CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2120-2021 Radicación n.° 87568 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIO FRIMAC S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró WILLIAM MONTERO DE LA HOZ.
I.
ANTECEDENTES William Montero de la Hoz, llamó a juicio a Frio Frimac S. A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual rigió entre el 29 de marzo y 21 de septiembre de 2012 y ii) fue despido sin justa causa, estando en debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo, con Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión al accidente de trabajo que sufrió, sea condenada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que se encontraba al momento del despido junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, por la culpa del empleador en el accidente de trabajo que padeció en la suma de i) 100 SMLMV, por concepto de daños morales; ii) 100 SMLMV por daño emergente consolidado; iii) 500 SMLMV por daños de vida en relación y iv) 50 SMLMV por daños morales por cada una de sus hijas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 29 de marzo de 2012, ingresó a laborar para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un mes, en el cargo de auxiliar de cargue y descargue con un salario promedio mensual de $700.000,oo; que el 26 de junio de esa anualidad, estando ejerciendo su labor, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba estibando unas cajas y se partió el zuncho, ocasionándole un golpe en el pie izquierdo tendón del peroné; que fue atendido en la Clínica Campbell en donde le determinaron una fractura y le inmoviliza el pie con una férula; que fue incapacitado y reubicado con restricciones médico –ocupacionales; que el 21 de septiembre de 2012 la convocada le dio por terminado el Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo, estando en plena valoración médica por parte de Sura.
Expuso, que la Junta Nacional de Calificación le determinó un PCL del 19.11%; que el 9 de enero de 2014, presentó queja ante el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico; que el 14 de octubre de 2014, continuaba recibiendo atención, controles y medicamentos, de acuerdo a la Comunicación que en esa data recibió por parte de Sura; que su estado de salud es crítico y progresivo; que instauró una acción de tutela pero se negó ante la existencia de otro mecanismo de defensa; que por Auto n.° 000253 de 2014, la autoridad administrativa halló mérito para investigar a la empleadora por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que en razón al accidente quedó con problemas de movilización (f.° 1 a 5, del cuaderno principal).
Frio Frimac S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que con el actor se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo vigencia entre 29 de marzo y el 28 de abril de 2012; que desempeñó la labor de auxiliar cargue y descargue; que posteriormente, se suscribió un nuevo contrato de trabajo, bajo la misma modalidad, con fecha de inicio el 29 de mayo de 2012 y de terminación el 28 de junio de esa anualidad; que el 26 de junio, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en las instalaciones de la demandada, debido a la inadecuada manipulación de unas cajas que se encontraban estibando dentro del contenedor; que tal suceso se reportó a Sura; que fue atendido en la Clínica Campbell.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 4 Asimismo, admitió que fue incapacitado, inicialmente por siete días, entre el 26 de junio y el 2 de julio de 2012; y luego por tres días, del 3 al 7 de julio de 2012, por parte de la IPS Atlantic; nuevamente fue incapacitado, por un día, 27 de agosto de 2012 y que el 21 de septiembre de 2012, se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el 20 de agosto de 2013, la Junta Nacional de Calificación, le determinó un PCL del 19.11% con fecha de estructuración 5 de marzo de 2013; que instauro acción de tutela y fue negada y que el Ministerio del Trabajo expidió el Auto n.° 00253, tramite en donde se presentaron los respectivos descargos y pruebas y que no se ha proferido decisión de fondo.
Sobre los restantes hechos, advirtió que no eran ciertos. Añade en su favor, que para la fecha en que se dio por fenecido el vínculo al demandante se encontraba en plena capacidad laboral, conforme a la certificación expedida por Sura el 31 de julio de 2012, luego no se hallaba en debilidad manifiesta, ni estaba incapacitado ni tenía la condición de discapacitado, aunado a que el examen de retiro expedido por el Centro Médico Integral Bab, determinó «No hay evidencia de presunta enfermedad ocupacional y no presente enfermedad profesional calificada» En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado y la obligación; buena fe; mala fe del demandante; cobro de lo no debido; compensación y la innominada (f.° 104 a 129, ib.).
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 de marzo de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, En consecuencia, se ABSUELVE a la empresa FRIO FRIMAC S. A., de las pretensiones de la demanda incoada por el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. (f.° 376 a 377 en cuanto al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2019, (f.° 393 a 394, en relación al CD y acta del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que entre las partes existe un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 29 de marzo del año 2012; como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales generadas hasta el momento del reintegro, y la indemnización a razón de 180 días de salario.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada al pago de aportes a la seguridad social integral y para fiscales a nombre del demandante, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir por el trabajador en el porcentaje que la ley le corresponda, desde el 22 de septiembre del 2012, con destino a la entidad de seguridad social correspondiente.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación, respecto a lo pagado por concepto de indemnización por despido Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 6 sin justa causa y el auxilio de cesantías. A su vez DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.
CUARTO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, i) si al señor William Montero De La Hoz es titular del fuero de estabilidad reforzada consagrado en la Ley 361 de 1997; de ser así, ii) si su despido resulta ineficaz y en su subsidio se determinará iii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios.
Precisó, que el derecho al trabajo del artículo 25 CP, es una garantía fundamental y goza de especial protección por parte del Estado para garantizar que se realicen condiciones dignas y justas sin distinción alguna en virtud del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 ib., amparo aquel del que adujo también aparece instituido en los artículos 9° y 10 del CST.
Indicó, que en desarrollo al derecho a la igualdad de los trabajadores y la protección de las personas en situación de discapacidad, se expidió la Ley 361 de 1997, sobre integración social de las personas con limitaciones como destinada a amparar la estabilidad laboral y, en su artículo 26, se desprende la expresa prohibición de los empleadores de despedir a un trabajador que se encuentre limitado para ejercer ciertas funciones.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió, que sobre la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada han existido posiciones diversas en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, en la primera, ha supeditado la protección a una limitación moderada o profunda que requiere se encuentra previamente calificadas, atendiendo lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que establece los porcentajes para fijar los grados de severidad de la limitación, acorde con lo cual, la persona que presenta una limitación inferior al 15 % no se encuentra en situación de discapacidad, pues así lo ha sostenido en sentencia dentro de los radicados 41867 de 2013 y SL12357-2015.
