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SL2122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2122-2021 Radicación n.° 67897 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS MÉNDEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Méndez González demandó a la Universidad del Magdalena, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago del incremento del salario o sueldo mensual en un 16%; las diferencias del 30% de los subsidios de alimentación, transporte y familiar; de la doceava parte de la prima de carestía en un 145%; de las primas de servicios, Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 2 de vacaciones y navidad; y de los intereses sobre las cesantías; lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es trabajador oficial de la Universidad del Magdalena desde el 16 de febrero de 1982, vinculación que continuaba vigente al momento de presentar la demanda, esto es, 11 de marzo de 2013; que era miembro del sindicato Sintraunicol, el cual firmó convención colectiva de trabajo (CCT) con la entidad demandada para el año «1999» fijando un incremento del 16% del salario mensual, el que equivalía a la asignación básica de acuerdo con el artículo 3 de dicha disposición. Señaló que la empleadora desconoció y violó lo pactado en dicho convenio y en el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2009, homologado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, rad. 41714.

Indicó que la demandada le ha vulnerado los derechos adquiridos; omitió hacer el incremento del 16% del salario o sueldo mensual, tal como lo ordenaba la CCT; no reconoció el verdadero monto del salario o sueldo que ordenaba aquella normativa; tampoco hizo el incremento de la doceava parte del 145% de la prima de carestía del salario; ni aumentó el 30% a los subsidios de transporte, de alimentación ni familiar, como se había pactado; y que fue sancionada por el Ministerio del Trabajo debido al incumplimiento de tales directrices convencionales que también se incluyeron en el aludido laudo.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.o 211) la entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, que este se encontraba afiliado al sindicato, la suscripción de la convención colectiva, la existencia del laudo arbitral homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral y que el Ministerio de la Protección Social la sancionó por el incumplimiento de algunos puntos de unas convenciones.

Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que los incrementos salariales fueron pactados por la vigencia de la convención colectiva de trabajo, esto es, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y que una vez pasada esta, serían los decretados por el Gobierno. Igualmente indicó que en «el año 1990» se suscribió un acta de revisión salarial en la que se acordó que se pagaría un subsidio de transporte por valor de $9.967, de alimentación por la suma de $9.967, y familiar por $6.634, los cuales se incrementarían en un 30% cada año, «con lo cual lo que en principio era una carga económica razonable con el correr de los años pasó a ser insoportable e insostenible, al punto que en la actualidad, es decir, para el año 2012 el valor de cada uno de esos subsidios» eran: i) transporte $3.201.239,91; ii) alimentación $3.201.239,91; y iii) familiar $2.130.733, por lo que solicitó la inaplicación de las cláusulas correspondientes a esos beneficios.

Propuso como excepciones las de incompetencia del juez por falta de agotamiento de la reclamación Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa; prescripción; pago; y cosa juzgada. Esta última la sustentó en que, en un proceso anterior, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el actor solicitó el desistimiento y que como se daban todos los supuestos del artículo 332 del CPC, estaba llamada a prosperar.

El juzgado de conocimiento ordenó notificar la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 198) y la Procuraduría Judicial II N.° 43 Asuntos Administrativos de Santa Marta, quien intervino en el proceso, proponiendo la excepción de prescripción para todos los derechos que se hubieren generado en beneficio del actor tres años atrás de la fecha de presentación de la demanda inaugural (f.° 202).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 1 de octubre de 2013 (f.° 328- 330), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a La universidad del Magdalena a pagar a favor de JORGE MÉNDEZ GONZÁLEZ, los siguientes conceptos: a) Por diferencia de subsidio de alimentación a partir del 11 de agosto de 2011 hasta septiembre de 2013, la suma de $83.972.260 b) Por diferencia de subsidio de transporte a partir de agosto 11 de 2011 hasta septiembre de 2013, la suma de $83.972.260. c) Por diferencia de subsidio familiar a partir de agosto 11 de 2011 hasta septiembre de 2013, la suma de $49.329.035.

