t5i República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2121-2022 Radicación n.° 88398 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SANABRIA OVALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., hoy OLD MUTUAL FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 149 Cdno. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88398 I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó condenar a Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última recibir tales conceptos, reactivar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral de la actora.
También, pretendió el pago por perjuicio morales en cuantía de 200 SMMLV, y las costas del proceso (fls. 1 al 30). Relató que nació el 23 de febrero de 1960; cotizó al Instituto desde el 29 de noviembre de 1975 hasta el ario1995, cuando suscribió el formulario de afiliación a Old Mutual S.A., sin recibir información técnica, ni adecuada sobre las consecuencias de su decisión. Indicó que en el mes de agosto de 2001, firmó el formulario de vinculación a Colfondos S.A., y en septiembre de 2010 a Protección S.A. Adujo que los asesores de los fondos privados no estaban capacitados para brindar información completa, veraz y suficiente sobre las consecuencias del traslado, pues no le advirtieron que la mesada en el RAIS podría ser inferior, eventualmente no se podía pensionar porque el monto de su cuenta sería insuficiente, el valor dependía de la modalidad que escogiera, no le dijeron que la negociación del bono implicaba un «importe sacrifico financiero», ni que tenía derecho a retractarse.
SCLAPT-10 V.00 2 151 Radicación n.° 88398 Indicó que lo único que le mencionaron al momento del traslado era que su condición pensional sería mas ventajosa, el RPM desaparecería, el valor de la pensión sería mas alto, y que solo tenía que firmar un documento. Mencionó que Protección S.A. realizó una proyección que arrojó a los 58 arios de edad una mesada en el RAIS de $786.924, mientras que en el RPM sería de $1.916.691.
Sostuvo que el 20 de octubre de 2017 solicitó a Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colfondos S.A. la nulidad del traslado, sin obtener una respuesta favorable, y requirió a Colpensiones declarar que en virtud de la nulidad, es su afiliada sin solución de continuidad. Dijo que lo ocurrido le causó un «gran impacto emocional, manteniendo un estado de angustia permanente» al no tener asegurado un ingreso que le permita subsistir de manera digna.
Colpensiones adujo que en caso de que prosperaran las pretensiones, se ordenara a las accionadas devolver todas las sumas de dinero relacionadas con la administración de los aportes recibidos en el tiempo en que la accionante estuvo afiliada en el RAIS. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria y buena fe (fls. 165 a 175).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88398 Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación en ambos regímenes y las solicitudes presentadas el 20 de octubre de 2017. Señaló que no estaba facultada para anular actos administrativos emitidos por otros entes, menos para dejar sin efectos los formatos de afiliación que la actora suscribió con las administradoras del RAIS de forma consentida, libre y espontánea.
Dijo que lo demás no le constaba por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas. Old Mutual S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento, la petición de 20 de octubre de 2017 y su negativa a acceder a ella (fls. 185 a 214).
En su defensa, argumentó que la demandante conocía a perfección las consecuencias del traslado, tanto que firmó el formulario de forma libre y voluntaria. Mencionó que fue con la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1748 de 2015, que recayó sobre las AFP el deber de informar las consecuencias del traslado a los afiliados; que no resultaba plausible admitir que la actora fue engañada al momento del traslado, como quiera que las características de ambos regímenes están estipuladas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, y que con independencia de lo que se le haya informado cuando cambio de régimen, era evidente que a lo largo de su afiliación ha demostrado su intención inequívoca de permanecer en el RAIS.
Que no le constaba lo demás. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88398 Colfondos S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento, su afiliación a dicha AFP, la petición del 20 de octubre de 2017 y su respuesta negativa.
Arguyó que sus asesores cuentan con la preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente, clara, veraz y completa a los interesados en vincularse al RAIS. Afirmó que no le constaba lo demás por tratarse de hechos relacionados con terceros (fls. 254 a 283). Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Protección, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación e inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho.
