Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconnesdón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2122-2022 Radicación n.° 88915 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA EDITH CASTRO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Edith Castro Ardila demandó a Colpensiones para que se declarara que su esposo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pidió se condenara a la entidad al reconocimiento de la prestación, a partir del 29 de marzo de 2007, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, contados a partir del «9 de septiembre de 2014» o, en su defecto, la indexación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88915 Expuso que hizo vida marital con Francisco Alfredo Gutiérrez Bello desde el 15 de diciembre de 1979 hasta su muerte, el 29 de marzo de 2007; que mediante Resolución GNR94255 de 27 de marzo de 2015, confirmada por la GNR 254986 de 21 de agosto siguiente, la demandada negó la prestación y le reconoció la indemnización sustitutiva.
Sostuvo que tiene derecho a la pensión reclamada, en la medida en que su cónyuge dejó cotizadas «1024» semanas entre tiempos públicos y privados desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 10 de junio de 2000, así: i) Contraloría General de la República, 6204 días (5 de febrero de 1973 a 9 de marzo de 1990); ii).Ferrocarriles Nacionales, 365 días (15 de julio de 1991 al mismo día y mes de 1992); iii) Fondo Educativo Regional de Bogotá, 214 días, (6 de noviembre de 1999 a 10 de junio de 2000) y el iv) Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 388 días.
Asegura que como el causante completó más de las 1000 semanas exigidas en el régimen anterior a su fallecimiento en 2007, tiene derecho a la prestación solicitada (fls. 30 a 32). Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y buena fe.
Aceptó la calidad de cónyuge de la actora, la fecha de defunción del afiliado y la respuesta negativa. Dijo que los SCLAPT-10 V.00 2 q Radicación n.° 88915 demás hechos no le constaban, en la medida en que eran ajenos a su representada, por manera que debía demostrarlos en el proceso. En su defensa, transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que como Francisco Alfredo Gutiérrez Bello, no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, no dejó causado el derecho (fls. 38 a 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a Colpensiones, y declaró probada la excepción inexistencia del derecho y de la obligación (fi. 65 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante (fi. 76 Cd).
Halló incuestionable el fallecimiento de Francisco Alfredo Gutiérrez Bello el 29 de marzo de 2007 (fi. 3), la calidad de beneficiaria de la demandante y el pago de la indemnización sustitutiva por $2.080.093 (fis. 26 a 29). Expuso que las normas llamadas a regular la contienda correspondían a las vigentes al momento de sobrevenir el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88915 riesgo, ya fueran por «aplicación directa o ( ) mediante un régimen de transición o condición más beneficiosa».
Razonó que el afiliado no cumplía los presupuestos legales para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios, a la luz del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni del parágrafo 1 ibídem. Que Gutiérrez Bello no dejó cotizadas 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de su deceso, pues la última correspondía al ciclo de «junio de 2000»; tampoco, cumplió la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el ario 2007, debió cotizar 1100 y el afiliado solo contaba 1018.3, en toda su vida laboral.
Explicó que lo mismo ocurría en caso de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición. Aseveró que mientras la primera reglamentación, prohibía la sumatoria de tiempos públicos y privados, el causante solo contaba 76 semanas de aportes al ISS; en la segunda, el finado no acreditaba los 20 arios de labores en ambos sectores, toda vez que solo laboró 19 arios, 9 meses y 18 días, equivalentes a 1018.3 semanas.
Consideró que tampoco procedía la aplicación- de la condición más beneficiosa, dado que al momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), «el causante no se encontraba cotizando y no contaba con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 enero de 2003, pues las cotizaciones SCLAJPT-10 V.00 4 I o Radicación n.° 88915 al sistema cesaron en junio del año 2000» (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL797-2018).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, replicado por la entidad de seguridad social, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 y 53 constitucionales. No discute las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales es la única beneficiaria del causante, quien nació el 16 de agosto de 1952 y es beneficiario del régimen de transición por edad y haber cotizado 969.3 semanas al 25 de julio de 2005.
Además, cotizó 1018.3 en toda su vida laboral, entre el 5 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2000 y falleció el 29 de marzo de 2007. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 88915 Afirma que si bien, el Tribunal se pronunció acerca de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el principio de la condición más beneficiosa para negar el derecho deprecado, mediante sentencia CSJ SL1947-2020 se abrió paso la sumatoria de tiempos públicos y privados, en perspectiva de acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo.
Asegura que como no está en discusión que Gutiérrez Bello alcanzó un total de 1018.3 semanas entre tiempos laborados en el sector público y cotizados al ISS, quedó causado el derecho a su favor, dado que rebasó el límite de 1000 semanas en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Asegura que no es posible que la actora se beneficiara del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que su cónyuge falleció el 29 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y por fuera de la zona de paso (CSJ SL 4650-2017).
