Micelio
SL2122-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

DECRETO 758 DE 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2122-2020 Radicación n.º 78828 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CHAPARRO SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folios 30 y 31 del cuaderno de la corte.

Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Chaparro Salgado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concordada con el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación, IBL, correspondiente a los aportes de los últimos diez años.

Además, reclamó los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones en que solicitó la pensión de vejez el 23 de diciembre de 2013, la que fue negada mediante la Resolución n.º GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014 por no acreditar la densidad de semanas requerida; que propuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación ante la administradora.

Expuso que laboró para los empleadores «Ingeniería y Construc Ltd.» durante 301 días, «Reyes y Riveros Ltda.», 219 días, «Caprema Ltda.», 4522 días, «Famuebles Ltda.», 615 días, «Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda.», 184 días, «Rengifo Díaz Jorge», 3007 días, «Manufacturas Terminadas SA – Mantesa», 674 días, «Pizano SA», 23 días, otra vez con Mantesa durante 1265 días, con cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores, que sumaron 5343 días; que luego de descontar las semanas simultáneas, sólo se podría tener en Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta para el conteo final del tiempo laborado con Caprema Ltda., un total de 3252 días; que por esa misma razón solo contarían 1453 días con el empleador «Rengifo Díaz Jorge», y 242 días con Mantesa; que como trabajador independiente aportó durante 1590 días; que la sumatoria final de semanas alcanzó un total de 1008 de ellas; que nació el 21 de diciembre de 1953; que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de cotizaciones; que cumplió 60 años el 21 de diciembre de 2013; que completó más de 750 semanas al 22 de julio de 2005; que su último aporte como trabajador independiente fue el 30 de enero de 2014; que nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que radicó una petición ante Colpensiones el 10 de junio de 2015, de la que no obtuvo pronunciamiento luego de 30 días de radicada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los trámites que desplegó el actor en pro de la pensión que reclamó, sin embargo, dijo que el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos en la norma reguladora del régimen de transición para acceder a la pensión solicitada, razón por la cual manifestó que no eran ciertos los demás hechos y que no le costaba el recuento fáctico sobre cotizaciones con diversos empleadores.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR (sic) LUIS ENRIQUE CHAPARRO SALGADO PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 2014, en cuantía que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los respectivos reajustes de ley, mesadas adicionales y en forma retroactiva desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago y se incluya en nómina de pensionados, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar en favor del demandante LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993 A PARTIR DEL 23º (sic) JUNIO DE 2014, y hasta cuando se efectúe el pago por las razones antes expuestas.

TERCERO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 5 las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe: Los problemas jurídicos que debe resolver la sala […] se concretan a determinar si hay lugar a tener en cuenta semanas cotizadas de manera simultánea, para posteriormente verificar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la resolución de estos problemas jurídicos la sala anuncia que la sentencia apelada y consultada será revocada. Consideraciones de la sala. En cuanto a la densidad de cotizaciones e imposibilidad de contabilizar tiempo simultáneos, se advierte que le asiste razón a la apelante, al señalar que no es viable contabilizar de manera doble las semanas que hayan sido cotizadas de manera simultánea, dado que ese es el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria laboral; entre otros se puede consultar el radicado 43902 de 2014 y 42299 de 2012, por manera que al verificar tanto el último reporte de semanas cotizadas, como la historia laboral tradicional, allegados al proceso y que obran a folios 17 a 21, 74, 75 y el CD de folio 71, se verifica que los periodos que no deben contarse entre la densidad de semana son los aportados bajo los empleadores Famuebles Ltda., Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda., Rengifo Díaz Jorge, Manufacturas Terminadas SA y Pizano SA, comprendidos discontinuamente entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de agosto de 1989, en la medida en que se subsumen dentro de las cotizaciones realizadas de manera continua e ininterrumpida bajo la razón social de Caprema Ltda., entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1989, conforme a la relación que se anexa a esta providencia para mayor ilustración, y así se admitió por el demandante en la demanda (folios 55 y 56).

Por lo tanto no es viable tener en cuenta en forma doble 5526 días que Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalen a 789.43 semanas, que fueron cotizadas por los empleadores reseñados dentro de los lapsos señalados. Por lo tanto, elucidado este punto, se entra a estudiar el derecho reclamado; al efecto pues, miraremos el tema del régimen de transición y la pensión de vejez, para establecer si es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 del 93.

