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SL2122-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 5012 de 2009Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2122-2023 Radicación n.° 94650 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA DAZA MAESTRE, GLORIA ELENA RODRÍGUEZ CUADRADO, ISLENIS TATIANA VEGA RIVEIRA y LISBETH ESCOBAR FRAGOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de julio de 2020, en los procesos que instauraron, junto a ENRIQUE JOSÉ CUJIA PERTUZ, contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa María Daza Maestre, Gloria Elena Rodríguez Cuadrado, Islenis Tatiana Vega Riveira, Lisbeth Escobar Fragozo y Enrique José Cujia Pertuz demandaron, de forma independiente, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente, a la Nación–Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación), al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se les pagaran las vacaciones, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios por todo el período laborado, además de los salarios de julio, agosto y septiembre de 2012.

También pidieron que se declarara la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral y los anteriores derechos económicos por el tiempo que duraran cesantes, a partir del 1º de octubre de 2012. En subsidio, solicitaron que se les reconociera la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron contratados el 1° de julio de 2012 por la señora Fuentes Bermúdez, propietaria del Colegio Gabriela Mistral, para el desarrollo de las actividades propias del contrato suscrito entre esta y el Fonade, que tenía por objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado, salud y nutrición de niños vinculados al Programa de Atención a la Primera Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 3 Infancia (en adelante PAIPI), que a su vez desarrollaba el convenio interadministrativo n.º 211034 celebrado entre el Ministerio de Educación, el Fonade y el ICBF para su gerencia integral.

Indicaron que sus cargos y salarios fueron para el caso de Rosa María Daza Maestre, Gloria Elena Rodríguez Cuadrado e Islenis Tatiana Vega Riveira, como docentes, de $1.800.000 mensuales; lo mismo para Lisbeth Escobar Fragozo como trabajadora social y para Enrique José Cujia Pertuz, en oficios varios, $800.000. Agregaron que cumplieron horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la empleadora y que su contrato finalizó el 30 de septiembre de 2012.

Manifestaron que, aquella les adeudaba las acreencias laborales, incluyendo «[…] cotizaciones al sistema de la seguridad social y parafiscalidad» y que agotaron la reclamación administrativa ante las entidades oficiales. Por último, enunciaron los objetos sociales de las solidariamente demandadas. El Ministerio de Educación, el ICBF y Fonade dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos aceptaron lo atinente a la existencia y objeto del convenio interadministrativo n.º 211034 y a las reclamaciones administrativas; en tanto que dijeron que no les constaban los demás, por cuanto no tuvieron conocimiento de las relaciones laborales reclamadas.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 4 Las dos primeras aclararon que, de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito, Fonade era el responsable de realizar las contrataciones para garantizar la aplicación de la estrategia de «Cero a siempre». Por su parte, esta última entidad confirmó que suscribió «[…] varios contratos derivados de prestación de servicios especializados con el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio COLEGIO GABRIELA MISTRAL», para el desarrollo del objeto relacionado en la demanda.

