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SL2120-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1480 de 2011

Microsoft Word - No.7 93827 C Ineficacia de traslado SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2120-2023 Radicación n.° 93827 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Héctor de Jesús Zuluaga Gómez demandó a Colpensiones y Protección S. A. para que se declarara la Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 2 «nulidad o ineficacia» de su traslado a la AFP, así mismo que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se condenara a la administradora pública al pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En caso de no prosperar tales peticiones, se declarara que tenía derecho a «la pensión de vejez en garantía mínima», junto a los resarcimientos de ley.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 20 de agosto de 1951, por lo que tenía 42 años al 1º de abril de 1994 y 60 el 20 de agosto de 2011; ii) se afilió al ISS el 15 de mayo de 1972; iii) se vinculó a Protección S. A. en diciembre de 1994, teniendo hasta octubre de 2013, 873 semanas cotizadas y para la fecha de presentación de la demanda tenía 1.303,33, de las cuales más de 750 fueron aportadas antes del 25 de julio de 2005; iv) en el momento del cambio de fondo no se le instruyó debidamente sobre los efectos del mismo; v) el 23 de noviembre de 2013, recibió $112.204.311 por concepto de devolución de saldos, pese a tener consolido el beneficio de pensión de vejez bajo garantía mínima; vi) su mesada conforme a los salarios de los últimos diez años hubiere sido equivalente a $1.416.747 en ese último año y; vii) radicó reclamación administrativa a Colpensiones, pero esta entidad no le dio respuesta (f.° 4 a 15 demanda y 43 a 47 subsanación cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la edad del actor, su traslado al RAIS y el pago de la devolución de saldos; de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: «cobro de lo no debido-inexistencia de obligaciones salariales y/o prestacionales a cargo de la empresa», «inexistencia del derecho a la igualdad», «inexistencia de despido o terminación unilateral del contrato» y cosa juzgada (f.º 101 a 112, ib).

Protección S. A., se resistió a los pedimientos, admitió la calenda de nacimiento del accionante, su vinculación a la AFP y la entrega de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, en cuando a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran verdaderos o que versaban sobre asuntos de terceros. Presentó como mecanismos de defensa, los de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, «acto existente jurídico y valido», «ausencia de vicios del consentimiento», «ausencia de causa para pedir», inexistencia de la obligación demandada, «imposibilidad jurídica de traslado entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, para quienes ya recibieron las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Pensiones», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada», «imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de devolución de saldos», ratificación, convalidación y saneamiento, pago y Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación, prescripción, «inexistencia de la obligación por parte de Protección S. A. de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez», «Falta de requisitos para obtener una Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual» y buena fe (f.º 118 a 153, ibid.) Esta misma sociedad, interpuso demanda de reconvención contra el señor Zuluaga Gómez a fin de que se le ordenara la devolución de las sumas percibidas por aquél, en caso de que prosperara alguna de las pretensiones del libelo gestor (f.º 192 a 198, cuaderno digital del juzgado), acto contra el que este se opuso (f.º 208 a 210, ibidem) y donde presentó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante auto del 27 de mayo de 2019 (f.º 212 a 213, ibid.), se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda quien refutó lo peticionado por el actor y dijo que era cierta la data de nacimiento de aquel, sin embargo, que no eran verídicos los demás supuestos de hecho, así como no podía responder por otros al no tener conocimiento directo.

Elevó como medios de oposición los de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, buena fe y el genérico (f.º 237 a 255, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 3 de diciembre de 2020 (f.º 335 Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 5 a 337 y archivo de video, cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A efectuada por el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ identificado […] la que data del día el 18 de octubre de 1994.

SEGUNDO: Se DECLARA que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, se encuentra válidamente afiliado en LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes al FGPM del señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ con destino o LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES así como las cuotas de administración que afectaron el valor de lo cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a esa AFP, dineros debieron ser trasladados dentro de los 30 días siguientes o lo ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ sin solución de continuidad y recibir el traslado de los dineros ordenados en el numeral anterior provenientes de lo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., además de actualizar la historia laboral de afiliado.

QUINTO: DECLARAR que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, le asiste derecho o disfrutar de la PENSIÓN DE VEJEZ, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados, lo prestación se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2014, conformándose por 13 mesadas al año, y por un valor de mesada equivalente a $ 1.303.782 para el año 2014.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, la suma de $124.604.034, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 03 de agosto de 2014 hasta 30 de noviembre Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2020, continúese reconociendo como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.701.170, con sus respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.

