SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL212-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES José Libardo García García llamó a juicio al Banco de la República, a fin de que se declarara que: i) se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 1981; ii) por haber cumplido 20 años a su servicio, el 24 de septiembre de 2001, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, causó el derecho a la pensión de Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional a partir de que cumplió 55 años, en tanto la edad era un requisito de mera exigibilidad; iii) la prestación debía brindarse con el 100 % del último salario promedio mensual.
En consecuencia, se condenara a pagar el beneficio desde el «26 de noviembre de 2019» (SIC), con las ventajas accesorias de servicios médicos, auxilios educacionales para los jubilados, sus beneficiarios y lo demás establecido en las normas convencionales y reglamentarias internas del Banco; la actualización de la pensión; las mesadas adicionales y las impagadas, hasta el momento en que inicie su devengo; además de las costas.
Como soporte, narró que: i) se vinculó a la enjuiciada laboralmente a término indefinido desde el 25 de septiembre de 1981; ii) la atadura, se desarrolló sin solución de continuidad; iii) desempeñaba el cargo de supervisor de protección en Bucaramanga; iv) cumplió 20 años de trabajo el 24 de septiembre de 2001; v) al terminar la jornada del 24 de septiembre de 2011 alcanzó 30 años de servicios; vi) nació el 8 de noviembre de 1958, por lo que cumplió 55 años el mismo día del 2013; vii) de acuerdo a la CCT del Banco de la República y el sindicato de trabajadores Anebre del 2 de septiembre de 1997, era requisito para la pensión de jubilación convencional haber cumplido dos décadas con una edad mínima de disfrute de 55, segundo escenario que podía obviarse si el trabajador alcanzaba 30 anualidades de trabajo.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que: viii) la CCT prolongó su vigor hasta el 12 de septiembre de 2018 por razón de la tácita reconducción de la falta de denuncia sindical; ix) en esa data, las dos partes renovaron la vigencia hasta el 22 de noviembre de 2022; x) con Oficio del 22 de noviembre de 2019 pidió se le otorgara lo aquí perseguido, pero con Comunicación n.° DSGH – CA 31214 se le denegó, aduciendo que era inviable conforme al AL 01 de 2005; xi) su salario promedio para ese momento, era de $7.076.083 mensuales (f.os 2 a 6, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
El Banco de la República aceptó lo relativo a los extremos de la relación, el tipo de empleo, el tiempo de servicios, la edad, la solicitud y el valor promediado de sus ingresos. Por lo demás, dijo que no eran enteramente reales. Para su defensa invocó las excepciones de fondo de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.os 86 a 101 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de agosto de 2022 (f.os 124 a 125 Acta, ib.) negó las pretensiones e impuso costas a la parte activa. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2024 (f.os 21 a 52, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas al vencido.
Estableció como problema jurídico determinar: […] si incurrió el juez A-Quo en los defectos de orden sustantivo (S) y fáctico (F) que el demandante le endilgó a su decisión, consistentes en: (S1) Desatender las normas internacionales integradas al bloque de constitucionalidad según el artículo 93 del CP, necesarias para fijar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de regímenes pensionales extralegales.
(S2) Desatender los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en el artículo 53 de la CP, necesarios para fijar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de regímenes pensionales extralegales. (F1) Dar por acreditado que la edad es un requisito de causación de cara a la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 1997-1999.
(F2) No dar por demostrado que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 1997 1999 se consolida con el cumplimiento de 20 años al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA. (F3) No dar por acreditado que el artículo 18 de la CCT 1997-1999 debía ser interpretado según la intelección que más resulte favorable a los intereses del trabajador.
(S3) Desatender el principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 13 de la CP, por resolver de manera distinta una situación fáctica idéntica o por lo menos, muy similar, a otras que se resolvieron a favor de los intereses del trabajador. Enlistó como aspectos fácticos no controvertidos: (i) Que JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA nació el 08 de noviembre de 1958.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (ii) Que JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA se vinculó al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA el 25 de septiembre de 1981. (iii) Que el 24 de septiembre de 2001 y de 2011, JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA cumplió 20 y 30 años al servicio del BANCO DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (iv) Que JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA es beneficiario de la CCT 1997- 1999 celebrada entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE, según régimen unificado de 2018.