En su defensa, el Ministerio de Educación propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, no comprende la demanda todos los litisconsortes necesarios, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de un contrato laboral y de causa para demandar y prescripción. Fonade invocó las de falta de causa para pedir y legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Por último, el ICBF formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria, imposibilidad jurídica para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo y de la obligación y prescripción. Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 5 Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó la demanda mediante curador ad litem quien, respecto a las pretensiones, señaló que se atendría a lo probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, dijo que no negaba ni afirmaba alguno. Mediante auto del 12 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó acumular los procesos y tramitarlos en conjunto al contener las mismas pretensiones, demandadas y debido a que las excepciones se fundamentaban en los mismos hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes ROSA MARIA (sic) DAZA MAESTRE, LISBETH ESCOBAR FRAGOZO, ISLENIS TATIANA VEGA RIVEIRA y GLORIA ELENA RODRIGUEZ (sic) CUADRADO y la señora EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic), a cancelar a los DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $225.000.oo. b) Por Cesantías $450.000.oo. e) Por Intereses de Cesantías, $13.500.oo. d) Por Primas de Servicios $450.000,oo. e) Por salarios $5.400.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) a pagar a los actores $60.000 diarios a partir del 1º de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) tiene para con los demandantes ROSA MARIA (sic) DAZA MAESTRE, LISBETH ESCOBAR FRAGOZO, ISLENIS TATIANA VEGA RIVEIRA, GLORIA ELENA RODRIGUEZ (sic) CUADRADO.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes y al ICBF y al MEN de las pretensiones formuladas por el demandante ENRIQUE JOSE (sic) CUJIA PERTUZ.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE en todos los procesos; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por los apoderados del ICBF y MEN en el proceso de ENRIQUE CUJIA PERTUZ y no probadas las propuestas por los apoderados de estas últimas entidades en la contestación de las demandas de ROSA MARIA (sic) DAZA MAESTRE, LISBETH ÉSCOBAR (sic) FRAGOZO, ISLENIS TATIANA VEGA RIVEIRA, GLORIA ELENA RODRIGUEZ (sic) CUADRADO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio de Educación y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 29 de julio de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 (sic), según lo expuesto en la parte motiva, salvo lo atinente a la decisión de no dar mérito a las pretensiones de ENRIQUE CUAJÍA PERTUZ, que queda incólume.

SEGUNDO: DECLARAR probados los enervantes de INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL ICBF Y LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ENTRE EL Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 7 DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL e INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR.

Definió como problema jurídico de la apelación, determinar si el juez acertó al considerar que los demandantes cumplieron su carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolver si procedía la solidaridad respecto del ministerio y el ICBF. Anticipó que revocaría la decisión, «[…] en tanto la parte actora incumplió con el sistema de cargas procesales que asistían a su favor».

Recordó los elementos de la relación laboral consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción del artículo 24, que imponía al trabajador la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se asumiera la existencia de un contrato de trabajo, de tal forma que quedaba en manos del empleador desvirtuarla; así como el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, quien alegaba el derecho, debía demostrar con pruebas idóneas los hechos en que fundaba sus aspiraciones.

Enunció los documentos aportados al expediente, entre ellos, el certificado de matrícula mercantil donde constaba que la señora Fuentes Bermúdez era propietaria del Colegio Gabriela Mistral; la certificación emitida por Ingrid Mendoza, que definió los cargos y sueldos de los demandantes; el convenio interadministrativo n.º 211034 y sus documentos anexos y complementarios y el contrato n.º 2121047 suscrito por el Fonade y la principal demandada.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que ellos permitían acreditar la actividad comercial a la que se dedicaba la señora Fuentes Bermúdez y la relación entre el Ministerio y el Fonade y entre estos y la primera. Después sostuvo que «[…] no se allega documental alguna donde se constate que la existencia del vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes, por ello está en cabeza del extremo activo, traer la totalidad de las demostraciones al juicio».

Señaló que, dada la inasistencia de la señora Fuentes Bermúdez a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, el juez soportó su decisión en la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 205 del Código General del Proceso, pero que tales presunciones admitían prueba en contrario y fueron efectivamente desvirtuadas por «[…] las demandadas».

Agregó que el hecho de la representación mediante curador ad litem de la demandada, impedía que se le derivaran consecuencias adversas por no acudir a la audiencia de conciliación, menos aún declararla confesa por no absolver el interrogatorio de parte, lo que sustentó con la sentencia CSJ SC11001-2017. Repasó el contenido de los testimonios de Ingrid Mendoza, coordinadora del colegio, así como de Yaneris Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 9 García Acevedo, Gloria Elena Rodríguez y Etienne Leonor Arias y el de los interrogatorios de parte de los demandantes.