SEGUNDO. Fijar como suma para el año de 2013 por concepto de subsidio de alimentación la suma de $4.161.611, y por Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de subsidio de transporte de $4.161.611 y por subsidio familiar de $2.644.692.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión del incremento del 16% del salario según convención colectiva de trabajo del año 1999.

CUARTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones de prima de carestía, subsidio de alimentación, transporte y familiar con base en el 30% de la convención colectiva de trabajo de 1990, pero sólo con las causadas hasta el 9 de agosto de 2011.

QUINTO. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA por concepto de la prima de carestía a favor de JORGE MÉNDEZ GONZALES, y las diferencias de prima de servicio, de prima de navidad, de prima de vacaciones, intereses a la cesantía.

SEXTO. Condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 11 de febrero de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: Primero: REVÓCANSE los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada con relación a las diferencias de subsidio de alimentación, de transporte y familiar, así como de la pretensión de prima de carestía. Segundo: Se revoca el numeral sexto y, en su lugar, se condena en costas a la parte demandante.

Se fija las agencias en derecho en la suma de $700.000.00 Tercero: Se confirma en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si al actor le asistía Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 6 el derecho al pago de la diferencia del incremento del 30% sobre los subsidios de alimentación, transporte y familiar, o si, por el contrario, frente a tales súplicas se configuraba la excepción de cosa juzgada como lo alegaba la parte demandada.

Señaló como hecho indiscutido el que el demandante fuera trabajador oficial de la Universidad del Magdalena. Recordó que el argumento de la defensa se contrajo a que las pretensiones aquí reclamadas ya habían sido debatidas en un proceso anterior. Advirtió que el desistimiento era la clara renuncia del accionante frente a sus pretensiones, tal como lo señalaba el artículo 342 del CPC, el que indicaba que la parte «demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», lo que implicaba «la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada» y que el auto que lo acepte, «producirá los mismos efectos de aquella sentencia».

Consideró que en los procesos laborales y de la seguridad social planteados con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia en tanto su aceptación equivale a una decisión totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que en el asunto bajo examen se encontraba probado que el señor Jorge Méndez González promotor de este proceso, presentó con anterioridad demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 00428-2008, en la que las pretensiones eran justamente: la aplicación de los factores salariales convencionales a los subsidios de alimentación, transporte y familiar y el reajuste del 30% de cada uno de ellos a partir del monto inicial $9.967 y $46.334; incrementos salariales del 16% pactados en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente 1998-1999, en concordancia con carácter salarial al que refiere el artículo 16 idem; el reajuste de todos los derechos salariales y prestacionales pagados por la Universidad del Magdalena; cesantías vacaciones, primas legales y convencionales sin tener en cuenta el concepto de salario previsto en el artículo 16 de la convención colectiva; el valor de la prima de carestía pactado en el artículo 15 del texto convencional a partir de 1996 equivalente al 145% del salario promedio mensual pagaderas en doceavas partes (f.° 262- 268).

Expresó que igualmente a folio 251 del proceso se encontraba memorial suscrito por el demandante fechado el 14 de julio de 2011, en el que le solicitó al Juez Tercero Laboral aceptara el desistimiento incondicional del proceso 00428-2008, lo diera por terminado y en consecuencia se archivará el mismo; petición que, destacó, fue admitida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011 (f.° 255).

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó que en el presente proceso el demandante nuevamente solicitaba los mismos derechos convencionales de los que ya había desistido en el proceso antes referido, esto es, los factores salariales convencionales a los subsidios de alimentación, transporte y familiar y el reajuste del 30% de cada uno de ellos; los incrementos salariales del 16% pactados en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente 1998-1999; el reajuste de todos los derechos salariales y prestacionales pagados por la Universidad del Magdalena; y el valor de la prima de carestía soportado en el artículo 15 de la CCT a partir de 1996 equivalente al 145% del salario promedio mensual pagaderas en doceavas partes (f.os 1-10).

