Radicación n.° 48892 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21214-2017 Radicación n.° 48892 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY FERRER CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.
I.
ANTECEDENTES MERY FERRER CANTILLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de técnico administrativo II, o a otro de igual categoría y remuneración, salarios dejados de percibir, cotizaciones a seguridad social no pagadas hasta la fecha del reintegro, que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato.
Subsidiariamente que se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, debidamente indexada (f.° 7 y 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de noviembre de 1987, empezó a trabajar en ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con contrato de aprendizaje hasta el 30 de abril de 1990 y que entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994, la demandada impuso la forma de trabajo en misión suministrado por agencias de empleo temporal sin que se reconociera la relación laboral directa.
Argumentó que el 15 de junio de 1994, celebró contrato de trabajo y desempeñó el cargo de técnico administrativo con un salario promedio mensual de $1.441.069, hasta el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, alegando haberlo sido por la no aceptación del plan de retiro compensado. Por último, manifestó que estuvo afiliada al Sindicato SINTRAELECOL y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 4 de agosto de 1998, y también, desde 1991 hasta 1998, de los acuerdos marco sectoriales que suscribió la demandada, los que se ha negado a incorporar a la mencionada convención, en donde se prohibió la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque estimó que el despido procedió con la creencia de estar actuando conforme a derecho, ya que en un principio fue vinculada mediante contrato de aprendizaje y posteriormente como trabajador en misión, argumentando que eso no la hace trabajadora de la empresa usuaria.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno y por último la de cosa juzgada (f.° 293 y 304 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada (f.° 1163 a 1186 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 1208 a 1218 ibídem ), confirmó la sentencia de primer grado, por considerar lo siguiente: « Observa la Sala de Descongestión que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda (folios 1 a 12) no guardan relación con lo pretendido por el recurrente al formular su recurso de apelación, pues en esta instancia, manifiesta la actora como ya fue expuesto, se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983.
Esta pretensión no fue objeto de reclamo ni mucho menos se anunció en ninguno de los hechos ni pretensiones de la demanda; ya que el reintegro tuvo como soporte la violación al fuero circunstancial y la estabilidad pregonada en el artículo 26 C.C.T. pactada en la Guajira el 22 de mayo de 2001. Por lo anteriormente expuesto, se mantendrá la absolución impartida por la juez de primera instancia, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para aducir su posición sobre esta precisa temática».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. Los que se resolverán de manera conjunta al contener similares proposiciones jurídicas y argumento que persiguen los mismos fines. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del Tribunal ser violatoria de la ley sustancial, bajo la siguiente exposición (f.° 12 a 41 del cuaderno de la Corte).
Por la vía indirecta se acusa el fallo del Tribunal de haber infringido la ley en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: 20 del Decreto 2127 de 1945; 4° de la Ley 27 de 1976 (Convenio 98 de la OIT); 1° del Decreto 904 de 1951; 22, 23, 24, 35, 43, 64, 65, 67, 70, 467, 470, 471 y 476 del Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9° y 10 de la Ley 188 de 1959; 7° del Decreto 2375 de 1974; 8° y 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 6° y 77 de la ley 50 de 1990; 1523, 1524 y 1741 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194, 195, 197, 198 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13, 53, 55. 56 de la Carta Política.
Arguye como errores evidentes de hecho: 1.° No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda inicial del proceso son las mismas que expuso la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación. 2.° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la parte demandante al sustentar la alzada fue la de que "se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983" 3.° No dar por demostrado, estándolo, que el memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como puede verse a folio 1186, determina las pretensiones en los siguientes términos. "ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN "Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
"En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias'. 4.° Dar por demostrado, sin estarlo, que al sustentar la alzada la parte demandante se refirió a "un hecho nuevo". 5.° Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda no guardan relación con lo pretendido por la parte demandante al formular el recurso de apelación. 6.° No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial del proceso se invocaron todas las convenciones colectivas firmadas con SINTRAELECOL por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y también las firmadas con Electroguajira S.A ESP y con las demás empresas en las cuales la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP hubiera sustituido al empleador. 7.° No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, que resolvió el "pliego único nacional" presentado por SINTRAELECOL, fue firmado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, tiene el carácter de convención colectiva, fue depositado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, y establece el "procedimiento" para la negociación de los pliegos de peticiones que en adelante se presentaran por los trabajadores dicha empresa. 8.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, estuvo en conflicto colectivo de trabajo desde el 18 de agosto de 1999, fecha en la cual SINTRALECOL le comunicó la presentación del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES, hasta el 18 de noviembre del mismo año cuando se firmó el Acuerdo Marco Sectorial respectivo. 9.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de afiliada a SINTRAELECOL estaba amparada por fuero circunstancial el 29 de octubre de 1999 cuando Electrificadora del Caribe S.A. ESP la despidió sin justa causa. 10.° No dar por demostrado, estándolo, que el fuero circunstancial imperante en la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 29 de octubre de 1999 se regía por el artículo 39 de la convención colectiva firmada por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL el 15 de noviembre de 1989 y por el artículo 17 de la COMPILACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmado el 6 de mayo de 1998 por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL. 11.° No dar por demostrado, estándolo, que los servicios de la demandante a la empleadora demandada tuvieron vigencia, sin solución de continuidad, desde el 1° de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, así: la demandante ingresó al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, el 7 de noviembre de 1987, mediante contrato de aprendizaje que se ejecutó hasta el 30 de abril de 1990; el 10 de mayo de 1990 continuo prestando servicio en la misma empresa "en la Planta de Personal Temporal" y así laboró hasta el 15 de junio de 1994 cuando continuó haciéndolo mediante contrato de trabajo a término indefinido firmado en esta fecha entre las mismas partes, continuando con la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP desde la sustitución patronal del 16 de agosto de 1998, hasta la fecha del despido del 29 de octubre de 1999. 12.° No dar por demostrado, estándolo, que en el negocio originario de la sustitución patronal la demandada se comprometió a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la vinculación laboral de la demandante. 13.° No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 110 de la COMPILACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmada el 6 de mayo de 1998 por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL, consagra el derecho al reintegro del trabajador que con diez años continuos de servicio fuere despedido sin justa causa. 14.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa cuando ya había cumplido diez años continuos de servicio. 15.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, sustituyó patronalmente no solo a Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, donde trabajaba la demandante sino también a Electrificadora del Cesar S.A. ESP, a Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, y a Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, todas las cuales tenían convención colectiva de trabajo firmada con SINTRAELECOL. 16.° No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada el 22 de mayo de 1991 por Electrificadora de la Guajira con SINTRAELECOL le es aplicable a la demandante y esta consagra, en el artículo 26, el derecho al reintegro con más de dos años de servicios continuos. 17.° No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada entre ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP y SINTRAELECOL el 10 de agosto de 1983, así como el artículo 109 de la COMPILACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmada el 6 de mayo de 1998 entre las mismas partes, consagra la indemnización por despido que correspondía pagar a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a la demandante. 18.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como afiliada al sindicato SINTRAELECOL no podía ser despedida sin justa causa, por expresa prohibición del artículo 25 del decreto 2351 de 1965; y por expresa prohibición de las normas convencionales previstas en los artículos: 39 de la convención colectiva firmada el 15 de noviembre de 1989 por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO con SINTRAELECOL (fis 52 y 107), por el artículo 1 10 de la convención colectiva del 6 de mayo de 1998 (f.° 98 a 100 vlto, y 142) y por el artículo 6 0 de la convención colectiva firmada entre las mismas partes el primero de agosto de 1983 (f.° 83 a 96, en especial fl 88) 19.° No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la tercera audiencia de trámite el apoderado de la parte demandada anexo al proceso el Acuerdo Marco Sectorial del 30 de noviembre de 1995 firmado por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y Energía, diciendo que allí "se determina que estos acuerdos marco sectoriales hacen parte de la normatividad que regula las relaciones laborales de los empleados del sector eléctrico" y presentó también el acuerdo marco sectorial del 21 de noviembre de 1996, fundándose en tales acuerdos para sustentar alegaciones efectuadas dentro de la misma audiencia (folio 523 a 524) 20.° No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la cuarta audiencia de trámite la apoderada de ELECTRICARIBE S A. ESP, manifestó como un hecho cierto que "durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994" la demandante "prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico como trabajadora en misión".