Aceptó su afiliación a Colfondos S.A., los resultados de la proyección que realizó, la solicitud de nulidad del traslado, y su abstención a acceder a ella (fls. 313 a 324). Argumentó que la accionante se trasladó de Colfondos S.A. a Protección S.A. de forma libre, voluntaria e informada; que no pudo ofrecerle el cambio al RPM, pues cuando aquella se hizo afiliada suya, le faltaban menos de 10 arios para cumplir el requisito de la edad de pensión; que sus asesores estaban capacitados para informar a sus posibles afiliados las características, ventajas y desventajas del RAIS, en aras de que escogieran de manera libre y espontanea su decisión. Dijo que no le constaba lo demás. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88398 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fls. 354 Cd, 356 y 357) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR Nula e ineficaz, la afiliación efectuada por la señora demandante YOLANDA SANABRIA OVALLE ( ) del día 20 de Junio del ario 1.995 ante el fondo SKANDIA, como consecuencia de lo anterior, se ordena disponer, que la administradora a la cual se encuentra afiliada PROTECCION traslade los recursos que obran en su cuenta de ahorro individual a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a esta reactivar la afiliación de la demandante recibiendo dichos aportes y acreditándolos en su historia laboral como semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca hubiera existido solución de continuidad en este proceso de afiliación al régimen de prima media conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la presente acción y de las demás pretensiones respecto de las demás codemandadas conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: No condenar en costas a favor ni en contra de ninguna de las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Protección S.A., y conocer en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones.
No impuso costas (fls. 391 y 392 Cd). Centró el problema jurídico en definir si procedía la declaratoria de «ineficacia o nulidad» del traslado de régimen SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88398 de la actora. No halló controversial que nació el 23 de febrero de 1960 (fi. 36), cotizó al ISS desde el 15 de febrero de 1975 hasta el 14 de enero de 1995, 286.14 semanas (fls. 180 y 181); el 20 de junio de 1995 suscribió el formulario de afiliación a Old mutual S.A. (fls. 36, 163, 164 y 220), con efectos a partir del 1 de julio de 1995 (fls. 292 y 325); el 8 de agosto de 2001 se trasladó a Colfondos S.A. y el 1 de septiembre de 2010 a Protección S.A. (fls. 37 y 38), y aportó en el RAIS un total de 1113.58 semanas (fls. 40 a 47 y 331 a 335).
En lo que interesa al recurso, señaló que el traslado de régimen es admisible siempre que se pruebe que su objeto y causa eran lícitos, el consentimiento hubiera estado exento de vicios, y se dé cabal cumplimiento a las solemnidades establecidas en el literal b) del artículo 100 de la Ley 100 de 1993. Recordó que el artículo 114 inciso 1 ibídem impuso a quienes por primera vez se trasladaban al RAIS dejar constancia de que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, y el artículo 11, inciso 7 del Decreto 692 de 1994, permitió que tales expresiones estuvieran preimpresas en un formulario de vinculación. Dedujo probado lo anterior, con la información que reposa en el formulario No. 01998 de 20 de junio de 1995, suscrito por la demandante.
Afirmó que el referido documento exhibe sin dubitación que la demandante se trasladó de régimen de forma libre, espontánea y sin presiones, en cumplimiento de las formas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88398 solemnes de la vinculación. Señaló que, por el contrario, en el plenario no obraban elementos de juicio que evidenciaran que el cambio de régimen fue ineficaz o estaba viciado de nulidad por ausencia de información, con mayor razón si no se reprochó que la accionante lo firmó. No encontró acreditado vicio en el consentimiento de la actora, ni que al momento del traslado hubiese incurrido en un error de hecho por considerar que se trataba de un acto jurídico distinto, o que tal situación fuera resultado de artificios o engaños tendientes a lograr la afiliación (arts. 1509, 1510 y 1515 C.C.), toda vez que en el interrogatorio de parte, la accionante infirió que aquella conocía las ventajas del RAIS, en la medida en que: 1 ] admitió ser tecnóloga en gestión comercial, actualmente coordinadora de capacitación empresarial, haber sido en el ario 1995 en el momento de su traslado de régimen, auxiliar de atención en línea de fuente para asesoría de salud en Compensar, luego en el 2001, cuando se trasladó a Colfondos, indicó haber ejercido como directora comercial de la EPS Famisanar para ofrecer el pos a clientes con asesoría y afiliación en salud, y por ultimo, en el 2010, cuando se vinculó a Protección, sostuvo haber sido del área de recursos humanos de la última EPS citada como monitora de capacitación para explicar que es el pos de Famisanar.