Indicó que con arreglo al artículo 342 del CPC las pretensiones incoadas por el señor Jorge Méndez González se tendrían como desfavorables, ya que, el desistimiento de la demanda primigenia equivalía a una sentencia absolutoria, por lo que no se podían someter a nuevo escrutinio judicial las mismas peticiones, pues ya habían sido motivo de juzgamiento.

Agregó que la anterior decisión implicaba que el actor no tenía derecho a los incrementos reclamados en ningún tiempo, como tampoco a las demás súplicas. Finalmente, discurrió que no era necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora, ya que las pretensiones incoadas en la demanda inaugural serían desestimadas. Por lo anterior, revocó los numerales 1, Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 9 2, 4 y 6, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmó los demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en los siguientes términos: CONDENA PRIMERA: a) Condenar a la diferencia del subsidio de alimentación desde el año 2000, conforme a la pretensión de la demanda.

No como lo dispuso la sentencia que lo limita a partir del 11 de agosto 2011. b) Condenar a la diferencia del subsidio de transporte a partir del año 2000, conforme a la pretensión de la demanda. No como lo dispuso la sentencia que lo limita a partir del 11 de agosto 2011. Condenar a la diferencia de subsidio familiar a partir del año 2000, conforme la pretensión de la demanda.

No como lo dispuso el Juzgado sólo a partir del 11 de agosto de 2011. Confirmar la condena segunda. Revocar las condenas Tercera, Cuarta y Quinta y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda desde la fecha indicada en las pretensiones. En cuanto a costas se servirá proveer. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que son oportunamente replicados Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 10 y se resuelven conjuntamente por cuanto presentan desatinos de orden técnico que comprometen su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 452, 458, 461, 467, 469, 476, y 478 del CST, «en concordancia de los artículos 127 y 340 del mismo texto, a su vez en concordancia con los artículos 1°, 13, 18, 55», y 342 del CPC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 53 y 83 de la CP.

En la demostración del cargo el recurrente advierte que: a) los derechos de carácter laboral consagrados tanto en una convención colectiva de trabajo como en un laudo arbitral son irrenunciables al tenor del artículo 340 de «nuestro estatuto laboral»; b) el proceder de la Universidad del Magdalena no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe, pues al coadyuvar el desistimiento, que fue condicionado, debió cumplir en su totalidad los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral; c) el desistimiento sobre los derechos reclamados aplicaba hacia el pasado, no hacia el futuro; y d) no podía producir efectos al futuro por el carácter de irrenunciables los derechos de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral.

Sostiene que el Tribunal en su decisión omitió el mandato constitucional de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda, respecto de la interpretación Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 11 de las fuentes formales de derecho y la aplicación de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Señala que la posición adoptada por el juez plural condujo a la falta de aplicación de las normas indicadas en el cargo, y en consecuencia este debe prosperar. VII. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo incurre en dislates en la técnica de casación, pues acusa la vulneración de normas procesales, las cuales asevera, solo es viable denunciar a través de la violación medio.

También, asegura que a pesar de que el ataque está dirigido por la vía directa, utiliza argumentos fácticos y, además, que no se discuten los pilares de la decisión del Tribunal. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «infringir indirectamente, como violación medio, el artículo 342 del C.P.C. por interpretación errónea» que condujo a la «no aplicación» de los artículos 452, 458, 461, 467, 469, 476 y 478 del CST, en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55, 127 y 340 del CST; 17 de la Ley 153 de 1887; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 53 y 83 de la CP.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 12 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral tienen carácter de irrenunciables. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo continuó vigente entre las partes 3.- No dar por demostrado, estándolo, que si hubo desistimiento correspondía a derechos adeudados hacia el pretérito. 4.- No dar por demostrado, estándolo que las relaciones laborales surgidas como consecuencia de la convención colectiva de trabajo y de los laudos arbitrales son garantía de estabilidad, y que su aplicación es de orden público.

