Micelio
SL2120-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2120-2024 Radicación n.° 100607 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VIOLET QUINTERO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 08 de marzo de 2023, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Violet Quintero Quintero persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 20 – 24) que se le reconozca y pague la sustitución pensional, que dice corresponderle ante el fallecimiento de su cónyuge, Carlos Arturo Perea Quintero, a partir del 30 de mayo de 2006, junto con las mesadas Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) contrajo matrimonio con Carlos Arturo Perea Mafla el 22 de diciembre de 1956, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cali, tal como se desprende del Registro Civil de Matrimonio; ii) dentro del matrimonio la pareja procreó una (1) hija de nombre Janeth Perea Quintero; iii) Carlos Arturo Perea Mafla convivía simultáneamente con la demandante y con Myriam Másmela Robles, con quien no procreó hijos; iv) Carlos Arturo Perea Mafla falleció el día 30 del mes de marzo de 2006; v) el causante fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones mediante Resolución n.° 90457 de 2001; vi) el matrimonio y la sociedad conyugal entre la pareja Perea - Quintero perduraron hasta la fecha de fallecimiento del causante y su vida en común fue de público conocimiento ante la sociedad; vii) también era de público conocimiento que Myriam Másmela Robles convivía con Carlos Arturo Perea Mafla; viii) al momento del fallecimiento de Carlos Arturo Perea Mafla, Myriam Másmela Robles se presentó a reclamar ante el ISS la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, la cual le fue reconocida; ix) en virtud del matrimonio entre la demandante y Carlos Arturo Perea Mafla, la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento y el haber procreado hijos indica la existencia de una verdadera convivencia, lo que hace que tenga derecho a una cuota parte de la sustitución pensional; y x) la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de sustitución pensional de su Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 3 cónyuge Carlos Alberto Perea Mafla y la Administradora, por medio de la Resolución n.° SUB 32799 del 02 de febrero del 2018, le negó este derecho, decisión que fue confirmada por Resolución DIR 4788 de 05 de marzo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 36 – 46), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio de la actora con Carlos Arturo Perea Mafla, la fecha del fallecimiento de éste, el reconocimiento de pensión de vejez al causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Myriam Robles Másmela, la reclamación de la prestación pensional efectuada por la demandante y la respuesta negativa dada por la Administradora.

De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no cumplió con los requisitos emanados por la ley, pues no acreditó la convivencia real y efectiva con el causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; carencia de derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la innominada o genérica (f.° PDF 41 – 44).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 18 de agosto de 2021 (f.° PDF 91 – 92 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora VIOLET QUINTERO QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.072.749 tuvo derecho a que se le reconociera a menos de forma compartida la sustitución pensional por el fallecimiento del señor CARLOS ARTURO PEREA MAFLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.062.576 como su cónyuge desde el fallecimiento de éste.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar en favor de la señora QUINTERO a partir del 13 de diciembre de 2014 por mesada de sustitución pensional el equivalente al 30% de la pensión mínima legal de cada época, junto con los intereses moratorios por el retroactivo liquidado hasta el día de hoy, desde el 13 de febrero de 2017, derecho que deberá seguir siendo cancelado a futuro mientras se mantenga las condiciones y se cumplan los requisitos que den lugar a ella TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.

Tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta el valor de agencias en derecho la cantidad de $1.000.000,oo.

CUARTO: Independiente de que la presente providencia fuere apelada o no CONSULTESE con el superior en favor de COLPENSIONES, para lo cual se ordena que por secretaría inmediatamente se remita el expediente en su original, previó a la notación en libro radicador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció de los recursos de apelación presentados por las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 08 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 050 del 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 5 Palmira -Valle del Cauca- dentro del juicio de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la parte actora logró demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida de al menos 5 años con el causante y, de ser así, establecer el porcentaje a que tendría derecho sobre la mesada pensional frente al actual beneficiario de la pensión deprecada y si es viable ordenar el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal manifestó que, dada la fecha de fallecimiento del causante --30 de marzo de 2006--, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 que en sus artículos 12 y 13 modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales transcribió. Reseñó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contiene el elemento fundamental para acceder a la prestación, que es la convivencia, entendida en el sentido que le ha dado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 02 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.

