CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64421 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21224-2017 Radicación n.° 64421 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ Y PEDRO PABLO ALVARADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que los recurrentes instauraron contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PABLO ALVARADO llamaron a juicio a TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A., con el fin que se declarara que entre cada de ellos y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario se encontraba conformado por una suma correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, más una «comisión por pasajero movilizado», cantidad última que no se tuvo en cuenta para la liquidación ni el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.
En consecuencia, que se profiera sentencia condenatoria al pago de la indemnización por despido indirecto de los demandantes; los salarios mínimos mensuales legales vigentes dejados de percibir durante los tres últimos años de duración de la relación laboral, por cuanto solamente les era reconocida la «comisión por pasajero movilizado»; auxilio de transporte; devolución de sumas pagadas a la empresa por concepto de créditos; reembolso de sumas consignadas y recibidas quincenalmente en favor de la empresa por los conceptos de «créditos, abonos y débitos», por valor de $81.000, $86.500, $92.500, $99.500 y $104.000, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente; trabajo suplementario; reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales sobre la totalidad de lo percibido como remuneración por los actores; sanción moratoria; indexación de valores; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ celebró con TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A., dos contratos de trabajo a término fijo, el primero, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 1° de agosto de 2002, y el segundo, del 1° de agosto de 2002 al 1° de octubre de 2009, cumpliendo una jornada laboral en horario de 5:00 am a 9:00 pm de lunes a sábado, y domingos y festivos de 6:00 am a 6:00 pm.
En lo que respecta a PEDRO PABLO ALVARADO, fue contratado bajo la misma modalidad y prestó sus servicios como conductor a partir del 16 de julio de 2003 hasta el 10 de febrero de 2010. Aducen los demandantes que la cancelación de sus acreencias laborales y prestaciones sociales se efectuó teniendo en cuenta únicamente el salario mínimo; que la «comisión por pasajero movilizado», se pactó por fuera del contrato de trabajo y era pagada de manera diaria al finalizar la jornada laboral; que la empleadora obligaba mensualmente a los actores a firmar las nóminas mensuales liquidadas sobre el salario mencionado; y que debían firmar una hoja en blanco, sobre la cual la empresa podía redactar en cualquier momento su carta de renuncia haciendo la ficción de que hubiese sido iniciativa de los trabajadores (f.° 5 al 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos en cuanto a la asignación de rutas de los vehículos que conducían los actores y los extremos temporales de la relación laboral; negó el pago comisiones por pasajeros movilizados; y señaló que la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales se realizó conforme a lo pactado por las partes.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia fáctica o legal para la prosperidad de las pretensiones (f.° 76 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.° 611 al 621 del cuaderno principal), absolvió a TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A., de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013 (f.º 9 al 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, sin gravar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los testimonios de los señores Carlos Augusto Medina Torres y Carlos Alberto Briceño (f.° 323 a 337 del cuaderno del Tribunal), no aportaron elementos de juicio que permitieran establecer que los demandantes percibían la remuneración por «pasajero movilizado»; que las declaraciones fueron incongruentes entre sí, ocasionando la falta de certeza respecto del salario devengado por los demandantes.
Así mismo, aclaró que en caso de dar por cierto el hecho de que la empresa cancelaba a los accionantes la suma de $150 por pasajero transportado, no habría lugar a acceder a sus pretensiones ya que en el plenario no obra prueba que permita establecer el número de pasajeros que diariamente movilizaban los trabajadores. Respecto al pago de sumas adicionales al salario mínimo legal pactado (f.° 71 al 81 del cuaderno principal), considera la ausencia de prueba exacta y contundente acerca de valores recibidos por «comisión de pasajeros movilizados», trabajo nocturno en días domingos y festivos.
Por lo anterior, razonó que es responsabilidad de los sujetos de la relación procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso, es decir, que les corresponde a las partes generar su detallada actividad probatoria en todos los hechos que se quieren probar dentro del proceso, y que, en caso contrario, son las partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas de su inactiva labor probatoria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 al 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; articulo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; articulo 143; articulo 158; articulo 159; articulo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6° de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; articulo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; articulo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; articulo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; articulo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13,29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo argumentó expresamente: […] el fallador colegiado a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos facticos ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandante y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.