Denuncia como pruebas mal valoradas: a) el memorial de desistimiento (f.° 251); y b) el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.° 255). En la demostración del cargo manifiesta que el memorial de desistimiento debe ser analizado en su integridad, pues considera que no cumple con los requisitos del artículo 342 del CPC, ya que este precepto establece que el «desistimiento debe ser incondicional» y que al leer la solicitud se observa lo siguiente: «a) Que lo hace en virtud de que se acoge al laudo arbitral; y b) dice: “…reservándome la posibilidad de reintentar la acción del proceso en el futuro”».

Señala que la petición no se ajusta a la «filosofía del desistimiento, por cuanto este es incondicional, [y] en consecuencia, no podía ser objeto de estudio y aceptación por parte del juzgador». Agrega que el Juez Tercero Laboral de Santa Marta «debió solicitar aclaración» del memorial para proceder a su estudio, ya que su contenido iba en contra de la figura del desistimiento y, por lo tanto, debió «abstenerse de pronunciarse sobre el particular».

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto del auto (f.º255) proferido por el Juez Tercero Laboral de Santa Marta dentro del proceso 00428-2008, mediante el cual se resolvió la solicitud de desistimiento, asevera que el juzgador no leyó ni estudió todo el contenido del memorial «que lo debió inhibir de pronunciarse». Agrega que en dicha providencia el juez de conocimiento expuso lo siguiente: «Por lo anteriormente discurrido, este Despacho resuelve:

PRIMERO: Admitir el desistimiento de la demandada respecto de los señores JORGE LUIS MÉNDEZ GONZÁLEZ »; por tanto, la decisión no corresponde a la realidad procesal, «por cuanto es innegable que admitió un desistimiento de la demandada, no del actor». Sostiene que a la luz del ordenamiento procesal lo «ab- surdus» no puede producir efectos jurídicos.

Concluye que «el no estudio ineficaz por parte del ad quem conllevó a la interpretación errónea del artículo 342 del CPC», lo que condujo a que «no se aplicaran las normas de carácter sustantivo señaladas en el cargo». Añade que el Tribunal desconoció los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, en especial, el principio de favorabilidad, que lo obligaba a aplicar la interpretación más favorable ante dos o más entendimientos de una fuente formal de derecho, conforme lo señala la providencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La universidad argumenta que en la sustentación del cargo se incluyen normas adjetivas en la proposición jurídica, las cuales proceden excepcionalmente mediante la violación medio y, que, además, no se demuestra cómo se cometió el quebrantamiento de estas. Refiere que definir si una convención colectiva o laudo arbitral tiene el carácter de irrenunciable, es un punto de puro derecho que no podía ser abordado por la senda de los hechos.

A esto agrega, que el censor se equivoca al entremezclar aspectos fácticos y jurídicos. Finalmente, arguye que el recurrente no refutó que tanto en el primer proceso como en este había reclamado las mismas pretensiones, ni que frente al primigenio había solicitado el desistimiento y que este requerimiento fue aceptado en auto del 8 de agosto de 2011.

Advierte que el fundamento cardinal de la decisión recurrida fue la aplicación del artículo 342 del CPC, por lo que debió enderezar su ataque por violación medio y al no hacerlo en el primer cargo, quedó incólume el principal pilar de la sentencia del colegiado. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso, a fin de Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 15 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto sometido a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 16 total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto el recurrente formula de manera inapropiada el alcance del recurso extraordinario, pues solicita a la Corte casar la sentencia fustigada y luego, en sede de instancia, «Revocar las condenas Tercera, Cuarta y Quinta», lo cual no es posible dado que, revisada la providencia de primera instancia, no existen las condenas a las que alude el recurrente, pues las únicas que impartió el sentenciador están relacionadas en el numeral primero, literales a, b y c., lo cual, además, de ser cierto, estaría en contra de sus propios intereses.