Para establecer la convivencia de la demandante con el causante, examinó el plenario y encontró copia del registro Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 6 civil de matrimonio católico n.° 3086150 de 07 de abril de 1999 de la Notaria Primera de Cali -Valle del Cauca-, celebrado el 22 de diciembre de 1956 por la pareja Perea – Quintero, el cual al momento de su expedición --27 de octubre de 2017-- se encontraba vigente y no contaba con nota de disolución. A renglón seguido, manifestó que al haber sido corroborada la calidad de cónyuge de la demandante, la convivencia exigida de 5 años podía ser acreditada en cualquier tiempo, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399-2018.

Expresó que para demostrar la citada convivencia se escucharon los testimonios de Leobania Morales y Jorge Eliécer, así como el interrogatorio de parte de la actora, quien reconoció que su difunto cónyuge convivió simultáneamente con la señora Másmela Robles «unos 10 años»; que vivió con su esposo en Jamundí y Cali 20 años en cada ciudad; que su cónyuge inició la relación con la señora Másmela Robles de forma paralela cuando los esposos tenían más de 20 años de relación; que ella no había sostenido relación con ninguna otra persona, «“pero al preguntarle quién era RODRIGO RODRIGUEZ explicó que ‘es una persona que me visita, con el señor que ahora último si estoy con el acá en la casa’ y que vive con él desde ‘que mi esposo murió’”».

El Colegiado continuó examinando la documental del expediente y resaltó que obraba como prueba aportada por la demandada, Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 7 […] copia de la sentencia No. 147 del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Cali, promovida por la señora VIOLET QUINTERO QUINTERO contra COLPENSIONES en busca de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por tener persona a cargo, para el caso puntual al señor RODRIGO RODRIGUEZ GUERRERO, proveído donde se dio por cierto que el señor RODRÍGUEZ es el «compañero permanente de la Sra. VIOLET, con quien convive desde hace 35 años»; aunado a ello, también obra declaración extra juicio rendida por la señora VIOLET QUINTERO QUINTERO y el señor RODRIGO RODRIGUEZ GUERRERO el 17 de octubre de 2002 ante el Notario Quince de Cali, donde manifestaron ambos bajo la gravedad de juramento «que convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace veinticinco (25) años.

Que de cuya unión no hemos procreado hijos hasta la fecha. Que entre ambos velamos por la manutención y sostenimiento de nuestro hogar» De todo el material probatorio recaudado, el Tribunal coligió que «no quedó demostrado con certeza el requisito de la convivencia de 5 años en cualquier tiempo» con el pensionado fallecido y explicó que, (i) de las declaraciones rendidas por los testigos no se pueden inferir los extremos en los cuales se dio la convivencia enunciada, toda vez que estos solo hacen énfasis en que los conocieron siempre como esposos y que nunca se separaron, sin aludir si quiera a una fecha aproximada;

(ii) de lo manifestado por la demandante se evidencia que ésta pese a estar bajo la gravedad de juramento, omitió decir la verdad, pues, manifestó haber convivido hasta el año 2006 con el hoy causante, anualidad en que ocurrió el deceso del extinto pensionado, y que solo a partir del fallecimiento de su cónyuge inició una relación sentimental con el señor RODRIGO, manifestación que es contraria a lo indicado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado en el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Cali donde aquella en busca de obtener un incremento pensional, informó ante el citado despacho el 28 de junio de 2013, que convivía como compañera permanente del señor RODRIGO desde hace 35 años y que estaba a su cargo, es decir mucho tiempo antes del fallecimiento, situación que se reitera en la declaración extra juicio rendida en el año 2002, donde declaró convivir con el señor RODRIGO desde hace 25 años, situación que es además contraria a lo indicado por los testigos en sus declaraciones al indicar que la señora VIOLET inició una nueva Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 8 relación después de la muerte del pensionado con el señor RODRIGO RODRIGUEZ.

De conformidad con lo anterior, razonó que «las declaraciones rendidas por los testigos y la propia demandante son confusas y ajenas a la realidad», porque en el otro proceso laboral se manifestó y probó una verdad diferente a la esgrimida en la demanda que dio origen a este litigio, es decir, «la actora no corrió con la carga de la prueba que le correspondía asumir para sacar avante sus pretensiones; es que no logró siquiera por aproximación demostrar su convivencia efectiva con el pensionado fallecido […]».