VIII. CONSIDERACIONES Al formular el ataque por la vía directa, la censura deja por fuera de discusión que el afiliado falleció el 29 de marzo de 2007, era beneficiario del régimen de transición y cotizó 1018.3 semanas en toda su vida laboral, entre tiempos públicos no cotizados al ISS y los aportados a dicha entidad. SCLAJPT-10 V.00 6 II Radicación n.° 88915 Para resolver, importa recordar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo 1 del mismo artículo.
Según esta opción, si el afiliado cotizó el mínimo de las semanas exigidas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin recibir indemnización sustitutiva o devolución de saldos, surge el derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes. Vale precisar que la hipótesis del parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no comporta aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sino el reconocimiento de una situación consolidada, como dice la norma «en tiempo anterior».
Dicha regla consagra el derecho de quien cumplió el número de semanas mínimas, exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si el causante era beneficiario del régimen de transición, como ocurre en el caso bajo examen (CSJ 5L149-2018). Con base en la nueva postura de la Corte, la impugnante aduce que su cónyuge cumplió los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y por esa vía puede acceder a la de sobrevivientes.
A juicio de la Sala, es claro que le asiste razón, en la medida en que hasta la sentencia CSJ SL1947-2020, esta Corporación defendió soluciones como la deferida por el juez de apelaciones, bajo el presupuesto de que el citado reglamento del ISS no previó dicho cómputo (CSJ SL4010-2019). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88915 Como quiera que mediante el pronunciamiento mencionado, la Sala modificó sustancialmente el precedente, para señalar que las pensiones de vejez reguladas por el prenombrado reglamento pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos cotizados' o no, laborados en entidades públicas, para lograr la construcción de la pensión, en acoplamiento a los postulados de la Constitución y desarrollo de la garantía fundamental de la seguridad social, desde luego procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia recurrida, sin imposición de costas, dado el éxito de la acusación IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como en el recurso de apelación, la demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, basta lo dicho en sede extraordinaria, para colegir que la actora tiene derecho a que se sume el tiempo en que el causante laboró al servicio de la Contraloría General de la República, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo Educativo Regional Bogotá con las semanas efectivamente sufragadas al ISS, bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (fis. 7 a 19 y 71).
Como no existe discusión que, entre el 5 de febrero de 1973 y el 29 de marzo de 2007, Gutiérrez Bello dejó cotizadas SCLAPT-10 V.00 8 12, Radicación n.° 88915 1018.3 semanas entre tiempos públicos y cotizaciones a Colpensiones, se cumplen las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge, 29 de marzo de 2007, a cargo de Colpensiones.
El monto de la prestación se calculará según lo dispuesto en el citado parágrafo 1, que remite al artículo 20 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990. Se calculará con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, con base en los salarios sobre los cuales cotizó al sistema en los 10 arios anteriores al reconocimiento. La liquidación arroja el siguiente resultado: DIEZ HISTORIAL LABORAL AÑOS 9 FRANCISCO ALFREDO GUTIERREZ BELLO (Fallecido: 29/0372007) Esposa: Blanca Edith Castro Ardila FECHAS N' DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 5/02/1973 28/02/1973 24 3,43 $ 660 $ 252.986 $ 1.687 1/03/1973 31/03/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/05/1973 31/05/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/07/1973 31/07/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/08/1973 31/08/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/10/1973 31/10/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/12/1973 31/12/1973 30 4,29 $ 660 $ 252.986 $ 2.108 1/01/1974 31/01/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/02/1974 28/02/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/03/1974 31/03/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/05/1974 31/05/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88915 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/07/1974 31/07/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/08/1974 31/08/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/10/1974 31/10/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/12/1974 31/12/1974 30 4,29 $ 950 $ 291.318 $ 2.428 1/01/1975 31/01/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/02/1975 28/02/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/03/1975 31/03/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/05/1975 31/05/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/07/1975 31/07/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/08/1975 31/08/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/10/1975 31/10/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/12/1975 31/12/1975 30 4,29 $ 1.200 $ 294.384 $ 2.453 1/01/1976 31/01/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/02/1976 29/02/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/03/1976 31/03/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/05/1976 31/05/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/07/1976 31/07/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/08/1976 31/08/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/10/1976 31/10/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/12/1976 31/12/1976 30 4,29 $ 1.350 $ 285.502 $ 2.379 1/01/1977 31/01/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/02/1977 28/02/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/03/1977 31/03/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/05/1977 31/05/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/07/1977 31/07/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/08/1977 31/08/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/10/1977 