OCTAVO; DECLARAR probada la excepción de "COMPENSACIÓN", formulada par PROTECCIÓN S. A. por lo suma de $64.397.465 reconocida por concepto de devolución de saldos, dinero que deberá ser descontado por COLPENSIONES del retroactivo, para el financiamiento de lo prestación reconocida al hoy demandante.

NOVENO: ORDENAR a COLPENSIONES REINTEGRAR del retroactivo del demandante y con destino a la OFICINA DE BONO PENSIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de $45.813.000, por concepto de bono pensional tipo A, sumo de que deberá ser reintegrada de manera indexada desde la fecha del pago hasta el momento que se realice el respectivo reintegro, quien procederá con la anulación del bono.

DÉCIMO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ. ONCEAVO: Se CONDENA en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del actor, Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), revocó las condenas y en su lugar absolvió a las demandadas.

En lo que atañe al recurso de casación, estableció que el problema jurídico a dirimir, se delimitaba en establecer si «ha[bía] lugar a analizar la eficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 7 pese a tener una situación consolidada, como lo es devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual».

Para resolver, mencionó la sentencia CSJ SL373-2021, en la que se abandonó el criterio sentado en la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la ineficacia del traslado cuando quien demanda era pensionado, dada la existencia de una situación jurídica solidificada, la cual no podía revertirse sin afectar a terceros y la estabilidad del sistema.

Expuso los efectos de dicho acto frente a los bonos pensionales y la pensión de garantía mínima, agregando que: La Corte indicó también que, cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente o cuando ha optado por los excedentes de libre disponibilidad y recibe la devolución de una parte del capital ahorrado, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el RPMPD, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. Explicó que, en los casos de solicitud de ineficacia de traslado de régimen de pensionado, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida; concluyendo que no es factible retrotraer tales situaciones, habiendo un hecho consolidado que no permite en un proceso, analizarse la ineficacia de traslado de régimen.

Con fundamento en ello y determinando que la obligación de acatar el precedente jurisprudencial de esta Corporación con fundamento en el artículo 234 de la CP, el proveído CSJ AL8458-2017 y la CC SU113-2018, por lo que ceñiría a tal línea de pensamiento. Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que en el caso en concreto, se determinó que el demandante peticionó la pensión de vejez, la cual le fue negada el 22 de noviembre de 2013, en donde se le manifestó que no era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pues no se demostró que tenía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, de forma subsidiaria le otorgó la devolución de saldos por valor de $112.163.778, pago que fue aceptado desde la presentación de la demanda.

Destacó que si bien no era igual el estatus de pensionado que el reintegro de los valores de la cuenta individual, «ambas figuras [tenían] efectos similares, por haberse consolidado sus efectos, siendo aplicable» el precedente judicial previamente anotado, razón por la que revocó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor de Jesús Zuluaga Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que constituida en sede de instancia: […] se tomen las siguientes decisiones: Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Se solicita en forma principal a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en de instancia CONFIRME la sentencia emitida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020. 2.

En forma subsidiaria, a la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida, se concedan las pretensiones subsidiarias que se plantean en la demanda.

PRIMERO: Que se DECLARE que al señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en garantía mínima a cargo del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., desde el momento en que acreditó la edad de 62 años.

SEGUNDO: Que se CONDENE al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ la pensión de vejez en garantía mínima a cargo del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., desde el momento en que acreditó la edad de 62 años.

TERCERO: Que se CONDENE al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ los intereses moratorios sobre las sumas que sean reconocidas conforme al numeral anterior, o en subsidio la indexación. 3. Se solicita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en todas las instancias se condene en costas a las demandadas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las accionadas, para resolver y por cuestiones metodológicas se analizará inicialmente el primero y si hay lugar a ello, los restantes. VI. CARGO PRIMERO: Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía directa, «de los artículos, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, y artículo 1746 del Código Civil».

Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 10 Ello al estimar que no es aplicable la declaratoria de ineficacia del traslado por falta al deber de información, para aquellos casos en los que se haya recibido la devolución de saldos, ya que la decisión jurisprudencial en la que se basa el colegiado, versa sobre pensionados, situación totalmente diferente a la determinada en el sub examine.

Agrega que: […] la devolución de saldos es consecuencia de la negación de la prestación principal cual es la pensión de vejez, negación que también es consecuencia inequívoca de la falta del deber de información y asesoría, que de haberse brindado oportuna y eficazmente conllevaban a que al señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA no se le hubiera negado el derecho a la pensión, a que tenía derecho en el régimen de prima media con prestación definida.