El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem y su inconsecuente decisión. Considera el recurrente que al encontrarse demostrada la relación laboral, regulada por los artículos 22 y 23 del CST, debieron derivarse las consecuencias laborales y prestacionales de ley y que el ad quem ignoró dichas situaciones, favoreciendo a la parte demandada.
RÉPLICA Considera que el escrito que sustenta el recurso de casación, presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, como lo son haber incluido en la proposición jurídica normas ajenas al derecho laboral, las cuales «pueden servir de medio para la violación de aquellas, pero no ser objeto de la casación de manera directa», lo que no puede ser subsanado por la Corte de manera oficiosa.
Así mismo, en cuanto al desarrollo del cargo se refiere, la opositora señala que pese a estar dirigido por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa, el recurrente no argumenta en qué consiste la misma ni en qué forma el ad quem dejó de aplicar las normas a las situaciones demostradas en instancia (f.° 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por haber violado el mismo conjunto normativo a que se refirió en el primer cargo, por lo que se hace innecesario repetirlos. Adujo que se dieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de su salario de los últimos tres años. 2.
No dar por demostrado estándolo que en el contrato de trabajo se pactó el monto del salario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras ni recargo nocturno, ni dominicales y festivos a los demandantes. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías de los demandantes a un fondo de cesantías. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario y no una comisión por pasajero transportado; que si eso existió se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías de los demandantes en ningún fondo de cesantías. Señaló que el sentenciador dejó de apreciar las siguientes pruebas: - Liquidación de prestaciones sociales de Álvaro Gómez González del 14 de octubre de 2009 (folio 17). - Actas de vacaciones de ÁLVARO PEDRO PABLO (sic) del 17 de agosto del año 2004, del 25 de julio de 2005, del 22 de agosto de 2006, del 21 de agosto de 2007, del 19 de agosto de 2008, del 18 de agosto del 2009, en la cual se establece que el demandante tenía un salario base de $ 496.900.00 (folios 89 a 109) - Liquidación de prestaciones sociales de ÁLVARO PEDRO PABLO (sic) (folios 108, 109). - Contrato de trabajo firmado entre Transportes Urbanos Samper Mendoza S. A. y ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ en el cual se establece que el salario devengado por los demandantes es el Mínimo Legal Vigente (folio 110). - Actas de vacaciones de ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ del 3 de junio de 2003, 3 de mayo de 2004, 2 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006, 12 de febrero de 2007, 4 de febrero de 2008, 2 de febrero de 2009, esta última en la cual se establece que el demandante tenía un salario base de $ 496.900.00 (folios 120 a 138). - Respuesta a derecho de petición de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en la cual responde el número de pasajeros movilizados por mes, de cada bus, desde el año 2006 hasta el año 2010 (folios 313 al 321). - Respuesta de Buses Blancos a requerimientos del Juzgado sobre el salario pagado a los trabajadores (folios 505 al 526). - Planilla única de despachos de los meses de septiembre a diciembre del año 2010 que contiene el número de pasajeros movilizados por mes (folios 583 a 594).
En la demostración del cargo, insiste que, si se hubieran apreciado las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, los demandantes tendrían derecho al reconocimiento de sus pretensiones, por lo que, en su sentir, el Tribunal aplicó de manera indebida las disposiciones legales relacionadas en este cargo, pues aprobó la decisión de primera instancia cuando la evidencia en este análisis demuestra lo contrario, para concluir que el cargo y el pago de las pretensiones deben prosperar, acusando para ello el artículo 53 CN que protege la libertad y la dignidad humana de las personas que suscriban contratos, convenios y acuerdos de trabajo; y el artículo 43 del CST.