(v) Que el BANCO DE LA REPÚBLICA resolvió desfavorablemente la petición que de la pensión convencional de jubilación le elevó JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA. Luego trazó como temática «Sobre el alcance que el Juzgador le dio al Acto Legislativo 01 de 2005» y desató el asunto así: Defecto sustantivo o material (S). Esta Sala se ocupó de interpretar el postulado normativo del Acto Legislativo 01 de 2005 en derredor de la preservación de los acuerdos convencionales, afirmando en sendas sentencias, como en la CSJ SL1053-2022, que las normas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que cursaran su vigencia inicial para el momento en que entró en vigor el aludido acto legislativo, no podían ser objeto de la prórroga legal prevista en el artículo 478 del CST y por tanto, debían extinguirse una vez finalizado el plazo inicial pactado.
Esgrimió que no obstante, en proveído CSJ SL2543-2020 «se modificó la postura recién descrita», en el sentido que debía comprenderse que cualquiera que fuera el motivo o la razón por el que las normas pensionales convencionales se encontraran vigentes al momento de la llegada de la Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 6 enmienda constitucional, estas bien podían preservar las prórrogas automáticas previstas en el mandato 478 ibidem pero máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó que poco más tarde, con la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Sala señaló que tal tipo de prerrogativas que al momento de entrada en vigor del AL 01 de 2005 se hallaran en curso de su vigencia inicial, preservarían su eficacia por todo el tiempo pactado, incluso, cuando superara el límite temporal del 31 de julio de 2010. Trajo a colación la condensación de las hipótesis desprendidas de la interpretación teleológica del parágrafo 3° de la modificación constitucional, así: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo previo, resaltó que las normas pensionales convencionales del Banco de la República (CCT 1997-1999) no cursaban su vigencia inicial al momento de entrar en vigor el AL 01 de 2005, sino que para ese momento mantenían su validez por vía de la prórroga automática prevista en el apartado 478 del CST.
Entonces, su eficacia se extendió hasta el 31 de julio de 2010 como plazo máximo que el constituyente fijó para causar el derecho pensional (CSJ SL2715-2023). Advirtió como reproche de la alzada que se hubiera impuesto por el constituyente derivado un límite temporal cuya llegada extinguiera los regímenes pensionales convencionales, en tanto que ello iba en contravía de algunas normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador.
Pero, tal debate dijo ya fue abordado por esta Corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL4667-2020, que se apoyó a su vez en la CC SU555-2014, aclarándose en concreto que las recomendaciones de la OIT no integran el bloque de constitucionalidad, porque no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso y, por lo tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, exigencia inequívoca para que un instrumento internacional hiciere parte de aquel.
De contera que, carecía de razón esta censura, no solo al proponer un juicio material ordinario sobre el acto Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reformatorio de la constitución, sino al estimar que no se acompasaba con las directrices internacionales. Defecto sustantivo material (S2). Desató la crítica sobre el principio de favorabilidad e in dubio pro operario como necesarios para fijar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para ello, luego de explicar las características de cada concepto, colegir que no era posible acudir a ninguno de los principios derivados de la situación de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política para resolver la situación sub judice en cuanto a la aplicación de la reforma, porque «ni existen dos o más normas vigentes que regulen la extinción o preservación de los regímenes pensionales convencionales y que, por tanto, habiliten el uso del axioma»; además tampoco «se desprende (o se argumentó si quiera) más de una interpretación del precepto acusado, de manera que tampoco se cumplen los presupuestos para aplicar el in dubio pro operario» (CSJ SL2715-2023).
