CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2121-2020 Radicación n.° 70814 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra VÍCTOR ALFONSO CASTAÑEDA QUINTERO.
Se deja constancia de que a folio 29 del expediente, el Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado judicial del demandante aportó copia del registro civil de defunción de Víctor Alfonso Castañeda Quintero, ocurrida el 8 de diciembre de 2018. I.
ANTECEDENTES Víctor Alfonso Castañeda Quintero, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64,85% de origen común con fecha de estructuración del 4 de abril de 2012, cuando contaba con 24 años de edad, pues nació el 20 de mayo de 1987, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar intersticial no especificada y artritis reumatoide.
Por lo que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, pero le fue negada bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Teniendo en cuenta su situación, interpuso acción de tutela para que le fuera reconocida la prestación acá solicitada y mediante sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín ordenó su reconocimiento y pago, razón por la cual Protección la empezó a cancelar a partir del mes de septiembre siguiente, Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 3 pero dejó en suspenso el retroactivo pensional hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera la disputa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y aceptó todos los hechos. Dijo que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez toda vez que no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2014, condenó a Protección a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 27 de junio de 2013; así como el retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 1 de septiembre de 2013 por valor de $1.237.950, pues frente a las mesadas posteriores declaró probada la excepción de pago.
Igualmente condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 27 de junio de 2013 y absolvió de la indexación de las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, modificó la decisión del a quo frente a la fecha a partir de la cual procedían los intereses moratorios fijándola desde el 5 de agosto de 2012, la confirmó en lo demás. Indicó que la inconformidad del demandante radicó en la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez, pues esta se debió pagar desde el momento de estructuración, sin interesar el pago de las incapacidades por parte de la EPS, toda vez que son prestaciones independientes teniendo en cuenta que pertenecen a subsistemas diferentes.
Por su parte, la demandada en su recurso buscó la revocatoria de la sentencia, pues el señor Castañeda no cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que de conformidad con el documento de folio 89, cotizó, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, 335 días equivalentes a 47,85 semanas. Por lo que, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la legislación, para tener derecho a la pensión de invalidez, y de ser así, a partir de qué fecha nació el derecho a su reconocimiento y pago.
El tribunal recordó que la prestación acá solicitada le fue reconocida mediante una sentencia de tutela, de manera transitoria. Precisó que teniendo en cuenta la fecha de Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración de la invalidez (4 de abril de 2012), la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En cuanto a las semanas cotizadas entre el 3 de abril de 2009 y la misma fecha de 2012 dijo que era cierto que la a quo adicionó días cotizados a aquellos períodos que reflejaban un número inferior a 30 días por considerar que no podía ser inferior al número de días del mes.
Sin embargo indicó que no compartía esa posición, pues la historia laboral que obra a folio 89, no permitía verificar los días realmente trabajados por el demandante. No obstante, el mismo documento muestra que hay espacios entre los distintos periodos en los que no se evidencia novedad de retiro, por lo que al no haber prueba de que el actor cesó la relación laboral, el ad quem contabilizó, ininterrumpidamente, las semanas cotizadas por el demandante, desde su afiliación al sistema hasta su retiro del mismo, esto es, teniendo en cuenta los ciclos del 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y del 1 de junio al 31 de octubre de 2011, las cuales equivalen a 60 semanas, y sumadas a las 89,29 que aparecen en la historia laboral, arrojan un total de 149,29, de las cuales 103,71 corresponden a los 3 años anteriores a la invalidez.
Ahora bien, frente al reconocimiento y pago desde la fecha de estructuración, el ad quem tuvo en cuenta que desde el 1 de enero de 2012 al 30 de abril de 2014 Coomeva canceló incapacidades y de conformidad con los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 206 de la Ley 100 de 1993, la pensión Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 6 se cancela una vez finalice el pago por parte de la EPS, porque no se puede cancelar simultáneamente incapacidad y pensión de invalidez, pues resultan incompatibles.
Por último, modificó la fecha de causación de los intereses moratorios, porque estos se causan 4 meses después de presentada la solicitud: la demandada negó su derecho pensional mediante comunicado del 1 agosto de 2013 a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2012, fecha anterior a la invalidez, por lo que los 4 meses se contarán a partir de la estructuración. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria solicitó que la decisión sea casada en cuanto el ad quem fijó los intereses moratorios a partir del 5 de agosto de 2012, para que en sede de instancia, revoque la del a quo en el mismo aspecto, y la absuelva de este concepto. Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos en el orden propuesto pero los dos primeros se abordarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «A causa del yerro fáctico que más adelante se denuncia» por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 1 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 y 230 de la Constitución Política.
El error de hecho consistió en que a pesar de que en la demanda inicial lo que se solicitó fue el otorgamiento de una pensión de invalidez basada en lo contemplado por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la condena impuesta por el Tribunal se fundó en dar por cierto, sin serlo, que era factible convalidar unos períodos que el señor Castañeda Quintero tuvo que haber cotizado y que Protección S.A. no registró como consignados y con los cuales se satisfacía el requisito legal de semanas aportadas en el trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de la condición valetudinaria, semanas estas cuya existencia jamás reclamó el mencionado señor Castañeda ni siquiera tácitamente.