Se indica que como el demandante nació […] el 21 de diciembre de 1953, conforme da cuenta el expediente administrativo allegado en medio óptico por la entidad demandada, que obra a folio 71, el actor contaba con más de 40 años de edad a 1º de abril de 1994; fue afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones […] desde el 25 de octubre de 1971 (folios 74 a 75) y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con 754.86 semanas, no con 781, como equivocadamente lo dijo la juez a quo, es destinatario de tal beneficio y por ende, podría decirse que en principio era viable que optará con pensionarse aplicando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, […].

En este punto, se aclara que el conteo de semanas que hizo la juzgadora de instancia para la conservación de la transición está errado, en la medida en que, no solo se basó en el total incorrecto, que arrojó (sic) a julio de 2005 las historias laborales de folios 19, 20 y 74, sino que no tuvo en cuenta las argumentaciones efectuadas por la entidad demandada, al dar respuesta a la demanda y lo dicho en las resoluciones que obran a folios 8 a 16 y en el CD de folio 71, ni en la certificación que obra a folios 101 a 105, para así auscultar con mayor detalle lo relacionado a la improcedencia de la contabilización de las semanas cotizadas de manera simultánea.

No obstante, como se vio, el demandante conservó la transición, por lo que se verificará si reúne los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone […]. El requisito de la edad está acreditado con el registro civil de nacimiento anexado en el CD de folio 71, en donde se verifica que nació el 21 de diciembre de 1953, arribando a los 60 años de edad el mismo día y mes, pero del año 2013; contrario a lo argumentado por la jueza a quo, la exigencia de semanas no quedó acreditada, dado que alcanzó 226.28 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, vale decir el 21 de diciembre de 1993 y el 21 diciembre de 2013, y no reunió tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo en razón a que sólo completó 981.14 semanas de cotización en toda su vida laboral, recordando que no era viable sumar dentro de la densidad en comento ninguna de las 789.43 semanas que fueron cotizadas de manera discontinua entre el 2 de enero del 79, y el 31 de agosto del 89, como lo pretende el demandante en su demanda, porque se subsumieron dentro de las que aportó bajo su empleador Caprema Ltda., es decir, que tal y como lo argumentó el apelante, el demandante no consolidó su derecho pensional a la luz del citado artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 y por ende, las consideraciones expuestas por la entidad en los distintos actos administrativos que expidió, están ajustadas a derecho.

Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, tampoco el demandante es acreedor a la pensión de vejez aplicando el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que para el año 2013, cuando cumplió 60 años de edad, no contaba con 1250 semanas cotizadas al sistema, y para enero de 2014, cuando dejó de cotizar, tampoco reunía 1275 semanas; tan sólo registró 981.14 semanas, no 1007.29, como equivocadamente lo indicó la juzgadora de instancia. En esos términos, la sala revoca la sentencia apelada y consultada, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento acerca de los intereses moratorios […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993». Manifestó que esos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado por el ISS y Colpensiones se encuentra correcto y acorde a la historia laboral del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1979 y el 31 de agosto de 1989 fue cotizado de manera simultánea, y por ende no puede ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. 3.

Declarar sin ser correcto, que el demandante en toda su historia laboral solamente tiene 981.14 semanas validas (sic) de cotización, y a su vez no establecer, estándolo, que el actor cotizó válidamente un total de 1008 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado.

A título de pruebas calificadas erróneamente apreciadas, enumeró: a) Resolución GNR 279612 del 12 de septiembre de 2015. b) Resolución GNR 133609 del 07 de mayo de 2015. c) Resolución GNR 440085 del 23 de diciembre de 2014. Como pruebas no apreciadas mencionó las siguientes: a) Reporte de semanas cotizadas e historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones en comunicación del 19 de junio de 2014. b) Conteo de semanas cotizadas por el demandante en toda su historia laboral (Excel).

En la sustentación del cargo dijo que el tribunal aceptó: (i) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) que su derecho pensional debía estudiarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre la discusión, puntualizó que consistía en establecer si cumplió con las semanas de cotización exigidas legalmente para acceder al derecho, y para ello pormenorizó los tiempos válidos que excluían a los cotizados simultáneamente y que no fueron reconocidos, ni por Colpensiones, ni por el tribunal, los que relacionó según el siguiente cuadro: A partir de lo anterior coligió que tenía reconocidos en su historia laboral un total de 7057 días, o 1008 semanas válidas para la pensión. Aseguró que el reproche al tribunal consistía en que avaló totalmente el contenido de las resoluciones expedidas por Colpensiones, en las cuales se negó el derecho pensional bajo el argumento de que existían periodos de cotización simultáneos, y que contabilizan un total de 981.14 semanas, insuficientes para pensionarse.

Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 10 Contrario a lo sostenido por el tribunal, advirtió que existía una comunicación expedida por la demandada con el reporte de sus semanas de cotización. A tal efecto, indicó que en la misiva del 19 de junio de 2014 se certificó que en toda su historia laboral contaba con un total de 1007,29 semanas cotizadas, sin embargo, el ad quem no le dio valor a este documento y se inclinó por la postura del demandado, al negar la prestación. Así mismo, dijo que fue ignorado y desconocido el conteo de semanas aportado al expediente y que detalló los periodos cotizados en los que se excluyeron las semanas simultáneas, pues de haberlo atendido, habría concluido que, indistintamente del descuento de la simultaneidad, contaba con las semanas suficiente para acceder a la pensión. Admitió que existieron periodos de cotización simultáneos, y que por ello, para el conteo final, no se tuvieron en cuenta todas las semanas, tal y como se evidenció en el cuadro antes referido, por ende los periodos de los empleadores Pizano, Mantesa SA (años 84 a 86), Rafael Reyes (1980 a 1981) y Famuebles (1979 a 1980) se reportaban en el cuadro en ceros, sin embargo, con los demás tiempos que el demandante cotizó, cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, al completar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Se dolió de que el tribunal no tuvo en consideración el hecho notorio materializado en las múltiples y reiteradas inconsistencias en la base de datos que reportó el extinto ISS, Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 11 heredada por Colpensiones, que se reflejó en las historias laborales que expidieron esas entidades. Entendió como un hecho cierto la existencia de una certificación que contempló un total de 1007 semanas cotizadas, las que debían ser decretadas a favor del demandante, no sólo por ser las que se ajustaban a la realidad, sino por estar determinado que cualquier duda sobre algún indicio o interpretación, debía ser declarada a favor del trabajador, por ser considerado como la parte débil de la relación. Agregó que un análisis diligente de las pruebas allegadas al proceso habría evidenciado que el demandante contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, al tenor de los cánones del Decreto 758 de 1990, pues reunió más de 1000 semanas en cualquier tiempo.

En conclusión, adujo que se debían tener en cuenta los lapsos laborados por el demandante al servicio de todos sus empleadores, que fueron aceptados por el ISS desde cuando profirió sus actos administrativos, con los cuales quedaron satisfechos a cabalidad los requisitos legales. VII. RÉPLICA Manifestó que la sustentación del recurso adolecía de fallas de técnica que impedían un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, esto es, en cuanto a la presunta cotización de más de 1000 semanas en toda la vida del recurrente.

Del primer ataque dijo que no se combatió, ni se desvirtuó el verdadero sustento de hecho de la sentencia Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnada, según el cual, el juez colegiado apreció –no interpretó– las «historias pensionales» y una certificación, para concluir que existía una cotización simultánea, conforme a la cual no era posible, jurídicamente hablando, contabilizar los ciclos dobles, con lo que ratificó su conclusión fáctica, basada «[…] en una supuesta confesión judicial espontánea a través de apoderado que existiría en tal sentido en la demanda».

Sobre el evento en el cual no se debaten los verdaderos razonamientos del tribunal, citó la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que, al verificar el último reporte de semanas y la historia laboral tradicional, aparecían 789 semanas simultáneas, las cuales no podían ser contabilizadas.

El ad quem recordó que el actor afirmó la existencia de tiempos simultáneos desde el mismo escrito inaugural y más adelante criticó el conteo elaborado por la juez de primer grado, porque no tuvo en cuenta las razones de la parte pasiva de la litis expuestas en la contestación de la demanda y en diversos actos administrativos, a pesar de lo cual, el señor Chaparro Salgado conservó el régimen de transición, pues completó 754,86 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, en su caso, el 1 de abril de 1994, pero solo sumó un total de 981.14 semanas, insuficientes para hacerse a la prestación de vejez solicitada, conforme a la norma aplicable por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura radica su inconformidad en que el 19 de junio de 2014 la entidad le reportó un total de 1007.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y que éste era el número válido de cotizaciones que debía tenerse en cuenta, el que también fue detallado al hacer un conteo de periodos aportados, en el que se excluyeron aquellos simultáneos, todo lo cual fue ignorado por el fallador.