Defectos fácticos. Determinó cuál debía ser la interpretación que a la norma convencional habría de dársele al momento de fijar los presupuestos para alcanzar el amparo extralegal, esto es, si tanto el tiempo de servicio como la edad, tenían por naturaleza la de ser requisitos de estructuración o si, por el contrario, solo el primero detentaba ese carácter, siendo el segundo, apenas un elemento de exigibilidad.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Citó el contenido del artículo 18 de la CCT 1997-1999 y evocó que la discusión fue zanjada de manera pacífica y sostenida por esta Corporación, siendo una de las últimas la CSJ SL2715-2023 y remarcó: De ahí que resulte apenas nítido que, aun cuando el operador jurídico no se preocupó de analizar el argumento central de la tesis del demandante, según el cual el requisito de edad a que se refiere el artículo 18 de la CCT era apenas de «exigibilidad», en todo caso tampoco desacertó al darle a ese presupuesto tratamiento de «causación», pues, es así como lo tiene definido el máximo órgano judicial de los asuntos del trabajo a título de doctrina probable, lo que de suyo implica que la consolidación de la anhelada pensión convencional de jubilación estaba sometida al condicionamiento dual de tener cumplidos, de manera concurrente: i) un mínimo de 20 años entregados al servicio de la banca y ii) 55 de edad para el caso de los hombres, esto último que no alcanzó a cumplir JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA antes de que se extinguiera el régimen extralegal, 31 de julio de 2010, pues, nacido como fue el 08 de noviembre de 1958, para esa data apenas alcanzaba 51 años de edad.
Ahora, cierto es, como lo alegó el actor, que mediante sentencia SL526 de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que el presupuesto etario previsto para alcanzar la pensión convencional de jubilación tenía por naturaleza el de ser un requisito de exigibilidad, que no de causación. Esto, sin embargo, no lo aseveró a título de criterio transversal y homogéneo para efecto de lo pactado en todas y cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas con cualquier empleador, como pareciera entenderlo la censura, sino, únicamente respecto del texto negociado con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que era el que allí fundamentaba el pedimento, porque así se desprendía de la literalidad de ese preciso y particular instrumento.
Recuérdese que la libertad de negociación de que gozan los empleadores y las organizaciones sindicales para pactar las cláusulas convencionales implica, entre otros aspectos, que los interlocutores sociales gozan de verdadera autonomía para diseñar las condiciones que han de regir a quien serán sus beneficiarios, de manera que cada instrumento extralegal tiene sus características propias, sin ninguna incidencia de aquello que se acuerde para o a favor de un grupo o sector diferente de trabajadores, modo tal que las estipulaciones incluidas en cada convención colectiva de trabajo deben ser analizadas e Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretadas de manera individual y concreta para cada caso particular.
Fracasa entonces también este vértice del reparo por cuanto, como acaba de verse, tiempo de servicios (20 años) y edad mínima (55 años) son ambos presupuestos de causación emanados de la interpretación única del artículo 18 de la CCT 1997-1999, ambos que debían ser cumplidos antes de la exterminación definitiva que el régimen pensional convencional ANEBRE- BANREP alcanzó el 31 de julio de 2010.
Defecto sustantivo S3. Puso de presente que si bien en proveído CSJ SL4650- 2020 se dijo que el requisito de edad previsto en el artículo 18 de la CCT 1997-1999 era nada más de exigibilidad, lo cierto es que, aquella no constituía doctrina probable porque mediante sentencia de tutela CSJ STP16498-2021 se dejó sin efectos y se ordenó rehacer la actuación, que se definió con la CSJ SL1550-2022 que reemplazó aquella dentro de la cual la Corporación adoptó el criterio de la postura mayoritaria ya descrito, en torno a que, tanto el tiempo de labores como la edad, eran de causación. Agregó que el actor tampoco alcanzó el derecho previsto en el apartado 19 de la CCT -también pedida en la demanda- porque, si bien prescinde del elemento edad, sí exige reunir 30 años al servicio de la banca central, que no se cumplió antes de la extinción definitiva del régimen pensional al 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por José Libardo García García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere que se case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia «se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a José Libardo García García una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100 % de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2019» con beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, de consuno a la indexación, las costas y agencias en derecho (f.° 2, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción indirecta, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2°, 13, 48 - especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1° de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48-, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2°, numeral Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1°, 8°, numeral 3° y 11, numeral 1°, en concordancia con los Convenios OIT 87 de 1948, artículos 8° y 10 y 98 de 1949, artículo 4°, aprobados por Ley 26 de 1976; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8°, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8°, numeral 1°, literal a y numeral 2°, 9°, 10, numeral 1° y 19, numeral 8°; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3°, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º, 21, 260, 467.