Establece como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas: 1. Demanda (folios 1 a 12) 2. Respuesta a la demanda (folios 293 a 304) 3. Contrato de aprendizaje (folio 233) 4. Contrato de trabajo (folios 16 a 19, 317 a 320) 5. Carta de despido (folios 20, 312, 314 y 315) 6. Liquidación final del contrato de trabajo (folios 21 y 309) 7.
Certificado de que la demandante es sindicalizada (folio 23) 8. Documentos de folios 248, 249, 250, 251, 252, 1058 y 1059 que acreditan el trabajo de la demandante en el año de 1993 para Electrificadora del Atlántico S.A. 9. Invitación dirigida por la demandada a la demandante invitándola a aceptar el Plan de Retiro Voluntario, a 31 de diciembre de 1998, a cambio de bono de retiro por $25'449.508,38 a folios 230 y 231. 10.
Certificado de folio 1 148 sobre el servicio de la demandante en Electrificadora del Atlántico S.A. "del 10 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 1992", en la "Planta de Personal Temporal". 11. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro de la cuarta audiencia de trámite a folios 1159 a 1161 12. Confesión de la parte demandada dentro de la cuarta audiencia de trámite a folio 1 159, en donde la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. ESP manifiesta como un hecho cierto que "durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994" la actora "prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico como trabajadora en misión”. 13.
Acta de Asamblea Nacional de SINTRAELECOL llevada a efecto del 26 al 31 de julio de 1999, en la cual se aprobó el QUINTO PLIEGO UNICO DE PETICIONES, a folios 194 a 201. 14. Quinto Pliego Único de peticiones aprobado en la Asamblea Nacional de SINTRAELECOL indicada en el numeral 1 1 (folios 204 a 214 Y 1027 a 1036 15. Comunicación del 17 de agosto de 1999 dirigida por SINTRAELECOL al Ministerio de Trabajo dando cuenta sobre la aprobación del Quinto Pliego Único de Peticiones, con copia de éste último a folio 203. 16.
Comunicación del 18 de agosto de 1999 dirigida por SINTRAELECOL a la demandada sobre la presentación del Quinto Pliego Único de Peticiones en los términos del Acuerdo Marco Sectorial informándole los nombres de los negociadores por parte del sindicato y pidiéndole designar "su representante a la Comisión Negociadora Nacional, a folios 215 y 1040. 17.
Comunicación del 18 de agosto de 1999, en iguales términos que la anterior, dirigida por el Sindicato al Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP a folios 202. 18. Comunicación dirigida a ELECTRICARIBE S.A. ESP el 20 de septiembre de 1999 por el Ministerio de Minas y Energía, invitándole a vincularse a la mesa de negociación del quinto pliego único nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL (folio 1056). 19.
Respuesta de ELECTRICARIBE S.A. ESP a SINTRAELECOL, con fecha 27 de agosto de 1999, negándose a participar en la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones, a folios 1054 a 1055. 20.Respuesta de ELECTRICARIBE S.A. ESP al Ministerio de Minas y Energía, negándose a participar en la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL, a folio 1057. 21.
Comunicación del 3 de septiembre de 1999 dirigida por SINTRAELECOL a la demandada (folios 1025 a 1926). 22. Convención emanada de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial firmado el 18 de noviembre de 1999, en relación con el Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones, debidamente presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía. Se dejan plasmados los acuerdos resultantes de los diálogos desarrollados entre las partes desde la instalación el día 15 de septiembre de 1999; y su depósito ante el Ministerio de Trabajo; a folios 180, 182 a 193. 23.
Convención del 6 de mayo de 1998 resultante del Acuerdo Marco Sectorial de la misma fecha, derivado del Cuarto Pliego Único Nacional debidamente presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía; con su depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo y la COMPILACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999; a folios 98 a 100; 101 a 172; 728 a 799. 24.
Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, derivado del Pliego Único Nacional de Peticiones presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía; a f.° 68 a 81, 682 a 692 y 701 a 718. Convención colectiva relacionada con este Acuerdo a folios 653 a 658. 25. Constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, a folios 67 y 659. 26.
Convención colectiva de trabajo del 15 de diciembre de 1993, como resultado de las negociaciones originadas en el Pliego Único Nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía el 28 de octubre del mismo año; a folios 625 a 636 con su constancia de depósito en el Ministerio de trabajo a folio 623. 27. Convención colectiva de trabajo firmada el 22 de mayo de 1991 por Electroguajira S.A. ESP con SINTRAELECOL y su constancia de depósito; a folios 24 a 30 y 31 28.
Convención colectiva firmada el 15 de noviembre de 1989 por Electrificadora del Atlántico S.A. con SINTRAELECOL, a folios 33 a 53, 661 a 681 y constancia de depósito a folio 660 29. Convención colectiva firmada el 1 0 de agosto de 1983 por Electrificadora del Atlántico S.A a folios 83 a 95 y 638 a 650 con constancia de depósito a folios 96 y 651. 30.