Arguyó el juez de la alzada que las inconsistencias que se hacían evidentes entre la demanda actual y lo alegado en el proceso de única instancia por incrementos pensionales por personas a cargo que adelantó la señora Violet Quintero en el pasado, así como la falta de coherencia entre los argumentos expuestos por la misma actora en su demanda y en el interrogatorio de parte, sumados a la falta de información de los testigos, lo llevaban a «restarle credibilidad a la afirmación que trata de hacerse en el libelo sobre la convivencia de la actora y el pensionado fallecido».

En la misma línea, expresó que «así como puede presumirse la convivencia de los esposos entre el matrimonio y el año 1977 aproximadamente, también puede en sana lógica indicarse que durante esos 20 años no hubo convivencia porque la pareja se separo (sic) de forma inmediata», tal cual lo demostraban las inconsistencias que planteaba el dicho de Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandante, no solo en ese juicio, sino en el proceso anterior y en las declaraciones extra juicio, así como también resultaban «evidentes las contradicciones en que incurre la propia demandante sobre el tema de la convivencia, pues oculta lo realmente acontecido en relación con la documental y testimonial adosada».

Al no quedar demostrado el requisito de la convivencia por la parte demandante, dispuso revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «pronuncie condena contra la entidad demandada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, ya que, pese a estar enfilados por vías diferentes, buscan el mismo propósito. Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de VIOLACION Y/O INFRACION (sic) DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa y violación de los principios in dubio pro operario, principio de inescindibilidad de la ley, el PREAMBULO y los artículos. 1, 2, 3, 4, 5, 13, 48, 49,53, 55, 93 y 94 de la Constitución Política Nacional de 1.991, y el Convenio Americano especialmente los Artículos 17,25 y 26 debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura de la sustitución pensional, y lo que quiso el legislador al desarrollar y aprobar esta figura.

Desde el acuerdo 049 de 1990, ley 100 de 1.993, y la ley 797 del 2.003 se ha venido modificando esta figura, e inclusive en menoscabo del PPIO de PROGRESIVIDAD DE LA LEY, si comparamos el desde el artículo 27 del Decreto 758 de 1.990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, pues el numeral 1° del artículo 27 del decreto 758 de 1.990, solo establecía demostrar la calidad de cónyuge del de cojus (sic), para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional.

Posteriormente la ley 100 de 1.993 estableció en su artículo 47. Que el cónyuge debía acreditar por lo menos 2 años de convivencia continuos con el fallecido, con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos. Posteriormente la ley 797 del 2003 en su artículo 13 que modifico la norma anterior esto es el Art. 47 de la ley 100 de 1.993 amplio la exigencia al cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, de 2 a 5 años, y no se dijo nada de la exclusión de dicho tiempo de convivencia, en caso de haberse procreado hijos.

En su desarrollo sostiene que Colpensiones le violó los derechos fundamentales y sustanciales, acción que fue convalidada por las instancias, «y dejan de aplicar en sus sentencias las normas acusadas, violando el derecho sustancial y desconociendo de ante mano el alcance de derechos fundamentales y legales protegidos Constitucionalmente».

Agrega que no se aplicó el control de convencionalidad, en tanto, Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 11 […] «violo (sic) por infracción directa la ley 32 del 29 de enero de 1.985 mediante la cual Colombia aprobó la convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, la cual en su Art. 27 dispone de manera inequívoca, que ningún estado puede alegar la inexistencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.

La anterior norma se dejo (sic) de aplicar, por rebeldía, máxime cuando nuestra Carta Constitucional es clara y obligante en los términos de los artículos 93 y 94. Argumenta, además, que el Tribunal excluyó los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, consagrados en la Constitución, que son de obligatoria aplicación en derecho laboral y de seguridad social y transcribe, parcialmente, el contenido de los artículos 4.°, 13, 48 y 53 de la Carta Política, destacando «la favorabilidad como criterio para resolver conflictos entre interpretaciones».

