SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL212-2022 Radicación n.° 85715 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la Sala los recursos de casación interpuestos por JORGE YUNES PINEDA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió el primero en contra de la segunda, y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del art. 141 del CGP, aceptado por la Sala. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 2 Jorge Yunes Pineda llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 25 de julio de 2013, en cuantía inicial de $3.113.040,40, con las mesadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas de condena.
Para el efecto fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos: que nació el 25 de julio de 1963, cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2013; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT), antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 15 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de inspector de terreno; que recibió un promedio mensual en el último año de servicio por concepto de pagos legales y extralegales en la suma de $3.182.115,76; que la EDT suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados (Sintratel), de la cual era beneficiario, en la cual se consagró en el capítulo V «JUBILACIONES», concretamente en el literal b) del art. 42, el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional; que el 25 de julio de 2013 cumplió el requisito de edad para recibir el disfrute de la citada pensión, la cual se le debió reconocer en cuantía inicial de $3.113.040,40.
Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, agregó que, el concejo de Barranquilla estableció que el municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la entidad; que la entidad territorial, hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le asignó la administración del pasivo pensional de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla; y, que el 29 de julio de 2014 elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, obteniendo respuesta negativa.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio respuesta al escrito genitor de la litis, manifestando en términos generales, que no le constaban los hechos planteados, pues es la Dirección Distrital de Liquidaciones, la encargada de manejar toda la documentación referente al demandante, su hoja de vida. Igualmente señaló que la extinta convención colectiva de trabajo de la EDT consagró en su artículo 42 literal b), la pensión de jubilación, pero solo para trabajadores activos al momento de solicitar aquella; que no asumió por naturaleza del trámite liquidatorio - que se cumplió de conformidad con la Ley 142 de 1994 -, el patrimonio de la extinta EDT, como quiera que aquel fue objeto de realización dentro del citado proceso, de tal manera que el liquidador canceló con el producto de la venta, la totalidad del pasivo laboral conocido, y las sumas que quedaron después de pagarlo, quedaron afectadas al pensional, el cual no fue cubierto de manera total, dada la insuficiencia de los recursos; que el Distrito asumió únicamente el pasivo pensional reconocido de la Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 4 EDT, según cálculo actuarial aprobado por el liquidador, que correspondía a 826 jubilados.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Al contestar la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la convención colectiva de trabajo suscrita entre EDT y Sintratel, y los beneficios de carácter pensional contenidos en el capítulo V; la administración del pasivo pensional de la extinta EDT, aunque aclaró que no se le asignó la función de reconocer nuevos pensionados que alcanzaran el estatus después de la extinción de la entidad; la reclamación administrativa elevada por él, y el acto administrativo que ordenó la liquidación de la entidad.
Expresó que no le constaban los demás. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, decidió lo siguiente: Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 5 1.- DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), PRESCRIPCION (sic), FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.- DECLARESE (sic) NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic), propuesta por la Dirección Distrital de Liquidación del D.E.I.P. de Barranquilla. 3.- En consecuencia condénense (sic) DIRECCIÓN (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al actor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, pensión proporcional de jubilación convencional del Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 25 de Julio de 2013, más las mesadas adicionales, e incrementos anuales se (sic) causen, siendo el monto pensional para el año 2013 aplicando el monto porcentual del 73.58% debidamente efectuado su valoración anual de $3.112.899,38 y para el año 2018 la mesada pensional de $3.927.633,10. 4.- Condénense (sic) DIRECCIÓN (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde cuatro días de junio de 2013 hasta febrero del año 2018, incluidas las mesadas adicionales e incrementos anuales las (sic) suma de $218.592.624,96, más las mesadas retroactivas debidamente incrementadas y adicionales que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación. 5. - ABSUELVASE (sic) a la demanda (sic) de las pretensiones de intereses de mora legales. 6. - CONDENESE (sic) a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar las sumas condenadas debidamente indexadas siguiendo la formula (sic) antes expuesta. 7.- El DISTRITO DE BARRANQUILLA deberá asumir el cumplimiento de las obligaciones aquí condenadas en el evento en carezca (sic) la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN, de los fondos necesarios para el cumplimiento de las mismas. 8.- Condénese en costas a la demandada.