A su criterio, los errores acaecen al no dar por demostrado, estándolo, que a su favor se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el 24 de septiembre de 2001 cuando completó 20 años de servicios al Banco de la República, entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación. Estima que se dio por demostrado, sin estarlo, que la CCT determina como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario de 55 años o una antigüedad adicional de 10 anualidades, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, contempla el inicial como único de causación y el segundo como de exigibilidad.
Agrega que: La sentencia impugnada halló plenamente probado que el demandante y hoy recurrente, se vinculó como trabajador al BANCO DE LA REPÚBLICA el 25 de septiembre de 1981, que la relación laboral se había prolongado hasta la fecha de la misma sentencia, sin solución de continuidad y que él nació el 8 de noviembre de 1958, tal como lo afirmó la demanda y lo aceptó, sin discusión, la parte demandada.
Pero la trascendencia de estas pruebas quedó en suspenso, por el equivocado Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 13 entendimiento que se dio a otra prueba, la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Entidad. Partiendo del equivocado entendimiento que se ha aludido, la sentencia impugnada consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, incorporado al artículo 48 de la Constitución Política, presumiendo que el derecho pensional del demandante y recurrente nunca se causó, por cuanto cumplió la edad de 55 años o los 10 adicionales de antigüedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional, a cuyas voces, a partir de su vigencia, “no habrá regímenes especiales ni exceptuados”, en materia pensional y todas las normas convencionales sobre la materia perderían vigencia, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que sólo las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha podrían otorgarse, en virtud del principio de respeto a los derechos adquiridos.
Pero, el estudio cabal y sistemático de la normatividad pensional de carácter convencional, propia del BANCO DE LA REPÚBLICA, demuestra la falacia del raciocinio contenido en la sentencia acusada. Esta normatividad fue inicialmente acordada en 1973, ampliada en 1977 y desde entonces, mantuvo su vigencia, renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la vigente se prorrogaba, por ministerio de la Ley, en virtud de la facultad sindical de no denunciarla; contiene una serie de mejoras al régimen legal de entonces, contemplado por el viejo artículo 260 CST, el cual, hoy día, tras su derogatoria por la Ley 100 de 1976, produce aún efectos ultractivos, en los casos en que fue incorporado a los contratos, reglamentos o convenciones, según pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-862 de 2006).
El artículo 260 CST, estableció que los empleadores estaban obligados a reconocer y pagar pensiones mensuales vitalicias de jubilación, equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de labores, a aquellos de sus trabajadores que alcanzasen una antigüedad de 20 años de servicios, una vez cumpliesen 55 años de edad, los varones y 50 las mujeres.
De acuerdo con su parágrafo, no era necesario cumplir estas edades estando laboralmente activos, ni al servicio del patrono obligado, pues si el trabajador se retiraba siendo más joven, tendría “derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido los 20 años de servicio”. La convención erróneamente apreciada incorporó esta pensión, a partir del 13 de diciembre de 1973, mejorando el porcentaje de liquidación, según se alcanzase una mayor antigüedad, hasta llegar a un 100% del salario promedio del último año, por 30 años de servicios.
En relación con el requisito de edad, fue eliminado Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 14 para los trabajadores de 30 o más años de servicios, antigüedad que, en 1977, se redujo a 25 años para las mujeres. Demarca que, el régimen pensional del Banco de la República establece para acceder a la prestación jubilatoria: i) Un primer requisito, imprescindible, consistente en completar 20 años de servicios al Banco. ii) Una segunda exigencia, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo que implica llegar a cierta edad, pero el trabajador retirado después de cumplir el primer elemento, podría volver a reclamar su pensión, una vez alcanzada aquella. iii) La edad, se suple con una antigüedad adicional de 10 años. iv) Completó los requisitos. v) No se puede decir que la CCT introdujo edad o la antigüedad adicional como condición sine qua non de causación del derecho.