Alude a la definición de aplicación indebida de la ley y menciona que los derechos laborales y pensionales tienen el carácter de derechos sociales, los cuales deben interpretarse de acuerdo con la hermenéutica jurídica «entendida esta como la que se refiere a la interpretación del “espíritu de la ley”, y se entiende, como un conjunto de métodos de interpretación (sic) de textos legales».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de indebida apreciación del material probatorio, aplicación indebida, y valoración errónea». Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores manifiestos de hecho señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante si acredito (sic) mas (sic) de (5) años de convivencia con su cónyuge fallecido Sr. CARLOS ARTURO PEREA MAFLA. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Sr. CARLOS ARTURO PEREA MAFLA, mantuvo durante algún tiempo, una relación simultanea (sic) tanto con la Sra. VIOLET QUINTERO QUINTERO y con la Sra. MASMELA ROBELS (sic) MIRIAM (q.e.p.d). 3.- No dar por demostrado estándolo, que las pruebas que aporto (sic) la entidad demandada en su favor, de la investigación de campo, concluyo diciendo, que la Sra. VIOLET QUINTERO QUINTERO, convivio con el fallecido Sr. CARLOS ARTURO PEREA MAFLA, más de 15 años.

Aduce que «Se desestimo (sic) por parte del ad-quem, y que fueron presentadas en favor de mi representada las siguientes pruebas». 1.- Declaraciones de testigos familiares con los cuales se permanecía en contacto, y de una persona amiga y muy allegada a la pareja. 2.- Resultado de la investigación administrativa hecha en el terreno por personal contratado por la demandada, y que da cuenta que la relación perduro (sic) por espacio de por lo menos 15 quince años. 3.- Interrogatorio rendido por mi representada, y que da cuenta de forma clara los sitios donde convivio con el fallecido Sr. CARLOS ARTURO PEREA MAFLA, durante su convivencia. En su demostración reseña y explica brevemente que la actividad valorativa de las pruebas se ha desarrollado a través de diferentes sistemas de apreciación, entre los que se destacan tres: 1) el sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción; 2) el sistema legal o prueba tasada; y 3) el sistema de la sana crítica o persuasión racional.

Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 13 Finaliza la argumentación expresando que «Dejo en estos términos expuesta la acusación, solicitando a la Honorable Corte Suprema de Justicia, dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación». VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que cuando se acusa por infracción directa, la norma trasgredida debe ser la que verdaderamente regula la controversia, por cuanto esta modalidad no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables.

Lo anterior, por cuanto la recurrente expone como infringidos el preámbulo y varios artículos de la Constitución, así como principios del derecho laboral, del derecho procesal y normas internacionales que no regulan el caso de marras, especialmente, el principio de favorabilidad, que es un criterio de interpretación ante la existencia de dos normas aplicables a un caso, «lo que no se estructura ni encuadra en el hecho debatido, en donde el ad quem recurrió a regular el caso conforme a la Ley 797 de 2003».

Asevera que es un error señalar como norma dejada de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque, precisamente, con base en esa preceptiva el Tribunal concluyó que en el expediente no había prueba que acreditara la convivencia mínima de cinco (5) años, Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 14 «conclusión que ni siquiera fue rebatida por la recurrente en su escrito y que es suficiente para que la demanda sea desestimada».

Asegura que la censura incurre en una mixtura de modalidades de violación de la ley, las cuales son excluyentes entre sí, configurándose así un alegato de instancia, por lo que solicita desestimar la demanda de casación. Finalmente afirma que debido a que la vía de ataque seleccionada es la directa, «los argumentos de la censura no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem de la no acreditación del tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional, providencia que goza de la presunción de legalidad y acierto y debe ser mantenida incólume».

En relación con el cargo segundo, la opositora pone de presente que la acusación carece de proposición jurídica, que es un requisito insubsanable; que la «“indebida apreciación apreciación (sic) del material probatorio” y “valoración errónea” que aduce la recurrente, no son modalidades de transgresión de la ley», y que los testimonios y el resultado de la investigación administrativa no tienen la calidad de pruebas calificadas, como tampoco lo es el interrogatorio de parte, salvo que de él se derive confesión. Arguye que el conjunto de errores mencionados en precedencia «lleva a concluir que no se cumplen las exigencias para que prospere el cargo», y que la recurrente se limitó a Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 15 rememorar el desarrollo histórico de la actividad valorativa de las pruebas, sin que de allí se extraiga cómo el Tribunal pudo incurrir en una violación de la ley al no acoger dichos sistemas en su actividad de valoración. IX.