A continuación, manifestó que en el caso surgía «[…] cuestionable en favor de los trabajadores la presunción contendía (sic) en el artículo 24 del C.S.T.» y expuso: Ello es así y resáltese que de las atestaciones e interrogatorios no puede colegirse con certeza la prestación personal del servicio por los actores a términos del art. 24 C.S.T. para hacer operar la presunción allí contenida dentro de los extremos temporales aducidos en razón a que lo narrado no es coincidente con los hechos de la demanda en tanto si bien en el expediente obran certificaciones que presuntamente dan cuenta de la prestación del servicio subordinada, expedidas por INGRID MENDOZA quien se identifica como Coordinadora General, lo cierto es que allí consta que la totalidad de actores a excepción de ISLENIS VEGA, desarrollaron el programa de atención a la primera infancia, PAIPI, en el municipio de SAN JUAN DEL CESAR, circunstancia que contrasta con los hechos mismos de la demanda y su declaración en juicio, en tanto al ser indagada sobre los hechos que rodean el presente proceso, informó que los demandantes cumplieron funciones en la ciudad de VILLANUEVA, a excepción de ROSA MARÍA DAZA quien presuntamente prestó servicios en PATILLAL, aunado a lo anterior, se resalta que en las certificaciones aludidas consagró que la señora LISBETH ESCOBAR se desempeñaba como docente, mientras que al rendir declaración adujo que el cargo de la misma era trabajadora social, situación similar, como lo resaltó el A quo como argumento para no dar mérito a la demanda respecto de ENRIQUE JOSÉ CUJIA, al evidenciarse información diferente en la certificación respecto lo dicho en audiencia en punto al presunto salario devengado y cargo ostentado, pues mientras que en las declaraciones vertidas se señaló que fungió como asistente a cambio de un salario de $1.800.000, la certificación laboral visible a folio 9 del cuaderno principal del señor ENRIQUE JOSÉ CUJÍA, se insertó que “se desempeñó como servicios generales” y que devengó un salario mensual de $800.000, y de otra parte no existe presunción de existencia de contrato laboral, ni por la no asistencia a la audiencia inicial, ni por abstenerse de acudir al interrogatorio de parte, como quiera que en el presente trámite la demandada principal EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ estuvo representada por curador ad litem, quien según el artículo 56 del CGP no puede disponer del derecho, esto es, no puede aceptar hechos que perjudiquen a la parte que representa ni absolver interrogatorios de parte.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas y con base en el anterior recuento, ante las contradicciones presentadas entre las certificaciones expedidas y la declaración vertida en juicio, a consideración de este cuerpo colegiado, debe restarse credibilidad al dicho de la testigo INGRID MENDOZA, ello por cuanto, a tal circunstancia se aúna, el hecho que en todo tiempo pretendió dar cuenta del cumplimiento de órdenes y un horario, y no obstante ello, resaltó que sus visitas se circunscribían a una por semana, sin detallar la forma o la prolongación en el tiempo en que verificaba tal situación, esto es, por cuanto tiempo permanecía en las instalaciones de los colegios visitados, teniendo en cuenta que al menos en este proceso acumulado, se estipuló que la prestación de los servicios se dio presuntamente en los municipios de VILLANUEVA Y PATILLAL, de lo cual surgen los siguientes interrogantes.

¿la testigo presenció la realización de las labores realizadas por las demandantes? ¿Es posible, en el sentido lógico y de las reglas de la experiencia, que si las demandantes prestaron su servicio en diferentes municipios, cómo es que la declarante percibió los hechos que narra, si se acepta como cierto que se reunía con aquellas solo los sábados? Frente al punto resáltese que si bien, aludió el hecho de enterarse del cumplimiento de funciones por intermedio de informes y la suscripción de una planilla de entradas y salidas que le era allegado, de otra parte, no brindó detalles sobre la información allí contenida, o la forma en que se desarrollaba dichos controles de manera que ofrecieran convicción del efectivo cumplimiento de órdenes y horarios, máxime si se toma en consideración que tales documentos a los que se hace referencia, no obran en el plenario.

En punto a la testigo YANERIS GARCÍA ACEVEDO, ha de señalarse que tampoco provee convicción sobre los hechos narrados, pues señaló haber cumplido funciones en el municipio de MARIANGOLA y la señora ROSA DAZA, en PATILLAL, añadiendo que le constaban los hechos porque “se reunían todos los sábados” lo cual no permite dilucidar en sentido estricto si en realidad le constan las circunstancias aludidas, porque compartían espacios de tiempo prolongados al día, o los momentos en que se daba, o si en realidad como lo señaló escuetamente, tan solo se reunían los días sábados.