Tásense por secretaría e inclúyase como agencia en derecho a favor de la parte demandante el monto de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de sentencia del 19 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: 1º MODIFÍCANSE los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada y consultada de fecha 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de JORGE YUNEZ (sic) PINEDA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en el sentido de señalar que la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2013, asciende a la suma de $1.707.678.70, y para el 2019 de $2.188.246.02, y que el retroactivo pensional que le corresponde al demandante desde el día 25 de julio de 2013 al mes de febrero de 2019, asciende a la suma de $149.788.194.76. 2º REVÓCASE parcialmente el numeral 8º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3º ADICIONASE (sic) la sentencia consultada y en consecuencia AUTORIZASE (sic) a las demandadas para deducir del retroactivo a pagarle al demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud. 4º CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 5º SIN costas en esta instancia. 6º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que concierne al recurso, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asiste derecho a Jorge Yunes Pineda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, concretamente, si a tal fin, debió consolidar el derecho en vigencia del contrato de trabajo; y, si en caso de tener Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho a la pensión, hay lugar a cancelarle los 80 días de prima contemplados en el art. 44 del texto convencional.
Como premisas fácticas establecidas, señaló que el demandante laboró al servicio de la EDT del 28 de agosto de 1991 al 15 de mayo de 2006, como inspector de terreno, con una asignación básica mensual de $1.761.519,38; que nació el 25 de julio de 1963; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintratel; y que elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas.
De otra parte, como premisas jurídicas, relacionó el art. 48 CP, así como la sentencia de la Corte CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 24352. Afirmó que en el caso bajo estudio, la convención colectiva de trabajo que se pretende aplicar al demandante, fue celebrada el 23 de octubre de 1997, y se encontraba vigente al momento de la terminación de su contrato - ocurrida el 15 de mayo de 2006 -, y en su art. 42 regula la pensión de jubilación; y en el presente asunto, se reclama la prevista en el literal b), para quienes presten o hayan prestado 10 años de servicio a la empresa, exigible en el caso de los hombres, a la edad de 50 años.
Indicó que, del tenor literal de la citada cláusula convencional, se colige que en ella se convinieron varias situaciones en materia pensional, entre las cuales se encuentra una pensión proporcional con 10 o más años de Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio y menos de 20, y 50 años de edad para los hombres; siendo el monto proporcional a los años servidos.
De acuerdo con el texto extralegal, acceden a la pensión proporcional los empleados que cumplan una de estas condiciones: que presten o hayan prestado 10 o más años de servicio a la empresa, y menos de 20. Al respecto, sobre la interpretación de esa cláusula se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU241- 2015, en la que estimó que es deber de los operadores jurídicos cuando se le presentan dos alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador.
Conforme a ello consideró que no es dable afirmar que la obligación se extinguió con la liquidación de la EDT, pues de conformidad con el art. 246 del C de Co., es deber del liquidador efectuar las provisiones para el pago de las pensiones a cargo de la sociedad disuelta y en liquidación. Referenció las sentencias CSJ SL, rad. 7104 de 2007 (sin indicar la fecha) y CSJ SL5334-2015, en las que se ha interpretado el alcance de la cláusula prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, señalando que la pensión se causa con el tiempo de servicio, de modo que, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Sostuvo que no es cierto que los únicos destinatarios de la norma sean los trabajadores con contrato de trabajo Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente, pues en aquella se previó que la pensión se haría efectiva a quienes tuvieren calidad de trabajadores de la entidad, en términos de aquella, a quienes les hayan prestado servicio. Concluyó que le asiste derecho al señor Yunes Pineda al reconocimiento de la prestación de jubilación proporcional.
Precisó que, pese a que el contrato de trabajo terminó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de pensiones con fundamento en convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, como la causación del derecho tuvo lugar antes de esa fecha, hay lugar a su otorgamiento, ya que la edad es un requisito de exigibilidad.
Respecto al pago de los 80 días de prima por año, de que trata el art. 44 de la convención colectiva de trabajo, aspecto que fue objeto de apelación por el demandante, estimó que el asunto no fue enlistado en el libelo introductorio, ni se estableció al momento de fijar el litigio, pues aquel se limitó a determinar si le asistía derecho al pago de la pensión de jubilación proporcional, y a los intereses moratorios, siendo entonces una pretensión que no fue debatida en el proceso, y que en consecuencia, no puede tenerse en cuenta, pues ello iría en detrimento de las accionadas.
Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 10 Al examinar el grado jurisdiccional de consulta que operó respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estableció, en cuanto al monto de la primera mesada pensional, que el IBL corresponde a la indexación del promedio de lo devengado en el año anterior a la terminación del contrato, a la fecha en que cumplió el requisito de la edad.
Y una vez procedió a verificar el monto de la primera mesada pensional, encontró que al 25 de julio de 2013, fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad, asciende a la suma de $1.707.678,70, inferior a la reconocida por el a quo; en consecuencia, calculó el retroactivo pensional desde el 25 de julio de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019, considerando las dos adicionales de junio y diciembre, lo que arrojó la suma de $149.788.194,76, fue así como modificó en esos aspectos la decisión de primer grado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente el presentado por la segunda, toda vez que de su procedencia o no depende el otro. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo y la absuelva de las pretensiones formuladas.
Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el demandante; los cuales se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 […] del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) - JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación–legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […]». Como errores de hecho manifiestos, señala los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999 Dar por establecido, sin estarlo, que la Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º.
(sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; (sic) desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante (sic) cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex–trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Denuncia que el Tribunal «erró, grotescamente» al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, cuando no está en debate que la relación laboral del actor finalizó el «30 de enero de 2005». Acota que el fallador erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 14 del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2.006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo»; asevera que extinguido el empleador, no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, pero aun así, prorrogó automáticamente la convención, concluyendo que aquel tenía un derecho adquirido al respecto, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial.
Precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, pues ello no se extrae de su contenido; los requisitos de edad y tiempo de servicio deben cumplirse estando el trabajador activo, con lo que violó en forma clara el sentenciador de segundo grado, lo regulado en el art. 467 del CST; además, desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de ese año, e impuso una limitación en cuanto a las mesadas adicionales en cada anualidad, no obstante, se impuso el reconocimiento de las dos.
Adicionalmente se equivocó al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor, aun cuando la empleadora ya se había extinguido. Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión contenida en la cláusula, es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos); entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o pasado, y por otro, el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito; dando con ello una interpretación de la cláusula convencional, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.
En apoyo de su argumentación relaciona las sentencias dictadas por esta corporación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», de los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T […], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corte, en los que se dejó consignado que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, son requisitos para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían estructurarse en vigencia de la relación laboral; circunstancias que no tuvo en cuenta el juez colegiado y que lo llevaron a la violación alegada y al desconocimiento del precedente judicial.
Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del CST, pues, según esta norma, no es posible dar aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores, pues su configuración exige la vigencia del nexo laboral para tener derecho a la pensión. En apoyo de sus argumentos, trae la sentencia de la Corte Constitucional CC C902-2003.
VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, por infracción directa de las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 17 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
En términos generales su demostración es similar a la del anterior ataque, pues está dirigida a reafirmar que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese período, lo que descarta la posibilidad de que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.
Insiste en que la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se tenga en cuenta la posibilidad de dar alcance al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme a los arts. 230 de la CP, 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. IX. RÉPLICA Asegura el demandante que el recurso no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque no trae nuevos derroteros que permitan a la Corte modificar la postura acogida de manera pacífica; y, en segundo lugar, porque algunos de los cargos propuestos discrepan de los puntos de apelación formulados por la recurrente respecto de la Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia primigenia.
Respecto del primer cargo, afirma que se formula por la vía indirecta, manifestando que discute la aplicación e interpretación de la ley, más no, la interpretación de la convención colectiva de trabajo, lo que contaría su planteamiento y consecuente disertación, toda vez que el ataque indirecto va contra la convención colectiva, y no respecto de la interpretación de las normas.
Señala que la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que no es requisito el cumplir la edad al servicio de la empresa, pues en la convención colectiva se plasmó un tipo de pensión restringida, que se causaba con el tiempo de servicio, entendiéndose la edad como la habilitación para el disfrute de aquel derecho adquirido. Tratándose del segundo cargo, asevera que resulta improcedente, por cuanto la recurrente ataca por la vía directa en el concepto de interpretación errónea algunas normas, entre las cuales se encuentran unas que no fueron objeto de apelación en primera instancia; y que a pesar de ello, el ad quem no le imprimió aplicación contraria a la pretendida por el legislador en el art. 467 del CST, quedando demostrado en el plenario, con base en la jurisprudencia de la Corte, que la convención colectiva de los extrabajadores de la extinta Empresa Distrital de Liquidaciones, consagró a su favor una pensión de carácter restringido, que se causaba con el tiempo de servicio, requisito que fue demostrado desde la génesis del proceso conforme lo dispuesto por el citado Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo (dentro de la vigencia del contrato de trabajo), pues al momento de su retiro contaba con más de 10 años cumplidos con la empresa.
Por último, en lo concerniente al tercer cargo, expone que se contradice la censora, pues mientras en el primer embate plantea la interpretación errónea del art. 467 del CST, en este formula infracción directa. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que Jorge Yunes Pineda cumple los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, a saber, un tiempo de servicio superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa, debido a que el cumplimiento de la edad - 50 años -, es un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el juez plural, al concluir el derecho pensional del demandante con fundamento en el texto convencional. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Yunes Pineda nació el 25 de julio de 1963, por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2013;
(ii) que prestó servicio a la Empresa Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 20 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 15 de mayo de 2006; (iii) que no fue despedido en forma injusta; (iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, que en el literal b) del art. 42 reza: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]».
Sobre el particular se pronunció la Sala en un caso de similares contornos, promovido en contra de la demandada, en la sentencia CSJ SL2130-2021, en los siguientes términos: Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 21 remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 22 de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 23 resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 24 previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.
Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. i) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.