Preciso, que no obstante lo anterior, en un pronunciamiento reciente, la Corte varió su postura en cuanto a la protección por estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que las decisiones motivadas, en un principio, de razón objetiva, son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo y la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté fundada en prejuicio de la discapacidad del trabajador, por lo que no es obligatorio acudir al Inspector de Trabajo, pues quien alega una causa de despido debilita la presunción discriminatorio, es decir, si se soporta en una razón objetiva (CSJ SL1360-2018).
Destacó, que la anterior tesis ha sido acogida por esa Corporación la cual se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional en la cual manifiesta que la protección por estabilidad laboral reforzada no se deriva únicamente de la Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 361 de 1997; de allí que no se encuentra a favor únicamente de trabajadores que se le haya calificado la PCL por resultar suficiente que se acredite una afectación en la salud que le impida sustancialmente desarrollar en forma regular las labores propias del empleo, dado que se configura una situación de debilidad manifiesta respecto a los trabajadores que se encuentra en esas condiciones y que pueden dar lugar a tratos discriminatorios por ese solo hecho, aspecto que se aludió en la sentencia CC SU-049- 2017.
Preciso, que en la primera providencia mencionada, el Alto Tribunal, señaló que en casos aquellos que se logra demostrar el derecho a la estabilidad laboral forzada y la misión de solicitar el permiso al Inspector de Trabajo para despedir a su trabajador pese a conocer la condición de discapacidad, configura la presunción a su favor de que el despido se produjo en virtud de la limitación del que padece, la cual incumbe desvirtuar a la parte demandada.
Estimó, acorde con lo anterior, que para que el trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada es necesario que se demuestre que al tiempo del despido se encontraba en condición de discapacidad o limitación que se le impidiera el desarrollo de sus funciones a cabalidad lo cual debe ser de conocimiento del empleador al momento de la terminación del vínculo.
Señaló, que en el presente asunto no era materia de debate pues no se controvirtió que el actor laboró al servicio Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 9 de la demandada con fecha de inicio, 29 de marzo de 2012 y que sufrió un accidente de trabajo, el 26 de junio de esa anualidad 2012, el cual fue reportado a la ARL Sura y que 21 de septiembre de ese mismo año, fue despedido sin justa causa.
Advirtió, que revisado el expediente, no obra prueba alguna que acredite que el actor se encontraba incapacitado el momento del despido, aunque si se halló probado que con ocasión al accidente de trabajo sufrido, el empleador conocía que el trabajador fue incapacitado, como se observa de la nómina de julio de dicho año (f.°89 ib.). Adicionalmente, dijo que el demandante fue calificado por la ARL Sura, el 18 de noviembre de 2012, en cuyo dictamen aparece la PCL del actor en un 3.9 %, con fecha de estructuración 13 de noviembre de 2012 (f.° 23 a 25, ib.), que a su vez el 5 de abril de 2013, fue calificado por la JRCI del Atlántico con un 13.01 %, con fecha de estructuración, 5 de marzo de 2013, (f.° 32 a 36, ib.) y que la JNCI, el 20 de agosto de 2013, le otorgó un 19.11 % y mantuvo la misma fecha de estructuración (f.° 37 a 40, ib.).
Determinó, que no existe duda que todos los dictámenes dan cuenta de una disminución de capacidad laboral, sin embargo, fueron emitidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no podría atribuirse como causa del despido. Asimismo, refirió que a folios 155, ib., obra documento de 31 de julio de 2012, dirigido a Recursos Humanos de la demandada, por parte de la Comisión Laboral de Sura, en la cual informó que de Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 10 acuerdo con la valoración médica funcional realizada al actor, puede laborar sin restricción alguna en el mismo cargo a partir de esa data.
Enfatizó, que en contraste con ese documento a folio 54 se observa hoja de la evolución de historia clínica del actor, de 27 de agosto de 2012, en donde se registra como motivo de consulta accidente de trabajo; que la IPS que atiende al actor en Sura Altos del Prado, refirió una consulta porque el pie le duele al realizar movimientos laterales y le da orden de terapias físicas e incapacidad por un día (f.° 64, ib.), y que de igual manera se anexó comprobante histórico de pago por parte de la accionada, del mes de agosto del 2012 (f.° 88, ib.), donde se relaciona un día por gasto de incapacidad.
Aseveró, que de lo precedente emerge que a pesar de que para el 31 de julio de 2012, la ARL Sura notificó a la empresa que el actor podía laborar sin restricciones, con posterioridad es atendido en control de accidente, otorgándole una incapacidad de un día, de la cual tuvo conocimiento la demandada. Añadió, que al realizar el examen de los medios de prueba allegados, a la luz de las reglas que informan la sana crítica, el empleador conoció que el actor, luego de esa data, presentó nuevamente incapacidad para laborar como ocasión del accidente de trabajo, de manera que la demandada no podía alegar que desconocía del estado de salud de su trabajador al momento en que fue despedido.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo, además que el hecho de que no se le hubiera expedido una nueva incapacidad al momento despido y se reintegrara a laborar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad, cuando claramente no había transcurrido un tiempo prudente para llegar a esa conclusión o asegurar que el trabajador se encontraba en plenas condiciones de salud como consecuencia del accidente laboral, pues a pesar de haber comunicado la ARL que se podía reintegrar sin restricciones, para el 31 de julio de 2012, con posterioridad se dio una nueva circunstancia originada del mismo accidente de trabajo y que generó una incapacidad de un día que fue de conocimiento del empleador, principalmente porque dentro del ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53, 54, la CP y Convenios 159 de la OIT, artículo 22 y ss., de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la interacción social y laboral de las personas en condiciones de discapacidad (CSJ SL11411 2017).
Concluyó, que las situaciones en precedencia constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta del demandante que requiere especial protección del Estado, por lo tanto no es de recibo que la empresa se escude que para la data de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado; que aunado a lo anterior si se tiene en cuenta que la demandada despidió al actor sin alegar una justa causa objetiva, entonces existió un relación de causalidad entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato y en armonía con la jurisprudencia, en este caso se configura la Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 12 presunción en favor del trabajador, de que el despido fue discriminatorio por haberse producido en virtud de la limitación de éste y por lo tanto se torna en ineficaz y, en consecuencia, su reintegro con las consecuencias que ello deriva.