Anexos al convenio de sustitución patronal a folios 341 a 504, en especial los de 382 a 440 y 464 a 504. 31. Certificado de existencia y representación de la demandada constituida por escritura N O 2274 del 6 de julio de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, a folios 322 a 325. 32. Escritura pública N O 02633, del 4 de agosto de 1998, de 'a Notaría N° 45 del círculo de Bogotá, mediante la cual la demandada adquirió todos los activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP (ELECTRANTA S.A. ESP), a folios 342 a 504. 33.
Anexo N° 22 del Convenio de Sustitución Patronal entre Electranta y Electrocaribe a folios 326 a 340. 34. Libelo mediante el cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a folios 1 186 a 1 188 y 1194 a 1196 35. Acta de la segunda audiencia de trámite en la cual el apoderado de la parte demandada presentó para su autenticación el Acuerdo Marco Sectorial del 30 de noviembre de 1995 firmado por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y Energía, diciendo que allí "se determina que estos acuerdos marco sectoriales hacen parte de la normatividad que regula las relaciones laborales de los empleados del sector eléctrico" y presentó también el acuerdo marco sectorial del 21 de noviembre de 1996, fundándose en ellos para sus alegaciones efectuadas dentro de la misma audiencia (folio 523 a 524) 36.
Acuerdos Marco Sectoriales del 30 de noviembre de 1995 y del 21 de noviembre de 1996, presentados por la demandada dentro de la segunda audiencia de trámite (f:° 525 a 542 y 543 a 548 respectivamente). 37.Testimonios de Luis Enrique Polifroni (f.° 1 140 a 1 141 y José Luis Martínez (f.° 1158 a 1 159). Para la demostración del cargo el recurrente fracciona sus argumentos en cinco títulos, así: l. Al sustentar el recurso de apelación no se incurrió en un hecho nuevo, ni en una nueva pretensión. Se considera por el recurrente una grave equivocación del juez colegiado, la interpretación que realizó sobre la demanda y la alzada, para lo cual transcribe las pretensiones de la demanda y del recurso, así: "REINTEGRE a mi mandante al cargo de Técnico Administrativo II, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Que PAGUE a mi mandante los salarios promedios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso.
Que PAGUE las cotizaciones que por invalidez, vejez, muerte y enfermedades se causen en el lapso que transcurra entre el despido y el reintegro. Que DECRETE la no solución de continuidad del contrato de trabajo Pretensiones subsidiarias: "5) Que pague a mi mandante el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses. "6) Que pague a mi mandante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
"7) Que pague a mi mandante la indemnización moratoria. "8) Que pague a mi mandante la indexación. "ULTRA Y EXTRA PETITA "De ser vencida en el juicio la demandada deberá pagar las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho" Al sustentar la alzada, expresó el recurrente: "ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN "Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
"En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias Errores que se dan como consecuencia de la falta de análisis del ad quem al considerar, que el petitum de la demanda circunscribe la petición de reintegro a lo previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva firmada con Electroguajira el 22 de mayo de 2001, error evidente que le llevó a descartar por completo la convención colectiva de trabajo firmada por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO en 1983; que en los hechos de la demanda se refiere que ante la sustitución patronal operada no sólo en la Electrificadora del Atlántico, donde prestaba su servicio la actora sino también en Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, Electrificadora del Cesar S.A. ESP y Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, en la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP debe existir una sola convención colectiva conformada por las convenciones que regían en cada una de éstas empresas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 904 de 1951.
Se equivocó el Tribunal, no sólo al manifestar que es un hecho nuevo el haber citado en la alzada la convención colectiva de 1983 sino también en no haberle dado curso a lo expresado por el recurrente de que insiste en el artículo 1° del Decreto 904 de 1951. No es un hecho nuevo, no puede serlo, el referirse a una de las convenciones colectivas que como la de 1983 se anexó a la demanda y se dijo de ella que hace parte de todas las que conformaron la única vigente en la demandada en el momento del despido.
El reintegro es la petición principal de la demanda, las convenciones colectivas son las pruebas. Y concluye que: Si el ad quem hubiera interpretado correctamente la demanda inicial del proceso, no habría cometido el error de considerar como un hecho nuevo, la referencia hecha en la apelación del fallo de primer grado al artículo 60 de la convención colectiva de trabajo de 1983, firmada por Electrificadora del Atlántico S.A. con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, la misma que se anexó a la demanda y que obra en los autos a folios 83 a 95, con su constancia de depósito oportuno a folio 96; y en cumplimiento del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha debido el fallador colegiado fundar su decisión en todas las pruebas que obran en el proceso, tal y como se le pidió en el mismo libelo que sustenta la alzada; pero confundió tas pruebas con las pretensiones y elfo le llevó a los dislates que se le endilgan en el acápite pertinente de este demanda. 2.
Tiempo de servicios continuos de la demandante: Se plantea la existencia de una relación única desde el 7 de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, cimentada en tres ejes temáticos. a.) La celebración de un contrato de aprendizaje en el periodo 1 de noviembre de 1987 a 30 de abril de 1990, regido por la Ley 188 de 1959 y los Decretos 2838 de 1960; 3123 de 1968; 2375 de 1974 y 083 de 1976 y el CST; que, por las características propias de éste tipo de contrato, es una modalidad especial del contrato de trabajo; que en innumerables fallos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, le ha dado la connotación de etapa preliminar de la contratación definitiva, respalda su argumento con la sentencia CSJ SL, 29 ag. 1984, rad. 10207, la cual transcribe en extenso. b.) La prestación de sus servicios personales a la empresa Electrificadora del Atlántico, en calidad de trabajadora en misión desde el 1° de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994, sin solución de continuidad respecto al contrato de aprendizaje.
Que la duración de la prestación de sus servicios personales en calidad de trabajadora en misión supera el término máximo previsto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990. Lo que hace que se tenga como único y verdadero empleador a la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. c.) A partir del 16 de junio de 1994 hasta el 29 de octubre de 1999 se celebró contrato de trabajo en forma directa con la empresa Electrificadora del Atlántico, hecho sobre el cual no existe discusión dentro del plenario.
Concluye, que si el ad quem hubiera examinado correctamente las pruebas indicadas en éste acápite, habría deducido de ellas la prestación del servicio sin solución de continuidad desde el 1° de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, con la demandada. 3. La empresa demandada, se encontraba en conflicto colectivo el 29 de octubre de 1999, fecha del despido de la actora.