31/10/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/12/1977 31/12/1977 30 4,29 $ 1.888 $ 312.949 $ 2.608 1/01/1978 31/01/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/02/1978 28/02/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88915 1/03/1978 31/03/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/05/1978 31/05/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/07/1978 31/07/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/08/1978 31/08/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/10/1978 31/10/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/12/1978 31/12/1978 30 4,29 $ 2.500 $ 326.223 $ 2.719 1/01/1979 31/01/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/02/1979 28/02/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/03/1979 31/03/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/05/1979 31/05/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/07/1979 31/07/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/08/1979 31/08/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/10/1979 31/10/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 $ 3.450 $ 377.837 $ 3.149 1/01/1980 31/01/1980 30 4,29 $ 4.500 $ 383.313 $ 3.194 1/02/1980 29/02/1980 30 4,29 $ 4.500 $ 383.313 $ 3.194 1/03/1980 31/03/1980 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$ 1.010.934 $ 8.424 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 15.000 $ 1.010.934 $ 8.424 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 15.000 $ 1.010.934 $ 8.424 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 15.000 $ 1.010.934 $ 8.424 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88915 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 15.000 $ 1.010.934 $ 8.424 1/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 15.000 $ 806.974 $ 6.725 1/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 18.900 $ 1.016.787 $ 8.473 1/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 18.900 $ 1.016.787 $ 8.473 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 18.900 $ 1.016.787 $ 8.473 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 5/11/1982 30/11/1982 5 0,71 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 1.808 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 24.200 $ 1.301.918 $ 10.849 1/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 29.950 $ 1.293.545 $ 10.780 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 35.500 $ 1.311.575 $ 10.930 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 35.500 $ 1.311.575 $ 10.930 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 35.500 $ 1.311.575 $ 10.930 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 35.500 $ 1.311.575 $ 10.930 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 35.500 $ 1.311.575 $ 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31/10/1985 30 4,29 $ 39.050 $ 1.221.906 $ 10.183 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 39.050 $ 1.221.906 $ 10.183 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 39.050 $ 1.221.906 $ 10.183 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 47.645 $ 1.217.528 $ 10.146 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 57.650 $ 1.219.198 $ 10.160 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 71.500 $ 1.218.082 $ 10.151 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88915 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 89.400 $ 1.189.350 $ 9.911 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 11.000 $ 116.115 $ 968 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 110.000 $ 1.161.153 $ 9.676 1/03/1990 9/03/1990 30 4,29 $ 110.000 $ 1.161.153 $ 9.676 13/09/1990 14/09/1990 30 4,29 $ 47.370 $ 500.035 $ 4.167 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 412.482 $ 3.437 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 410.483 $ 3.421 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 11.920 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 12.331 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 12.331 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 12.742 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 12.331 1/07/1992 15/07/1992 15 2,14 $ 235.000 $ 1.479.728 $ 6.166 4/08/1992 31/08/1992 29 4,14 $ 197.910 $ 1.246.183 $ 10.039 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 197.910 $ 1.246.183 $ 10.385 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 197.910 $ 1.246.183 $ 10.731 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 197.910 $ 1.246.183 $ 10.385 11/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 269.692 $ 454.152 $ 3.785 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 404.538 $ 681.228 $ 5.677 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 441.876 $ 681.082 $ 5.676 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 441.876 $ 681.082 $ 5.676 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 441.876 $ 681.082 $ 5.676 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 441.876 $ 681.082 $ 5.676 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 441.876 $ 681.082 $ 5.676 1/06/2000 10/06/2000 10 1,43 $ 147.292 $ 227.027 $ 631 3.600 514 51.111.398 SCLA1PT-10 V.00 14 15 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN -VEJEZ LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS Radicación n.° 88915 $ 1.111.398 FECHA DE PENSIÓN 29/03/2007 PORCENTAJE 75,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 833.548 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN -SOBREVIVIENTES $ 833.548 LEY 797 DE 2003 ART 12 PAR. 1 80,00% VR. la.
MESADA P. DE SOBREVIVIENTES $ 666.839 En ese orden, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 7 de octubre de 2019. En su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante Blanca Edith Castro Ardila, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Francisco Alfredo Gutiérrez Bello, en el 80% de la pensión que a este le hubiera correspondido por vejez, en cuantía inicial de $666.839 mensuales, a partir del 27 de marzo de 2007, que al 1 de junio de 2022, asciende a $1.211.289.
Se concederá la mesada adicional de junio en la medida en que la pensión no excede los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho se causó el 29 de marzo de 2007. Se declarará probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 9 de julio de 2011, en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral.