En punto a las testigos GLORIA ELENA RODRÍGUEZ y ETTIENE LEONOR ARIAS, igualmente se limitaron a señalar que eran compañeras de las actoras, (LISBETH ESCOBAR, ISLENIS VEGA y GLORIA ELENA), pero sin ahondar en la periodicidad o concentración de tiempo en que se veían al día, en una semana, si presenciaron el cumplimiento de órdenes y cuáles tipos de órdenes, si recibían sanciones y/o llamados de atención, y la forma en la que se daban, de manera que permitieran entrever la materialización de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 11 En suma, existen certificaciones que dan cuenta de una presunta prestación del servicio subordinada en municipio distinto al enunciado por las declarantes al rendir sus versiones, circunstancia que de entrada no permiten entrever cuál fue la realidad de los hechos, o a cuál medio de prueba debe darse mayor validez, en tanto sobre una misma circunstancia son contradictorios.

En conclusión, si los testigos de la misma parte se contradicen, acerca de los hechos principales, no puede obtener de ellos ninguna prueba. Así las cosas, resáltese en últimas que si bien las testigos conocen que las presuntas órdenes o actos subordinantes provenían de la señora FUENTES BERMUDEZ (sic), no se establecieron las instrucciones concretas que les eran dadas, la forma en que se impartían las mismas, si ella les hacía o no llamados de atención, la periodicidad con que visitaba los centros educativos o la forma en que lo hacía; consecuencialmente se concluye que las declaraciones no son exactas, ni completas, no exponen la razón de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (art. 221- 3 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), en algunos aspectos corresponde a información referenciada en pos de favorecer las aspiraciones de los demandantes.

Concluyó que ni los testimonios ni el interrogatorio de parte de los demandantes permitían inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por ende, el juez hizo una deficiente valoración de las declaraciones. Reprodujo, al respecto, textos de una sentencia que denominó «SL- 181552016». Aseguró que, desde el inicio, la acción laboral fue deficiente, ya que los demandantes no indicaron las funciones desempeñadas, la forma en que ejercían su actividad, la subordinación y la manera en que fue pactada la retribución del servicio.

Añadió que, de haber existido un control más riguroso a la demanda, se hubiera podido «[…] enderezar la senda planteada por el extremo activo», pero, al Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario, el juez «[…] prefirió sustentar precariamente su decisión». Al finalizar, anotó, Como es sabido, para acoger las pretensiones de la demanda es imprescindible tener certeza sobre la existencia del contrato de trabajo.

La certidumbre sobre este supuesto fáctico es lo que permite determinar los extremos del ligamen, y la cuantificación de las eventuales condenas, luego ante la imposibilidad de establecerlo puntualmente, resulta imposible para el juzgador aventurarse a declarar, la existencia del vínculo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa María Daza Maestre, Gloria Elena Rodríguez Cuadrado, Islenis Tatiana Vega Riveira y Lisbeth Escobar Fragozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia «[…] en lo que corresponde a las recurrentes», para que, en sede de instancia, confirme el fallo «[…] y acceda a las pretensiones formuladas por las actoras en los escritos de sus demandas». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, […] de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral –como violaciones de medio-; a su vez, de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente.

Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las actoras demostraron haber prestado servicios a favor de la accionada entre el 1 de Julio al 30 de septiembre de 2012. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las accionantes no probaron haber prestado servicios a favor de EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic) entre el 1 de Julio al 30 de septiembre de 2012.

Consideran que ellos se dieron por la falta de valoración de la «Respuesta administrativa expedida por el ICBF» y por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Certificación laboral expedida por la señora INGRID MENDOZA, coordinadora general del COLEGIO GABRIELA MISTRAL a favor de cada una de estas y su testimonio. 2. Contestación a la demanda presentada por el ICBF. 3.