Ahora, de lo discurrido es evidente que el accionante cumplió el requisito para acceder a la pensión reclamada en el año 2001, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.
Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 82), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. (Negrillas propias del texto) Por su parte, en la providencia CSJ SL3104-2018, que se reitera lo dicho en la CSJ SL5844-2014, esta Sala explicó que si bien «[…] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’», lo cierto es que no ocurrió lo mismo con «[…] los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales», como Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 25 ocurrió en el presente asunto.
De acuerdo con lo antes expuesto, la interpretación dada por el Tribunal a la citada cláusula convencional se acompasa con la de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, los cuales se adecúan perfectamente al presente asunto, con lo que se concluye que en este aspecto no se equivocó el ad quem. Otro aspecto a dilucidar, es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en las mesadas adicionales, ya que alega la recurrente que no se tuvo en cuenta que el actor no reunió los requisitos para pensionarse antes de la vigencia de la referida enmienda constitucional, siendo aquellas afectadas por aquel.
Dicho tópico fue implícitamente establecido por el juez plural, al revisar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el monto de la mesada pensional, y consecuencialmente establecer el valor del retroactivo pensional adeudado. Y como lo adoctrinó la Corte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en las CSJ SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, en el citado grado jurisdiccional la segunda instancia más allá de una facultad, tiene el imperativo de estudiar la totalidad de la primera providencia, so pena de que no adquiera firmeza y fuerza ejecutoria y, en ese ejercicio jurisdiccional, habilita a las partes para cuestionar la legalidad de su fallo.
Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, debe tenerse en cuenta, como ya quedó explicado, que la prestación convencional bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 15 de mayo de 2006, data para la cual ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su inciso 8.° regula lo concerniente a las mesadas pensionales, y en su tenor literal reza: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Y si bien en su parágrafo transitorio 6.° contempla una excepción, para las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, causada antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que de haberse percibido la prestación por el señor Yunes Pineda, antes de esa data, conforme a los términos en que se previó su liquidación en la convención colectiva de trabajo, el monto pensional no cumpliría con dicho supuesto (aspecto que se dilucidará más adelante), por lo que solo tendría derecho a una mesada adicional, la de diciembre.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL2074-2020 la Corte explicó: Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 27 del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló (…). En consecuencia, incurrió el Tribunal en la infracción endilgada; debiendo casarse la sentencia impugnada en ese aspecto. Sin costas en el recurso, ante su prosperidad. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día diecinueve (2.019) dentro del asunto de la referencia, para que convertido en Tribunal de Instancia, revoque la decisión del Tribunal en lo que hace referencia al monto de la mesada inicial determinada por el Ad quem y en su lugar, confirme la ordenada por la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en cuantía de $3.112.899.38; modifique la decisión del Tribunal de no estudiar la apelación formulada por el demandante respecto de los 20 días adicionales que ordena el artículo 44 de la convención colectiva, para que en su lugar analice y condene como lo ordena el citado artículo (80 días de primas, dentro de las cuales se incluirán las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos) como derecho aplicable por ministerio de la convención colectiva a los pensionados y confirme en todo lo demás.- Con tal propósito, plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos últimos, Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 28 puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: en la modalidad de «apreciación errónea de las pruebas», en concordancia con los artículos los artículos (sic) 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; y 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; por la no debida observación de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (folios 39 y 40) y del artículo cuarenta y dos (42) de la convención colectiva (folio 110 a 147).
Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sueldo promedio del demandante en el último año de servicio, lo fue la suma de $1.761.519,38.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $1.761.519,38.- 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de pagos que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $1.420.596,38.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva ordena en su artículo 42, literal b), que el monto de la pensión de jubilación convencional se establece con el último sueldo y el promedio de las prestaciones, en la forma establecida en el literal a) de dicho artículo, valga decirlo, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de prestaciones que constituyen salario y que haya recibido en el último año de servicio (folio 132).- 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo promedio que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $3.182.115,76.- 6. No dar por demostrado estándolo, que la mesada pensional Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 29 inicial que se le debe cancelar al señor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA a partir del 25 de julio del año dos mil trece (2.013) equivale a la suma de $3.112.899,38 conforme lo determinó el Juez A quo.- En su desarrollo expresa que la pensión de jubilación proporcional se causó con el tiempo total de servicio y por su retiro sin justa causa, el 15 de mayo de 2006, la cual se hizo efectiva para su disfrute el 25 de julio del año 2013; no existe discusión respecto del sueldo promedio devengado en el último año, pues obra en folios 39 a 40, probanzas sobre las cuales no se realizó tacha o controversia alguna, entendiéndose tales montos como los realmente percibidos en su última calenda laboral.