También, determinó que en el asunto no operó el fenómeno de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la fecha del despido, 21 de septiembre de 2012 y la presentación de la demanda, 5 de diciembre de 2014; se abstuvo de examinar las pretensiones subsidiarias y dispuso la compensación de cara a lo recibido por el demandante por concepto de indemnización por despido y cesantía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 1 a 15, del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque ambos se sirven de Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 13 similar elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 4 a 15, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 61 del CSTSS (sic), 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los 48 y 53 de la Constitución Política, que conllevó al quebrantamiento de los artículos 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 917 de 1999, artículos 2° y 5° de la Ley 776 de 2002.
Denuncia como errores de hechos, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor William Montero de la Hoz, sostuvo con FRIO FRIMAC S. A., una única vinculación laboral, en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2012 hasta el día 21 de septiembre de esa misma anualidad. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ y FRIO FRIMAC S. A., se celebraron dos (2) contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con plazo de ejecución de un mes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo del señor William Montero de La Hoz, obedeció a una causa subjetiva, sin analizar la carta de desahucio que previo al accidente de trabajo, se le había comunicado al señor William Montero de La Hoz, por parte de su empleador. No dar por demostrado, estándolo que al señor William Montero de la Hoz, previo al accidente de trabajo se le había informado de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo por vencimiento fijo pactado de un mes, mediante la carta de desahucio, comunicada por la Jefe de Recursos Humanos de FRIO FRIMAC S. A. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa FRIO FRIMAC S. A., conocía la historia clínica del demandante y por ende, su estado de salud a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el día 21 de septiembre de 2012.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FRIO FRIMAC S. A., para la fecha de terminación del contrato de trabajo, desconocía la historia clínica del demandante, pues la misma es de uso reservado y carácter privado de las personas y no hay documento que demuestre que el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, autorizara su manejo o el conocimiento de la misma a su empleador.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa FRIO FRIMAC S.A., tenía acceso a la hoja de evolución de historia clínica del demandante de fecha 27 de agosto de 2012, obrante a folio 54 del expediente virtual, desconociendo que esa información, solo la puede conocer el empleador por decisión unilateral del trabajador que opta por aportarla a la empresa.
No dar por demostrado estándolo, que el señor William Montero de La Hoz, no realizó la entrega de copia de la hoja de evolución de historia clínica de fecha 17 de agosto de 2012, documento integrante de la historia clínica y mucho menos esta última, en donde para la fecha constaba su estado de salud. Dar por demostrado, sin estarlo, que la incapacidad médica extendida por un (1) día al trabajador lo incapacitaba permanente para la realización de sus actividades de trabajo y en razón a ello, era objeto de la protección por estabilidad laboral reforzada.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el señor William Montero de la Hoz, tenía plena capacidad de trabajo, al no estar incapacitado y no haber evidencia alguna que para esa fecha contara con calificación respecto de su estado de salud, se le había estructurado una pérdida de capacidad de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el certificado de incapacidad que le fue extendido al señor William Montero de la Hoz, el día 27 de agosto de 2012, refleja el estado de salud, por lo que es suficiente para ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado de incapacidad médica extendida al señor William Montero de la Hoz, no refleja el estado de salud, suficiente para ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que es la historia clínica la que registra la situación de salud del demandante.
(Mayúsculas en el texto) A efecto, enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Prueba obrante a folio (254) del expediente virtual, consistente en la Liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, forma minerva 1129487071. 2. Prueba obrante a folio (256) del expediente virtual, consistente en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, forma minerva No.1272185010. 3.
Prueba obrante a folios (39 y 282) del expediente virtual, mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos de FRIO FRIMAC S. A., Bisbel Ospina Beleño, le comunica al señor William Montero de la Hoz, en su calidad de Auxiliar de Cargue & Descargue el Desahucio de Terminación del Contrato. 4. Prueba obrante a folio 124 del expediente virtual, contentiva de la incapacidad médica por un (1) día, otorgada por la profesional de la salud EVELIN MARÍA TAFUR ESCORIA, en favor del señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ. 5.
Prueba obrante a folios 171 del expediente virtual, comprobante No. 23 histórico de pagos de FRIO FRIMAC S. A. al señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, de fecha 2012-09-03, que relaciona un día de incapacidad del demandante. 6. Oficio de fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, del día 18 de noviembre de 2014. 7.
Formulación de cargos por parte de Ministerio del Trabajo – Auto No. 00253 del día 12 de noviembre de 2014. 8. Contrato de trabajo. 9. Historia y evolución Clínica. 10. Carta de la ARL SURA de calificación de secuelas del accidente de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2012. 11. Citación y constancia de asistencia a valoración médica integral, por parte de la Junta Nacional de Calificación de fecha 09 de agosto de 2013. 12.
Carta de ARL SURA de fecha 14 de octubre de 2014, donde certifica que el demandante continúa con asistencia médica. 13. Dictamen de la JRCI. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 16 14. Historias Clínicas aportadas por el demandante. 15. Control de citas médicas. 16. Volantes de pagos. 17. Tarjeta de identidad de su hija y registro civil de nacimiento de sus hijas. 18.
Contrato individual de trabajo inferior a un año forma minerva 1129487071, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales. 19. Contrato individual de trabajo inferior a un año forma minerva 1272185010. 20. Afiliación sistema de seguridad social. 21. Certificado de afiliación al sistema en salud. 22. Afiliación sistema de seguridad en riesgos laborales. 23.
Afiliación sistema de seguridad en pensiones. 24. Planillas de aportes al sistema de seguridad social. 25. Carta de fecha 14 de mayo de 2014, firmada por Bisbel Ospina Beleño Desahucio. 26. Reporte de Accidente de Trabajo. 27. Incapacidad médica caso No. 191699 clínica Campbell. 28. Investigación accidente de trabajo. 29. Comunicación de fecha 31 de julio de 2012 CE201251004299, Comisión Laboral ARL SURA. 30.
Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2012 CE201251004299, Comisión Laboral ARL SURA, firmada por EDWIN GOMEZ VILLALOBOS. 31. Liquidación de fecha 25 de septiembre de 2012, contrato de trabajo a término inferior a un año No. 1272185010. 32. Copia reporte banco BBVA, pago de prestaciones sociales. 33. Paz y salvo William Montero de la Hoz. 34.
Políticas de Salud ocupacional Frio Frimac S. A. 35. Comunicación de fecha 16 de enero de 2013, comisión laboral SURA Regional Norte, envió dictamen William Montero. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 17 36. Citación de fecha 03de octubre de 2013, dirección Territorial Atlántico. 37. Acta de Audiencia de conciliación 7780 de fecha 25 de noviembre de 2013. 38.
Querella presentada por el señor William Montero de la Hoz, Dirección Territorial Atlántico Ministerio de Trabajo. 39. Escrito de fecha 03 de febrero de 2014, Rodolfo Romero Padilla, ante Dirección Territorial Atlántico. 40. Acción de Tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 2014-00543. 41. Oficio No. 8551 de fecha 18 de noviembre de 2014, improcedencia de la acción de tutela. 42.
Oficio No. 8877 de fecha 28 de noviembre de 2014, secretario del Tribunal Superior Sala Civil. 43. Marconigrama Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirma fallo de tutela. 44. Descargos de fecha 16 de diciembre de 2014. 45. Auto No. 0313 de fecha 23 de diciembre de 2014, Javier Crespo Buelvas, Director Territorial Atlántico.
En el desarrollo del cargo, dice que Tribunal valoró con error la liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, comprendido entre el 29 de marzo y el 28 de mayo de 2012. Asimismo, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en donde se observa con fecha de inicio el 29 de mayo de 2012 y de terminación el 28 de junio de 2012; suscrito por el demandante con Frio Frimac S. A., con lo cual se evidencia que se trataron de dos relaciones laborales y del plazo de su ejecución. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce, que el error de valoración también yace en la documental por medio de la cual se le informó al actor la terminación del nexo laboral, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a partir del 28 de junio de 2012 y, por ende, la intención de no renovarlo, una vez se venciera el plazo pactado.
Argumenta, que igualmente el ad quem estimó indebidamente la incapacidad temporal que le fuera expedida al accionante por parte de la Dra. Evelin Tafur, que correspondió por un día y no sostenida en el tiempo, llevando a un entendimiento equivocando de lo que esa prueba refleja, pues a pesar de ser parte integrante de la historia clínica, no lo es en su integralidad, por consiguiente, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es este compendio quien refleja en su totalidad la condición de salud de una persona, por ello, la incapacidad de un día no se puede equiparar a la historia clínica, pues se hace un quebrantamiento de la norma, por error de hecho en la equivocada valoración de la prueba.
Expone, que la errónea valoración de las anteriores probanzas, llevó al Colegiado al concluir de forma equivoca que se trató de una sola relación laboral, pese a que fueron dos vinculaciones, contratos de trabajo a término fijo inferior a un año por periodo de un mes, en los que medió un interregno entre el uno y el otro, este último finalizado por el empleador, previa al vencimiento del contrato, incluso, de la ocurrencia del accidente de trabajo, el 26 de junio de 2012, sin embargo, concluyó de manera equivocada que la Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 19 terminación del contrato de trabajo, del 21 de septiembre de 2012, obedeció única y exclusivamente a una causal subjetiva, dejando de lado que la duración inicial del mismo se pactó por las partes en un mes, estipulada en el contrato, el que se prorrogó, en razón a las garantías constitucionales de los artículos 13, 25, 47 y 53 de la CP y 22 y ss., de la Ley 361 de 1997, en razón a que se encontraba incapacitado.
Agrega, que esta situación se encontraba superada, conforme a la comunicación del 31 de julio de 2012 expedida por Sura, mediante la cual, la comisión laboral de dicha ARL, notificó a la jefe de recursos humanos de Frio Frimac S. A. que el señor William Montero de la Hoz, podía laboral sin restricciones, por lo que se encontraba apto para desempeñar las labores propias de su oficio como auxiliar de cargue y descargue.
Refiere, que así mismo el Tribunal apreció erradamente, la documental de folio 88 y 171 del expediente físico y virtual, respectivamente, por cuanto le dio un sentido que no correspondía, pues si bien es cierto la incapacidad extendida al señor William Montero de la Hoz, de fecha 27 de agosto de 2012 y sufragada por su empleador, bajo ningún presupuesto puede inferirse que reflejara el estado de salud del demandante y menos que de él se infiera el conocimiento de cara a su situación de salud, en tanto que ello es posible a través de la historia clínica, la cual jamás fue suministrada por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que no existe dentro del plenario ningún elemento de prueba que así lo acredite y, contrario a lo expuesto por el Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal, lo que dice tal documental es que la demandada pago un día incapacidad, que el trabajador no lo laboró (f.° 4 a 8, del recurso, obrante en el cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de vía directa por aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículo 22, 33, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, artículos 9° y 10° del CSTSS (sic), Convenio 159 de la OIT, pues a pesar de entenderlas adecuadamente, las aplica en forma indebida, para extender su protección a un hecho no previsto por ella y le hace producir efectos distintos a los que contemplan, quebrantando lo dispuesto por los artículos 46 y 61 del CSTSS (sic), artículos 2°, 4° y 7° del Decreto 917 de 1999, artículos 2° y 5° de la Ley 776 de 2002, artículo 34 de la Ley 23 de 1981, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, artículo 1° de la Ley 1362 de 2012.
En la demostración del cargo, arguye que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la CP, 9 y 10 del CST, 7 del Decreto 2463 de 2001, que conllevó a la infracción directa de los artículos 46 y 61 del CST, 2°, 4° y 7° del Decreto 917 de 1999, 2° y 5° de la Ley 776 de 2002, 34 de la Ley 23 de 1981, toda vez que desconoce los preceptos legales que en el ordenamiento jurídico regulan las circunstancias y condiciones a través de los cuales los sujetos son objeto de la protección que ellas prevén, olvidando que no toda afectación en la salud del trabajador se encuentra dentro de la protección legal prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incurriendo en conclusiones equivocadas.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice, que el ad quem aplica la presunción respecto a que la causa de la terminación del contrato de trabajo del señor William Montero de la Hoz obedeció a un acto discriminatorio, pues en su opinión, el trabajador era titular del fuero de estabilidad ocupacional reforzada prevista por el artículo 26 de la ley 361 de 1997; que a esta preceptiva se le dio una interpretación y alcance que no fue el adecuado, en atención a que propende por eliminar todo tipo de discriminación en las relaciones de trabajo, de cara a las situaciones de salud por afectaciones por discapacidad, empero no observó que el fenecimiento del nexo laboral se apoyó en los términos de los artículos 46 y 64 del CST, la cual fue previa a la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, fue oportuna.