Manifiesta el impugnante, la existencia de un conflicto colectivo a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, basado en lo siguiente: En virtud del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, suscribió, el 6 de mayo de 1998, "en calidad de convención colectiva de trabajo los acuerdos a que llegaron los miembros de las comisiones negociadoras de conformidad con el ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL (AMS), producto del documento denominado Cuarto Pliego Único Nacional presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía " (subrayas no del texto), como se demuestra a folios 98 a 100, y que comprende la "COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999" que obra a folios 101 a 172.
El documento de folios 182 a 189, demuestra que, el 18 de noviembre de 1999, se firmó el acta de Acuerdo Marco Sectorial fruto de la negociación instalada el 15 de septiembre de 1999 "con la finalidad de dejar plasmados los acuerdos resultantes de los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial", negociación originada en el denominado "Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones".
Actuó como una de las partes el Ministerio de Minas y Energía en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (fls 68 a 81), al cual adhirió la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, como puede verse a folio 79 vto, y fue depositado ante el Ministerio de Trabajo con el carácter de convención colectiva de trabajo para los efectos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (fl 67).
Fueron estos los antecedentes del "Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones” presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía, conforme» a lo acordado en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, pliego de peticiones que dio lugar a las negociaciones instaladas el 15 de septiembre de 1999 y que produjeron el ACUERDO MARCO SECTORIAL del 18 de noviembre de 1999 (fis 182 a 189), con vigencia de dos años, depositado ante el Ministerio de Trabajo el 30 de noviembre de 1999 con carácter de convención colectiva de trabajo (fl 180) y para ser acogido con éste carácter por todas la empresas de Energía Eléctrica que firmaron el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1 996, entre éstas ELECTRICARIBE S.A. ESP, como empleadora sustituta de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, que adhirió al ACUERDO MARCO SECTORIAL del 13 de febrero de 1996 en el cual se plegó a la decisión de que los pliegos de peticiones laborales que presentara el Sindicato que representa a sus trabajadores SINTRALELECOL fueran negociados por el Ministerio de Minas y Energía para producir el ACUERDO MARCO SECTORIAL, para ser incorporado dentro de la convención colectiva.
Arguye, que en la convención emanada de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, firmado el 18 de noviembre de 1999, en relación con el quinto pliego único nacional de peticiones, debidamente presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía, se dejaron plasmados los acuerdos resultantes de los diálogos desarrollados entre las partes desde la instalación, del día 15 de septiembre de 1999 hasta el 18 de noviembre de la misma anualidad y su depósito ante el Ministerio de Trabajo, interregno en el cual se produjo el despido, por lo que se encuentra amparada por fuero circunstancial. 4.
Fuero circunstancial y derecho de la demandante al reintegro. Manifiesta la existencia del fuero circunstancial, con fundamento en el artículo 39 de la Convención Colectiva firmada el 15 de noviembre de 1989 entre la electrificadora del Atlántico y SINTRAELECOL, y el artículo 17 de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, correspondiente a la convención colectiva del 6 de mayo firmada entre las partes, en las cuales se establece la protección durante la existencia del conflicto económico. 5.
Otras normas convencionales que benefician a la demandante con el derecho al reintegro. Expresa, para sustentar sus alegaciones, que el artículo sexto de la convención colectiva firmada el 1° de agosto de 1983, del mismo tenor que el artículo 110 de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998, correspondiente a la convención del 6 de mayo de 1998 firmada entre las mismas partes, consagran dentro de la estabilidad laboral, el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa después de diez años continuos de servicio; y en igual sentido el artículo 26 de la Convención Colectiva firmada el 22 de mayo de 1991 por la Electrificadora de La Guajira S.A. con SINTRAELECOL, aplicable a la demandante por disposición del artículo 1 del Decreto 904 de 1951.
Dice que todo el análisis que antecede deja suficientemente acreditados, mediante la prueba calificada, los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal y la violación de las normas legales indicadas en la proposición jurídica del cargo. Por lo tanto, es procedente entrar en el análisis de la prueba de testigos, a la cual sólo se refiere el ad quem al expresar que tuvo en cuenta « el material probatorio recaudado en el plenario», por lo que hubo de acusársele como indebidamente valorada.
Declararon los señores Luis Enrique Polifroni Borelly (folios 1040 a 1141) y José Luis Martínez Donado (folios 1158 a 1159 ambos del cuaderno principal), que dan cuenta de los servicios de la demandante a la Electrificadora del Atlántico S.A. sin solución de continuidad cuando terminó el contrato de aprendizaje el 30 de abril de 1990 y continuó prestando servicios en la misma empresa como trabajadora en misión hasta que firmó el contrato de trabajo directamente con la empresa.
Las interpretaciones correctas de las pruebas indicadas en esta acusación le habrían dado al fallador la certeza de que la demandante prestó servicios sin solución de continuidad desde el 1° de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999; que el contrato de aprendizaje fue subseguido por el servicio a la misma empresa con mera apariencia de trabajadora en misión hasta el 16 de junio de 1994 cuando se firmó el contrato de trabajo.
Que la demandante fue despedida sin justa causa encontrándose la empleadora en conflicto colectivo de trabajo. Que la demandada sustituyó patronalmente a Electrificadora del Atlántico S.A ESP y también a Electroguajira S.A. ESP, por tanto, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 904 de 1951 la convención colectiva firmada por ésta última empresa con SINTRAELECOL se considera como un capítulo más de la convención colectiva de ELECTRICARIBE y por ello puede ser invocada por la demandante como beneficiara; y que, tanto ésta convención como las firmadas por Electrificadora del Atlántico con la misma organización sindical establecen el derecho de la actora al reintegro, por haber laborado más de dos años mediante contrato de trabajo indefinido y más de diez años continuos; y por haber sido despedida sin justa causa cuando la empresa estaba en conflicto colectivo.
Y puesto que en el proceso no se demostró que el reintegro sea desaconsejable por las circunstancias creadas con el despido, hay lugar a satisfacer las pretensiones principales. Por lo anterior, le reitera a la Sala la petición de que se case el fallo gravado para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia del Tribunal (f.° 43 a 44 ibídem ), Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal de haber infringido la ley en el concepto de interpretación errónea del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que le llevó a la infracción directa de los artículos 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil; como a la aplicación indebida de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Para la sustentación del cargo señala que, sobre la responsabilidad de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, frente al tiempo de servicios de la demandante, se presenta una indebida hermenéutica del artículo 69 del CST, bajo el siguiente argumento: La tesis del Tribunal de que los hechos como el del extremo inicial del contrato de trabajo no se le pueden aducir al empleador sustituto, es completamente equivocada porque confunde las obligaciones con los hechos y las pruebas sobre los mismos.