Aunado a ello, relató que nunca se acercó a las oficinas de las AFP privadas para solicitar información acerca de su información pensional; que firmó el formulario pensional sin leerlo, porque nunca le dieron tiempo de leer la declaración preimpresa de voluntad de afiliación; que luego de haberse retirado de trabajar con Compensar, y antes de ingresar a la EPS Famisanar, no se devolvió al ISS porque consideró que no era algo tan grave para su situación y futuro pensional, ya que no era algo arbitrario que estuviera haciendo, y para ella era lo mismo estar en uno u otro fondo, así que no tenía nada de que preocuparse; que firmó el formulario de Colfondos porque consideró que era coherente que si estaba trabajando para Famisanar, y dicha entidad trabajaba para Colfondos, pues debía afiliarse a esa AFP, pues así se lo indicó el personal de recursos humanos. SCLAPT-10 V.00 8 1s 5 Radicación n.° 88398 Aceptó haber realizado aportes voluntarios a Skandia, ya que siempre ha sido muy ahorradora y quería guardar el dinero que le sobraba de su bajo salario, pues le explicaron que eso funcionaba como un banco y le hacían el descuento por nómina; firmó el formulario de Protección porque recursos humanos le dijo que debían ser coherentes con la empresa que trabajaba con Famisanar, y tenía conocimiento de que se trataba de una empresa de pensiones y cesantías, y dijo que recibió amenazas por parte de empleador para actuar de tal manera; que el gerente de recursos humanos estuvo sentado con ella en el momento de suscribir el ultimo formulario de afiliación a Protección, lo que denota su convicción del traslado, la asesoría recibida, el conocimiento y las características propias del régimen pensional.
Aludió a las versiones de Carmen Helena Lara y Germán Linares, e indicó que las pretensiones del litigio estaban llamadas al fracaso, en tanto no obraban elementos de convicción que acreditaran que la actora fue coaccionada o inducida en error, que no recibió asesoría al momento del traslado o hubo dolo consistente en artificios o engaños para obtener su consentimiento; por el contrario, quedó demostrado que conocía las características del RAIS.
Aseveró que en sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 32989 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la Corte declaró la ineficacia de traslado en casos en que los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición o tenían una expectativa legítima de pensionarse, que no encontró probados en el plenario pues, para la fecha del traslado, la accionante contaba 34 arios y 286.14 semanas cotizadas.
Señaló que aquella tuvo la posibilidad de retornar al RPM en los términos del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, pero se abstuvo de hacerlo, según dan cuenta las solicitudes de 20 de octubre de 2017. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88398 Sostuvo que las vinculaciones de 9 de agosto de 2001 y 1 de septiembre de 2010 a Colfondos S.A. y Protección S.A., en su orden, corroboraron que la demandante conocía las características del RAIS; que de ello dan cuenta los formatos que suscribió, donde aparece registrado que «recibió cartillas o manuales con las condiciones de uso de ambas entidades, y una carta de asesoría de Protección, en la que señaló que sí recibió información acerca del RAIS».
Precisó que también estaba demostrado que las accionadas publicaron en periódicos de alta circulación la posibilidad que tenían sus afiliados de retornar al RPM en los términos de la Ley 797 de 2003, y añadió que el hecho de que la accionante no hubiera recibido directamente tal información, no implica per se la invalidez del traslado. Consideró que si bien, no desconoce la obligación que recae sobre las administradoras de suministrar a los afiliados información completa y veraz sobre las condiciones del RAIS, consideró que tal omisión no afectaba la validez del traslado, salvo que se demostrara un engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico.