El anterior error se dio por la equivocada apreciación de la demanda inicial, la contestación y los recursos de apelación. Indicó que en la demanda, el señor Castañeda nunca hizo alusión a periodos efectivamente laborados pero no Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizados, pues sólo indicó que tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 860 de 2003, por lo tanto, la contestación estuvo dirigida a controvertir este único aspecto y en los recursos de apelación, ninguna de las partes aludió a la existencia de unas semanas no cotizadas, por lo tanto, el ad quem, violó la congruencia con la que deben contar las sentencias judiciales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida e infracción directa el mismo elenco normativo que enunció en el cargo primero, presentando la misma argumentación. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta periodos que no se encontraban reportados en la historia laboral de folio 89, a pesar de que hubo continuidad en la relación laboral, pues no existió la novedad de retiro, y así Víctor Alfonso Castañeda cumplía con creces las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. La censura radicó su inconformidad en que el ad quem no le dio el alcance debido a la demanda, ni a la contestación, ni a los recursos de apelación, pues de ellas se desprendía Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 9 sin lugar a dudas, que no se discutió el tema de las semanas no tenidas en cuenta.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia, se centra en determinar si el colegiado vulneró el principio de congruencia, al no ceñirse a lo indicado en las piezas denunciadas. Dada la falta de discusión sobre ellos en las instancias, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes: (i) que Víctor Alfonso Castañeda Quintero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,85% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2012; y, (ii) que la pensión de invalidez le fue reconocida de manera transitoria mediante sentencia de tutela.
El principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 CPC hoy 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa del 145 CPTSS, tiene como finalidad fijarle un marco al debate judicial, fundado en extremos tales como los hechos, las pretensiones y las excepciones, postulado del cual infiere que mal pudo el juez de apelaciones resolver sobre un extremo de la litis, que no había sido objeto de planteamiento en el libelo introductor, en la contestación, ni en el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 10 existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).
Las anteriores normas no fueron señaladas por la sociedad recurrente dentro de la proposición jurídica, pero teniendo en cuenta la argumentación presentada en ambos cargos, la sala pasara por alto este aspecto por la morigeración que ha tenido el recurso de casación. Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque.
Así las cosas, encuentra la sala que el tribunal fijó como puntos de la apelación de la parte demandante, que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, sin interesar si recibía o no el pago de incapacidades médicas. Y los aspectos de alzada de la sociedad demandada fueron que: (i) el demandante no satisfacía el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez;
(ii) no se podían tener en cuenta los días que el a quo había sumado, pues la historia laboral no fue tachada de falsa; y, (iii) no había lugar a la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo ello así, observa la sala que los planteamientos de Protección estaban dirigidos a insistir en la negativa de la procedencia del reconocimiento pensional, pues no se debían adicionar días a la historia laboral de folio 89.
De ahí que, para definir dicho derecho, le era dable al ad quem analizar el documento y sacar las conclusiones que a bien tuviera, tal y como lo hizo, pues encontró que nunca se reportó novedad de retiro de algún empleador, por lo tanto, se debían tener por completos esos ciclos, aspecto que, no fue atacado por el recurrente, siendo este el pilar fundamental de la decisión impugnada.
Igualmente, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley; no obstante, conforme lo viene adoctrinando la sala, el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.
Sobre el particular, esta corporación en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 12 pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 13 Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.(Subrayado del texto original).
En ese orden, y en armonía a lo considerado por esta sala en la sentencia CSJ SL 33866, 21 may. 2010, el determinar la falta de congruencia de una providencia, va estrechamente ligado al análisis de parámetros que surgen con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito primigenio y las excepciones formuladas por la pasiva, ejercicio del cual es dable determinar si tal acusación derivada de la apreciación errónea de elementos de convicción tales como, la demanda, su contestación, que pesa sobre el fallo fustigado resulta o no fundada.
En este caso pidió una pensión y la única forma de determinar si tiene o no los requisitos, era observar la historia laboral, y por eso no se desvió el tribunal. Así las cosas, como ya quedó dicho, la misma sociedad demandada, en el recurso de apelación, manifestó su inconformidad con lo analizado en la historia laboral, al haber sumado unos días, introduciendo al debate probatorio del ad quem este aspecto, por tanto, el colegiado no incurrió en la transgresión del principio de congruencia y en consecuencia los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Para la demostración del cargo dijo que la obligación de Protección nacía a la vida jurídica una vez quedara en firme la sentencia, por lo tanto no era procedente la condena de los intereses moratorios y más aun teniendo en cuenta, que cuando negó la pensión de invalidez, lo hizo amparada en las normas legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
X. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente gira en torno a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ad quem condenó al pago de los intereses moratorios cuando la entidad se amparó en una ley para negar el derecho. No es cierta la afirmación realizada por Protección, pues la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez nace en el momento mismo en que el afiliado cumple con los requisitos, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia, como erróneamente lo afirmó. Para descartar la acusación, es suficiente mencionar que esta corporación ha precisado que los intereses Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 15 moratorios no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400- 2013).
Así las cosas, importa precisar que la confirmación de la condena no depende de que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues así lo recordó la corte en sentencia CSJ SL1914-2019, en la que dijo: Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Cabe aclarar que, aquellas ocasiones en que la corte ha negado los intereses de marras, han obedecido a situaciones especialísimas, como cuando el reconocimiento del derecho principal se cimienta en un cambio de jurisprudencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 16 SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ SL5593-2018 y CSJ SL5569-2018, que no es el caso.
En conclusión, es claro que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en tanto solo procedió a confirmar la condena por intereses moratorios una vez verificó el derecho que le asistía al demandante y la negativa de la entidad a reconocerlo. Sin costas toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ALFONSO CASTAÑEDA QUINTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. Radicación n.° 70814 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