La interpretación correcta del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, conduce a la posibilidad de exigir del nuevo empleador todas las obligaciones derivadas de la relación que existió entre las partes, concretando éstas según los hechos reales que le dieron origen, existencia, duración y todas las condiciones que con respecto a la misma pudieran esgrimirse al patrono sustituido antes de la sustitución. Esta norma no limita los hechos origen de las obligaciones atribuibles al nuevo empleador.
Sin embargo el ad quem al interpretar la norma excluye arbitrariamente las obligaciones derivadas de hechos que conduzcan a declarar la existencia y antigüedad del contrato de trabajo; por lo que es una tesis jurídica errada, que limita a su vez los alcances de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicados, sin hacer exégesis sobre los mismos, en la providencia recurrida.
Por lo que, reitera a la Sala la solicitud de que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Para el opositor, el impugnante incurre en deficiencias de carácter técnico, y los revela de la siguiente manera: 1. La relación de desatinos que formula la parte recurrente no solamente es inusitadamente extensa frente a una sentencia como la que es materia del recurso de casación que, por el contrario, es concisa, sino que en su contenido los supuestos dislates son especialmente amplios y ambiguos, lo que por sí solo resulta suficiente para concluir que ninguno puede alcanzar la condición evidente.
Pero además, en varios de los 20 numerales se incluyen planteamientos jurídicos (por ejemplo: en los numerales 7°, 9°, 10°, 15°, 18°, etc.) y en otros se involucran apreciaciones subjetivas que como tales distan mucho de la objetividad de un yerro fáctico que se pretende demostrar como ostensible. 2. En la denuncia sobre las supuestas deficiencias atribuidas al Ad quem en su estudio probatorio se incluyen unos testimonios, cuando ellos corresponden a pruebas no calificadas en casación. 3.
Según la demanda extraordinaria, el punto de partida de las explicaciones del primer cargo se encuentra que hubo “una grave equivocación el fallador al interpretar la demanda inicial del proceso y el libelo (sic) mediante el cual la parte demandante sustentó la alzada” (subrayas de la réplica). Es decir, no se le atribuye al Tribunal que hubiera distorsionado el contenido de esas dos piezas procesales sino que no se comparte su interpretación, lo que corresponde a una acusación que se encuentra por fuera del recurso de casación. Es conocido que la interpretación de la demanda inicial del proceso corresponde a una facultad del juez de conocimiento, necesaria cuando no hay la debida claridad sobre el contenido de la misma.
Entonces, por tratarse de una facultad y por ser el resultado del ejercicio de una función interpretativa, no puede haber en ello un error que de existir, pueda tener la condición de evidente. Cabe anotar que entre las pretensiones de la demanda inicial no se incluye ninguna de orden declarativo y por eso, no es clara la fuente del reintegro que se solicita, por lo que con mayor razón resultaba necesaria la interpretación del texto correspondiente por parte del Ad quem. 4.
El propio cargo se construye sobre una confusión en cuanto a las convenciones colectivas de trabajo que tienen alguna incidencia en el presente proceso. El Tribunal afirma que el reintegro lo está fundando la parte actora en la convención colectiva de 1983 pero en la sustentación del ataque se afirma que “es evidente que el petitum de la demanda no circunscribe la petición de reintegro a lo previsto en el artículo 26 de la convención colectiva firmada con Electroguajira el 22 de mayo de 2001”, lo que muestra una distancia entre el texto del fallo de segunda instancia y la argumentación de la parte recurrente, dado que el Ad quem no dijo que lo pedido inicialmente se fundara exclusivamente en la convención colectiva suscrita con Electroguajira sino que ahora lo estaban fundando en otra convención colectiva que no fue la invocada en la demanda original, lo cual es cierto. 5.
De ahí en adelante las explicaciones del cargo son tan confusas que por sí solas conspiran contra la obligación de demostrar un error fáctico ostensible. Se entremezclan convenciones colectivas de diferentes años, compañías electrificadoras diferentes, el acuerdo marco sectorial, la sustitución de empleadores, la negociación colectiva con unas empleadoras y el acuerdo celebrado con el Ministerio de Minas y Energía, en fin, se hacen confluir tantas y tan variadas circunstancias que pareciera que en lugar de poner en evidencia algún yerro, se estuviera tratando de ocultar el mismo. 6.
Aunque el cargo enlista 20 destinos la realidad es que todos giran en torno de si el Tribunal leyó mal o no la demanda inicial del proceso. La parte recurrente utiliza de la página 6 de su demanda extraordinaria a la página 23 para tratar de explicar que cuando en su demanda inicial invocó la convención colectiva de 1991 no lo hizo con el carácter de exclusividad y que cuando aludió a la convención colectiva de 1983 en su apelación no se estaba refiriendo específicamente a ésta, por lo que al final la fuente del reintegro que se pide es la misma.
El planteamiento no es muy claro pero lo único cierto es que si se necesitan casi 20 páginas para explicarlo, la única conclusión posible es que de haber algún error, éste no puede considerarse evidente. […] Seguidamente, se refirió al fondo del ataque, manifestando que el recurrente, señaló que « en la demanda se infiere que la petición del reintegro no se relaciona exclusivamente con la convención del 22 de mayo de 1991 »; sin embargo, el Tribunal no dijo que no hubiera más soportes.
Además, es perfectamente cierto que en la demanda inicial se invoca como fuente de lo pedido el artículo 26 de la CCT de 1991 y que no se alude para nada a la de 1983 ni al sindicato que la pudo suscribir. De otro lado, la diferencia entre la CCT de 1983 y la de 1991, es muy grande, ya que no se evidencia que fueron suscritas por la misma organización sindical, si el actor es beneficiario de alguna o de las dos al mismo tiempo, y si la empresa con que se firmó fue la misma.
En cuanto a la prestación del servicio como aprendiz, y a la negociación colectiva vigente en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, aduce que no se puede abordar en sede de casación, por no haber sido expuestos en el fallo de primera instancia, por lo que solo puede entenderse como una alegación relacionada con el recurso de apelación. El Tribunal, solo mencionó el fuero circunstancial sin hacer efecto en la parte resolutiva del fallo.
Oponiéndose al cargo segundo, esgrime que los hechos no representan obligaciones per se, pues son determinantes para el nacimiento o extinción de derechos que generan las mismas. A lo anterior dice: De todos modos, en lo que toca con lo debatido en el actual proceso, hay que insistir en que para poder tomar como fecha de iniciación de la relación laboral la que propone la parte actora, hay que superar previamente las consecuencias de una serie de situaciones que no quedaron dilucidadas en las instancias en la forma pedida por la parte actora, lo que significa que lo propuesto en este segundo ataque no tiene posibilidad de estudio en tanto no se resolvieran los asertos fácticos y jurídicos que la parte actora propone desde el inicio del proceso, relacionados con la continuidad de la relación jurídica de la demandante con la demandada desde cuando prestó sus servicios como aprendiz, pasando por la etapa en que como empleada de una empresa de servicios temporales, fungió como trabajadora en misión. Estos son aspectos fácticos que no se pueden estudiar por medio de este ataque dado que se orientó por la vía jurídica.