Convenio interadministrativo número 211034 suscrito entre el MEN, el ICBF y FONADE. 4. Adición, prorroga (sic) y modificación número 1 al contrato interadministrativo 211034; 5. Contrato 2121047 suscrito entre FONADE y EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic); 6. Modificación y prórroga del contrato 2121047 hasta el 30 de septiembre de 2012. Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 14 Discuten que el Tribunal dejó de lado, sin mayor explicación, las certificaciones laborales expedidas por la coordinadora del colegio y que concluyó que no se acreditó la prestación del servicio, a pesar de que tales documentos son auténticos, no fueron tachados o controvertidos y deben considerarse veraces, según lo ha dicho la jurisprudencia – salvo que la parte demuestre que su contenido no corresponde a la realidad, lo que no sucedió en este caso–.

Reconocen la libertad de apreciación probatoria de los jueces, pero censuran que, en este caso, el Tribunal «[…] de manera rápida y poco fundamentada, sin ningún tipo de reproche, haya dejado de lado el documento que le acreditaba lo que tanto esperaba que le fuera acreditado […] como queriendo contribuir a la labor que debía hacer el empleador y no hizo».

Consideran que el estudio de «[…] las pruebas documentales aportadas por las actoras», le hubiera permitido concluir: i) Que el contrato 211034 se prorrogó como se evidencia del documento Adición, prorroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo 211034 y estuvo vigente desde el 1 de julio de 2012 fecha en que las vincularon hasta el 30 de diciembre de 2012. ii) Datas que, de haber sido analizadas conforme a las certificaciones laborales dejadas de lado, coinciden con las fechas en que se prestaron los servicios, incluso, dan perfectamente en el tiempo, si se tiene que la materialización del contrato 211034 se generó con la firma del contrato 2121047 - ambos denunciados como escuetamente apreciados-, el cual se extendió, como se evidencia de la cláusula segunda de la prórroga suscrita y denominada Modificación y prórroga del contrato 2121047 -también denunciado como erradamente apreciado-, Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 15 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha que las accionantes alegaron haber sido desvinculadas; iii) Que las funciones -como obligación de la contratista- respecto a las cuales se obligó EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic) con FONADE y a su vez con el MEN y el ICBF, responden exactamente a las labores enunciadas en la certificación laboral expedida a favor de las actoras como docentes y trabajadora social.

Aducen que el Tribunal no iba a encontrar un documento que consignara expresamente la prestación del servicio, el horario o la subordinación ya que, de ser así, no hubiera sido necesario solicitar la declaratoria del contrato laboral, sino únicamente el pago de las acreencias laborales. Afirman que debió activarse la presunción de relación laboral en su favor y que casos similares al suyo, con la misma señora Fuentes Bermúdez como demandada, han sido decididos en favor de los demandantes.

Cita como ejemplo las sentencias CSJ SL1588-2022, CSJ SL2240-2022 y CSJ SL2186-2022. Agregan que el ICBF aceptó, al contestar la demanda, que la empleadora fue Eduvilia Fuentes Bermúdez, así como asintió y respaldó sus peticiones frente a la prestación de los servicios. De los testimonios, controvierten la consideración del Tribunal respecto de la declaración de Ingrid Mendoza, de quien dicen sí podía conocer el estado de sus labores, el resultado de sus obligaciones y, por demás, certificarlo.

Respecto de Yaneris García Acevedo y Ettiene Leonor Arias, argumentan que, al ser compañeras de trabajo, podían atestiguar el tipo de labor que desarrollaban, los servicios Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 16 que prestaban y las jornadas que cumplían, y que fueron coincidentes en afirmar que: - La labor era desarrollada bajo la estricta vigilancia de las coordinadoras zonales y general (INGRID MENDOZA), de acuerdo con las exigencias derivadas de los convenios interadministrativos firmados por la demandada con las entidades estatales.