Ahora, si la Sala dispensara este dislate y entendiera que lo que pretende el casacionista es que en sede de instancia se revoque lo decidido en los numerales 3, 4 y 5, en los que se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y se absolvió de las diferencias de las prestaciones sociales, tampoco es posible abordar el estudio de fondo de los cargos, por cuanto los mismos adolecen de otros desatinos que impiden su análisis, tal como se evidencia a continuación. Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- En el primer cargo, a pesar de dirigirse por la vía jurídica, el recurrente no acepta todos los fundamentos fácticos en que se soporta la decisión y, además, en estricto rigor, no ataca el pilar fundamental de la misma.

En efecto, el sentenciador para arribar a la conclusión de revocatoria, advirtió lo siguiente: i) que entre las partes, con anterioridad al presente trámite, había cursado un proceso en el que se discutieron las mismas pretensiones que aquí se formulan (f.os 1-10 y 262-268); ii) que en esa ocasión el demandante le solicitó al juez de conocimiento que aceptara el «desistimiento incondicional» del expediente con radicado n.º 00428-2008 y, en consecuencia, lo diera por terminado y archivara las diligencias, súplicas a las que accedió mediante auto del 8 de agosto de 2011 (f.º 255); iii) que la admisión del desistimiento equivale a una sentencia absolutoria, con efectos de cosa juzgada; y iv) que como en el presente proceso se solicitaban nuevamente los mismos derechos convencionales de los que se había desistido en el anterior, la controversia no podía prosperar, por configurarse la cosa juzgada.

La censura, por su parte, en el cargo orientado por la senda directa, aduce que la conducta de la Universidad se aleja de los postulados de la buena fe al haber coadyuvado el desistimiento y, además, que este «fue condicionado». Estos puntuales aspectos son de estirpe eminentemente fáctica, y con los que se aparta de las conclusiones de ese orden a las que arribó el Tribunal.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 18 Téngase en cuenta que, cuando la acusación se encamina por la vía seleccionada, es presupuesto insoslayable que para que la Corte pueda abordar su estudio el recurrente debe compartir la totalidad de los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador, situación que no ocurre en el presente caso, dado que una cosa es que se afirme que el desistimiento presentado en el primer proceso fue «incondicional», como lo dio por demostrado el juez de apelaciones y, otra, muy diferente, que lo haya sido «condicional», como lo sostiene el recurrente.

Para resolver este aspecto resultaría indispensable revisar el documento que lo contiene, lo cual no puede hacerse por la vía jurídica dado que esa es la única manera de verificar si el mismo se presentó condicionado o no. Además, el censor arguye que los derechos consagrados en una convención colectiva o en un laudo arbitral son irrenunciables; que el desistimiento tiene efectos sobre los derechos reclamados hacia el pasado y no hacia el futuro; y que el sentenciador omitió la aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad.

Estos puntuales temas no fueron objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador, dado que la decisión se fundamentó esencialmente, en que como en el presente proceso se solicitaban nuevamente los mismos derechos convencionales que se habían reclamado en el proceso anterior, el cual finalizó porque se admitió el desistimiento incondicional, esta controversia no podía prosperar por configurarse la cosa juzgada.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 19 El pilar fundamental de la decisión no es rebatido, en tanto el desarrollo del cargo se dirige a desconocer la aceptación del desistimiento en el anterior proceso y no a las consideraciones de la sentencia del Tribunal. Aquí es necesario resaltar que, si el demandante consideraba que la providencia que aceptó su decisión de no continuar con el trámite que otrora había iniciado, era ilegal, debió alegarlo en su momento, esto es, en el trámite de la primera controversia.