Así entonces, la ineficacia de traslado por la falta al deber de información y asesoría no pueden entenderse subsanadas, o imposibilitada su declaración por el acto de negación de la pensión en el RAIS y el reconocimiento de la prestación subsidiaria como la Devolución de Saldos. Precisa que a dicha conclusión se llegó en sentencia CSJ SL3343-2022, de la cual reproduce algunos apartes y afirma que se le desconocieron sus derechos como afiliado, consagrados en los preceptos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, como lo es la obligación de una debida ilustración, la cual no es subsanable con actos posteriores como se indicó en las providencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1688-2019, que transcribió. Posteriormente dice que también inaplicó los efectos del canon 1746 del CC, dado que si el acto inicial no produce efectos, eso conlleva a las actuaciones que se derivan de esta, Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 11 sin que se afecte el principio de sostenibilidad financiera conforme lo indicado por esta Corporación (f.º 1 a 20 demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona al colegiado de haber trasgredido en la normativa en la senda indirecta «[…] de los artículos 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, artículo 167 del Código General del Proceso». Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Error de hecho al no dar por demostrado estándolo, el incumplimiento o falta del deber de información del fondo de pensiones PROTECCIÓN S. A. en el momento de traslado de régimen de pensiones, el 18 de octubre de 1994. Al no existir prueba obrante en el proceso, que desvirtué la presunción de falta de información y asesoría. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Incurre en error de hecho manifiesto, al estimar demostrado la validez del Traslado de Régimen de Pensiones de Prima media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, al no encontrar omisión informativa por parte de la administradora del régimen de ahorro individual. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Incurre en error de hecho manifiesto, al no dar por demostrado estándolo que el reconocimiento de devolución es consecuencia del incumplimiento de la obligación de información y asesoría por parte del fondo de pensiones PROTECCIÓN S. A. La vulneración fijada, se dio ante «la falta de apreciación o apreciación errónea», de los elementos que a continuación se mencionan: Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 12 •Cédula de ciudadanía del señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, medio de prueba que permitía demostrar que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Historia laboral del actor, de la cual se evidencia que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ cumplía el número de semanas mínimas para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, al acreditar 1.299,58 semanas hasta octubre de 2013. • Documento de consulta SIAF, en la cual se relaciona el traslado de régimen pensional de régimen público de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a partir del 1º de noviembre de 1994. • Comunicado de PROTECCIÓN del 22 de noviembre de 2013, donde el fondo de pensiones niega el derecho a la pensión de vejez de garantía de pensión mínima y reconoce el derecho a devolución de saldos, documento que evidencia que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ ni en el momento de traslado, ni en ningún momento durante su vinculación con PROTECCIÓN S. A. recibió una idónea y correcta asesoría, que le hubiera permitido estar en un régimen que si le permitiera adquirir una pensión de vejez. • Solicitud de vinculación a PROTECCIÓN S. A. suscrito el 18 de octubre de 1994, en el cual ya se dejaba constancia incluso que devengaba un ingreso superior al salario mínimo legal.

Argumenta que el juez de apelaciones no estudió si la administradora cumplió con sus deberes de información al momento del traslado. Manifiesta que la carga de la prueba recaía en la AFP, quien no allegó ningún medio de convicción en ese sentido y al contrario se evidencia era beneficiario del régimen de transición conforme a su cédula de ciudadanía, ya que tenía más de 40 años para el 1º de abril de 1994, sin que le fuere favorable estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL1688-2019, para sostener la forma en la que debe acreditarse la falta de asesoría al momento de la vinculación al fondo privado de pensiones, de modo que era desatinada la inferencia del colegiado de mantener la validez de un acto que no estuvo precedido de legalidad.

Expone que en la consulta SIAF, emitida por Asofondos se puede observar que la solicitud de traspaso de administradora se solicitó el 18 de octubre de 1994 y se materializó en noviembre de ese año, sin que pueda validarse con la solicitud de pensión de vejez de garantía mínima (f.º 20 a 27, ibid.). VIII. CARGO TERCERO Endilga al ad quem de vulnerar por vía jurídica en la modalidad de infracción directa «los artículos 88, 280 y 281 del Código General del Proceso (violación de medio) que conllevaron a la infracción directa del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Ello por cuanto en la demanda propuso pretensiones principales y subsidiarias, sin embargo, al revocar la condena impuesta por las primeras omitió pronunciarse sobre las últimas «desconociendo por lo tanto el derecho al debido proceso, la congruencia de la sentencia y la obligación de una sentencia motivada» (f.º 27 a 28, ib.). Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

RÉPLICA Los opositores de forma similar plantearon que los cargos no deben prosperar, por cuanto en el primero de ellos, no se precisa la sub modalidad de violación, ni se atacan los pilares del fallo. Así mismo que el segundo cuestionamiento, no tiene cabida, pues se refiere a un asunto que el Tribunal no pudo estudiar ya que se remitió a la improcedencia de la ineficacia para el sub judice, de modo que no podía haberse presentado el yerro descrito.