RÉPLICA El opositor insiste en que la proposición jurídica en materia de casación del trabajo, solo debe versar sobre normas laborales, por cuanto las demás normas de alcance nacional, así como las de orden constitucional, no son objeto de control directo, sino que sirven de medio para acusar la violación de aquéllas. En cuanto a los errores de hecho alegados por el recurrente, considera que no es cierto que procesalmente se encontraran probados los rubros por conceptos de prestaciones y acreencias laborales sobre las cuales dicen tener derecho los recurrentes; y que, en lo referente a las pruebas que considera como no apreciadas por el ad quem, las mismas si fueron tenidas en cuenta y les dio el valor que en derecho le corresponde.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en los cargos, estos se resolverán de manera conjunta, pues, aunque están dirigidos por diferente vía, el conjunto normativo que denuncian es similar, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin. Para ello, es necesario señalar que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la ausencia de prueba del pacto entre las partes para el pago de la denominada «comisión por pasajero movilizado», como rubro adicional al salario mínimo mensual legal, y respecto de la cual los actores pretendían la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales percibidas como consecuencia de la relación de trabajo que medió con la empresa demandada.
Razonó que los testimonios de Carlos Augusto Medina Torres y Carlos Alberto Briceño (f.° 323 a 337 del cuaderno del Tribunal), no aportaron elementos de juicio que permitieran establecer tal situación; que las declaraciones fueron incongruentes entre sí, ocasionando la falta de certeza respecto del salario devengado por los demandantes; y que, en caso de dar por cierto el hecho de que la empresa cancelaba a los accionantes la suma de $150 por pasajero transportado, no habría lugar a acceder a sus pretensiones ya que, en el plenario, no obra prueba que permita establecer el número de pasajeros que diariamente movilizaban los trabajadores.
Sin embargo, advierte la Sala que no es posible estudiar de fondo los cargos, debido a que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de manera que se evidencian múltiples deficiencias técnicas, como pasa a explicarse: En el primer cargo, encauzado por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa, debe empezar por decirse que no le asiste razón al opositor al mencionar que en la casación del trabajo, la proposición jurídica se integra solamente por normas de carácter laboral, y que la inclusión de otro tipo de normas afecta la prosperidad del cargo, pues de antaño, esta Sala ha señalado que basta con que en la misma se mencione al menos una norma de carácter sustancial que consagre el derecho y que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, para la procedencia del mismo, aclarando que para el caso de los artículos 13, 29 y 53 CN, su inclusión no descalifica la acusación, en la medida que es posible extraer de ellas mediante procesos interpretativos, reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL15343-2017, CSJ SL4082-2017, CSJ SL17526-2017, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016).
Empero, en la demostración del cargo, los recurrentes no exponen ni explican en qué consistió la transgresión acusada desde el punto de vista jurídico de las disposiciones allí enlistadas, pues en lo que debía ser la argumentación de su ataque, la censura se conforma con mencionar que el ad quem con su decisión « ignoró la protección legal y constitucional de los trabajadores», y que al estar reguladas las relaciones de trabajo por los artículos 22 y 23 del CST debieron derivarse las cargas prestacionales que de ellas se desprenden.
Adicional a lo anterior, es claro que el Tribunal si aplicó los mencionados artículos, cosa distinta es que consideró que no se acreditaron los emolumentos salariales solicitados con fines de reliquidar las prestaciones y acreencias laborales que reclamaba tenían los actores. En conclusión, no encuentra la Sala que los recurrentes hayan expuesto en qué consistió tal violación de las varias normas legales y constitucionales denunciadas y que relacionó en la proposición jurídica, lo que significa que no hay una debida sustentación del ataque, tendiente a acreditar un yerro jurídico, que lleve a concluir que tales mandatos legales y constitucionales que gobiernan el caso, el Tribunal los hubiere dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía. En el cargo segundo, enderezado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la censura, en el desarrollo del cargo, radica su inconformidad en seis errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al no dar por probado que los demandante tenían derecho al reconocimiento y pago de los salarios de los últimos tres años; el pacto del salario y la «comisión por pasajero movilizado»; el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; y la no consignación a las cesantías, conforme a la ley (f.° 9 al 12 del cuaderno de la Corte).
Debe la Sala señalar, que tampoco es posible la estimación del cargo, por las insalvables falencias de orden técnico que presenta, y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no es viable enderezar de oficio, para lo cual se señala que en lo que tiene que ver con la senda escogida para combatir el fallo de instancia, recuerda la Sala que cuando se trata de la vía indirecta, el recurrente asume la carga de demostrar, de manera clara y razonada los errores de hecho que atribuye al Tribunal como se ha dicho en otras ocasiones: […] sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de la valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que estime violada».