Expone, que no fue la situación de discapacidad del actor la que propicia el fenecimiento del contrato, todo lo contrario cuando acaece el accidente de trabajo, faltaban dos días para alcanzar el término pactado para finalizar el contrato de trabajo, pero la accionada, de manera responsable, en cumplimiento de los artículos 13, 25 y 53 de la CP y 9 y 10 del CST y demás normas que integran el sistema de riesgos laborales -SRL, mantuvo la vigencia del contrato hasta su recuperación definitiva, conforme al concepto médico remitido por la administradora de riesgos laborales -ARL, el 31 de Julio de 2012.
Indica, que el Tribunal, al darle un alcance distinto al concepto de discapacidad médica del artículo 26 de la Ley Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 22 361 de 1997, confundió sus efectos con la historia clínica, cuya definición está prevista en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, en el sentido de señalar que la incapacidad médica de un día que se le extendiera al 27 de agosto de 2012, tenía los efectos de señalar el estado de salud del demandante, situación que es contraria a lo dispuesto por los artículos 2°, 3° y 7° del Decreto 917 de 1997 y 3° de la Ley 776 de 2002, que taxativamente contemplan la definición de discapacidad, capacidad laboral, incapacidad permanente parcial e incapacidad médica temporal.
Puntualiza, que no se desconoce que el Sistema de seguridad social integral busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; que el sistema está conformado por un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, al cual debemos estarnos. En este contexto y en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la CP, ha procurado la protección de las personas en situación de discapacidad, para que se les garanticen la igualdad de derechos y no exista respecto de ellos discriminación alguna con ocasión a su estado de discapacidad.
Arguye, que la sentencia censurada fijó como problema jurídico a resolver «si el señor William Montero De La Hoz, es titular del fuero de estabilidad ocupacional reforzada consagrado en la Ley 361 de 1.997, y en consecuencia, si su despido resulta ineficaz, de manera subsidiaria se Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 23 determinara si hay lugar a las indemnizaciones de perjuicios» y en ese sentido se entendería que desarrollaría el asunto en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, de su reseña se extrae que la situación del demandante no se enmarca en lo previsto en la norma antes mencionada, cuando en las consideraciones expresa lo siguiente: Así pues, en el caso de autos, no es materia de debate, pues no se controvirtió que el demandante laboró al servicio de la demandada con fecha de inicio a 29 de marzo del 2012 y que sufrió accidente de trabajo el 26 de junio de 2012, el cual fue reportado por la ARL SURA y que fue despedido sin justa causa el 21 de septiembre del mismo año. Revisado el expediente no se allegó certificación de incapacidad alguna que acredite que el actor se encontraba incapacitado al momento del despido, aunque si se encuentra probado que en ocasión al accidente de trabajo el empleador conoció que el trabajador fue incapacitado como se observa de la nómina visible a folio 89.
Adicionalmente se advierte que el demandante fue calificado por la ARL SURA el 18 de noviembre de 2012 en cuyo dictamen aparece la perdida laboral del actor en un 3,9 % con fecha de estructuración a 13 de noviembre de 2012, ver folio 23-25; a su vez el 5 de abril de 2013, fue calificado por La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un 13.01 % de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo con fecha de estructuración a 5 de marzo de 2013, se ve en folio de 32 a 36 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por su parte le otorgó el 19.11 % en el dictamen de fecha 2 de agosto de 2013 y mantuvo la misma fecha de estructuración folio 37 – 40.
No cabe duda que todos los dictámenes dan cuenta de una disminución de capacidad laboral sin embargo fueron emitidos con posterioridad a la terminación de trabajo por lo tanto no pueden atribuirse como causa del despido. De otro lado a folio 155 obra documento de 31 de julio de 2012 dirigido a recursos humanos de FRIO FRIMAC S. A., por parte de la Comisión Laboral de SURA en la cual se informa que de acuerdo con la valoración médica funcional realizada al señor de la hoz, identificado con c.c. 72.185.010 le comunicamos que puede trabajar sin restricciones en su mismo cargo a partir de la fecha.
Explica, que de las afirmaciones antedichas por el Colegiado, se extrae lo siguiente: Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 24 1.- Encuentra acertado el Fallador de segunda instancia que para la determinación de la situación de discapacidad del demandante, 21 de septiembre de 2012, desde el punto de vista probatorio, era suficiente la acreditación de que para el 27 de agosto de 2012 le hubiese sido extendida una incapacidad por un (1) día, pese a que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 señala algo diferente, al igual que los artículos 5° de la Ley 361 de 1997 y 2°, 3° y 7° del Decreto 917 de 1999. 2.- Que en idéntica forma, respecto al conocimiento que le atribuye a la empresa, dimana del hecho de que el demandante le allegara la incapacidad de fecha 27 de agosto de 2012, por un (1) día, desconociendo lo señalado por el artículo 2° de la Ley 776 de 2002, sobre el alcance de lo que es una incapacidad médica. 3.- Que el convencimiento de la decisión a adoptar en el caso del actor, respecto de la aplicación de la protección del fuero de la estabilidad laboral reforzada, se sustenta desde el punto de vista probatorio en el análisis de todo el medio de prueba allegado al proceso, no obstante, violenta las disposiciones que regulan la protección a la estabilidad laboral reforzada, incapacidad médica, calificación de la pérdida de capacidad laboral, historia clínica y discriminación. 4.- Que frente a la información entregada por la ARL SURA, el 31 de julio de 2012, concluye que la misma no refleja el estado de salud pleno del trabajador, desconociendo Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 25 lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que enseña que la información obrante en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnósticas, son los que determinan la pérdida de capacidad laboral de una persona, por lo que la aplicación que le da al certificado de incapacidad, es contrario a las normas que regulan la situación aquí prevista.