Lo que tiene que ver con la interpretación errónea por parte del Tribunal del artículo 69 del CST, sostiene que no existe yerro alguno sobre esto, ya que se está diciendo lo mismo que en la sentencia del ad quem, que la solidaridad se sostiene sobre las obligaciones derivadas de la sustitución de empleador, y que a la fecha de la misma sean exigidas al anterior (f.°62 a 70 ibídem ).
CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que « […] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos […] », norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.
La Sala observa que, dentro de los yerros jurídicos endilgado al Tribunal, la argumentación del recurso se edifica en cinco segmentos, así: i) al sustentar el recurso de apelación no se incurrió en un hecho nuevo ni una nueva pretensión; ii) la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad; iii) la existencia de un conflicto colectivo vigente a la fecha del despido de la actora; y iv) el fuero circunstancial y derecho al reintegro.
El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la demandante fue vinculada mediante varias contrataciones y modalidades distintas para ejercer actividades diferentes entre sí: contrato de aprendizaje, trabajadora en misión y por último directamente con la empresa demandada; ii) que la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador es frente a las obligaciones, que a la fecha de la sustitución le sean exigidas a aquel, no frente a los hechos, como lo es la determinación del extremo inicial; iii) el reintegro y en subsidio la indemnización por despido injusto con base en el artículo 6° de la convención colectiva de 1983, no fue objeto de solicitud en la primera instancia, lo que se constituye en un hecho nuevo.
Delineado lo anterior, la Sala procederá a referirse a los argumentos planteado por el censor en cada uno de los 4 capítulos en que clasificó los supuestos errores del Tribunal al proferir el fallo que desató la segunda instancia, empezando por lo referente a la existencia de una única relación laboral. Acerca de la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad.
Manifiesta el censor, que el Tribunal erró al no tener en cuenta el tiempo que laboró para la demandada, a través de un contrato de aprendizaje y como trabajador en misión, para luego concluir que estamos en presencia de la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad. No es materia de controversia que las partes suscribieron dos contratos: uno de aprendizaje, entre el 1 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 1990 (f.°233 del cuaderno principal), y otro, laboral a término indefinido, el cual se inició el 16 de junio de 1994 y terminó el 29 de octubre de 1998.
El interrogante que surge es determinar si el tiempo de servicio a través de un contrato de aprendizaje se debe tener en cuenta como parte del tiempo de una única relación laboral. Frente a este punto la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, se expresa así: Advierte la Corte que no se equivocó el sentenciador al considerar, en el caso examinado, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la segunda vinculación se concluye que efectivamente el actor, al 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada más de 20 años de servicios, inferencia que se aviene a lo expresado por la Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación 24463: “Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, sin desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente tenían y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”.
Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corporación a acoger la conclusión del Tribunal de que el contrato de aprendizaje, indiscutiblemente, constituye una modalidad especial del contrato de trabajo […] […] Por último, es de agregar que la Ley 789 de 2002, relativa al contrato de aprendizaje, en razón al principio de la irretroactividad de la ley, no tiene aplicación para dilucidar esta controversia, porque los supuestos de hecho del caso que se analiza ocurrieron con mucha anterioridad a la expedición de tal normatividad, ya que el contrato de aprendizaje se proyectó entre el 9 de marzo de 1980 y el 13 de enero de 1982 y, el de trabajo, del 14 de enero de 1982 al 6 de marzo de 1995”.
En consecuencia, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad especial del contrato de trabajo, que en caso que se den los presupuesto debe ser tenido en cuenta para la existencia de una única relación. Además de lo anterior, se pretende demostrar que el Tribunal erró al no dar por demostrado que en lapso comprendido entre el primero de mayo de 1990 al 15 de junio de 1994 se prestó el servicio a la demandada en calidad de trabajador en misión a través de unas empresas de servicios temporales, y denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la documental que reposa a folio 1148 y la confesión de la demandada que reposa a folio 1159, que de haberse valorado en debida forma se llegaría a la conclusión de una única relación laboral entre las partes.
Ahora, de la prueba denunciada como erróneamente valorada encontramos la certificación expedida por la Electrificadora del Atlántico S.A. (f.° 1148 del cuaderno principal), en la que se hace constar lo siguiente: La señora MERY MARIA FERRER CANTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.713.239 de Barranquilla, laboró en esta empresa en nuestra planta de personal Temporal del 1 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 1992.
Se expide la presente certificación a petición del interesado a los 17 días del mes de junio de 1992. Documental que, en principio, demostraría la prestación del servicio en calidad de trabajador en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 15 de octubre de 1992, pero al ser objeto de escrutinio se percibe que existe una inconsistencia, puesto que la documental, calendada 17 de junio de 1992, certifica tiempo de servicio antes que este acontezca en su totalidad, lo que atenta contra las reglas de la lógica y arroja dudas frente al tiempo real consignado en la misma.
De igual forma, como prueba erróneamente apreciada se enuncia el interrogatorio de parte absuelto por la apoderada de la demandada, que solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión. Al efecto, es oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas; por el contrario, son afirmaciones a su favor, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que existió una relación laboral con la demandante, pues indicó « […] en lo que se refiere a la demandante tal como se consignó en la contestación de la demanda y se aportó el contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de junio de 1994 suscrito con Electranta hasta su terminación octubre 29 de 1999.» (f.°1160 del cuaderno principal), en el interregno declarado en la contestación de la demanda.
La Sala, después de escudriñar minuciosamente el folio 1159 y 1160 del cuaderno principal señalado por el censor, no encuentra que la apoderada de la empresa demandada hubiese manifestado lo aseverado, máxime que en ese momento procesal la interrogada fue la demandante dentro proceso. Por lo anterior, no se le puede endilgar error alguno al Tribunal cuando concluyó que no estaba en presencia de la existencia de una única relación laboral con los extremos temporales consignados en el libelo demandatorio.
La existencia de un hecho nuevo en el recurso de apelación. Dentro de los argumentos del censor se encuentra que el Tribunal omitió referirse a aspecto del recurso de apelación, al considerar que se estaba introduciendo un hecho nuevo, que no había sido objeto de debate, no eran parte de las pretensiones de la demanda y, por el principio de consonancia, no se puede resolver frente este hecho.