Advirtieron todas que las reclamantes hacían actividades lúdicas y pedagógicas con los niños del programa, se encargaban de vigilar que los niños tomaran su merienda y el almuerzo. - Todas fueron conducentes en advertir el conducto regular de órdenes, advirtieron que las líneas y órdenes provenían de las coordinadoras zonales, quienes les reportaban a la coordinadora general que era INGRID MENDOZA y ella era quien le daba cuentas a la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic). - Se indicó de manera uniforme que si bien EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic), no asistía todos los días a supervisar directamente la labor de sus vinculados, ello no desnaturaliza que el servicio se prestara conforme a sus órdenes.

Ya que se otorgaban los lineamientos generales y a estos debían sujetarse. - Incluso, manifestó la coordinadora que, por ejemplo, en el caso de la señora ROSA MARÍA DAZA y su grupo zonal en Patillal, se reunían en una finca para dar las instrucciones para el desarrollo de las labores los sábados, por lo que la jornada de esta se llevaba de lunes a sábado.

Precisó que tenía a su cargo 45 niños, dicho que corroboró la testigo YANERIS GARCÍA ACEVEDO, sin dubitación alguna. Y en el caso de las demás demandantes, todas laboraban en Villanueva, dicho que fue corroborado por las testigos GLORIA ELENA RODRÍGUEZ Y ETTIENE LEONOR ARIAS. - Las testigos (YANERIS GARCÍA ACEVEDO, GLORIA ELENA RODRÍGUEZ Y ETTIENE LEONOR ARIAS) fueron conducentes en advertir que se cumplía un horario, el cual era controlado por cada una de las coordinadoras tanto de zona como la general; ese mismo dicho se mantiene con el dicho de INGRID MENDOZA, como coordinadora general, quien advirtió que la jornada oscilaba entre 7 y 4 pm de lunes a viernes, excepto para ROSA MARÍA, que se itera, también iba los sábados.

Sostienen que las funciones del programa le imponían al operador el desarrollo de labores concretas que debía a su vez exigir a sus contratados, entre ellas, un horario escolar de acuerdo a la jornada académica, por lo que no podría Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 17 pensarse que sus labores se ejercieron en el marco de una relación no subordinada.

Por último, afirman que la conducta de la empleadora es de mala fe, «[…] al ni siquiera tener la delicadeza de allegar documentales que desvirtuaran o explicaran porqué (sic) razón vinculó a las reclamantes mediante un contrato que no respondía a las funciones que desarrollaban». VII. RÉPLICA El Ministerio de Educación se opone a la prosperidad del cargo e indica que el juzgado soportó su sentencia en la aplicación de las presunciones de los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 205 del Código General del Proceso, pero el Tribunal encontró que no podían derivarse consecuencias adversas para la señora Fuentes Bermúdez por no acudir a la audiencia de conciliación; menos declararla confesa por no responder el interrogatorio de parte, ya que fue representada por curador ad litem.

De otra parte, afirma que los testimonios e interrogatorios «[…] no fueron lo suficientes claros y demostrativos, no puede colegirse con certeza la prestación personal del servicio en los términos del art. 24 C.S.T.». Al contrario, presentaron contradicciones entre ellos y con otras piezas procesales. Sostiene que el Tribunal hizo una valoración sistemática, armónica e integral del material probatorio y cita Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 18 extractos de la sentencia CSJ SL 16 de noviembre de 2005, radicación 26070, sobre la carga argumentativa del casacionista en la vía indirecta.

Afirma que aun si, pese a lo anterior, se casara la sentencia, no podría predicarse su responsabilidad solidaria, ya que no es parte de sus funciones velar por la atención integral de la primera infancia en los términos del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, sino que le corresponde a una política pública y, no presta este servicio, sino que lo evalúa y lo vigila.

Dice que tal posición fue respaldada por la Sala en sentencia CSJ SL3774-2021, frente a un caso de iguales situaciones fácticas y jurídicas, por lo que transcribe partes del fallo. Por último, manifiesta que si hubiera condena por solidaridad, no sería el único llamado a responder, sino que debería extenderse al Fonade como contratante y beneficiario del servicio, por su calidad de mandatario y por ser quien debía verificar el cumplimiento de las obligaciones de la empleadora con sus trabajadores.