En cuanto a la carga de la prueba, afirmó que quedó demostrado que la demandante declaró que «conocía el reglamento del fondo del plan que seleccionó y que a ello se adhería»; en ese orden, al no existir elementos de juicio que demostraran lo contrario, y conforme lo dicho en precedencia coligió que fue válido el traslado de régimen. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88398 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Se resolverán conjuntamente por presentar identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 13, literales b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 90, 91 D) y 272 de la Ley 100 de 1993; 9, 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 48, 53, 83 y 335 constitucional.
No discute los supuestos fácticos del fallo confutado. Afirma que la decisión luce equivocada si se tiene presente que la declaratoria de ineficacia del traslado no depende de un derecho consolidado, ser beneficiario del régimen de transición, ni la prueba de un vicio en el consentimiento al momento del cambio de régimen, en tanto esta Sala de la Corte ha ilustrado que este tipo de casos deben valorarse bajo SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88398 la premisa de si la administradora demostró que informó al afiliado las consecuencias del traslado (CSJ SL, 16 oct. 2019, rad. 79167).
Aduce que el análisis que el ad quem hizo al precedente emitido por esta Corporación, lo condujo a interpretar de manera equivocada las normas que regulan la libertad de afiliación y las consecuencias de su vulneración. Alude a los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, y 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, y acota que el juez plural no dedujo que la primera disposición impuso a las AFP el deber de informar veraz, oportuna, clara y suficientemente a los afiliados las consecuencias del traslado, so pena de responder hasta la culpa leve.
Añade que tampoco se percató de que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 ratificó tal obligación, y exigió a las AFP brindar información sobre las ventajas y desventajas del RAIS, con independencia de la condición de beneficiario del régimen de transición. Dice que igual ocurre con los artículos 91, literal d), 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, pues su aplicación le hubiera permitido entender que es sobre las administradoras que recae el deber de brindar a sus afiliados asesorías eficientes en términos de claridad y suficiencia. Considera inadmisible que dicho deber se satisfizo con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues en criterio de esta Corporación, la firma y las afirmaciones allí consignadas no demuestran un consentimiento libre e informado.
Memora lo adoctrinado en proveídos CSJ SL, 13 abr. 2019, rad. 48852 y CSJ SL1688-2019, y afirma que los sucesivos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88398 traslados entre las administradoras del RAIS no sanean la ineficacia del cambio de régimen. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literales b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 97 del Decreto, 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 90, 91, literal d) y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se afilió de forma libre y voluntaria a los fondos privados de pensiones. 2. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la afiliación de la demandante a los fondos privados se hizo con consentimiento informado. 3. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que los fondos privados demandados cumplieron con el deber de información profesional a la demandante. 4.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que en la demanda se hicieron negaciones indefinidas que no se desvirtuaron por los fondos privados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no recibió información técnica y adecuada a afiliarse al régimen pensional de ahorro individual (hecho 2.4) 6. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los promotores de los fondos no estaban capacitados para brindar una asesoría clara, y completa (hecho 2.12) 7.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los asesores de los fondos en ningún momento advirtieron sobre los riesgos de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88398 seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad (hecho 2.13 de la demanda) 8. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los asesores de los fondos nunca advirtieron que la pensión podría ser inferior a la que ofrece el régimen de prima media con prestación definida (hecho 2.14 de la demanda) 9.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que a la demandante los asesores le advirtieron que el valor de la pensión depende de la modalidad que escoja (hecho 2.16 de la demanda). 10. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los asesores de los fondos nunca le explicaron a la demandante las distintas modalidades pensionales (hecho 2.16 de la demanda) 11.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los asesores de los fondos nunca explicaron a la actora como funciona financieramente un fondo privado (hecho 2,18) 12. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los asesores de los fondos nunca explicaron a la actora que es bono pensional (hecho 2.20 de la demanda) 13. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no sugirió a la demandante que debía quedar en el régimen de prima media. Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncia la demanda y sus contestaciones, los formularios de afiliación y el interrogatorio de parte. Transcribe fragmentos del fallo gravado, y advierte que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma los hechos 2.4, 2.12, 2.13, 2.14, 2.16, 2.18 y 2.20 de la demanda inicial y sus contestaciones, habría colegido que las accionadas no se esforzaron por desvirtuar las negaciones indefinidas allí descritas; lo único que afirmaron, era que no les contaba si la accionante al momento del traslado estaba informada de las implicaciones que acarreaba tal decisión (CSJ SL3708- 2017, CSJ SL5832-2014 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39490).
