CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57307 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2123-2018 Radicación n.° 57307 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS LOZANO ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES El señor José de Jesús Lozano Romero presentó demanda ordinaria en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación, la Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A. E.S.P., La Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRINCIPALES: 1.
Que se declare judicialmente que entre la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN- en calidad de empleador y el señor JOSÉ DE JESÚS LOZANO ROMERO, en calidad de trabajador, existió una relación única de trabajo desde el día 28 de enero de 1985 hasta el día 13 de Agosto de 2003 sin solución de continuidad. 2.
Declarar que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó el día 13 de agosto de 2003, fecha en la cual el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo al trabajador de manera ilegal y sin mediar justa causa. 3. Declarar que la terminación del contrato es ineficaz (Art. 43 CST, Artículo 29 PARÁGRAFO 1 de la Ley 789 de 2002). 4.
Declarar la sustitución patronal en virtud del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente 2002- 2003 para la época del despido, entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y asimismo, solidariamente responsables a las entidades COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A. E.S.P., LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del extrabajador en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba o mejores condiciones sin solución de continuidad, de conformidad con el artículo 11 literal d) párrafo 2 de la convención colectiva de trabajo 2002- 2003 vigente (estabilidad laboral convencional). 6. Como consecuencia ordenar el pago de salarios dejados de percibir debidamente indexados, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales hasta el reconocimiento o declaratoria judicial de la ineficacia. 7.
Consecuentemente declarar responsable a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y así mismo, solidariamente responsables a las entidades COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A.E.S.P., LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS de las anteriores declaraciones y condenas.
PRIMERA SUBSIDIARIA. Reconocer y ordenar pagar a mi representado, los siguientes derechos laborales y que generó la mala liquidación del contrato entre estos y los del hoy demandantes tales como: A) Reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad al artículo 74 del decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que se cause el derecho conforme a los presupuestos legales.
B) Reconocimiento y pago al trabajador de los siguientes días de trabajo ilegalmente descontados por la empresa así: a) LOS NUEVE (9) días de salario ilegalmente descontados en el mes de septiembre de 2001 con ocasión del cese de actividades declarado legal posteriormente por el Ministerio del Trabajo; b) DOS (2) días en la primera quincena de agosto de 2001; c) DOS (2) días en la primera quincena de septiembre de 2001; y d) MEDIO (1/2) día en la primera quincena de octubre de 2001.
C) Reconocimiento y pago de los descuentos en efectivo realizados al trabajador ilegalmente por la empresa en los siguientes días: a) En la nómina de la primera quincena del mes de abril de 2003 la suma de ($22.806.00) por concepto de préstamos de vivienda cuando ya se encontraba extinta dicha obligación por pago total; b) ($37.305.00) en el mes de julio de 2002; c) ($15.357.00) en el mes de julio de 2002; y d) (17.300.00) por concepto de retención en la fuente, para un total de ($69.962.00).
D) Reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el artículo 16 literal C numeral 3 de la Convención Colectiva la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima de 15 años). E) Reconocimiento y pago de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el artículo 16 literal C numeral 4 de la Convención Colectiva la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima de 20 años).
F) Reconocimiento y pago de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el artículo 16 literal C numeral 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de terminación del contrato de trabajo, la cual debe ser liquidada de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima de 24 años de servicios.
G) Reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el literal d) del artículo 11 de la convención colectiva vigente para la época de terminación del contrato con base a los 120 días por cada año subsiguiente al primero, y el salario promedio el cual debe ser liquidado con todos los elementos integrantes del salario de conformidad con el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo.
H) Reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 11 de enero de 2003 hasta la fecha del despido del trabajador que fueron desconocidas por la empresa al trabajador toda vez que no las disfrutó. I) Como consecuencia de todas las anteriores declaraciones se condena a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías durante todo el tiempo laborado con base en el salario promedio el cual debe ser liquidado con todos los elementos integrantes del salario de conformidad con el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo.
J) El reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías junto con las sanciones establecidas en la Ley por el no pago. K) El reconocimiento y pago de la reliquidación de las primas de servicios (junio, diciembre y enero), contempladas en el literal a) del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo durante todo el tiempo laborado.