VIII. CONSIDERACIONES Es evidente para la Sala que el Tribunal erró gravemente en su valoración probatoria y que sus consideraciones respecto al caso no tienen asidero, pues las pruebas denunciadas en el cargo demuestran los servicios Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 19 prestados por las recurrentes en favor de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez.

Así, las certificaciones laborales de folio 10 de los cuadernos digitales de primera instancia de Gloria Elena Rodríguez Cuadrado, Lisbeth Escobar Fragozo e Islenis Tatiana Vega Riveira y 11 en el caso de Rosa María Daza Maestre, dan cuenta de su efectiva prestación del servicio al Colegio Gabriela Mistral, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2012 al 30 de septiembre del mismo año, con el salario relacionado en la demanda y en desarrollo del PAIPI.

Dado que todas las certificaciones tienen el mismo contenido y estructura, se toma como ejemplo la de la señora Daza Maestre, donde se señala: Certifico que la señora, ROSA MARIA (sic) DAZA MAESTRE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […], se desempeño (sic) como Docente; desde el 01 JULIO del 2012 hasta el 30 SEPTIEMBRE del año en curso, devengando un ingreso mensual de $ 1.800.000 en desarrollo del Programa de Atención Integral A La Primera Infancia; que esta Institución Educativa ejecuta como Oferente - Operador, en San Juan del Cesar- La Guajira.

No entiende entonces la Sala cómo el Tribunal no considera esta prueba y concluye que la demandante no probó la prestación del servicio, cuando el texto citado es detallado en precisar las actividades, sus extremos, la remuneración y el objeto ejecutado. Ellas son firmadas por Ingrid Mendoza en calidad de «Coordinadora General» del colegio, cargo en calidad de Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 20 representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, cada uno de estos documentos incluye una consigna en su membrete superior que señala «Prop: Eduvilia María Fuentes Bermúdez», que refleja la relación del establecimiento educativo con la principal demandada, lo que a su vez determina su condición de receptora de los servicios prestados y, por ende, de presunta empleadora. Es insólito, además que se hubiera descartado esta prueba documental, sin motivación sólida ni específica, pues en el proceso no fue tachada por las demandadas o siquiera controvertida.

Incluso, en el folio 18 de la sentencia de segunda instancia, se afirma que «[…] existen certificaciones que dan cuenta de una presunta prestación del servicio subordinada», para luego hilar un argumento según el cual, el hecho de que las testigos hayan manifestado que se prestaron servicios en municipios distintos a los certificados «[…] no permiten entrever cuál fue la realidad de los hechos, o a cuál medio de prueba debe darse mayor validez, en tanto sobre una misma circunstancia son contradictorios».

Vale considerar que poco importa, para los efectos del litigio, las disquisiciones que hizo el Tribunal sobre las cargas probatorias o las supuestas contradicciones de las declarantes, ya que el caso se refiere al reclamo de un contrato realidad, de tal suerte que lo que le correspondía era verificar si las trabajadoras acreditaron la prestación del servicio, para luego imponerle a la parte demandada la Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 21 obligación de desvirtuar la existencia de un contrato realidad que, por efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume al haberse demostrado lo primero. De esta manera, se impuso a las demandantes la obligación de demostrar la existencia del contrato de trabajo, cuestión que no les era oponible ya que, al ser probada la prestación del servicio, la ley lo presumía. Por ende, asuntos como «[…] las funciones desempeñadas, la forma en que ejercían su actividad y la subordinación» (fl. 19, sentencia segunda instancia) exigidas, escapan de la responsabilidad probatoria de las recurrentes y son una carga excesiva que no les correspondía asumir.