Señala que el yerro que se endilga al Tribunal se evidencia al momento de establecer el monto inicial de la pensión, pues a pesar de que la convención colectiva de trabajo prevé que se establezca con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial y que hayan percibido en el último año de servicio, hizo caso omiso de esa obligación, tomando como salario para establecer su monto, únicamente el sueldo básico, valga decir, la suma de $1.761.519,38, como se evidencia en folio 350, con lo que se contravino lo pactado por de manera extralegal.
Afirma que, resulta incomprensible que el ad quem adopte dicha postura, pues al momento de desatar los recursos y desatar su decisión, trajo a colación la sentencia Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL5334-2015. Si aquel trajo como precedente e indicó en sus consideraciones, que la pensión de jubilación convencional se establece con base en el último sueldo, y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a), y así reposa en el texto extralegal aportado, mal pudo tomar como base salarial para establecer el monto inicial, el sueldo básico; yerro que se le enrostra, pues con ello, no solo modificó de manera contraria a derecho lo resuelto por el a quo, sino que consecuentemente, falló erradamente, en claro detrimento de sus derechos, toda vez que le asiste derecho al reconocimiento de una mesada pensional inicial, con base en el último salario devengado, más el promedio de pagos percibidos, conforme a la certificación que obra en el folio 39.
Considera que la decisión del juez colegiado contrarió no solo sus argumentos, sino lo resuelto por el a quo, y lo dispuesto en la convención colectiva, pues contradijo con ello todos los preceptos constitucionales citados, desconociendo los fines esenciales del estado, no le garantizó sus derechos fundamentales a la seguridad social, especialmente al de recibir un trato debido e igualitario al momento de aplicar el art. 42 de la convención colectiva, para establecer el monto de su mesada pensional inicial, a la seguridad jurídica debida de los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa, desatendiendo con ello que la norma convencional no es un criterio auxiliar para la actividad judicial, sino ley para las partes, por lo que a ella se debió someter, respetarla y hacerla Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 31 valer, en su calidad de administrador de justica.
Indica que los arts. 48 y 53 de la CP, no aplicados por el Tribunal, lo obligaban a verificar que la mesada pensional reconocida en primera instancia era por mayor valor, de lo que resultaba menester verificar tal diferencia y argumentar su modificación, lo cual no razonó de manera detallada para soportar su decisión y la modificación, pues solo se limitó a allegar una liquidación que le implicó un detrimento patrimonial.
En su sentir, los mencionados yerros indujeron en error al juez colegiado, para determinar que la cuantía inicial de la mesada pensional era la suma de $1.707.678,70, de haber observado con detenimiento las documentales referidas, habría concluido que aquella ascendía a la suma de $3.112.899,38 para el año 2013. XIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisar la Sala, que tanto el alcance de la impugnación como el cargo propiamente formulado, fueron indebidamente planteados, pues en el primero se pide que se case la sentencia del Tribunal, y a la vez, que en sede de instancia se revoque la misma, cuando ello solo es procedente respecto de la providencia de primer grado; y en el segundo, se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por «apreciación errónea de las Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 32 pruebas», sin indicar el submotivo de infracción de la ley.
Sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, dichas falencias pueden superarse, pues de su lectura íntegra puede deducirse que lo que pretende el censor, es que una vez casada la sentencia recurrida, en sede de instancia se confirme la de primer grado en cuanto al monto de la mesada pensional: […] en cuantía de $3.112.899.38; modifique la decisión del Tribunal de no estudiar la apelación formulada por el demandante respecto de los 20 días adicionales que ordena el artículo 44 de la convención colectiva, para que en su lugar analice y condene como lo ordena el citado artículo (80 días de primas, dentro de las cuales se incluirán las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos) como derecho aplicable por ministerio de la convención colectiva a los pensionados y confirme en todo lo demás. Así mismo, que la modalidad de infracción pretendida, es la aplicación indebida, de los arts. 467, 468 y 470 del CST, entre otros, pues es la propia de la senda fáctica.
El Tribunal consideró que la mesada pensional del señor Yunes Pineda, al 25 de julio de 2013, fecha en que cumplió los 50 años de edad, asciende a la suma de $1.707.678,70, inferior a la reconocida por el a quo. En consecuencia, modificó la providencia de primer grado, en cuanto al valor impuesto por mesadas pensionales causadas entre el 25 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2019, fijándolo en la suma de $149.788.194,76, considerando dos mesadas adicionales.
Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 33 El recurrente para efectos de acreditar la vulneración alegada, relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sueldo promedio del demandante en el último año de servicio, lo fue la suma de $1.761.519,38.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $1.761.519,38.- 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de pagos que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $1.420.596,38.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva ordena en su artículo 42, literal b), que el monto de la pensión de jubilación convencional se establece con el último sueldo y el promedio de las prestaciones, en la forma establecida en el literal a) de dicho artículo, valga decirlo, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de prestaciones que constituyen salario y que haya recibido en el último año de servicio (folio 132).- 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo promedio que devengó el demandante en el último año de servicios, lo fue la suma de $3.182.115,76.- 6. No dar por demostrado estándolo, que la mesada pensional inicial que se le debe cancelar al señor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA a partir del 25 de julio del año dos mil trece (2.013) equivale a la suma de $3.112.899,38 conforme lo determinó el Juez A quo.- Para su demostración, acusa como pruebas indebidamente apreciadas, la liquidación de cesantías y de prestaciones sociales (f.° 39 y 40); y, la convención colectiva de trabajo (f.° 110 a 147).
En efecto, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Sintratel, con vigencia del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, en el literal b) del art. 42, Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 34 consagra el derecho a la pensión de jubilación; y en su tenor literal prevé: […] Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) […].
(f.° 132). Por su parte, en el literal a), reza: Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio […].
Ello significa que el ingreso base de liquidación previsto convencionalmente para determinar el monto de la mesada pensional, no corresponde al salario básico, como lo consideró el Tribunal, sino al promedio devengado. Por su parte, el documento que reposa de folio 39, informa que el salario promedio del actor al momento de la terminación del contrato, ascendía a la suma de $3.182.115,76.
En esa medida, concluye la Sala que en efecto incurrió el ad quem en los errores de hecho enrostrados, concretamente, al no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva ordena en su artículo 42, literal b), que el monto de la pensión de jubilación se establece con el último sueldo y el promedio de las prestaciones; y, que el Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 35 salario promedio que devengó el demandante en el último año de servicio, correspondió a la suma de $3.182.115,76.
Acorde con ello, incurrió el sentenciador de segundo grado, en la aplicación indebida endilgada; en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: en la modalidad de «falta de apreciación de las pruebas», en concordancia con los artículos los artículos (sic) 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) de la convención colectiva, que establece el pago de ochenta (80) días de primas por año. Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, contiene disposiciones que constituyen derechos objetivos con efectos vinculantes, que son fuentes autónomas del derecho para las partes y que su aplicación es integral (folios 110 a 147).- 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo estableció 80 días de prima por año, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales, no solo las 2 mesadas adicionales como lo confirmó el A quem (sic).- 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 44 de la convención colectiva solo ordena el pago de las mesadas 13 y 14 (60 días de primas).- 4. No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año se ordenan conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la convención colectiva.- Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 36 5. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención colectiva allegada al plenario.- 6.
No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los 80 días de prima por año, estando incluidos estos ochenta 80 días, dentro de las mesadas adicionales que la Ley estableció para él.- En su exposición indica que al resolver el recurso de apelación formulado, debió observar el ad quem que el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la norma convencional, conlleva a su aplicación integral, conforme al principio de inescindibilidad de las normas; y que el texto extralegal es ley para las partes, a pesar de que tales derechos no se hubieran enlistado como pretensión en el libelo genitor, pues al serlo el principal - el otorgamiento de la pensión (art. 42 CCT)-, los accesorios (arts. 43 a 46 CCT) corren con dicha suerte, lo que conlleva u obliga de manera automática a aplicar los demás derechos extralegales consagrados en favor del pensionado.
De allí que arguye, que tenía no solo el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, sino todos aquellos derechos objetivos que con efectos vinculantes quedaron consagrados a su favor en el capítulo V, acápite de «JUBILACIONES», artículos 42 a 46, cuando se adquiere la calidad de pensionado, por lo que mal podría insinuarse que debe acudir a otro proceso para lograr tal reconocimiento.
En esa dirección, aduce que, conforme lo consagran los Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 37 arts. 467 y 468 del CST, las estipulaciones que las partes acuerden en la convención colectiva de trabajo, demuestran y/o fijan las condiciones en que estos derechos deben concederse a los miembros de su sindicato (beneficiarios), de lo cual es diciente la norma, al indicar «las mesadas», entendiéndose con ello que no se trata de una, sino de varias, pues ajustándose a la literalidad del texto convencional, los 80 días que consagra pagar a los pensionados, se ordena en las mesadas adicionales, las cuales deben cancelarse en junio y diciembre de cada anualidad, conforme se ha dispuesto administrativamente, así: 35 días en la primera (mesada 13) y 45 en la otra (mesada 14).
Afirma que si el a quo indicó haber reconocido las mesadas 13 y 14 con base en el artículo 44, erró el ad quem al evadir su verificación, para resolver si le asistía o no derecho a ello, por lo que su falta de observación terminó en una decisión estéril frente a dicha pretensión, pues confirmó la sentencia que reconoció las mesadas adicionales con base en el art. 44 de la convención colectiva, omitiendo su estudio, y sin incluir en ellas los recurridos 20 días que de manera adicional se pretenden, los cuales sumados a los 60 ya reconocidos (mesadas 13 y 14), complementan los 80 días pactados en el artículo 44 del convenio colectivo.