L) Reconocimiento y pago de la reliquidación de las vacaciones. M) Reconocimiento y pago de la reliquidación de prima de vacaciones. N) Reliquidación y pago de los aportes en salud, riesgos profesionales, pensión y parafiscales del trabajador. O) El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones aquí pretendidas, desde la terminación de la relación laboral y hasta cuando se haga efectivo su pago.
P) Pago de la corrección monetaria e intereses – indexación- sobre todas las cantidades a que se refieren las peticiones anteriores que no generan indemnización moratoria y que resulten demostradas. COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS a) Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del despido ilegal e injusto y que se avalúan en mil gramos oro (1000 grs.
Oro). b) Indexar todas las acreencias laborales que se reconozcan. c) Lo que el Juzgado considere, en virtud de sus facultades extra y ultra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., desde el 28 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2003, mediante contrato a término indefinido; que dicha entidad era empresa de servicios públicos y, por tanto, su régimen era de trabajadores particulares; que el Ministerio de Minas no pudo extender garantías que respaldaran las operaciones de créditos de la entidad; que ello condujo a la toma de posesión de la accionada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 001398 de 2002; que, posteriormente, el Ministerio de Minas asignó a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., Enertolima, para que continuara prestando el servicio de energía en el departamento; que la mencionada superintendencia ordenó la liquidación de Electrolima, mediante Resolución No. 003848 de 2003; que el 13 de agosto de 2003, el liquidador de la entidad le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo por el estado de liquidación; que el despido era ineficaz por no haberse solicitado el permiso del Ministerio del Trabajo para despido masivo de trabajadores y porque no se le informó el estado de las cotizaciones a la seguridad social; que, según el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo, para la época del despido, se establecía una sustitución patronal; que el artículo 11 del mismo acuerdo convencional contemplaba la estabilidad laboral; que el último cargo desempeñado fue jefe de cuadrilla con un salario promedio equivalente a $2.767.925; que se le habían causado perjuicios de orden moral por el despido; que se le adeudaban todos los derechos reclamados; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al vínculo laboral del demandante y sus extremos temporales, la toma de posesión de la entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el estado de liquidación de la misma, la comunicación de la terminación unilateral del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que no constituía un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, imposibilidad del reintegro, prescripción, fuerza mayor, presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato y excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley 712 de 2001.
Por su parte, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., Enertolima S.A. E.S.P. se opuso a las aspiraciones elevadas por el demandante. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y, frente a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Propuso como excepciones de mérito, inexistencia de un vínculo laboral con Enertolima, ausencia de unidad de empresa, imposibilidad de extensión de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de la sustitución patronal, contrato terminado con indemnización, prescripción, inexistencia de solidaridad, carencia absoluta de causa y buena fe.
La Nación, Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Frente a los supuestos fácticos alegados, admitió como ciertos los relativos al régimen laboral de los trabajadores de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., la toma de posesión de esta entidad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su estado de liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa.
Dijo que lo demás no le constaba, que no era cierto o que se atenía a lo que se probara. Planteó en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a lo pretendido por el actor. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relativos al régimen laboral aplicable a los trabajadores de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., la toma de posesión de esta entidad por la Superintendencia, el estado de liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba, que no era cierto o que constituía apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, legalidad de las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “legalidad de las decisiones del liquidador sin importar la inscripción en cámara de comercio”, “legalidad de las decisiones del liquidador para dar por terminados los contratos laborales” y legalidad de la terminación del contrato laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2010, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROLIMA hoy EN LIQUIDACIÓN como empleadora y JOSÉ DE JESÚS LOZANO ROMERO, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 28 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2003, sin solución de continuidad, terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora.
SEGUNDO: NEGAR la ocurrencia del fenómeno jurídico de la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre la Electrificadora del Tolima S.A. y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” y, en consecuencia, SE ABSUELVE A ENERTOLIMA S.A. E.S.P. de todos los cargos formulados en su contra en la demanda que originó este proceso.
TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER de todo cargo a la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE formulada por la empresa ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, revocó el numeral 3 de la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a pagar al demandante nueve (9) días de salario sobre el sueldo mensual devengado para el año 2001, debidamente indexado.
Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la competencia funcional estaba determinada por los puntos objeto de apelación expuestos por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en armonía con la sentencia C- 983 de 2003 de la Corte Constitucional, dentro de los cuales se encontraba la falta de pronunciamiento del a quo respecto de los descuentos de los nueve (9) días de salario con ocasión del cese de actividades realizado por los trabajadores en septiembre de 2001, así como que tenía derecho al reconocimiento proporcional de la prima de antigüedad convencional por 20 años de servicios, lo que generaba la reliquidación de prestaciones sociales y el consecuente pago de la sanción moratoria.
Frente a ello, estimó lo siguiente: “Afirma el actor que el descuento de los nueve días de salario, se tornaron ilegales precisamente por la no declaratoria de ilegal del cese de actividades, decisión tomada por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en Resolución 01990 de 2001. Este hecho no fue aceptado por la pasiva ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, como lo planteó el demandante, pero que a su juicio el paro conlleva al no pago de salarios por darse la suspensión del contrato de trabajo.
Yerra la demandada en su apreciación, por cuanto tal como lo expresó el Ministro del Trabajo y Seguridad Social en el mentado acto administrativo, que: “Al respecto, la ley laboral ha establecido una serie de medidas para que el trabajador reciba su salario. Es así como el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1373 de 1966 prescribe que cuando previamente se compruebe ante el Ministerio de Trabajo que el empleador ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél, criterio que ha mantenido el legislador, como lo reitera en el artículo 379 literal e) del CST, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 7 que dice: Es prohibido a los sindicatos: (…) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores (subrayado propio).
La Sala también esgrime como argumento válido, que el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, que modifica el artículo 51 del CST, que se refiere a las causales de suspensión del contrato de trabajo, en su numeral 7 estableció la suspensión del contrato de trabajo la huelga declarada en la forma prevista en la ley (sic). Norma que fue estudiada en su exequibilidad por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1369 de 11 de octubre de 2000, que declaró exequible el numeral 7, “bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante ese lapso.
Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles”. Destaca la Sala, que la CCT, que corre a folios 303- 344, no registra la nota o constancia de depósito que exige el artículo 469 del C.S.T., por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, por lo que el recurrente no demostró el derecho al reintegro deprecado, a la prima de antigüedad y tampoco a la sustitución patronal que adujo estar establecida en la CCT, porque si bien es cierto existen documentos que remiten al ejemplar, los mismos no prueban el depósito requerido.
La forma como debe acreditarse en el proceso y su naturaleza, ya fue decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 26 de octubre de 1998, Radicación 10954, MP. Rafael Méndez Arango. En este orden de ideas, se revoca el numeral tercero de la sentencia apelada y en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al demandante los nueve días sobre el salario mensual devengado para el año 2001, debidamente indexado, por lo que no hay lugar a reliquidar prestaciones sociales en cuanto la fecha de terminación del contrato de trabajo lo fue el 13 de agosto de 2003, y por tanto no hacen parte del salario base del último año que se tuvo para la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Tampoco hay lugar a la indemnización moratoria, por cuanto la sanción no opera de manera automática, creyendo el empleador actuar de buena fe, ante el cese de actividades del 18 de septiembre de 2001. Se confirma la sentencia primigenia en todo lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “…en cuanto no revocó la sentencia de primera instancia, que no reconoció la prima proporcional de antigüedad de los 20 años, contemplada en el artículo 16 literal C) numeral 4º de la convención colectiva de trabajo, ni ordenó la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, así como tampoco el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de salario y prestaciones sociales del actor, y por no haber declarado probada, sin estarlo, la excepción de buena fe ”….
“se revoque la sentencia de segunda instancia y se condene a la demandada a reconocer la prima proporcional de antigüedad de los 20 años de servicio, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y al pago de la correspondiente sanción moratoria por mala fe del empleador”. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que pretenden la misma finalidad y adolecen de similares deficiencias de técnica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, “por la vía directa, por apreciación errónea de las pruebas que demuestran el no pago de la prima proporcional de antigüedad contemplada en el artículo 16 literal C) numeral 4º de la convención colectiva de trabajo y el aporte de la Convención Colectiva de Trabajo con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo”.