Comprobado el error del Tribunal en la valoración de pruebas calificadas, la Sala puede también revisar las no calificadas, en particular, las testimoniales que dan fe de la prestación personal del servicio, por lo que debió el fallador activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y verificar si las demandadas lograron derruirla, esto es, si probaron que el servicio se prestó de manera autónoma e independiente, como lo ha enfatizado esta Corporación en abundante jurisprudencia, como por ejemplo en la CSJ SL672-2023, que recordó: Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 22 En vista de lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo anotado en sede de casación, en el presente caso se encuentra acreditada la prestación personal de los servicios por parte de Rosa María Daza Maestre, Gloria Elena Rodríguez Cuadrado, Islenis Tatiana Vega Riveira y Lisbeth Escobar Fragozo en favor de la señora Fuentes Bermúdez como propietaria del Colegio Gabriela Mistral.

Lo anterior supone la necesaria aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presumiéndose la existencia de la relación laboral hasta que se compruebe, por parte de las demandadas, que no hubo subordinación en las actividades ejecutadas. Al respecto, tal ejercicio probatorio no se dio, ya que la demandada principal no manifestó nada al respecto ni aportó prueba alguna.

A su vez, las demandadas solidarias no dirigieron argumento o prueba a desvirtuar el contrato de trabajo, sino que se limitaron a manifestar que no les constaba nada de lo relacionado con ello. Por ende, deberá confirmarse en tal sentido la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a la solidaridad, el único apelante al respecto fue el Ministerio de Educación, quien Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 23 aduce que tal figura no le es aplicable ya que no es parte de sus funciones velar por la atención integral de la primera infancia, sino que ello corresponde a una política pública y, la entidad no presta el servicio educativo, sino que lo evalúa y lo vigila.

Sobre el particular, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencias CSJ SL1062- 2022 y CSJ SL3774-2021 donde, frente a casos con las mismas demandadas y por los mismos hechos, afirmó que aquel no es solidariamente responsable dadas sus especiales funciones constitucionales y legales. Dijo la Corporación en la primera de las citadas: Llamar (sic) la atención la Sala sobre el hecho de que este asunto ya fue tratado por esta Corporación en un caso idéntico, en el que se determinó la improcedencia de la solidaridad deprecada respecto de la entidad pública (CSJ SL3774-2021).

Siguiendo el mencionado precedente, y de conformidad con los artículos 208 (sobre las funciones de los ministerios) y 67 de la Constitución Nacional (consagra el derecho a la educación), la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 5012 de 2019 (estructura y funciones del Ministerio de Educación Nacional), en particular en su artículo 2 que se refiere a la atención integral de la primera infancia, no es una tarea propia de sus actividades, funciones y competencias prestar los servicios educativos en ningún nivel, sino como lo alegó la recurrente, le corresponde la planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del sector, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

La competencia legal para la prestación de los servicios educativos, al tenor de los artículos 151 a 153 de la Ley 115 de 1994, es de las entidades territoriales del nivel municipal, por lo que al margen de las competencias o responsabilidades del ministerio o del hecho de si aporta recursos para el desarrollo de programas educativos, esta cartera no pierde su calidad de planeador, articulador y financiador de una política pública, Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 24 quedando en cabeza de los entes territoriales la ejecución de las actividades que se deriven de tales planes.

Resulta equivocada entonces la interpretación que dio el Tribunal a los documentos invocados en el cargo primero, esto es, el convenio interadministrativo n.º 212 de 2011 y el contrato n.º 2111304 del mismo año, pues si bien es cierto que las actividades desarrolladas por la demandante guardan relación con el objeto de dichos acuerdos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a las competencias de la Nación en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.

Así lo dijo esta Corte en la citada sentencia CSJ SL3774-2021: Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad.

Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) […] La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.

Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.

Conforme lo anterior, se revocará la sentencia apelada exclusivamente en lo que tiene que ver con la solidaridad reclamada al Ministerio de Educación, al cual se absolverá de las condenas. Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos por ROSA MARÍA DAZA MAESTRE, GLORIA ELENA RODRÍGUEZ CUADRADO, ISLENIS TATIANA VEGA RIVEIRA, LISBETH ESCOBAR FRAGOZO y ENRIQUE JOSÉ CUJIA PERTUZ contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE Radicación n.° 94650 SCLAJPT-10 V.00 26 EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de julio de 2019, por Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en el sentido de ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de todas las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