SCLAWT-10 V.00 14 153 Radicación n.° 88398 La misma suerte asigna a los formularios de afiliación (fls. 36 y 220), como quiera que lo único que dan cuenta es la materialización de la voluntad de la actora de afiliarse al fondo privado, que no la información relacionada sobre las consecuencias su decisión (CSJ SL4426-2019). VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la acusación parece un alegato de instancia, pues la censura omitió señalar los yerros que en su criterio cometió el juez de alzada.
Dice que el recurso no está llamado a prosperar, en tanto la decisión gravada se fundó en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Sala, y porque tampoco se aportaron pruebas de vicios en el consentimiento. Añade que imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no contemplados en la norma, desvirtúa el principio de confianza.
Old Mutual S.A. afirma que el ad quem no desconoció las reglas de la carga de la prueba, en tanto de los elementos de juicio extrajo que la actora recibió información sobre los efectos del traslado. Aduce que los efectos de la ineficacia surgen para quienes en el momento del traslado tenían una expectativa legitima. Dice que restar validez a las expresiones de voluntad registradas en la leyenda preimpresa, comporta desconocer el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, e ignorar que «ellas son de común usanza en muchísimas relaciones jurídicas SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88398 publicas y privadas y que su eficacia legal depende de la seriedad y responsabilidad de la persona que impone su firma».
Afirma que los sucesivos traslados entre administradoras del RAIS, prueban un interés de pertenencia que no puede ser ignorado para definir la validez de la afiliación. Alude al contenido de las sentencias CSJ SL14263-2015, CSJ SL1688-2018. Colfondos S.A. esgrime que la censura omitió explicar en que consistió la interpretación equivocada que imputa al fallo confutado; con todo, advierte que el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados, toda vez que la actora dejó consignado bajo juramento que se trasladó de régimen de manera libre y voluntaria.
Protección S.A. transcribe apartes del fallo CC C-1024- 2004, y sostiene que de prosperar el recurso se vulnerarían los artículos 243 de la norma superior, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2004. Aduce que la intelección correcta a las expresiones dadas por la accionante en el interrogatorio de parte, permite colegir que adoptó su decisión a conciencia y debidamente avisada sobre las consecuencias del traslado; luego, la ignorancia que alega «no pasa de ser una reprochable añagaza».
Alude al proveído CSJ SL6436-2015, y afirma que es de la naturaleza humana que después de 22 años la accionante no recuerde la información que le fue brindada en la asesoría. Añade que la decisión gravada es justa, en tanto para la fecha del cambio de régimen a la demandante le faltaban más de SCLAIPT-10 V.00 16 15of Radicación n.° 88398 20 arios de edad y servicios, es decir, no contaba con un derecho consolidado.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL544-2021. IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que la señora Yolanda Sanabria °valle nació el 23 de febrero de 1960 (fi. 36), cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de febrero de 1975 hasta el 14 de enero de 1995 (fls. 180 y 181); el 20 de junio de 1995, suscribió el formulario de afiliación a Old Mutual S.A. (fls. 36, 163, 164 y 220), con efectos a partir del 1 de julio de 1995 (fls. 292 y 325); el 8 de agosto de 2001, se trasladó a Colfondos S.A (fi. 37); el 1 de septiembre de 2010 a Protección S.A. (fi. 38), y no es beneficiaria del régimen de transición. En ese contexto, la Sala debe dilucidar si el juzgador de alzada erró al considerar que el precedente judicial en torno a la ineficacia del traslado, solo aplica en aquellos casos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o cuenta con una expectativa pensional próxima; también, si la simple suscripción del formulario de afiliación, surte los efectos del traslado de régimen pensional, y si era necesario acreditar un vicio en el consentimiento.
La Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema general de pensiones, se radicó en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88398 de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
Ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y para ello se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Para la fecha en que el actor se trasladó al RAIS, la obligación de la Administradora se enmarcaba en el primer periodo; es decir, debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que lo modificó, ratificaron esa obligación, en el sentido de que la información procuraba no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
La Sala tiene decantado que no es necesario que el afiliado sea titular del régimen de transición, ni deba contar con una expectativa pensional concreta, para que proceda la ineficacia del traslado derivada de la omisión en el suministro de información veraz, clara y oportuna que preceda a esa SCLAJPT-10 V.00 18 Lo Radicación n.° 88398 importante decisión pues, la legislación, ni la jurisprudencia lo exigen.
Es que la ineficacia se predica del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo; para ello, únicamente debe verificarse si dicho requisito se cumplió (CSJ SL142- 2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, reiteradas en CSJ SL2208-2021). El alejamiento de la tesis imperante en la jurisprudencia, también se aprecia en el abordaje del problema jurídico desde la perspectiva de las nulidades; la Corte tiene adoctrinado que el acto de traslado se ve frustrado y procede su declaratoria de ineficacia, pura y simple, cuando el consentimiento no es informado, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Si bien, el deber de información no exige que la AFP haga una proyección del valor de la pensión, sí es necesario que se ilustre al usuario acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.
(CSJ SL2208-2021). Como está visto, el Tribunal omitió verificar los presupuestos anteriores y, con ello, incurrió en la equivocada intelección enrostrada. Prolijamente, se ha dicho que la suscripción del formulario contentivo de la expresión «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88398 tipo, que corresponden a las empleadas en este caso de conforme los documentos que obran a folios 36 y 292, denunciados como mal apreciados, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ 5L19447- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ 5L2877- 2020).
Conviene no olvidar que la aseveración de que no se recibió información suficiente, corresponde a una negación indefinida, por manera que la convocada a juicio corre con la carga de probar que realizó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL1688-2019). El Tribunal también se equivocó al ignorar que la satisfacción de tal obligación no aparece demostrada, pues además de lo expuesto en precedencia, resulta evidente que las enjuiciadas, en especial Old Mutual S.A., primera AFP a la que se afilió cuando se trasladó al RAIS, no se esforzó por desvirtuar las negaciones indefinidas que la actora expuso en los hechos 2.4, 2.12, 2.13, 2.14, 2.16, 2.18 y 2.20 del escrito inicial, en los que refirió situaciones como que los asesores no tenían la formación profesional para informar de manera completa, veraz y detallada las consecuencias del traslado.
Sobre este punto, dicha AFP contestó que fue con la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1748 de 2015, que se les impuso el deber de informar las consecuencias del traslado a los afiliados. SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 88398 Por último, importa acotar que el hecho de que la señora Sanabria Ovalle contara con sucesivos movimientos en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva a las administradoras del deber de información, ni suple esa carga.
Sin duda, el juez colegiado olvidó que el paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes (CSJ SL4608-2021). Lo dicho resulta suficiente a la Sala, para abstenerse de resolver el tercer cargo, dado que la recurrente insiste en que de conformidad con el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, la selección de régimen debe ser libre y voluntaria, y porque la restricción de los 3 arios de que trata el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, operaba para quienes, al 1 de abril de 1994, estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que en procesos como el presente, las administradoras de fondos de pensiones soportan la carga de demostrar que cumplieron el requisito de información. Dijo que conforme las reglas de los artículos 13, literal b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, y lineamientos emitidos por esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sept. 2009, rad. 31314, CSJ 5L1236- 2014, había lugar a acceder a las pretensiones, dado que el SCLMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88398 expediente carece de elementos de juicio que dieran cuenta que la actora recibió «si quiera una mínima información» sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
La actora manifiesta que dadas las resultas del proceso, el a quo debió imponer condena en costas a las accionadas. Protección S.A. arguye que el proceso no podía ser resuelto de cara a los parámetros expuestos en los proveídos que reseñó, al tratarse de supuestos fácticos diferentes; añadió que el escrito de vinculación acredita con suficiencia que la demandante fue informada sobre las características del RAIS al momento del traslado.