En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la prima de antigüedad proporcional, por cuanto trabajó durante más de 18 años y la entidad demandada no desvirtuó el derecho que está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. En tal sentido, indica que el ad quem desconoció que se aportó la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito y se había solicitado oficiar al Ministerio del Trabajo para que allegara la certificación de dicho depósito, de modo que el documento examinado por el fallador no corresponde a la prueba aportada por el promotor del juicio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria “por la vía indirecta, al no ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con los artículos 40 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. y sus trabajadores”. En la fundamentación del cargo, aduce la censura que como el demandante tiene derecho a la prima de antigüedad proporcional, le asiste la reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 40 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 65 del C.S.T., “por aplicación indebida y por omisión, al no pronunciarse sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y confirmar la decisión del A quo, entre ellas, de declarar probada la excepción de buena fe y negar el reconocimiento de la indemnización moratoria”.
Afirma el censor en la sustentación del ataque que el Tribunal se equivocó al omitir pronunciarse sobre el argumento del recurso de apelación de que se revocara la sentencia de primer grado, que negó la indemnización moratoria, además de que pasó por alto que la mala fe no solo se configura por la renuencia en las decisiones administrativas que gozan de presunción de legalidad, sino también cuando se reitera una posición tozuda en tanto se descontaron días en la liquidación del auxilio a la cesantía. Dice que “de lo anterior se concluye de manera inequívoca que si el Tribunal hubiera valorado las anteriores probanzas, hubiera llegado a la conclusión lógica e inequívoca que el actuar de la demandada ELECTROLIMA, siempre fue de mala fe”.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, los cargos primero y segundo carecen de proposición jurídica, pues no acusan ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado, lo cual no se deja inferir ni siquiera someramente de los cargos.
El primer cargo acusa, por la vía directa, la infracción de las normas de la convención colectiva de trabajo, lo cual omite la jurisprudencia inveterada de esta Corporación relativa a que tales disposiciones no tienen alcance nacional, dado el campo particular de las relaciones obrero- patronales que regulan, de manera que los posibles errores cometidos por un juez de instancia solo pueden ser enfocados por la vía de los hechos.
Adicional a ello, como la censura planteó la vía de puro derecho en el primer cargo, resultaba indispensable su conformidad respecto de todos los presupuestos probatorios del fallo gravado, lo cual evidentemente no acontece, pues la argumentación es fáctica, en tanto alega que el Tribunal desconoció la prueba de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo y que no tuvo en cuenta los medios allegados por la parte demandante, lo cual resulta ajeno y extraño a la vía seleccionada y, por tanto, no puede estimarse en sede del recurso extraordinario.
El segundo cargo, enfocado por la vía indirecta o fáctica, no especifica cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el sentenciador, ni cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o valorados equivocadamente, ni tampoco las circunstancias que demostraban y su incidencia en la decisión del caso, pasando por alto las exigencias mínimas de formulación de la vía indirecta.
Lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los artículos 40 y 44 de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en el tercer cargo, el recurrente se duele de que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la indemnización moratoria, aspecto planteado en el recurso de apelación cuando basta una simple lectura del fallo impugnado, para concluir que sí lo hizo.
En efecto, debe recordarse que el ad quem indicó que esta sanción no procedía, porque, siguiendo el criterio de su no imposición automática, lo cierto era que el empleador había creído actuar de buena fe ante el cese de actividades del 18 de septiembre de 2001, conclusión probatoria que solamente podía ser atacada por la vía indirecta. De esta manera, el ad quem no pudo incurrir en ningún error jurídico como lo alega el cargo.
Ante este panorama, los fundamentos en que se soportó la decisión impugnada, relativos a que i) la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario carecía de valor probatorio al no contar con la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo; ii) que los nueve (9) días de descuento ilegal no podían tomarse en cuenta al no estar dentro del último año de servicios y, por ende, no proceder la reliquidación de prestaciones sociales; y iii) que la entidad empleadora creyó actuar de buena fe ante el cese de actividades de 18 de septiembre de 2001, no logran ser derribados con el planteamiento del ataque y, por consiguiente, mantienen la sentencia del Tribunal inalterable y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS LOZANO ROMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2