Hacerlo, hace más gravosa la situación del trabajador, desatendiendo la irrenunciabilidad y favorabilidad de garantías mínimas. vi) Lo previo lo ha avalado la jurisprudencia, como la decisión del 30 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá (rad.2007-00421-01). Luego, discurre: Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, como se ha probado que el demandante y recurrente llegó a los 20 años de antigüedad el 24 de septiembre de 2001, es menester reconocer que ese día adquirió el derecho y por consiguiente, que le son aplicables las previsiones del Acto Legislativo No. 1 de 2005, incisos primero y cuarto de esta disposición mencionado artículo 48, en tanto y en cuanto disponen respeto a los derechos adquiridos y obligan a interpretar el tercer parágrafo transitorio de los mismos Acto Legislativo y artículo 48, en el sentido que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta cobija sólo las pensiones que no se hayan causado a 31 de julio de 2010, manteniéndola para aquellas que se causaron antes, como la que ha sido materia del presente proceso y es materia de este recurso.
No se puede afirmar, además, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, incorporado al artículo 48 de la Constitución Política definió como requisitos de causación la edad y el tiempo de servicios, cuando señaló que para “adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario”, pues se trata de una disyuntiva que remite a lo que señale la Ley.
No define, enuncia posibilidades. Y es bien sabido que el régimen jubilatorio de ahorro individual con solidaridad no exige requisito de edad, sólo “capital necesario” Rigurosamente, las normas del artículo 48 de la Constitución Política deben ser aplicadas guardando coherencia con otras de la misma, que se han dejado de observar por el error en la apreciación de la prueba que se ha venido estudiando.
En este sentido, resultan pertinentes los artículos 2°, 13, 53 y 334. La promoción de la prosperidad, la garantía de los principios y la protección de los débiles resultan nugatorias si a un ciudadano se le impone más tiempo de trabajo, para conseguir una prestación disminuida, olvidando su derecho a la pensión adquirido de acuerdo con la normatividad vigente durante el desarrollo de su contrato de trabajo; el principio de favorabilidad resultaría olvidado si ante varias interpretaciones de una fuente formal de derecho como es la convención colectiva, ley para las partes, se elige la más gravosa para el trabajador, lesionando, además, su garantía a la seguridad social; y no podría invocarse algún argumento eficientista sobre sostenibilidad fiscal, pues el parágrafo del último de los artículos citados prohíbe terminantemente hacerlo para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
De contera, resulta del caso aplicar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2°, numeral 1°, y 11, numeral 1°, en cuanto garantizan el logro progresivo (no Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 16 “regresivo”) de la plena efectividad de los derechos sociales y la mejora (no “desmejora”) continua de las condiciones de existencia de las personas.
Igualmente, sería rebelarse contra el artículo 8, numeral 3 de este Pacto, en concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948 y 98 de 1949, aprobados por Ley 26 de 1976, artículos 8 y 10 del primero y 4 del segundo, en cuanto no aplicar la normatividad convencional, dándole un recto y correcto entendimiento, vulnera el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación, que desembocaron en las normas convencionales, reglamentando condiciones de empleo que se verían anuladas.
Es también pertinente el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley 319 de 1996), cuyos artículos 10, numeral 1 y 19, numeral 8°, reiteran el derecho a disfrutar del más alto (no el más bajo o el disminuido) nivel de bienestar físico, mental y social, así como la naturaleza progresiva (no regresiva) de los derechos.
Este instrumento, además, protege los derechos sindicales, de los cuales, se reitera, es producto la normatividad convencional indebidamente apreciada, entendiendo la afiliación o adhesión a un sindicato como un medio para la promoción y protección de losnumeral 1, literal a y numeral 2. También hace énfasis en el derecho a la seguridad social, para la protección contra las consecuencias de la vejez, como señala el artículo 9.
