a diligencia de descargos, oportunidad en la que éste afirmó haber cumplido con la tarea de efectuar las pruebas requeridas, tal como, dijo, lo podía corroborar el electricista con quien había hecho la inspección aludida, con la aclaración de que se había demorado en la anotación debido a que estaba acosado por otras actividades que debía cumplir.
Al referirse el juzgador de segundo grado a los motivos que llevaron a la empresa demandada a desvincular al demandante, hizo suyas las consideraciones del juez del conocimiento, referentes a que éste había acreditado que efectivamente realizó el control de las botellas que debía realizar con el “omnivisión”, conclusión a la que arribó el a quo […].
En conclusión, los yerros endilgados al tribunal son protuberantes pues debió hacer suyos los argumentos probatorios del juez de conocimiento, en la medida en que, desde la óptica del artículo 61 del CPTSS, esa valoración tenía suficiente peso argumentativo, producto de la inmediación directa del fallador de instancia, en la cual se concluyó que la falta no era grave.
Consecuente con lo anterior, el cargo prospera. Sin costas, en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede al juez del trabajo la facultad de Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 30 formar libremente su convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso, con las pruebas que más lo convenzan y atendiendo los principios que orientan la crítica de la prueba.
Son suficientes las dilucidaciones fácticas expuestas en sede extraordinaria para colegir que, como la causal establecida en el reglamento interno de trabajo era genérica y una copia textual de la consagrada en el artículo 62 del CST, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, resultaba apropiada la crítica probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento, que lo llevó a declarar que el despido fue injusto y, en consecuencia, a condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización correspondiente; por consiguiente, se confirmará, en todas sus partes la sentencia del a quo.
Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró DUBIAN ALBERTO BOTERO CORREA, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Sin costas, en sede extraordinaria.
Radicación n.° 76597 SCLAJPT-10 V.00 31 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 14 de junio de 2013.
SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1580-2020 Radicación n.º 76597 ACTA n.º 15 Demandante: Dubian Alberto Botero Correa.
Demandadas: Cristalería Peldar S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el acostumbrado respeto, presento salvamento de voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia. Las razones para ello son las siguientes: La discusión giraba en torno a una justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, bajo el supuesto de que el trabajador incurrió en una falta grave, que acuerdo con el Tribunal, así se estableció en el reglamento interno de trabajo y el contrato laboral; en tanto que a juicio de la Sala, era adecuado el análisis hecho por el juez que no evidenció la trascendencia aducida. 2 A mi juicio, la decisión mayoritaria partió del supuesto equivocado en el sentido que el juez debía valorar la gravedad de los hechos.
Y es relevante quién debe determinarlo, pues si existe una calificación previa hecha por las partes, se excluye de plano la valoración que al respecto pudiera hacer el juez, es decir que, solo ante una falta que NO haya sido previamente calificada como tal por éstas, el juez puede hacerlo. Así lo ha dicho esta Corporación en las sentencias CSJ SL16298-2017;
CSJ STL12438-2015; CSJ SL11233-2015; CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 39518; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicado 35105; CSJ SL, 28 octubre 2008, radicado 30774; CSJ SL, 25 octubre 1994, radicado 6847; entre otras. En el asunto en particular, el Tribunal concluyó que la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato estaba valorada por las partes en en el reglamento interno de trabajo y en el contrato laboral cuando se estableció que «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos» (f.º 198 a 221 y 25 a 28 respectivamente) era constitutiva de despido. 3 En ese sentido, si la carta de terminación se refería a esta circunstancia y en ella se le explicó de manera precisa cómo la actuación del trabajador afectó la producción de la empresa, no era entonces equivocado el razonamiento del Tribunal.
El recurrente pretendió demostrar el error de la decisión de segunda instancia, cuando de la respuesta del represententante legal de Peldar S.A. afirmó que los envases que no cumplieran con los parámetros de calidad eran almacenados, lo que, a su juicio, implicaba que no había justa causa pues no se produjo un daño económico para la empresa.
Creo que se trata de un inferencia hecha por el casacionista, de una relación causa-efecto que no existe, pues no se hizo ninguna pregunta precisa sobre el valor de los daños producidos a la empresa, lo que desvirtua la existencia de una confesión en los términos del artículo 195 Código de Procedimiento Civil (hoy 191 Código General del Proceso).
En todo caso, la justa causa en los términos ya descritos, no estaba supeditada a la verificación previa de un valor en los daños como baremo de la gravedad de los hechos, que en todo caso, también fueron explícitos los perjuicios ocasionados por la actuación del trabajador, reafirmando la gravedad ya establecida por las partes. Para la Sala, «[…] no emergió una conducta dolosa del trabajador […]; a lo sumo hubiera sido razonable la imposición de una sanción leve», sin embargo no se consideró que la 4 justa causa no requería que hubiera dolo en la actuación del trabajador, pues ésta se refería a la negligencia que se presentó en la producción y verificación del control de calidad de envases irregulares por parte del señor Botero Correa.
Dado que ni el empleador ni el Tribunal le endilgaron una actuación dolosa al trabajador, la conclusión de la Sala entonces resulta discordante. Por otro lado, el recurrente pretendió incluir en la discusión el hecho que existieron otros operarios que incurrieron en esa falta y no se les adelantó un proceso disciplinario, sin embargo, de las respuestas del representante legal sólo se puede observar que no recuerda quiénes fueron llamados a un proceso de este tipo y quiénes no; de manera que con ello no es posible demostrar un error en la decisión del Tribunal.
Así mismo, para justificar ese trato desigual, invocó el recurso de casación la respuesta al oficio librado por el Juzgado en la que consta que «[…] el día 27 de enero de 2011 en el segundo turno laboró el señor Jorge Ivan Cardona en la máquina Cl, en este turno se ingresaron al retenido 74.480 unds. de la referencia GX4106, en este turno no se reselecciona, esta actividad se programa para hacerla en la planta o en bodega externa según ncesidades».
Sin embargo creo que esto no prueba el supuesto trato desigualdad porque se refiere a otros trabajadores con un rol diferente al del demandante. 5 Al margen de lo anterior, resulta evidente que para valorar la gravedad de la falta, que no podía hacer ni el juez ni la Sala, ésta asumió el conocimiento de las pruebas en su integridad, incluyendo las no calificadas como los testimonios y la inspección judicial, olvidando que las pruebas recaudadas en ésta última siguen conservando su propia identidad, como era el caso de la declaración de Franklin Zapata Rojas, que no es medio calificado en casación (CSJ SL 21 mayo de 2010, radicado 35265).
Finalmente, al acusar al Tribunal de cometer el error de no ver que el juez de primer grado tuvo una posición sensata protegida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el argumento se contradice en sí mismo pues la norma protege la actuación del juez pero al desconoce la también posición seria y argumentada que éste presentó. Es decir que con la misma norma se valoró la actuación del juez y se restó la del Tribunal, desconociendo que el recurso de casación no es una tercera instancia para evaluar los argumentos de las partes sino la legalidad de la decisión de éste último.
En este orden de ideas creo que la decisión no siguió el precedente señalado respecto de quién debe valorar la gravedad de la justa causa ni la técnica al valorar todas las pruebas denunciadas incluyendo los testimonios. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA