CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58414 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2120-2018 Radicación n.° 58414 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GEIBI ROCÍO VARGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y al cual fueron llamadas a integrar el litisconsorcio necesario la E.P.S. SANITAS S.A., la ARP COLMENA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP.
I.
ANTECEDENTES La señora Geibi Rocío Vargas Rodríguez presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales y a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, “por pérdida de la salud” y “por pérdida de 27 años de vida útil laboral”, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que suscribió contrato de trabajo con la empresa accionada para desempeñar el cargo de auxiliar de merchandising; que como salario se pactó la suma quincenal de $641.200; que la relación laboral se mantuvo vigente durante 10 años, 10 meses y 27 días; que dio por terminado el contrato de manera unilateral y con justa causa imputable al empleador el día 15 de abril de 2008; que desde el 28 de enero de 2008 había solicitado a la empresa su retiro, lo cual fue despachado desfavorablemente; que, en virtud de sus funciones, debía subir mercancía 2 o 3 pisos y debía cargar con cubetas de 25 a 30 kilos o entrar a las cavas de enfriamiento con temperaturas inferiores a 4 grados centígrados; que, al momento de ingreso al empleo, se encontraba en buenas condiciones de salud; que se le diagnosticó tendinitis del músculo supraespinoso; que tenía 30 años de edad y su salud se hallaba muy afectada, por lo que solicitaba una indemnización por sus 27 años de vida útil; que en razón de lo anterior, dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral; que le fue entregada una liquidación por valor de $453.347; y que se le adeudaban los derechos reclamados.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, sus extremos y el salario pactado en el contrato. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización plena de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a la EPS Sanitas, a las ARP Colmena, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep.
La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep, se opuso a las aspiraciones de la promotora del juicio y, frente a los supuestos fácticos alegados, indicó no constarle varios de ellos y afirmó que lo demás constituía simples apreciaciones personales de la demandante. A su favor formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, carencia de causa, prescripción, buena fe y ausencia de riesgo profesional.
Por su parte, la E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle la casi totalidad de ellos y que lo demás eran apreciaciones o inferencias personales. En su defensa propuso como excepciones las que denominó “A. Si EPS Sanitas ha de asumir la cobertura de los servicios de salud a favor de la demandante, ello tiene como fundamento exclusivo el cumplimiento de sus obligaciones y no la responsabilidad patronal endilgada a Alpina Productos Alimenticios, B. Cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad vigente a cargo de EPS Sanitas, C. Improcedencia de condena en contra de EPS Sanitas por concepto de pérdida de la capacidad laboral, D. Inexistencia de nexo causal entre la conducta de EPS Sanitas y los supuestos daños sufridos por la demandante.
E. Excepción genérica”. A su turno, la ARP Colmena se opuso a las aspiraciones elevadas por la actora y dijo no constarle la mayoría de los hechos y que los restantes constituían apreciaciones personales o pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, aclarada el 30 de junio de 2011, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre GEIBI ROCÍO VARGAS RODRÍGUEZ y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. se ejecutó un contrato verbal de trabajo entre el 19 de mayo de 1997 y el 15 de abril de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante sufrió un accidente de trabajo el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) SIN CULPA PATRONAL.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de todas las pretensiones contenidas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía en el proceso la existencia de una relación laboral entre las partes, ni los extremos en que se había desarrollado, sino la configuración de varios accidentes de trabajo que, según la promotora del juicio, habían ocurrido por causas imputables a la empleadora por incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, lo cual había conducido, en últimas, a la renuncia del cargo por parte de la trabajadora.
Señaló que, a la luz del artículo 216 del C.S.T., se exigía la culpa suficientemente comprobada del empleador para la causación de la indemnización plena de perjuicios, tal como también lo tenía adoctrinado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como la vertida en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. En igual sentido, recordó que los artículos 56 y 57 del C.S.T. disponían el deber esencial del empleador de brindar seguridad a los trabajadores y suministrarles elementos adecuados para el desempeño de la labor, siendo que para exonerarse de la responsabilidad prevista en la referida disposición debía demostrar diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia de siniestros en el sitio de trabajo.
Luego concluyó: “Visto lo anterior y revisado el plenario, se tiene que la demandante sufrió tres accidentes de trabajo, que acaecieron en las fechas 10 de febrero de 2005, 22 de marzo de 2005 y 26 de febrero de 2008 (folios 84, 104), pero de las pruebas militantes en el expediente, se deduce que la convocada a juicio sí cumplió con todas las obligaciones que la ley le asigna y por tanto no le asiste responsabilidad alguna frente a la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufrido por la accionante.
Razones suficientes para CONFIRMAR el fallo de primera instancia”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, conceda cada una de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A., Colmena Riesgos Profesionales S.A. y E.P.S. Sanitas S.A. y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos, persiguen la misma finalidad y adolecen de iguales defectos de técnica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada “como VIOLATORIA de la LEY SUSTANCIAL, concretamente por la violación de los Artículos 56 y 57 del C.S.T., la RESOLUCIÓN 2400 de 1979, Artículos 65, 388, 390, 392, 702 y 216 del C.S.T., por falta de apreciación de determinadas pruebas”. En la demostración del cargo, aduce que: “Para el Juez de Segunda Instancia, la CULPA DEL PATRONO no se configura, porque no existe por parte de ALPINA el incumplimiento de Obligaciones Especiales del Patrono debidamente descrito en el Artículo 57 Ordinal 2 del C.S.T. Para el JUEZ de Segunda Instancia. Tampoco existe por parte de ALPINA el INCUMPLIMIENTO de la RESOLUCIÓN 2400 de 1979 en los Artículos 65, 388, 390, 392, 702 entre otros.