XV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 38 en la modalidad de «falta de apreciación de la solemnidad de las pruebas», en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) de la convención colectiva, que establece el pago de ochenta (80) días en las mesadas adicionales (junio y diciembre).
Sostiene que ello se dio por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas primas adicionales para los pensionados convencionales.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por año, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año contempla su pago en las mesadas adicionales.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JORGE YUNEZ (sic) PINEDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención colectiva allegada al plenario.- 5.
No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los 80 días que contempla las primas por año que como beneficio extralegal otorgó la convención colectiva.- En su desarrollo afirma que el juez colegiado al resolver el recurso de apelación, entendió que con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 25 de junio de 2013, nació el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, conforme a lo dispuesto en los arts. 42 a 46 del capítulo V, acápite de «JUBILACIONES», de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la EDT y Sintratel (f.° 110 a 147), la cual se aportó en copia auténtica, con la constancia de depósito, que no fue tachada Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 39 por las demandadas, y que por lo tanto, goza de la solemnidad necesaria para que a ella se ajuste el fallo que en derecho corresponde.
Señala que, tratándose de un derecho extralegal, conforme lo prevén los arts. 467 y 468 del CST, las estipulaciones que las partes acuerden en la convención colectiva de trabajo, demuestran y/o fijan las condiciones en que estos derechos deben concederse a los miembros de su sindicato (beneficiarios), conforme lo consagra el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo.
Arguye que la citada norma extralegal se pactó a la luz de lo que en su momento consagraban los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, acordando la partes en el mismo sentido y de manera clara, su intención de reconocer y pagar los 80 días en las mesadas adicionales que establecía la ley para ellos, entendiéndose con ello, que no se pactó una, sino sobre las mesadas, pues conforme a la literalidad del texto, los 80 días de primas que ordena pagar la convención colectiva a los pensionados, se ordenan en las mesadas, las cuales deben pagarse en junio y diciembre de cada anualidad, conforme se hace en sede administrativa, así: 35 días en la mesada adicional de junio (mesada 14) y 45 en la adicional de diciembre (mesada 14).
No hacerlo, sería modificar lo acordado en la convención colectiva, pues le asiste derecho a recibir los 80 días de primas que ordena la convención colectiva, pues el ad quem no indicó que se cancelaran aquellos, sino que se pagaran Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 40 las mesadas adicionales 13 y 14, entendiéndose la nugatoriedad de tal derecho por no haber sido objeto de debate a criterio del sentenciador de segundo grado, cuando aquel opera por ministerio de la convención, se concedió con base en el art. 44 del texto convencional, y al ser ley para las partes, se entiende que su aplicación es automática al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional u obtención de la calidad de pensionado.
Para finiquitar, alega que si la prestación se causó al momento de la terminación del contrato de trabajo (15 de mayo de 2006), ha de tenerse como un derecho adquirido, por lo cual no está sujeta a modificación legal posterior alguna; y, que tampoco pueden dejarse de aplicar esos derechos objetivos con efectos vinculantes, pues las pensiones reconocidas a través de convenciones colectivas, se rigen o regulan por las estipulaciones insertas en ellas, y no, por las legales, salvo que estas le sean más favorables, toda vez que si fueron creadas para conceder derechos extralegales a sus beneficiarios, mal podría una ley, decreto, acto legislativo, etc., menoscabar esos derechos adquiridos, desconocerlos o modificarlos.
XVI. CONSIDERACIONES Ambos cargos fueron planteados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467 a 470 del CST, y están orientados a que se reconozca el beneficio convencional previsto en el art. 44 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de septiembre de 1997 al 31 de Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 41 agosto de 1999.
El Tribunal consideró la improcedencia de dicha acreencia convencional, bajo el argumento de que no fue un asunto enlistado en el libelo introductorio, ni se estableció al momento de fijar el litigio, pues aquel se limitó a determinar si le asistía derecho al pago de la pensión de jubilación proporcional, y a los intereses moratorios; la tuvo entonces, como una pretensión no debatida en el proceso, que no podía tenerse en cuenta, pues ello iría en detrimento de las accionadas.
Bajo esa égida, las acusaciones del recurrente se orientan a exponer, en términos generales, que el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la norma convencional, conlleva a su aplicación integral, conforme al principio de inescindibilidad de las normas; y que el texto extralegal es ley para las partes, a pesar de que tales derechos no se hubieran enlistado como pretensión en el libelo genitor, pues al serlo el principal - el otorgamiento de la prestación (art. 42 CCT) -, los accesorios (arts. 43 a 46 CCT) corren con dicha suerte, lo que conlleva u obliga de manera automática a aplicar los demás. De allí que, en su sentir, tenía derecho a disfrutar no solo de la pensión de jubilación prevista en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, sino de todos aquellos derechos objetivos que con efectos vinculantes quedaron consagrados a su favor en el capítulo V, acápite de Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 42 «JUBILACIONES», artículos 42 a 46.
