CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59365 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2121-2018 Radicación n.° 59365 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMIRO DE LA CRUZ SANJUANELO SARABIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Ramiro de la Cruz Sanjuanelo Sarabia presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pidió, igualmente, el pago de las mesadas dejadas de cancelar, intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que estaba afiliado a la entidad demandada y tenía un total de 635 semanas cotizadas, todas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años; que era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditaba el número de semanas establecido en el artículo 33 de la misma norma; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez pero le fue negado, con el argumento de que solo había reunido 479 semanas cotizadas; y que, en dicha decisión, no se tuvieron en cuenta los tiempos servidos al departamento del Atlántico, durante los años 1974 y 1976.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor estaba afiliado a la entidad y era beneficiario del régimen de transición, además de que le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos necesarios para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 3 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia había determinado que el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los presupuestos necesarios para obtener la pensión pretendida, ni con arreglo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988, ni con las propias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dicho ello, luego de mencionar las «ventajas» que supuso la expedición de la Ley 71 de 1988 para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, encontró que el actor había cotizado efectivamente al Instituto de Seguros Sociales un total de 479 semanas en toda su vida laboral, mientras que a otras cajas había aportado 156 semanas, lo que representaba un total de 635, equivalentes a 12 años de servicio, inferiores a los 20 años exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Asimismo, explicó que, en la medida en que el actor tenía solamente 479 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tampoco era posible el otorgamiento de la pensión de vejez según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se acreditaban las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…se sirva dictar sentencia sustitutiva en la cual se reconozca a favor de mi mandante la pensión de vejez solicitada, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad laboral.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha Junio 29 de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, la primera establecida en el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en forma directa, concretamente por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), porque la pretensión principal de la demanda es la del reconocimiento de la pensión de vejez compartida y no la pensión de jubilación por aportes.
En desarrollo de la acusación, el censor aduce que «…en la pensión de vejez compartida…», el departamento del Atlántico debe pagarle al Instituto de Seguros Sociales, a través de un cálculo actuarial, «…la diferencia en monto y tiempo de la pensión de vejez, para el que ISS asuma la pensión en los términos de la transición del sector público, debidamente financiada…» Expone también que la sumatoria del tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el aportado a las «…cajas de compensación…» encuentra su fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como en sentencias emitidas por esta corporación como la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, y que el Tribunal aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al exigir «…la fidelidad de semanas contemplada en dicha norma, sin entrar a estudiar el fallador de segunda instancia, que lo más favorable al pensionado, es concederle su pensión con 500 semanas de cotización, toda vez que la mencionada densidad de semanas, constituye un retroceso en la aplicación del art. 48 de la constitución política…» Agrega que los principios de favorabilidad y universalidad propenden por el establecimiento de mejores condiciones de vida para los afiliados, en contingencias como la de la vejez, y que: […] la fidelidad al sistema de las semanas que se debieron haber cotizado durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, constituye un retroceso en la cobertura de la seguridad social, porque la pensión solicitada al fin y al cabo, se encuentra financiada con el capital pagado o los aportes realizados durante las 500 semanas, sin que para nuestro caso es (sic) estudio, en virtud del principio de favorabilidad, tenga mayor relevancia si se pagaron o no dentro de ese lapso de tiempo.
Finalmente, indica que lo importante es que el sistema de pensiones tiene los recursos que cotizó el demandante y que con ellos se puede financiar su pensión, pues, de aplicarle «…la fidelidad de las semanas indicadas en el acuerdo 049 de 1990…», se le estaría condenando a vivir una vejez sin los medios necesarios para enfrentarla y se le estaría privando de su derecho a la salud.
CONSIDERACIONES Las reflexiones planteadas por el censor en el único cargo presentado ante la Corte son sumamente confusas y entrañan un notorio desconocimiento de los conceptos jurídicos que allí se reivindican. Así, por ejemplo, en la acusación se traen a colación nociones como la de las pensiones compartidas y la fidelidad de semanas cotizadas, que son absolutamente extrañas a la cuestión debatida en el proceso y cuya relevancia no es lo suficientemente justificada.
Además de lo anterior, ninguno de los argumentos del censor está encaminado de manera clara y precisa a derruir la legalidad de las premisas en las que el Tribunal fundamentó su decisión, que se pueden resumir en que, a pesar de que el actor era beneficiario del régimen de transición, no tenía las semanas cotizadas ni el tiempo de servicio necesario para obtener una pensión de jubilación, bien al amparo de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior basta para restarle prosperidad a la acusación, pues la Corte ha precisado de manera incansable que en el marco del recurso de casación se debe desplegar un ejercicio lógico argumentativo, tendiente a desvirtuar completamente la legalidad de la sentencia que se acusa, más que a reiterar las razones o las alegaciones propias de las instancias.
Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas.
Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior. Como en este caso el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida, a la vez que le prestó sus servicios a la Gobernación del Atlántico (fol. 19 y 20), tenía la posibilidad de acceder, por transición, a una pensión de jubilación por aportes, de la Ley 71 de 1988, o a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo determinó el Tribunal.
Sin embargo, para esos efectos, resultaba preciso que cumpliera con las condiciones exigidas en cada uno de los referidos regímenes, respetando su filosofía, a saber, 20 años de servicios o cotizaciones, públicos o privados, en el caso de la Ley 71 de 1988, o 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo, en el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como el censor no discute que, en este caso, el afiliado solo tenía 635 semanas cotizadas, entre tiempos públicos y privados, que equivalen a 12 años, claramente no cumplía con los 20 años de servicios o cotizaciones requeridos por la Ley 71 de 1988.
Igualmente, como solo tenía 479 semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tampoco reunía los requisitos de semanas cotizadas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En torno a este último aspecto, vale la pena aclarar también que esta sala de la Corte ha recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del régimen de transición, solo es posible acumular las semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos servidos y no cotizados.
En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al respecto: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. También es necesario precisar que si bien es cierto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite la integración de semanas cotizadas, con tiempos servidos como servidor público, exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas, más las adicionadas con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que el actor tampoco acreditó. Finalmente, la Corte estima conveniente reiterar que el principio de favorabilidad no es una cláusula abierta que permita conceder cualquier prestación de la seguridad social, bajo cualquier circunstancia, pues, como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, «…las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, a pesar de su gran significado e importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál sería la mejor política pública en materia de seguridad social.» (CSJ SL17142-2016).
En ese sentido, para la Sala no son de recibo las alusiones genéricas de la censura, relativas a que «…lo más favorable al pensionado, es concederle su pensión con 500 semanas de cotización…» Lo anterior basta para concluir que el cargo no puede tener prosperidad. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO DE LA CRUZ SANJUANELO SARABIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00