El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de un panorama de RIESGOS para los diferentes puntos de venta a donde envía a sus MERCADERISTAS. El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de un equipo mecánico para ayudar a desplazar la carga. El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de dotación adecuada para bajar a las CAVAS de ENFRIAMIENTO y para trabajar en las NEVERAS DE EXHIBICIÓN. El TRIBUNAL al no apreciar las PRUEBAS TESTIMONIALES de los señores DIANA ROCÍO MEJÍA ÁVILA en su calidad de ANALISTA DE SALUD OCUPACIONAL dentro del DEPARTAMENTO DE SALUD OCUPACIONAL DE ALPINA S.A. y ZAMIR PÉREZ no le da aplicación a los Artículos 56 y 57 del C.S.T., la RESOLUCIÓN 2400 de 1979, Artículos 65, 388, 390, 392, 702, entre otros.
Afirma que los testimonios que demuestran que la empresa infringió las obligaciones especiales consagradas en el artículo 57 del C.S.T. son los rendidos por los señores Diana Rocío Mejía Ávila, en su calidad de analista de salud ocupacional y Zamir Pérez, en su condición de ex mercaderista de Alpina S.A., a los cuales se remite en su totalidad.
De igual forma, alega que el ad quem no apreció el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada “como VIOLATORIA de la LEY SUSTANCIAL, por manifiesto error de hecho que lleva a la aplicación indebida de lo consagrado en la LEY 100 de 1993, LEY 776 DE 2002 y demás normas reglamentarias según el cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales”.
En aras de fundamentar el ataque, aduce la censura que: “EL TRIBUNAL al no apreciar las pruebas testimoniales de los señores DIANA ROCÍO MEJÍA ÁVILA en su calidad de ANALISTA DE SALUD OCUPACIONAL dentro del Departamento de SALUD OCUPACIONAL de ALPINA S.A. y ZAMIR PÉREZ, no le da aplicación a los Artículos 56 y 57 del C.S.T., la RESOLUCIÓN 2400 de 1979 Artículos 65, 388, 390, 392 702, entre otros.
Tampoco le da aplicación al Artículo 216 del C.S.T. Lleva al Juez de segunda instancia a un manifiesto ERROR DE HECHO como es FUNDAMENTAR esta demanda en la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo. El juez de segunda instancia solo tiene en cuenta que ALPINA LE PROPORCIONA A LA trabajadora servicios de SALUD OCUPACIONAL, EPS, ARP.
Lleva al JUEZ de Segunda Instancia, a la aplicación INDEBIDA de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás NORMAS REGLAMENTARIAS según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional. VIII. RÉPLICA El apoderado de Alpina Productos Alimenticios S.A. señala que basta con comparar el escrito de apelación de la demandante con la demanda de casación para concluir que constituye una insistencia del primero, por lo que incurre la censura en un verdadero alegato de instancia con claros errores de técnica.
Por su parte, el apoderado de Colmena Riesgos Profesionales S.A. sostiene que las deficiencias formales del recurso presentado impiden la prosperidad de fondo del mismo, al desconocer reglas mínimas previstas en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Finalmente, la mandataria de E.P.S. Sanitas S.A. afirma que ni la demanda inicial ni el recurso extraordinario involucran hechos o pruebas que tengan una relación directa o indirecta con la entidad promotora de salud.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Ciertamente, debe la Corte entender, en primer lugar, que la vía de ataque es la indirecta, por cuanto la queja principal de la censura hace referencia a la apreciación de las pruebas y a la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal.
No obstante, no se puede acometer un examen de fondo del recurso, toda vez que la recurrente se duele concretamente de la errónea apreciación de los testimonios de los señores Diana Rocío Mejía Ávila y Zamir Perez, así como la falta de valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación, con lo que olvida que los únicos medios calificados en la casación del trabajo son el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual excluye la posibilidad de que esta Corte examine de manera directa, en sede del recurso extraordinario, las pruebas denunciadas hoy por la censura, y que solo lo podría hacer en caso de haber prosperado un yerro sobre una prueba calificada, lo cual no es planteado ni expresa, ni tácitamente por la recurrente.
De esta manera, los fundamentos en que se soportó la decisión impugnada, que esencialmente fueron fácticos, relativos a que i) la demandante sufrió tres accidentes de trabajo ocurridos el 10 de febrero de 2005, el 22 de marzo de 2005 y el 26 de febrero de 2008 y ii) que ninguno de ellos fue por incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, no logran ser derribados con el planteamiento del ataque y, por consiguiente, mantienen la sentencia del Tribunal inalterable y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras, en porcentajes iguales, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEIBI ROCÍO VARGAS RODRÍGUEZ contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y al cual fueron llamadas a integrar el litisconsorcio necesario la E.P.S. SANITAS S.A., la ARP COLMENA y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14