Siendo ello así, es evidente que el recurrente no solo se aparta de las conclusiones fácticas dadas por acreditadas en la providencia recurrida, sino que además no cuestiona el punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 20 independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3.- El recurre afirma, con relación a la proposición jurídica y al concepto de violación de la ley, que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 1, 13, 18, 55 y 342 del CPC; y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Al respecto, recuerda esta corporación que cuando se atribuye la transgresión de normas procesales o legales sustantivas de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, se debe imputar la violación medio de esa normativa, dado que su quebranto sirve de vehículo que conduce a la transgresión de estos. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, cuyo tenor literal dice: Bien vale la pena anotar que, en estricto sentido, en la casación del trabajo y de la seguridad social se habla de violación medio para referirse a las hipótesis en que la trasgresión de las leyes que no tienen alcance nacional, o de las normas procesales, o de los textos legales sustanciales de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, conduce a la violación de los preceptos sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con vocación para regir en todo el territorio de Colombia.

Es decir, el quebranto de aquellas disposiciones legales constituye el medio a través del cual se llega al desconocimiento de las de estirpe sustancial laboral y de seguridad social. (subrayado de la Sala). Por consiguiente, si el censor consideraba que la sentencia había infringido normas procesales, lo correcto era proponer su desconocimiento a través de la violación medio.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 21 4.- Así mismo, en el primer cargo se imputa, principalmente, la infracción directa de los artículos 467 y 476 del CST, así como del artículo 342 del CPC que consagra la figura del desistimiento, la cual es aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS.

De entrada, se advierte que el colegiado no cometió el yerro jurídico imputado, dado que la infracción directa, como concepto de violación de la ley, es aquel en el cual incurre el administrador de justicia cuando no la aplica o, conociéndola, se rebela contra ella. Al efecto ha dicho la jurisprudencia que el juez no puede cometer esta modalidad si de manera inequívoca fundamenta la decisión en la norma que regula la controversia, así no la cite expresamente.

En el presente caso, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el juez de apelaciones no solo refirió expresamente al artículo 342 del CPC, sino que afirmó que la admisión del desistimiento equivalía a una sentencia desfavorable y con efectos de cosa juzgada. Así mismo, adujo que en el presente proceso se estaban reclamando los mismos derechos convencionales que se habían deprecado en la anterior contienda, los cuales singularizó y relacionó de manera detallada, es decir, que no tuvo duda alguna de que los derechos que aquí se debaten son de naturaleza convencional, discernimiento que inequívocamente permite concluir que aplicó los artículos 467 y 476 del CST.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 22 Por consiguiente, esta Sala considera que el juez colegiado que profirió la sentencia atacada no incurrió en infracción directa de los artículos 432 del CPC y 467 y 476 del CST, como quiera que el primero además de citarlo literalmente, refirió a su sentido y alcance, y los segundos, así no haya hecho mención expresa a ellos en la decisión, inequívocamente sí los aplicó; cosa diferente es que no les haya dado el alcance o el significado que considera el censor correspondía, evento en el cual, incumbía adelantar la acusación por otra de las modalidades de violación de la ley, esto es, aplicación indebida o interpretación errónea, pero en manera alguna puede considerarse que el sentenciador dejó de aplicar las disposiciones acusadas. 5.- En el segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, se acusa al sentenciador por «infringir indirectamente, como violación medio, el artículo 342 del C.P.C. por interpretación errónea» que condujo a la «no aplicación» de los artículos 452, 458, 461, 467, 469, 476 y 478 del CST.

Al respecto, valga recordar, que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la norma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, modalidad que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica. Por tanto, si el recurrente consideraba que en la decisión se le dio un sentido o alcance diferente al artículo Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 23 342 del CPC, debió enfilar su discurso por la vía directa.