Señala, que la finalidad del sistema de riesgos laborales, trae asimismo lo expuesto por el tratadista Alfredo Puya Silva en su obra Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia, para mostrar la normatividad que lo integra y el desconocimiento de esas normativas por el Colegiado frente al presente asuntos, tales como el Decreto 917 de 1999, articulo 2, literal c); la aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54 y 54 de la CP, Convenio 59 de la OIT y 22 y ss. de la Ley 361 de 1997, en especial el 26, porque la protección ahí prevista no se predica para cualquier tipo de afectación de la salud sino que se establece para aquellas personas que, […] se encuentren en situación de discapacidad, que la misma de encuentre probada en los términos del Manual Único de Calificación de Invalidez, soportada en la historia clínica del trabajador, con los diagnósticos clínicos de carácter técnico científicos y ayudas de diagnósticos, y que esa información sea de conocimiento del empleador, porque así se lo haya hecho conocer el trabajador, quien está obligado a ello, en razón a que esa información sin su consentimiento no puede ser conocida por personas diferentes a su médico tratante, por estar amparada por la reserva de la información en términos de ley.
Destaca, que el artículo 5° de Ley 361 de 1997 enseña que es la EPS, con fundamento en la historia clínica del paciente, quien por expresa disposición de ley, puede Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 26 certificar el estado de discapacidad de una persona o, en su defecto, las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto por los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, a quienes esta ley les ha conferido esa responsabilidad, pero que en todo caso es la historia clínica, los exámenes y ayudas diagnosticas las que permiten determinar la discapacidad de cada persona, sin embargo, la protección que buscan las normas citadas por el Tribunal, es respecto de quienes padecen una discapacidad, física o sensorial, superior o igual al 15 %, requisitos que no acreditó el actor para el 21 de septiembre de 2012 y trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL2797-2020, en la que dijo que no cualquier quebranto de salud hace merecedor a una persona de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y reprodujo la parte pertinente.
Refiere que, por lo anterior, es patente la aplicación indebida por el ad quem de esta normativa, que lo que busca es la prevención de la discriminación con ocasión al estado de discapacidad y la utilizó respecto de una persona que no se encuentra enmarcada como sujeto de protección, pues sobre este particular, indicó la sentencia censurada: Además el hecho de que no le hubiera expedido una nueva incapacidad para el momento del despido y se reintegrara a laborar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad cuando claramente no había ocurrido un tiempo prudente para llegar a esa conclusión o asegurarse el empleador de que su trabajador ya se encontraba en plenas condiciones de salud como consecuencia a su accidente de trabajo pues a pesar de haber comunicado la ARL que se podía integrar sin restricciones a su labor para el 31 de julio de 2012, con posterioridad se dieron nuevas circunstancias originadas en el mismo accidente de trabajo con incapacidad de 1 día que fue de conocimiento del empleador principalmente porque dentro de Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 27 nuestro ordenamiento jurídico integrado por normas como los arts. 13 47 53 54 dela CP y convenio 159 de la organización internacional del trabajo y los arts. 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997 entre otras existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de la persona en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población ver sentencia SL11411-2017 Sala de Casación Laboral de la CSJ.
Así las cosas para la sala tales situaciones constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta en el demandante que requiere especial protección del estado, por lo tanto, no es de recibo que la empresa se excuse en que el actor al momento de despido no se encontrara incapacitado aunado a lo anterior se tiene en cuenta que la demandada despidió al actor sin alegar una justa causa objetiva” Advierte, que las aseveraciones ahí expuestas por el Colegiado, exhiben la aplicación indebida de las normas denunciadas y recuerdan que la incapacidad que le fue expedida al demandante el 27 de agosto de 2012, fue por el término de un (1) día, que conforme al artículo 2° de la Ley 776 de 2002, constituye una incapacidad temporal, la cual per se, no genera el derecho a la estabilidad laboral reforzada que se predica en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y trae consigo lo que dice el artículo 2° ib., sobre la incapacidad temporal.
Por lo precedente exalta la forma desacertada de como el Tribunal definió el asunto e insiste nuevamente sobre el tema de la historia clínica para mostrar el desliz en que se incurrió en la decisión confutada (f.° 8 a 15, del recurso obrante en el cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión censurada es garante de los derechos fundamentales, es transparente y enmarcada bajo Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 28 el derrotero del precedente jurisprudencial sólido mantenido por la Corte Constitucional en sus sentencias CC SU049- 2017 y CC T434-2020, así como lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, en la CSJ SL1360-2018.
Agrega, que el Colegiado hizo una valoración integral de las pruebas, que condujo al reintegro a un disminuido físico, psíquico y sensorial, afectado en salud y con actuales tratamientos médicos, con procesos activos de reclasificación integral para poder conocer su actual PCL, siendo la argumentación de la recurrente inane, anodina, insulsa, fútil y alejada de la realidad.
Añade, que el recurso de casación, no es una tercera instancia, en donde no se pueda argumentar si se tiene o no derecho a lo que se reclama, máxima que la decisión atacada se ajusta a derecho y acopia un parte de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, sin número de radicación, para resaltar que la recurrente no realizó objetivamente una sustentación del recurso de casación sino un alegato de instancia y exhibe reparos en su formulación, al citar como normas quebrantadas los artículos 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley 917 de 1999 cuando esta preceptiva fue derogada por el artículo 6° del Decreto 1507 de 2014, también señala el Decreto 2463 de 2001 pero igualmente fue derogado por el Decreto 1325 de 2013 y pasó por alto la evolución del alcance de la estabilidad reforzada contenidas en las sentencias precedentemente mencionadas.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 29 Afirma que se enlistó un grupo de pruebas, pero no dijo o explicó lo que decía cada una de ellas y que incidencia tenía en la providencia fustigada, así como que la segunda acusación no guarda sincronía con la demostración del cargo pues, además de citar normativas derogadas, trae una que data del año 1912.