CONSIDERACIONES En relación con el cargo primero, le asiste la razón a la replicante, en cuanto a que las normas constitucionales invocadas como quebrantadas y los principios que de ellas se pretenden derivar no regulan la situación que examinó el Tribunal, pues este cuerpo colegiado, con acierto, determinó que el precepto que gobernaba el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, porque era el vigente para el momento del fallecimiento del causante.

Significa lo anterior que el caso no gira en torno a la aplicación del principio protector, en sus modalidades de i) favorabilidad, que implica la concurrencia entre dos o más normas que rijan un mismo caso, de donde debe escogerse la que más aproveche al trabajador; ii) in dubio pro operario, el cual supone, según la doctrina, que una norma puede tener varios entendimientos y debería preferirse aquel que sea más propicio al trabajador; y iii) condición más beneficiosa, que se presenta por conflictos de vigencia normativa en el tiempo, aplicable a quienes sin tener un derecho adquirido o consolidado, tienen una expectativa legítima, que requiere protección para aminorar el impacto Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 16 social del tránsito legal en materia laboral o de seguridad social.

Lo que ocurrió fue que, al estudiar el contenido del precepto aplicable, se itera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el juez colectivo advirtió que el elemento determinante para el caso era «la convivencia» y por eso pasó a examinar el acervo probatorio del plenario, para verificar si tal requisito estaba acreditado o no. Es decir, mal podría acusarse la infracción directa de la disposición que sí gobernaba el caso y que fue expresamente invocada por el Tribunal como norma rectora para dirimir el asunto en contienda, porque para que se presente tal modalidad de violación de la ley sustancial, se requiere, según lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, que el sentenciador ignore la existencia de la norma, o se rebele contra ella, o se niegue a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, que deje de aplicarla para resolver la controversia.

Para infortunio de la recurrente, incurrió en un problema de desenfoque o extravío en la acusación, porque el ataque, en este cargo, lo intentó por la vía jurídica, cuando del examen del pronunciamiento de segunda instancia brota que el fundamento principal de la sentencia fue fáctico y la decisión se basó, esencialmente, en el análisis de la documental que acompañó al proceso (el registro civil de matrimonio; la copia de la sentencia n.° 147 del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Catorce de Pequeñas Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 17 Causas Laborales de Cali; la declaración extrajuicio rendida el 17 de octubre de 2002 ante el Notario Quince de Cali por la demandante y por Rodrigo Rodríguez Guerrero) así como en la testimonial (declaraciones de Leobania Morales y Jorge Eliécer, e interrogatorio de parte rendido por Violet Quintero), para concluir que la hoy impugnante en casación no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida en que «la actora no corrió con la carga de la prueba que le correspondía asumir para sacar avante sus pretensiones; es que no logró siquiera por aproximación demostrar su convivencia efectiva con el pensionado fallecido […] En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de la alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza.

Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, reiterada en la CSJ SL3147-2023, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en cuanto el cargo segundo, planteado por la senda de los hechos, la Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta este cargo del recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 19 de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 20 integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo segundo, se evidencia que la censura, como lo indicó la réplica, (i) obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en el cargo señalado, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 21 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Pero los dislates no paran allí, pues en todo caso ha de tenerse en cuenta que el cuestionamiento formulado lo es por la ruta probatoria y, por tanto, entonces, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge tal camino para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 22 En el sub lite, lo cierto es que la censura (ii) ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia y a relatar el desarrollo histórico de los sistemas de valoración probatoria, pero sin denotar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 23 justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, el cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Ahora bien, en tratándose de la vía indirecta, la censura optó (iii) por denunciar únicamente medios de convicción no calificados en casación, cuyo estudio sería posible sólo si Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 24 previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión o inspección judicial), tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo deba ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es desestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

De lo que viene de decirse, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIOLET Radicación n.° 100607 SCLAJPT-10 V.00 25 QUINTERO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95F98823C7FAE037FFD95705C0B3952DC8B1A15DCD078695B8BEBF49A116322A Documento generado en 2024-08-14