La oposición dijo que no se debatieron los verdaderos fundamentos de la sentencia atacada, pues el tribunal apreció las historias pensionales y una certificación, de las cuales dedujo que existía cotización simultánea, la que no podía se podía contabilizar, según la jurisprudencia de esta corporación. Esta crítica carece de fundamento, pues lo que la censura enrostró en el cargo es, precisamente, la forma en que el tribunal sumó las semanas que encontró válidas para configurar el derecho a la pensión de vejez; cosa diferente es que el ataque pueda o no tener éxito y, como se verá, los argumentos del casacionista no son suficientes para lograr el quiebre de la decisión de segunda instancia. Como el cargo se formuló por la vía de los hechos, procede la sala a estudiar, tanto la prueba que fue denunciada como erróneamente apreciada, como la dejada de valorar.

En el grupo de pruebas evaluadas con equivocación se mencionaron las Resoluciones GNR 440085 del 23 dic. 2014, GNR 133609 del 7 may. 2015 y GNR 279612 del 12 sep. 2015, sin embargo, al desarrollar el cargo sólo se dijo, en Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 14 abstracto, que el tribunal reiteró el contenido de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, en los que se negó el derecho deprecado por insuficiencia de semanas cotizadas.

Con esa manifestación genérica, no se cumplió con la carga de atacar el problema probatorio mediante un análisis singularizado de la prueba calificada en casación, y tampoco se acreditó el yerro del fallador a partir de lo que aflora de esas resoluciones, dado que el contenido de éstas no fue comparado con las razones de la decisión, ni menos se expuso cuál era la correcta valoración que debía darse a esa documental.

Es preciso concluir, entonces, que la prueba denunciada como mal valorada no tuvo un desarrollo argumentativo tal, que permitiera establecer las falencias endilgadas al pronunciamiento gravado. En todo caso, si en una amplia flexibilización se entendiera que se cumplieron esos supuestos de técnica del recurso extraordinario, se encontraría que la lectura de la resolución n.º GNR 440084 de 23 dic. 2014 explica que la historia laboral del afiliado reportó 1007 semanas cotizadas, lo que dio lugar a elevar una solicitud ante la Gerencia de Historia Laboral de la administradora pensional, producto de la cual se verificó que existían tiempos cotizados en forma simultánea, que no se podían contar como tiempos dobles, pero que tenían la virtud de aumentar el promedio de los ingresos base de cotización para mejorar la base liquidatoria, pues son pagos realizados por idénticos períodos, sin que tuvieran efectos para ser sumados doblemente al total de tiempos acumulados.

Esa explicación, que fue confirmada en las resoluciones GNR 133609 del 7 may. 2015, VPB 56817 Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 15 del 14 ag. 2015 y GNR 279612 del 12 sep. 2015, coincide con la que desarrolló el tribunal, pero éste no llegó a ella por simple repetición de esos desarrollos administrativos, sino que efectuó unos cálculos, basándose en diferentes versiones de la historia laboral que encontró a lo largo del expediente, de las cuales pudo corroborar los razonamientos vertidos en sede gubernativa.

En otras palabras, si las conclusiones del juez de apelaciones coincidieron con lo dicho en las resoluciones aludidas, no fue por una lectura ciega de éstas, sino porque el juzgador se dio a la tarea de corroborar los datos contenidos en otros medios probatorios. Incluso existe una confesión –señalada por el tribunal y no refutada en el cargo– sobre la existencia de unas cotizaciones simultáneas, que se encuentra plasmada en los hechos 18 y 19 de la demanda inicial.

En esa narración se expuso que «[…] al descontar las cotizaciones simultáneas, no se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laboral con los empleadores […] ningún día» y que «[…] al descontar las cotizaciones simultáneas, solo se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laborado con el empleador “CAPREMA LTDA” un total de 3.252 días, tal y como se desprende del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones».

Como esas manifestaciones, que sí fueron tenidas en consideración por el tribunal, no fueron objeto de crítica en el cargo, dejan en pie uno de los pilares de la decisión que, por ende, no podría ser anulada. En cuanto a las pruebas calificadas como no apreciadas, la corte debe señalar que el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral, expedidos el 19 de junio de Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 16 2014 no fueron mencionados expresamente por el tribunal, sin embargo, este sí tuvo en cuenta una historia laboral y las resoluciones posteriores a la misiva echada de menos en el cargo, en las que aún se reportan 1007 semanas cotizadas.

En tal sentido, puede verse el reporte actualizado a 30 de abril de 2015, en el que aún aparece un total de 1007.28 ciclos aportados, empero, el hecho de que la administradora hubiese librado esos informes, no significa que debían ser los únicos que merecieran credibilidad a la hora del análisis probatorio, pues con posterioridad a éstos, se emitieron la resoluciones arriba mencionadas, en las cuales se da una explicación cabal de por qué en realidad no eran esas las semanas cotizadas, sino 981 de ellas.