Marginalmente, como un criterio de valoración de la legislación internacional aplicable, que al menos podría ser tenido en cuenta a la hora de aplicar principios como el de favorabilidad o el de mínimo de derechos y garantías, es pertinente tener en cuenta un reciente pronunciamiento de la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe de admisibilidad 103/18, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 20 de septiembre de 2018, en el caso de Sintraisa, Sintraisagen y Sintrachivor contra la República de Colombia), en relación con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y su aplicabilidad.
Ha dicho la Comisión que “observa que los hechos denunciados por la parte peticionaria, consistentes en la modificación de la Constitución a través del Acto Legislativo 001/2005, prohibiendo a los sindicatos la negociación colectiva en materia de seguridad social y manteniendo dos regímenes especiales de pensiones, de ser probados, podrían constituir prima facie violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (obligación de respetar los derechos) y artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador…” Y volviendo a la normatividad interna, ha resultado quebrantado el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 12, en cuanto garantiza la vigencia del derecho de asociación, 16, ordinal 1º., pues en virtud del mismo las reglas de su artículo 260 han debido ser entendidas como incorporadas a la normatividad convencional indebidamente valorada, 21, que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto de interpretación normativa, 467, 468 y 480, que atribuyen a las partes la facultad de fijar condiciones laborales, lugar y tiempo de vigencia de las convenciones y su revisión por ministerio de la Ley sólo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad, no siendo esto último del caso, en lo que respecta este proceso (f.os 1 a 7, ib.).
VII. RÉPLICA El Banco de la República se opone al cargo, arguyendo que la interpretación del censor sobre la limitación del AL 01 de 2005, es personal y en manera alguna revive o mantiene vigente un derecho que, por el mismo mandato de la Constitución Política, dejó de existir en la vida jurídica. También, que la referencia al apartado 260 del CST deviene desatinada, porque fue expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, de allí que referir que la pensión es una extensión de esa norma, no deja de ser una simple referencia sin sustento.
Por consiguiente, estima que el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados (f.os 1 a 4, documento de oposición, expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El impugnante incurre en ciertas inconsistencias como pedir la casación de la decisión de segundo grado y no Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestar qué procuraba con la determinación del a quo en sede de instancia; omite plantear el sendero del ataque y refiere de manera indiscriminada aspectos jurídicos como fácticos – probatorios, que está vedado en casación. Empero, se logra entrever un conflicto suficiente de legalidad sobre que se valoró mal el apartado 18 de la CCT 1997-1999, al no darse por demostrado que tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación allí consagrada a pesar de que cumplió el requisito de causación de 20 años de antigüedad el 24 de septiembre de 2001, siendo la edad apenas de exigibilidad, lo cual no podía verse afectado por las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las prerrogativas convencionales.
Esfuerzo, que por supuesto se hace atendiendo a que se encuentra un posible derecho mínimo e irrenunciable, como lo es la seguridad social; escenario frente a que se ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
En ese orden, es dable estudiar la acusación si se logra entrever cuál es el reproche de la providencia de segunda Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia que se imputa. Sobre todo, atendiendo que la prestación perseguida es de índole especial e irrenunciable, que, de omitirse, podría afectar otros derechos de raigambre constitucional, como la vida, dignidad humana y el mínimo vital.
Por tanto, el deber de la Corte en esta sede es revisar la licitud del proveído de segundo grado analizando si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, confrontándola con la ley, en el entendido de que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Pues bien, se tienen como hechos no controvertidos que: i) inició labores en el Banco a término indefinido desde el 25 de septiembre de 1981; ii) desempeñó el cargo de supervisor de protección del Banco de la República en Bucaramanga; iii) cumplió 20 años de servicios el 24 de septiembre de 2001; iv) el mismo día, pero del 2011, alcanzó 30 años de servicios; v) nació el 8 de noviembre de 1958, por lo que cumplió 55 años en el 2013 y, vi) la norma convencional de la que se procura el beneficio es la CCT1997- 1999 suscrita entre Anebre y el ente demandado.