En lo que atañe a la última acusación, Protección S. A. y Colpensiones, fijaron que la misma no podía ser estudiada dado que ese asuntó debió resolverse mediante recurso de adición sin que pudiera abordarse en sede extraordinaria. Por su parte el Ministerio de Hacienda, sostiene que era improcedente el reconocimiento de la pensión de garantía mínima y que en caso de otorgarse, este solo cuenta con la responsabilidad de reconocerla, pues los valores que faltaren deben girarse del fondo respectivo (Oposiciones, cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto no se identificó de forma expresa la modalidad de vulneración, en un análisis integral de la Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 15 acusación, es viable extraer que lo que pretende el censor es debatir la interpretación errónea de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, de modo que es viable extraer un cuestionamiento de legalidad bien definido, encaminado a controvertir la inferencia del Tribunal en torno a la improcedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado, cuando quien demanda ha recibido una devolución de saldos.

Para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene precisar inicialmente que el colegiado fundó su decisión al estimar como vinculante el precedente fijado en la decisión CSJ SL737-2021, al entender que este era aplicable al sub examine, sin embargo, como lo reclama el demandante, no es posible transpolar las inferencias de dicha providencia, por cuanto se trata de asuntos disímiles.

Al respecto, debe recordarse que la calidad de pensionado es totalmente opuesta a la de beneficiario de una devolución de saldos, pues esta última solo es procedente ante la imposibilidad de conseguir la primera, como lo enseña el canon 66 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 16 Fijado lo dicho, es importante memorar que la aplicación de una línea de pensamiento de jurisprudencial, es necesario que se presente similitud fáctica y jurídica, pues de lo contrario no puede ser tenido en cuenta, como sucedió en decisión CSJ SL131-2022, al explicar la imposibilidad de aplicar las reglas contenidas en decisiones que no se asemejaban al caso bajo estudio, de la siguiente manera: […] tampoco resultan pertinentes al caso las argumentaciones contenidas en las sentencias CC SU-241-2015;

CC SU-113- 2018; CC SU-267-2019 y CC SU-445-2019, e invocadas por la recurrente, por cuanto en ellas se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.

En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia De esta forma, fue desatinado el uso de una providencia que no regulaba los supuestos de hecho y derecho que gobiernan el sub examine, máxime que se desatendieron aquellas providencias proferidas por la Sala que sí disponen la solución al problema jurídico a resolver.

Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre ello, se tiene el proveído CSJ SL3664-2019, en el que la Corporación sostuvo que la figura de la ineficacia conlleva a la restitución de las cosas al estado surgido con anterioridad al acto, como si este nunca existiera y agregó que en los casos en los que hubiere operado la devolución de saldos, era imperioso, que se ordenara su retorno, pues así se garantiza «el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero».

Igualmente se resaltó en el fallo en comento, que en decisiones CSJ 3186-2015 y CSJ SL6558-2017, se estableció que en caso de reconocerse el derecho a la pensión, lo desembolsado por la administradora «debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie», dada la incompatibilidad de los conceptos analizados, por lo que no puede tratarse de una situación consolidada como lo advirtió el ad quem.

Finalmente, si la intención de la Sala hubiese sido, modificar esta postura al proferir la decisión CSJ SL737- 2021, así lo habría establecido en sus consideraciones, en cumplimiento del deber de transparencia (CSJ SL440-2021), pues «de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo […] y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo».

Por lo tanto, se halla el error interpretativo del colegiado, al limitar el alcance de la ineficacia del traslado en Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 18 aquellos casos en el que el afiliado recibiera la devolución de saldos, por lo que se casará la sentencia fustigada, sin que sea necesario abordar los demás planteamientos, por sustracción de materia.

Sin costas en casación, al prosperar la acusación. Para mejor proveer, en sede de instancia, se dispondrá a oficiar a Protección S. A., para que en un término de diez (10) días, remita con destino al proceso la historia laboral de la demandante actualizada, en la que se observe de forma detallada los periodos aportados, con la indicación de los días cotizados y el IBC respectivo.

Lo anterior debido a que en la aportada al expediente no se enlistan dichas características en los lapsos de 1982 a 1993. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, se pondrá en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 19 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena oficiar a Protección S. A., para que en un término de diez (10) días, remita con destino al proceso la historia laboral del demandante actualizada, en la que se observe de forma detallada los periodos aportados, con la indicación de los días cotizados y el IBC respectivo. Lo anterior debido a que en la aportada al expediente no se enlistan dichas características en los lapsos de 1982 a 1993.

Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.º 93827 SCLAJPT-10 V.00 20