Para desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar que Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal administradora gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz al demandante (CSJ SL1688-2019).
De las pruebas incorporadas, se desprende que la accionante suscribió la solicitud de vinculación el 20 de junio de 1995 a Old Mutual S.A. (fi. 36), con efectos a partir del 1 de julio de 1995 (fi. 292); el 8 de agosto de 2001 se trasladó a Colfondos S.A. (fi. 37) y el 1 de septiembre de 2010 a Protección S.A. (fi. 38). Como se anticipó en sede de casación, SCLAWT-10 V.00 22 (&2 Radicación n.° 88398 ningún medio de convicción da cuenta de que las administradoras en cita brindaron la información requerida, ni le entregaron la simulación de la mesada en cada uno de esos traslados, en aras de que el afiliado adquiriera plena conciencia de las implicaciones de su decisión. Si bien, el a quo acertó en la conclusión, se equivocó al declarar la nulidad de la afiliación, pues el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado.
Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. La jurisprudencia tiene definido que ello, obliga a la AFP receptora a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus recursos, pues como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, además del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).
Por ello y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Protección S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos de la cuenta individual, los valores correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Yolan.da Sanabria Ovalle estuvo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88398 afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). También, se ordenará a Old Mutual S.A. y a Colfondos S.A. que remitan con destino a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones por el tiempo en que perteneció en esas AFP, debidamente indexados, en los términos expuestos.
Por las anteriores razones, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. Cumple precisar que esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688- 2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Costas en segunda instancia a cargo de Protección S.A. En cuanto a las de primera, importa recordar que el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; en el numeral 5, que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juzgador podrá abstenerse de condenar en costas o emitirlas de manera parcial, para lo cual deberá expresar los fundamentos de su decisión; y en el numeral 8 que solo habrá SCLAJPT-10 V.00 24 163 Radicación n.° 88398 lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese orden, es evidente que el juzgador de primer grado erró al abstenerse de imponer costas a las enjuiciadas, como quiera que sus argumentos no tuvieron asidero y resultaron condenadas (CSJ SL3710-2021).
En los anteriores términos se modificará el numeral primero, y se revocarán los numerales segundo y tercero de la decisión que puso fin a la instancia inicial. Costas en primera instancia a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en segunda, a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró YOLANDA SANABRIA OVALLE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., hoy OLD MUTUAL FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88398 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo proferido el 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para precisar el alcance de las obligaciones a cargo de Protección S.A, y revoca los numerales segundo y tercero, para en su lugar, impartir condenas a las demás administradoras de pensiones demandadas.
Así quedarán: Primero. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Yolanda Sanabria °valle, a partir del 1 de julio de 1995 a través de Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que Yolanda Sanabria Ovalle permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Segundo. Ordenar a Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y a Colfondos Pensiones y Cesantías remitan SCLAJPT-10 V.00 26 )&9 Radicación n.° 88398 a Colpensiones, el valor de los gastos de administración y las comisiones, por el tiempo en que Yolanda Sanabria Ovalle permaneció vinculada a tales fondos de pensiones, indexados al momento del pago.
Condenar a Colpensiones a que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y a Colfondos Pensiones y Cesantías cumplan lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Yolanda Sanabria Ovalle y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Tercero: Costas en primera instancia a favor de la actora y a cargo de Protección S.A., Old Mutual S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones; en segunda, a cargo de Protección S.A. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JcIÍGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27