Por lo anterior, solicita no se case la sentencia, amén de que es un trabajador que se encuentra disminuido física, psíquica y sensorialmente con tratamientos vigentes (f.° 1 a 3, del escrito de oposición, obrante en el cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, no impide a la Corte abordar el fondo del asunto, en tanto refulge con evidencia el cuestionamiento concreto a la conclusión central de la sentencia fustigada, la ausencia del amparo contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del demandante.
Se desprende de las acusaciones, que la molestia de la parte recurrente apunta a que el Tribunal se equivocó al tener en cuenta al actor como beneficiario de la protección especial consagrada en la normatividad antes mencionada, cuando ello solo es posible si padecen una limitación física, psíquica o sensorial, circunstancias en la que no se encuentra el accionante, por lo que no le asiste el derecho al reintegro que se dispuso en el fallo fustigado.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 30 Pues bien, de cara al reproche de la impugnante, se tiene que el Colegiado, para conceder el amparo irrogado en la preceptiva enunciada, le bastó el conocimiento que tenía la empleadora sobre el estado de salud del accionante, por lo que se enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta y que al ser despedido sin ninguna justificación encontró la relación de causalidad «entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato».
En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que el señor William Montero De La Hoz es sujeto de la estabilidad laboral reforzada. No obstante los cargos están dirigidos por sendas diferentes, no generan discusión en el recurso de casación, que i) el demandante, el 26 de junio de 2012, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un esguince de tobillo izquierdo; ii) que laboró hasta el 21 de septiembre de esa anualidad, data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; iii) que el 31 de julio de 2012, la ARL Sura le informó a la empleadora, que «de acuerdo a la valoración médica y funcional realizada al señor De la Hoz, identificado con la cédula de ciudadanía […] le informamos que puede laborar sin ninguna restricción en su mismo cargo a partir de la fecha»; iv) que el 27 de agosto de 2012, se le otorgó una incapacidad de un (1) día; v) que el 18 de noviembre de 2012, la ARL Sura le determinó una PCL del 3.2 %, con fecha de estructuración, 13 de ese mismo mes y año; vi) que el 5 de abril de 2013, la JRCI del Atlántico lo calificó con una PCL del 13.01 % con Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 31 fecha de estructuración 5 de marzo de 2013; y vii) que el 20 de agosto de 2013 la JNCI le fijó un PCL del 19.11%, manteniendo la misma data de estructuración. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica.
Sobre el tema, la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 32 No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 33 calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Postura, que fue reiterada en la CSJ SL711-2021, donde se precisa: Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 34 conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Y en la CSJ SL1236-2021, se expresó: […] como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020). […] Por esa razón, uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo.
Ese momento, en los contratos de trabajo a término fijo, se materializa cuando se comunica el preaviso al trabajador y el vencimiento del plazo del contrato no es más que la ejecución de esa decisión de no prorrogar. Inclusive, el empleador podría cancelar los 30 días del preaviso, sin que el trabajador deba prestar el servicio. […] Por otra parte, la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En ese orden, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que, realmente, padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se active su garantía de estabilidad laboral, CSJ SL 058- 2021.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 35 momento del despido (o del preaviso en los contratos de trabajo a término fijo), el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos tuviera, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).
En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.
Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.
Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 36 la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. En línea con lo precedente, se tiene que para otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se debe estar ante una situación objetiva, determinada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad como también ha dejado en claro que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, con el carácter de «moderada».
En la sentencia CSJ SL2841-2020, se explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.
Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda.
Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo anterior, refulge evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el amparo se activó por el solo hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud del demandante para la data de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Lo expuesto, porque son varias las circunstancia relevantes que dan cuenta de ello, a efecto, la ARL el 31 de julio de 2012, informó a la empleadora, que «de acuerdo a la valoración médica y funcional realizada al señor De la Hoz, identificado con la cédula de ciudadanía […] le informamos que puede laborar sin ninguna restricción en su mismo cargo a partir de la fecha»; de manera que no tenía prohibición ni limitación alguna para ejercer su labor y que si bien posteriormente, le mereció una incapacidad, el 27 de agosto de 2012, por un (1) día, debido a un control por el accidente de trabajo que padeció, lo fue bajo el amparo del sistema de salud y una incapacidad temporal que busca su restablecimiento, pero tal hecho no comporta per se una situación que genere la protección foral.
De otra parte, el conocimiento que tuvo de la Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 38 demandada de la patología del trabajador con ocasión al accidente de trabajo, esguince de tobillo izquierdo, no cambiaría en nada las condiciones exigidas para la protección, ya que lo relevante es que no aparece acreditada ninguna limitación como para pensar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad.
Y, por esto último, al empleador no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquel, por tanto, se descarta de plano una decisión discriminatoria. Por lo discurrido el ad quem se equivocó y, por ende, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son suficientes para confirmar la sentencia del Juez singular, quien concluyó que en el presente asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de la protección foral reclamada bajo el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, amén de que los dictamines expedidos por las autoridades respectivas, dieron cuenta una PCL del actor, con fecha de estructuración posterior a la fecha de la terminación del contrato.
Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora bien, encuentra la Sala, que otros de los reparos de la apelación de la parte actora, se circunscribieron frente a la absolución que impartió el a quo sobre la indemnización plena de perjuicios pretendida con ocasión al accidente de trabajo que padeció el 26 de junio de 2012, que como pretensión subsidiaria fue reclamada por el promotor del proceso.
A efecto, el Juzgador de primera instancia, halló que el actor no logró acreditar la culpa del empleador en el siniestro que sufrió, en los términos del artículo 216 del CST, pues conforme a las declaraciones de los señores Francisco Rodríguez y Robert García, traídos al proceso atestaron que la demandada le confería los instrumentos necesarios del trabajo para la actividad de cargue y descargue a sus trabajadores, tales como guantes, botas con puntas de yerro, chalecos, además les dictaron charlas y capacitaciones para facilitar con seguridad el desarrollo de sus labores rutinarias.
Agregó que tampoco se probó que los elementos utilizados por el demandante estuvieran desperfectos o fueran inútiles. Dijo, además, que contrario a lo afirmado por el accionante en el hecho 4° de la demanda, aquel tomó el zuncho de la mercancía, lo cual era impropio, conforme al dicho de los testigos allegados quienes realizaban sus mismas labores, cuando adujeron que lo recomendable era tomar la mercancía por debajo, por lo que consideró que el accidente se gestó por la indebida manipulación de la carga que realizó el actor para el momento del siniestro, aunado a que aceptó la entrega de dotación como las capacitaciones Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 40 dadas por el empleador, pese que reprochó que no fueron profundas, empero no acreditó el punto de la deficiencia de aquellas (f.° 376,CD, 9:21 a 11:19, del cuaderno principal).