Además, cuando se enrostra esta modalidad de violación de la ley, es necesario que quien recurre tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, para lo cual es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como se esbozó en providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 24 del segundo cargo, encuentra la Sala que el censor no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal le dio a la normativa incluida en la proposición jurídica en relación con el sentido y alcance que debe darse al artículo 342 del CPC; por tanto, no le es posible a la Corte abordar su análisis por la senda directa. 6.- Igualmente, el sentenciador no pudo cometer los errores 1, 2 y 4 imputados en el segundo cargo, según los cuales, no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral tienen carácter de irrenunciables; que el contrato de trabajo estaba vigente entre las partes; y que las relaciones laborales surgidas como consecuencia de la convención colectiva de trabajo y de los laudos arbitrales son garantía de estabilidad, por lo que a continuación se explica.

Tal como quedó sentado al historiar el proceso, el juez de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno acerca de que «la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral tienen carácter de irrenunciables», ni que las relaciones laborales reguladas «por la convención colectiva de trabajo y de los laudos arbitrales son garantía de estabilidad, y que su aplicación es de orden público», por manera que no es posible cometer equívocos de índole fáctica sobre asuntos respecto de los cuales no se manifestó. Sobre el tema la Sala en providencia CSJ SL, 7 jul.

Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 25 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034- 2017, CSJ SL009-2019 y CSJ SL098-2020, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

Ahora, respecto al segundo yerro enrostrado, esto es, que el Tribunal no tuvo por demostrado que estaba vigente la relación laboral con la universidad accionada, también debe decirse que el recurrente parte de una premisa Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocada, pues este hecho se tuvo como indiscutido en la sentencia acusada, por lo que no lo pudo cometer el juez plural. 7.- Ahora bien, con relación el tercer error imputado en el segundo cargo, según el cual, el fallador no dio por demostrado, estándolo, «que si hubo desistimiento correspondía a derechos adeudados hacia el pretérito», al que se llegó, en criterio de la censura, por la errada valoración del memorial que lo contiene y del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, mediante el cual aceptó dicha solicitud, basta con señalar que en el desarrollo del cargo no esgrime un solo argumento para demostrarlo, pues como ocurrió en el primero, sus planteamientos están dirigidos a discutir la legalidad de esta última providencia. En efecto, señala que la petición no se ajustó a la «filosofía del desistimiento, por cuanto este es incondicional, [y] en consecuencia, no podía ser objeto de estudio y aceptación por parte del juzgador»; que el sentenciador «debió solicitar aclaración» del memorial para proceder a estudiarlo, ya que su contenido iba en contra de la figura del desistimiento y, por lo tanto, debió «abstenerse de pronunciarse sobre el particular».

Agrega que el juez debió inhibirse al tomar la decisión, la cual no corresponde a la realidad procesal, «por cuanto es innegable que admitió un desistimiento de la demandada, no del actor». Así las cosas, tal como se afirmó respecto del primer Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo, éste se dirige a desconocer la aceptación del desistimiento en el anterior proceso y no a derruir las consideraciones de orden fáctico de la sentencia aquí fustigada.

Además, los eventuales reparos que existieran frente a la providencia que admitió el desistimiento de aquella causa, se insiste, debieron alegarse en su momento, pues este no es el escenario para controvertir decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 8.- En el segundo cargo, la censura realiza una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, ya que, a pesar de enrostrar la comisión de diferentes errores de hecho, aspectos propios de la vía indirecta, también atribuye el desconocimiento del principio de favorabilidad y la interpretación errónea del artículo 342 del CPC, aspectos de estirpe eminentemente jurídica, los cuales se deben abordar por la vía directa.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 28 vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 9.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas y piezas procesales en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas o piezas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras, en los documentos obrantes a folios 262 a 268 y en la demanda inaugural, pues con base en ellos fue que concluyó que en ambos procesos se reclamaban los mismos derechos convencionales y, por tanto, al haberse admitido el desistimiento incondicional, tenía que declarar la cosa juzgada.

Estas documentales y piezas procesales no fueron atacadas por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión. 10.- Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 29 alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribe a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, los yerros fácticos o jurídicos en que pudo incurrir el sentenciador.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente y favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS MÉNDEZ GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 67897 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.