Igualmente plantea que, tratándose de un derecho extralegal, conforme lo prevén los arts. 467 y 468 del CST, las estipulaciones que las partes acuerden en la convención colectiva de trabajo, demuestran y/o fijan las condiciones en que estos derechos deben concederse a los miembros de su sindicato (beneficiarios), conforme lo consagra el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo.
Y que la citada norma extralegal se pactó de acuerdo con lo que en su momento consagraban los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, acordando la partes su intención de reconocer y pagar los 80 días en las mesadas adicionales. Para resolver lo pertinente, parte la Sala de que la citada norma extralegal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO (44) – BENEFICIOS EXTRALEGALES A PENSIONADOS: Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos. Los beneficios extralegales sólo se aplicarán a los pensionados por tiempo de servicios en la empresa o en el ramo de la telefonía. En consecuencia, quedan excluidos los jubilados de pensión compartida.
En primer lugar, lo que debe precisarse en lo concerniente, es que se equivocó el juez plural al considerar que aquella se trata de una pretensión no debatida en el proceso, pues fue considerada por el a quo en su decisión, por ello fue uno de los aspectos objeto de apelación por parte Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 43 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Sin embargo, en segundo lugar, atendiendo a lo expuesto en forma precedente, respecto del recurso interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en el tópico de las mesadas adicionales, debe expresar la Sala, que, como el derecho convencional reclamado, está relacionado con aquellas, y ese asunto en la situación pensional del actor quedó regulado por lo previsto en el inciso 8.° del art. 1 del Acto Legislativo de 2005, que le otorga el derecho solo a la adicional de diciembre, no puede darse aplicación a la norma convencional.
En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en casación, ante la prosperidad del primer cargo. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expuesto en sede de casación, se tiene que, para establecer el ingreso base de la pensión, el a quo tomó debidamente el salario promedio devengado por el demandante en el año 2006, de que da cuenta el documento de folio 39, e indexó aquella hasta el año 2013, fijándola en cuantía de $3.182.899,38, a la que le aplicó un monto del 73.58% (por los 5298 días laborados), acorde con lo dispuesto en los literales a) y b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de septiembre de 1997 al Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 44 31 de agosto de 1999, concluyendo que el monto de la mesada pensional asciende a $3.112.899,38 para el año 2013.
Efectuados entonces los cálculos pertinentes por parte del actuario de la Corte, debe decirse que el retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, considerando la mesada adicional de diciembre, la suma de $412.332.741, conforme se desprende de la siguiente tabla: Año Desde Hasta Valor de mesada pensional No. de pagos al año Valor del retroactivo 2013 25/07/2013 31/12/2013 $3.112.899,38 6 $19.299.976 2014 1/01/2014 31/12/2014 $3.173.289,63 13 $41.252.765 2015 1/01/2015 31/12/2015 $3.289.432,03 13 $42.762.616 2016 1/01/2016 31/12/2016 $3.512.126,58 13 $45.657.645 2017 1/01/2017 31/12/2017 $3.714.073,85 13 $48.282.960 2018 1/01/2018 31/12/2018 $3.865.979,48 13 $50.257.733 2019 1/01/2019 31/12/2019 $3.988.917,62 13 $51.855.929 2020 1/01/2020 31/12/2020 $4.140.496,49 13 $53.826.454 2021 1/01/2021 31/12/2021 $4.207.158,49 13 $54.693.060 2022 1/01/2022 31/01/2022 $4.443.600,79 1 $4.443.601 Total $412.332.741 A partir del 1º de febrero de 2022, la mesada pensional del actor, corresponderá a la suma de $4.443.600,79, sin perjuicio de los incrementos anuales del IPC, certificados por el Dane, y considerando la mesada adicional de diciembre.
Tales aspectos imponen la confirmación y modificación Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 45 de la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE YUNES PINEDA en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en cuanto estableció la mesada pensional del demandante en la suma de $1.707.678,70, para el año 2013; fijó como retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2013 al mes de febrero de 2019, la suma de $149.788.194,76; y, condenó al pago de las dos mesadas adicionales.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia se confirma la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto fijó como mesada pensional para el año 2013, la suma de $3.112.899,38. Radicación n.° 85715 SCLAJPT-10 V.00 46 Se modifica en cuanto a establecer como retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $412.332.741.
A partir del 1º de febrero de 2022, la mesada pensional del actor, corresponderá a la suma de $4.443.600,79, sin perjuicio de los incrementos anuales certificados por el Dane, y considerando la mesada adicional de diciembre. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