(CSJ SL, 24 abr. 2001, rad. 15722). Para el caso en concreto, no se avizora que el impugnante se ocupe de derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, manteniéndose así incólume su presunción de acierto y legalidad, toda vez que en la demostración del cargo el censor se dedica a insistir en la procedencia de las pretensiones del líbelo inicial del proceso, dirigido a que entre las partes medió un contrato de trabajo respecto del cual para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas, debieron tenerse en cuenta todos factores salariales que se reclaman, criticando las conclusiones probatorias del fallador de segundo grado en el sentido de que los accionantes no demostraron ningún pago adicional al contractual, como tampoco que el salario mínimo concertado haya dejado de sufragarse por el tiempo señalado, pareciéndose más a un alegato de instancia, olvidando que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho de manera reiterada y uniforme lo siguiente: […] Por último, conviene insistir que cuando el cargo se formula por la vía indirecta por error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su resolución, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser protuberante; características que no son una creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. […] “En tanto recurso extraordinario, se parte de la base de la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida, con mayor razón cuando su fundamento es probatorio porque el artículo 61 del CPL atribuye al tribunal de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
De ahí que en principio cuando existan pruebas que apoyen razonablemente las conclusiones fácticas del fallador, no se estructure un error de hecho manifiesto». (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679, reiterada en SL, 23 may. 2000, rad. 13678). Ahora, si se diera lugar al estudio de las pruebas acusadas en casación como no apreciadas, pasando por alto la falencia técnica identificada, debe decirse que tampoco es posible derruir la sentencia del Tribunal, por las razones que se pasan a explicar: - Los recurrentes acusan como no apreciados el contrato de trabajo firmado entre TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A. y ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ, obrante a folio 110 del cuaderno principal; las actas de vacaciones de folios 89 a 109 y 120 a 138; y la liquidación de prestaciones de folios 108 y 109, respecto de lo cual la Sala observa que el Tribunal si las tuvo en cuenta cuando en la parte considerativa de la sentencia (f.° 12 del cuaderno del Tribunal), expresa que «no fue objeto de discusión la relación laboral que ató a las partes en contienda, pues la misma se encuentra demostrada en la documental visible a folios 17 a 19 y 79 a 292 y que hace referencia entre otros a los contratos de trabajo suscritos […]», sin que tampoco, en el ataque, concrete la apreciación adecuada que el ad quem debió darle, ni la relación de tal valoración fáctica con los errores imputados, como tampoco cuál hubiere sido el resultado si el Juez de la alzada los hubiese apreciado correctamente. - En lo que corresponde a la respuesta del derecho de petición elevado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. (f.° 313 a 321 del cuaderno principal), en la cual se informa el número promedio de pasajeros movilizados por mes en cada bus de la ciudad, desde el año 2006 al 2010, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos realizados para fijar la tarifa del transporte público colectivo, extractándose de ella la única lectura que se les puede dar, esto es, los criterios tenidos en cuenta para tal fin, según los modelos o antigüedad de los vehículos, sin que por eso motivo pudiera darse por probada la cantidad de pasajeros transportados por los accionantes a efectos de liquidar la «comisión por pasajero movilizado» reclamada. - Así mismo, la acusación por no apreciación por parte del Tribunal de la respuesta de la demandada con destino al juzgado en la que informa los salarios pagados a los accionantes (f.°505 al 526 del cuaderno principal), debe extractarse que de lo mismo solo se desprende los valores cancelados a los actores por concepto de pagos de nómina, correspondientes al sueldo básico mensual y al auxilio de transporte, sin que aparezca el concepto de pago por « comisión por pasajero movilizado ». - Finalmente, en lo que corresponde a la no apreciación de las planillas únicas de despachos de los meses de septiembre a diciembre del año 2010, que contienen el número de pasajeros movilizados por mes por la demandada (f.° 583 a 594 del cuaderno principal), ellas por sí mismas no acreditan la fuente de la obligación para el pago de la comisión por pasajero transportado por el actor.
Así las cosas, ambos cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, por no resultar avante el recurso y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GÓMEZ GONZÁLEZ y PEDRO PABLO ALVARADO contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00