Entonces, pasa la Sala a analizar si el Tribunal, al momento de resolver el recurso de alzada, desbordó su competencia, delimitada por el alcance del desacuerdo, fue omisivo al no pronunciarse respecto de las pretensiones de reintegro y en subsidio la indemnización por despido injusto contenido en la apelación. Primeramente, es de anotar que el principio de consonancia, que se encuentra estatuido en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, expresa que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», el que impone al operador jurídico el deber de pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, aspecto que fue objeto de estudio en las sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010.
Así mismo, insiste la Corte, que la sincronía entre lo apelado y lo resuelto, no significa que el juzgador de segundo grado esté obligado a ceñirse a los argumentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, puesto que los jueces, en sus providencias, solo se encuentran sujetos al imperio del derecho, lo cual les permite investigar, interpretar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, consideren que objetivamente regulan el caso.
En relación con los aspectos antes anotados, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL15036-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL4981-2017 señaló: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.
Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.
Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados –en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.
De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. Igualmente, esta Corporación en sentencia CSJ SL16082-2015, reiterada recientemente en la CSJ SL1705-2017 y en la CSJ SL4981-2017 puntualizó: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia en el que se establece que la sentencia debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », aplicable en materia laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Paralelamente, los funcionarios judiciales, en su labor de impartir justicia, tienen un mandato consagrado en el artículo 48 del CPTSS, en el sentido de que el juez es el garante de la igualdad entre las partes y de los derechos fundamentales.
Pues bien, del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, se extrae que el demandante plantea (f.° 1194 a 1196 del cuaderno principal): Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias. […] Por lo expuesto habiendo trabajado el demandante al servicio de la demandada, durante más de diez años continuos, se debe aplicar el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 que se consagra la acción de reintegro o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa.
La parte demandante insiste en que se produjo la convención colectiva única con fundamento en el artículo 1° del decreto 904 de 1951 y además reitera que se demostró la existencia de un fuero circunstancial. Sin embargo, aun descartando estas modalidades de estabilidad reforzada, de todos modos, la demandante tiene derecho al reintegro por haber sido despedida sin justa causa con un tiempo de servicio continuo que supera diez años, de conformidad con el artículo 6° de la Convención colectiva de Trabajo de 1983.
(negrillas fuera del texto). De otro lado, señala el censor como pieza procesal erróneamente apreciada, el libelo genitor (f.° 1 al 12 del cuaderno principal), del cual se extrae de las peticiones y hechos de la demanda lo siguiente: Peticiones principales Que reintegre a mi mandante al cargo de técnico administrativo II, o a otro de igual o mejor categoría y remuneración. […] Peticiones subsidiarias […] Se pague a mi mandante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
En el capítulo de los hechos de la demanda encontramos señalado lo siguiente: d) los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrá tres categorías técnicas y sociales. […] Mediante este procedimiento los trabajadores al servicio de la demandada, a través del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva de trabajo y pactaron Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999.
La Asamblea Nacional de Delegados del mencionado Sindicato verificada en Villavicencio el 26 de julio de 1999, aprobó el pliego único nacional de ese año. Dentro del término previsto en el artículo 376 del Código Sustantivo del trabajo, el 18 de agosto de 1999, la organización sindical le presentó dicho pliego de peticiones a la demandada.
No obstante que el 18 de noviembre de 1999 se convino el Acuerdo Marco Sectorial que arregló las peticiones del pliego único nacional, hasta la fecha la demandada se ha negado a incorporar dicho Acuerdo Marco Sectorial a la convención colectiva de Trabajo única que rige las relaciones de trabajo de la empresa. Por lo expuesto, afirmo que cuando la demandada comunicó e hizo efectivo el despido de mi mandante, estaba prohibida, de conformidad con los dispuesto por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la empleadora.
Lo anterior conlleva la nulidad absoluta o ineficacia del despido. Delimitado lo anterior, le asiste razón al recurrente al enrostrarle al Tribunal una transgresión patente del principio de congruencia, habida cuenta que el tema relacionado con el reintegro y reliquidación de la indemnización por despido injusto como consecuencia de la estabilidad laboral por la existencia de un conflicto colectivo siempre fue objeto de debate tanto en los hechos y peticiones de la demanda (f.°1 al 12 del cuaderno principal) y en el recurso de apelación (f.°1194 a 1196 del cuaderno principal) y por ende, no estamos frente a la existencia de un medio nuevo ingresado al proceso en el recurso de apelación. Si bien la demandante, no fue lo suficientemente precisa y concisa en su alzada frente a la decisión de primera instancia, esa inexactitud no constituía un obstáculo para que el juez plural, a la luz de razones jurídicas materialmente correctas, emitiera una decisión de fondo.
Lo importante, se repite, es que el tema o la materia hubiera sido punto de ataque y exista una breve o amplia sustentación, para que la competencia funcional del Tribunal se active. Por lo anterior, en este punto el cargo resulta fundado y serían suficientes lo argumentos para casar la sentencia, por lo que, por economía procesal la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los demás aspectos del recurso de casación. Con todo, al constituirnos en sede de instancias se llegarían a la absolución de la demandada por lo que a continuación se desarrolla.
Del fuero circunstancial. Los convenios internacionales en materia del derecho del trabajo, la Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (Convenios 87, 98, 151 y 154 del OIT, artículos 55 y 56 de la CN y 432 a 436 CST).
La negociación colectiva se encuentra ampliamente regulada en nuestro estatuto del trabajo (artículos 432 a 436), en el cual se consagra la denominada etapa de arreglo directo, que persigue que las partes en conflicto generen su propia solución a través de la suscripción de una convención colectiva o pacto colectivo, lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), y el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego.
A su vez, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que el fuero circunstancial tiene su génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de proteger el derecho de negociación colectiva y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical mientras dure el conflicto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
En el caso objeto de debate, manifiesta el censor que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, 29 de octubre de 1999, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, al estar en discusión el Acuerdo Marco Sectorial que se instaló el 15 de septiembre de1999 ante el Ministerio de Minas y Energía, y que culminó el 18 de noviembre de 1999 con la celebración del quinto acuerdo.
Pues bien, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, no se puede concluir que al momento en que se produjo el despido de la demandante, el 29 de octubre de 1999, se encontraba amparada por fuero circunstancial. Lo anterior con base al siguiente análisis: En efecto, la comunicación, fechada el 18 de agosto de 1999 (f.° 215 y 1040 del cuaderno principal), dirigida al presidente de la demandada, expresa lo siguiente: En el día de hoy estamos haciendo presentación al señor Ministro de Minas y Energía del PLIEGO UNICO (sic) NACIONAL DE PETICIONES que presenta el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- al Gobierno Nacional y/o entidades del SECTOR ELÉCTRICO, para que dentro de las facultades de regulación de la política del sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional […].