Por su parte, el apelante en su recurso, señaló: a) que si se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo; b) que la caja no le cayó a él, ni en el pie ni en los dedos, fue en el tobillo, a pesar de que tuviera unas botas con punta de seguridad, pues se tendría que analizar donde fue la afectación que le hizo caja; c) que no había una persona que vigilara tal situación y, d) que no fue culpa del trabajador que se le deslizara la caja cuando no tienen los zunchos de seguridad, pues para estas maniobras, esos zunchos deben de tener un gran blindaje y refuerzo que sea metálicos, lo dice por conocimiento y causa (f.° 376 CD, 21:03 a 21:5, ib.).
Refulge con evidencia que el apelante se conformó con decir simple y llanamente, que en el sub examine sí se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo y efectúa ciertas apreciaciones subjetivas, sin exhibir la sustentación de dicho inconformismo; pese lo precedente, se abordara su estudio. Así pues, se tiene por probado en el sub examine, que entre las partes contendientes de la litis se verificó un nexo laboral, gobernado por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual rigió entre el 29 de marzo y el 21 de septiembre de 2012, sin que se hubiese acreditado que fueron dos los vínculos laborales, como lo endilgó la demandada, pues solo aparece un contrato en el expediente Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 41 bajo es modalidad de contratación y que el 26 de junio de 2012, el señor William Montero de la Hoz, ejerciendo la labor de cargue y descargue para la cual fue contratado, sufrió un accidente de trabajo (f.° 18, 21, 147 a 149 y 150 a 153, ib.).
Por tanto, quien acude a reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, con ocasión de un accidente de trabajo, tiene la carga de demostrar la culpa del empleador en su ocurrencia, y una vez acreditada esta, le corresponde aquel probar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Sobre el tema, la Corte en la sentencia CSJ SL4350- 2015, que a su vez recordó la CSJ SL2799-2014, dijo: Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.
Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 42 Civil.
Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.
Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil Ahora, conforme al hecho cuarto de la demanda, dijo el actor que aquel acaecimiento se dio cuando se encontraba estibando unas cajas, partiéndose el zuncho, lo que le ocasionó un golpe en su píe izquierdo y con fundamento en ello persigue la indemnización plena de perjuicios, aduciendo culpa del empleador en tal suceso sin más miramientos y en contraposición a ello, la demandada argumentó que por parte de su trabajador existió una inadecuada manipulación de unas cajas que se estaban estibando en un contenedor (f.° 2 y 104, ib. ).
En el reporte del accidente, se advierte «se encontraba dentro del contenedor del vehículo descargando cajas y al coger la caja las correas se reventaron y cayeron en el pie izquierdo» (f.° 147 a 148, ib.). Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 43 En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, adujo que el demandante mientras manipulaba la carga de un contenedor y debido a una inadecuada práctica se le cayó, porque la agarró del zuncho, este se reventó, cuando debió cogerla por los lados (f.° 376 CD, 06:56 a 08:15, ib.).
Por su parte, el accionante, en su declaración indicó que, recibió capacitaciones pero no fueron profundas y que también recibió la dotación, entre ellas, las botas punteras, que cuando sucedió el accidente se encontraba en el contenedor, estibando la mercancía y que contaba con los elementos para desarrollar la labor (f.° 376 CD, 16:08 a 37:24, ib.) De la prueba testimonial, se tiene que el señor Samuel Francisco Rodríguez adujo que el actor sufrió un accidente de trabajo, a quien se le cayó una caja en el pie, estaba descargando una mula, también se encontraba en el sitio Roberto García, que cuando cogió la caja el zuncho supuestamente se le reventó y se le cayó, que el zuncho es una cinta que se prensa a la caja, que la caja hay que cogerla por debajo y no por arriba, que esa carga es apta para llevarla una sola persona, pues pesa de 20 a 25 kilos, que la dotación que les suministró la demandada era buzo de lana, chaleco protector de frio, guantes y botas con puntas de hierro; que cuando un trabajador ingresa se le brinda la capacitación para el cargo que se va a ejercer, pues eran obligatorias.
(f.° 376 CD, 41:00 a 53:06, ib.) A su vez, el declarante Robert García, adujo que era quien surtía las estibas, que cuando se hace la descarga hay Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 44 cajas que están sujetas con la otra, cuando se coge por la parte se arriba se puede venir la de abajo, pero desconoce cómo el demandante cogió la caja, que la forma correcta para tomar una caja es por la parte de abajo y que al prenderla por los zunchos pueden romperse; que cuando ingresan les dan unas inducciones para el desarrollo de la labor, que luego les dan capacitaciones en grupos, que para constancia de quienes asisten se debe firmar; que la dotación se la entregan desde el inicio, las cuales consta de botas de seguridad punta yerro, un buzo y una chaqueta por el frio, guantes tanto de látex como de punticos para no dejar caer las cajas, que en el mes de mayo de 2012 les hicieron una capacitación de manejo y de cuidado y todos la recibieron; que cuando se carga un peso de 25 kilos hacia arriba se requiere de dos personas (f.° 54:17 a 1:12:10, ib.) De acuerdo con lo precedente, es evidente que el demandante, como lo acertó el Juez singular, no cumplió con la carga en los términos del artículo 167 del CGP, de demostrar, a través de los medios de convicción aptos pertinentes, en este asunto el supuesto de hecho de la «culpa del empleador en la ocurrencia del accidente», pues de las pruebas allegadas no se le logra acreditarla, siendo deber de quien la aduce demostrarla, incumplimiento que genera, por obvias razones, confirmar la decisión del a quo, en tanto se ajustó a lo demostrado en juicio sin que sea pertinente más disuasiones de las ya expuestas.
Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 45 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil de diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM MONTERO DE LA HOZ contra FRIO FRIMAC S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Las de primera como en ella se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87568 SCLAJPT-10 V.00 46