En efecto, el tribunal desarrolló un análisis elaborado en un cuadro que resume los días válidos de cotización y cuántos de ellos fueron sufragados al sistema de forma simultánea (f.º 123). El cálculo contenido en ese resumen surgió de la prueba documental, especialmente la historia laboral de folio 120, actualizada a 19 de mayo de 2017, en comparación con la que se reportó en medio digital, del 30 de abril de 2015, y da lugar a entender que el recurrente no alcanzó a hacer cotizaciones suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a pesar de que éste pudo conservarlo, punto fáctico aceptado por el juzgador plural.

Nótese que en ambas historias laborales aparecen cotizaciones por un total de 646 semanas, entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1989, todas con el empleador Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 17 «CAPREMA LTDA», lo que permite deducir que éstas fueron ininterrumpidas. Si durante todo ese lapso el trabajador estuvo haciendo aportes continuos, los que haya realizado con otros empleadores, dentro de esos mismos topes temporales, no pueden ser tenidos en cuenta como semanas diferentes a aquellas 646.

Es precisamente esto lo que ocurre con las cotizaciones reportadas así: Famuebles Ltda.: del 2 en. 1979 al 7 sep. 1980; Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda.: del 22 nov. 1980 al 24 may. 1981; Rengifo Díaz Jorge: 8 jun. 1981 al 31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31 ag. 1985; con este último empleador, otro periodo: 1 sep. 1985 al 30 sep. 1986;

Pizano SA: 1 oct. 1986 al 23 oct. 1986; finalmente, Mantesa: 13 nov. 1986 al 30 abr. 1990. De este último, como es lógico, sí se contabilizaron las cotizaciones que corrieron entre el 1 sep. 1989 y el 30 abr. 1990, es decir, 34.57 semanas, pues ya quedan por fuera del interregno en debate. El tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su apreciación probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo en que esta empresa reportó pagos al sistema, han de ser considerados tiempos simultáneos, es decir, de aquellos que tienen efectos económicos, pues mejoran la estructuración del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura con el empleador inicial.

En ese sentido véanse las sentencias CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas recientes sobre este tema. Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al documento denominado «Conteo de semanas cotizadas por el demandante en toda su historia laboral (Excel)», del que se dijo que detalla los periodos aportados, con exclusión de los simultáneos, como coincide con el número de semanas consignado en el reporte actualizado al día 30 de abril de 2015, no cabe ningún análisis diferente.

Fuera de ello, el cuadro que consigna 1008 ciclos aportados, que reposa a folio 29 del cuaderno de instancia, es un documento de elaboración de la misma parte demandante, por lo que no puede constituir prueba del número de semanas válidas para estructurar su pensión. Además de lo expuesto, cabe precisar que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte recurrente, pues este constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias, cuando resultan dos o más normas aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la más favorable; sin embargo, el mencionado principio no es aplicable en materia probatoria, como lo ha dicho profusamente esta corporación, por vía de ejemplo, en la sentencia CSJ SL595-2020, en este ámbito rige el principio de igualdad, que se deriva del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.

En vista de las razones desarrolladas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 19 Denunció que la sentencia acusada «[…] violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo adujo que buscaba el pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada «[…] del ISS y la Nación ministerio de Hacienda y Crédito Público en reconocer y pagar la mesada catorce, a partir del 01 de Octubre de 2008 fecha en que el ISS asumió el pago de la respectiva pensión hasta la fecha en la cual dicho valor sea incluido en la nómina de pensionados del ISS».

Apuntó que esta corte, en reiterados salvamentos de voto, ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos, como en un fragmento que transcribió, sin indicar de qué pronunciamiento hacía parte. Para finalizar, citó algunos pasajes de salvamentos de voto de las sentencias CSJ SL 22499 y SL 23912, mencionando quiénes fueron sus ponentes, pero sin más datos identificadores.

X. RÉPLICA Del segundo cargo manifestó que en él se incurrió en una «[…] absoluta contradicción lógica» al aseverar que se había interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de la misma norma. Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES Por sustracción de materia debe desestimarse este cargo, en la medida en que va orientado exclusivamente a atacar el punto de los intereses moratorios.

Como esos réditos corresponden a una pretensión consecuencial de la pensión de vejez, y ésta no tuvo vocación de prosperidad, deben seguir la misma suerte del pedimento principal. El cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE CHAPARRO SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 78828 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