Ahora bien, la misiva fechada el 23 de septiembre de 1999 (f.°1056 del cuaderno principal), también dirigida al gerente general de la demandada, expresa lo siguiente: Como es de su conocimiento, en virtud del denominado ACUERDO MARCO SECTORIAL, la organización sindical SINTRAELECOL ha propuesto a consideración del Gobierno un conjunto de aspiraciones a las que ha denominado “pliego Único (sic) Nacional de Peticiones”.
El Ministerio de Minas y Energía ha iniciado las conversaciones correspondientes, en el entendido de que su función es la de facilitar la discusión de los asuntos de interés común con la organización sindical. A su turno las documentales que figuran de folios 1054 y 1057 dirigidas a SINTRAELECOL y Ministerio de Minas y Energía, dan cuentan de las respuestas emitidas por la demandada en la que da las razones del porqué se niega a participar en la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones.
A folio 1025 y 1026 reposa misiva de fecha 3 de septiembre de 1999 en la que el sindicato insiste a la demandada de la obligatoriedad de lo acordado en el Acuerdo Marco Sectorial. Las documentales que reposan a folios 180, 182 a 193, dan cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no la demandada, dio inicio a la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones presentado por « SINTRAELECOL », negociación que finalizó el 18 de noviembre de 1999 con la suscripción del correspondiente Acuerdo Marco Sectorial, que es precisamente lo que se evidencia de los medios probatorios antes reseñados.
Del acervo probatorio, no es dable acreditar que « SINTRAELECOL » le presentó a ELECTRICARIBE S.A., ESP. un pliego de peticiones para con ello dar inicio al conflicto colectivo, pues lo que se evidencia es que su destinatario fue el Ministerio de Minas y Energía, entidad que recibió y dio inicio a las respectivas conversaciones que finalizaron con la suscripción del respectivo Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que posteriormente fue incorporado a la convención colectiva de la demandada.
Las demás pruebas denunciadas, entre ellas los Acuerdos Marco Sectoriales de 1995 (f.° 523 a 524 del cuaderno principal); el acuerdo del 13 de febrero de 1996 (f.°68 a 81 ibídem ) y las compilaciones de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizados con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 (f.°101-172 del cuaderno principal), no acreditan la fecha de presentación del pliego de peticiones a la empresa convocada al proceso; luego, de las mismas, no es posible precisar, cuándo inició el conflicto colectivo frente a la demandada tal y como lo pregona el recurrente.
De tal suerte que la demandante no demostró que la terminación de su contrato de trabajo ocurrió cuando en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no se encuentra probado, que se le presentó a ELECTRICARIBE S.A. ESP el correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo en la demandada, más aún cuando dicho ministerio no tiene la representación de ésta.
Se trae a colación pronunciamiento de la Sala de Casación laboral sobre el tema objeto de debate, entre otras la sentencia CSJ SL7440-2014 y CSJ SL1018-2015, que reiteraron lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, que al efecto enseñó: […] ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete.
Por lo tanto, el conflicto colectivo se inició con la presentación directa al empleador demandado del pliego de peticiones, lo que se produjo el 4 de noviembre de 1997, mas no con la presentación que se hizo ante dicho Ministro el 1° de octubre de igual año. En sentencia del 10 de febrero de 2010 rad. 36868, en la que se rememoró lo expuesto en la decisión del 7 de julio de 2005 rad. 24732 y se estudió el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se dejó sentado que “si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.
(…)” y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.
(…) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…)”, lo cual corrobora la postura del Tribunal. Por tal motivo, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte, se itera, que la presentación del quinto pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, no dio lugar al inicio del conflicto colectivo demandado por la parte recurrente, pues el citado ministerio interactuó como concertador, mas no como interlocutor jurídicamente válido para atender y resolver los pliegos de peticiones de las empresas.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al afirmar que al momento del despido la empresa demandada se encontraba en un conflicto colectivo, y por ende gozaba de fuero circunstancial y que su despido se tornó ineficaz. En relación a la pretensión a que se le aplique la cláusula 111 de la convención colectiva 1998-1999, que contiene la figura del reintegro que a la letra reza: Cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de salarios […].
(f.°142 del cuaderno principal). Tal y como quedó establecido en líneas que preceden con relación a la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad, la demandante demostró la existencia de varias relaciones laborales, entre ellas contrato de aprendizaje, trabajadora en misión y un último vínculo laboral celebrado entre 16 de junio de 1994 a 29 de octubre de 1999 (sin demostrar la existencia de una única relación laboral), que equivalente un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 13 días, guarismo inferior al exigido en la cláusula convencional, por lo que no es procedente pretender beneficiarse de la convención colectiva 1998-1999, que exige 10 años continuos.
Con relación a la pretensión de que se le aplique la convención colectiva de Electroguajira S.A., por la sustitución patronal, es dable anotar que en el mismo acuerdo de sustitución se estableció, en el numeral 9 cláusula 14, lo siguiente: DIVERSIDAD DE REGÍMENES: - Salvo acuerdo en contrario, entre ELECTROCARIBE Y LOS TRABAJADORES, las partes acuerdan reconocer que en virtud de la sustitución patronal se mantiene la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales, reconocidas en las normas laborales aplicables a cada uno de los trabajadores sustituidos por Electrocaribe, en virtud de la reestructuración de las electrificadoras de la Costa Atlántica y del presente convenio (f.°337 del cuaderno principal).
Lo anterior, por cuanto al momento de realizar la sustitución patronal se determinó en forma precisa y concisa como quedaba el régimen salarial de las diferentes electrificadoras de la costa atlántica, individualizadas entre sí, por las diferentes prestaciones extralegales, por lo cual, no es de recibo la pretensión del demandante de beneficiarse de una convención colectiva que fue celebrado por los trabajadores de la Electrificadora de La Guajira, cuando siempre estuvo al servicio de la Electrificadora del Atlántico, y los efectos de dicha convención colectiva no fue extendido por voluntad de las partes que la suscribieron, ni por la ley.
En cuanto a que el actor era beneficiario de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por tener al 1° de enero de 1991 diez (10) o más años de servicios, se itera que, para ese momento, el actor tenía solo algo más de dos años de servicios a la demandada, por lo que no le aplica el beneficio de reintegro.
Por último, las pretensiones subsidiarias no están llamadas a salir avante, las cuales se encontraba estructuradas sobre la base de la declaratoria de una única relación de trabajo y de ser beneficiario de las convenciones colectivas ya analizadas. Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar fundado, aunque no prospero, uno de los cargos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY FERRER CANTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.
Costas como se definió en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00