La petición se elevó el 9 de julio de 2014 (fls. 20 a 23), la actuación del ISS se prorrogó hasta el 8 de septiembre de 2015 (fi. 27), la demanda se interpuso SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88915 el 22 de agosto de 2018 y, fue admitida y notificada dentro del ario siguiente (fls. 35 a 37). De esta suerte, el retroactivo de las mesadas causadas entre el 9 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2022, asciende a $148.983.925, de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: PECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 29/03/2007 31/12/2007 $ 666.839 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 704.782 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 758.839 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 774.015 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 8/07/2011 $ 798.552 PRESCRIPCIÓN 9/07/2011 31/12/2011 6,73 $ 798.552 $ 5.376.915 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 828.338 $ 11.596.728 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 848.549 $ 11.879.688 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 865.011 $ 12.110.154 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 896.670 $ 12.553.386 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 957.375 $ 13.403.250 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.012.424 $ 14.173.937 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.053.832 $ 14.753.651 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.087.344 $ 15.222.817 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.128.663 $ 15.801.284 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.146.835 $ 16.055.684 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 1.211.287 $ 6.056.434 8 148.983.925 No proceden intereses moratorios, en la medida en que la pensión se otorga con fundamento en el cambio jurisprudencial, vertido en sentencia CSJ SL1947-2020.
Se ordenará su indexación, a fin de paliar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo (CSJ SL2662-2019), conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 V.00 16 IG Radicación n.° 88915 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo causado, descuente el valor indexado reconocido por indemnización sustitutiva según Resolución GNR94244 del 27 de marzo de 2015 (fis. 25 a 29), siempre que haya sido efectivamente recibida por la beneficiaria.
Lo que viene de considerarse, es suficiente para revocar la decisión proferida por el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, se condenará a Colpensiones, a reconocer a Blanca Edith Castro Ardila, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Francisco Alfredo Gutiérrez Bello, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 29 de marzo de 2007, en los términos indicados.
Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88915 dictada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por BLANCA EDITH CASTRO ARDILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, Revoca la proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar dispone: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Blanca Edith Castro Ardila la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Francisco Alfredo Gutiérrez Bello, en cuantía inicial de $666.839, a partir del 29 de marzo de 2007, en 14 mesadas al ario, que a la fecha asciende a $1.211.289.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar $148.983.925, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2022 y, las que se sigan causando hasta cuando la demandante sea incluida en nómina de pensionados. Conforme la fórmula incluida en la parte considerativa, al momento del pago se indexará la suma anterior.
Tercero: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para deducir del valor del retroactivo, el valor reconocido por indemnización SCLAJPT-10 V.00 18 /9. Radicación n.° 88915 sustitutiva, siempre que haya sido efectivamente recibido por la beneficiaria de la prestación que se ordena pagar. Cuarto: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva.
Quinto. Se niegan las demás prtensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 -------DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I C_J JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5/11 \) o '40 'CID 'Pt i2) 1 1 AL. Y SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Canse Laboral Sala is Bezenwellia II: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 88915 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: BLANCA EDITH CASTRO ARDILA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Se declarará probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 9 de julio de 2011, en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral.
La petición se elevó el 9 de julio de 2014 (fls. 20 a 23), la actuación del ISS se prorrogó hasta el 8 de septiembre de 2015 (fl. 27), la demanda se interpuso el 22 de agosto de 2018 y, fue admitida y notificada dentro del ario siguiente (fls. 35 a 37). De esta suerte, el retroactivo de las mesadas causadas entre el 9 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2022, asciende a SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88915 $148.983.925, de conformidad con el siguiente cuadro explicativo: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 29/03/2007 31/12/2007 $ 666.839 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 704.782 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 758.839 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 774.015 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 8/07/2011 $ 798.552 PRESCRIPCIÓN 9/07/2011 31/12/2011 6,73 $ 798.552 $ 5.376.915 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 828.338 11.596.728 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 848.549 11.879.688 1/01/2014 31/12/2014 14 865.011 12.110.154 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 896.670 12.553.386 1/01/2016 31/12/2016 14 957.375 13.403.250 1/01/2017 31/12/2017 14 1.012.424 $ 14.173.937 1/01/2018 31/12/2018 14 1.053.832 $ 14.753.651 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.087.344 $ 15.222.817 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.128.663 $ 15.801.284 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.146.835 $ 16.055.684 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 1.211.287 $ 6.056.434 8 148.983.925 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, SCLAW7-10 V.00 2 Radicación n.° 88915 que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de julio de 2011 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de junio de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 8 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 3