Para el interés de la casación, se memora que el Tribunal se circunscribió al análisis de la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 y coligió como requisitos Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 20 indispensables para acceder al beneficio pensional, el logro de 20 años de servicios y 55 de edad. Entonces, al haber el demandante arribado al segundo requisito apenas hasta el año 2013, no cumplió con este presupuesto en vigencia de la norma convencional, por cuanto, en armonía con las previsiones del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella expiró el 31 de julio de 2010.
Dicho esto, se permite la Sala citar el contenido de la norma convencional ibidem (f.° 23, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Ahora bien, sobre su alcance, vale la pena remembrar lo discurrido en sentencia de esta Sala CSJ SL2962-2022, reiterada en la CSJ SL2715-2023, que en lo pertinente precisó: Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente al alcance de la norma antes transcrita, resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento « la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los « requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios.
Sobre la temática descrita, la Corte en sentencia CSJ SL2657- 2021, discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 23 podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Al unísono, la Corte Constitucional en sentencia CC SU212-2023, decantó en un caso de similares contornos al sub lite, donde se debatía el alcance del artículo 18 de la CCT1997-1999 pluricitada, que: […] para reclamar la pensión de jubilación reconocida en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, conforme al precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014, era indispensable haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, y para ello se necesitaba acreditar, para esa fecha, tanto el tiempo de servicios como la edad requeridos.
No existen, en el texto de la cláusula convencional, elementos que permitan extraer una interpretación distinta a esa. Sostener que el tiempo de servicios es el único requisito de causación, y que la edad es una condición de exigibilidad, no solo no tiene una base objetiva en la Convención Colectiva, sino que pierde de vista que lo relevante en este proceso era definir si el derecho estaba adquirido para el 31 de julio de 2010, pues si no era así, entonces se perdía la posibilidad de pensionarse por jubilación convencional a partir de esa fecha.
La categoría jurídica relevante era entonces la de derecho adquirido, y esta debía entenderse conforme a la Constitución, por lo cual lo que había que mostrar era que la señora Lucía Esperanza Romero Calderón “cumplió todos los requisitos” para pensionarse por jubilación antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política. 88.
Pero la señora Romero no adquirió el derecho a pensionarse por la jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, pues no reunió todos los requisitos previstos en la fuente jurídica respectiva para el efecto, como lo prescribe la Constitución, después del Acto Legislativo 1 de 2005. Según el artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo 1997-1999, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, se requiere satisfacer tanto Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 24 el tiempo de servicios como la edad.
No obstante, la señora Lucía Esperanza Romero Calderón solo reunió el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad para pensionarse por jubilación la alcanzó después de esa fecha, por lo cual para el 31 de julio de 2010 no tenía un derecho adquirido a la pensión. Esta era la conclusión que se derivaba de la aplicación del precedente constitucional.
Con lo previo, claro es que el Tribunal acertó al desprender de la CCT plurimentada que para acceder a la jubilación de su artículo 18, deben configurarse los dos requisitos de causación de edad y tiempo de servicios y que estos, han de alcanzarse hasta el 31 de julio de 2010 ya que los efectos de la CCT 1997-1999 suscrita entre Anebre y el Banco de la República, se extendieron hasta ese momento porque, para el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención (CSJ SL2754-2024).
En efecto, sobre la vigencia de las prerrogativas contempladas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos frente al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020 reiterada en la SL2754-2024, delineó: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas y comoquiera que el demandante cumplió 55 años en el 2013, no le asiste derecho a acceder a la prestación extralegal perseguida, como lo determinó el Tribunal. Las costas del recurso extraordinario a cargo de José Libardo García García y a favor del Banco de la República. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario laboral seguido por JOSÉ LIBARDO GARCÍA GARCÍA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C13ADD0A48C6937D2805B80F88B8A120CC924ECDD9563446D5DFF3801D20C20 Documento generado en 2025-02-24