CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2119-2023 Radicación n.° 96919 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARNULFA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES María Arnulfa Torres demandó al Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que, previa declaración de la existencia de la relación laboral que unió a las partes, se estableciera la ineficacia de su retiro y su condición de beneficiaria de los efectos de la sentencia del 22 de mayo de Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 2 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad al pago, «[…] a título de indemnización», de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir, todo ello debidamente indexado. De forma subsidiaria, solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la entidad en el cargo de «Auxiliar de Servicios Varios» mediante Decreto 1042 del 4 de junio de 1993, posesionándose el 17 del mismo mes y año según acta n.º 1018. Luego, por medio de Decreto 0523 de 5 de abril de 1994, fue nombrada en propiedad en el cargo de «Obrero», del cual tomó posesión el 14 de ese mes y año según acta n.° 0311.
Afirmó que este último puesto fue catalogado como trabajador oficial en el artículo 2 del Decreto 1617 de 1977 de la Gobernación del Valle del Cauca y en la Ordenanza n.º 17 de 1989, que adicionó el Decreto 298 de 1989 y que tuvo vigencia a partir del 30 de noviembre de dicho año. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, la que fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.
Reseñó que mediante el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de los cargos del nivel central del departamento y que el 24 de diciembre de 1999, se logró un acuerdo de revisión convencional entre la entidad y el sindicato, con fundamento en «[…] una gravísima situación económica y financiera» del ente territorial, que le impedía «[…] cumplir con sus obligaciones corrientes».
Informó que este fijó unas tablas de jubilación anticipada, condicionadas al tiempo de servicios y edad, así como de retiro con indemnizaciones especiales para aquellas personas que no cumplieran estos requisitos. Adicionó que los interesados debían manifestar su intención de acogerse a ellos, junto con su carta de renuncia, antes del 31 de diciembre de 1999.
Afirmó que «[…] no presentó y tampoco diligenció el formato de renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, manifestado (sic): “ Ojo no es voluntario mi retiro. Me veo en la obligación de hacerlo pero no conforme ”». Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que ese mismo día radicó un memorial donde daba alcance a aquella, «[…] en virtud a la confusión de la interpretación al proceso de retiro de la entidad y en especial a la presión sicológica que ha creado en estos días por parte de la administración», añadiendo que el convenio alcanzado con el sindicato reñía con los principios laborales y violaba «[…] todo (sic) los procedimientos legales, convencionales, estatutario y administrativos para llegar a dichos acuerdos».
Apuntó que el Decreto 0015 de 2000 determinó la escala de salarios para los diferentes niveles de la planta central del departamento; que su vinculación con la demandada comprendió desde el 17 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, para un total de 6 años, 6 meses y 15 días y que mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de 1999 y de 2000, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de los actos anulados en cumplimiento de los requisitos de ley, en particular los fijados por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.
Añadió que el 15 de junio de 2017 elevó derecho de petición, «[…] tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc», que fue contestada desfavorablemente mediante oficio del 9 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a todas las pretensiones, salvo a la existencia de la relación laboral, que aceptó en los extremos y según los cargos señalados en la demanda.
Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos, reconoció todos los atinentes a la normativa reseñada por la demandante; su calidad de trabajadora oficial; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo; el acuerdo de revisión convencional al que se llegó con el sindicato; las propuestas de retiro anticipado relacionadas en la demanda; la finalización del vínculo laboral y la decisión del Consejo de Estado.
Puntualizó que la relación de trabajo con la demandante terminó por su renuncia expresa, acogiéndose a la cláusula 2ª del acuerdo de revisión, sin que existiera vicio alguno que acarreara su nulidad. Aclaró que las condiciones del caso impedían la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, «[…] como quiera que se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del (sic) demandante y que la señora Torres no cumplió los requisitos convencionales para el reconocimiento de una pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problemas jurídicos de la apelación, determinar si, i) había lugar o no a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado; en caso afirmativo, ii) debía estudiar las demás solicitudes de la demanda, por resultar accesorias a la primera y, de ser así, operó la prescripción de la acción de reintegro; y, por último, en caso de que no prosperara la pretensión principal, iii) procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dio por probada la vinculación de la demandante al Departamento del Valle del Cauca, «[…] en el puesto de trabajadora oficial», desde el 17 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999 y anticipó que la terminación del contrato fue eficaz.
Afirmó que no procedía la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró nulos los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, ya que no existía relación entre ellos y el acuerdo de revisión convencional que se suscribió con el sindicato. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que la razón que llevó al departamento a modificar la estructura administrativa mediante el Decreto 1867 de 1999, fue la intención de establecer una organización más moderna y ágil que respondiera a los lineamientos establecidos en la Constitución Política; que el Consejo de Estado argumentó que los estudios técnicos elaborados para ello debían estar basados en las metodologías de diseño organizacional y contemplar, por lo menos, uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, lo que no fue cumplido por la entidad.
Además, que el acuerdo de revisión convencional, suscrito el 24 de diciembre de 1999, se celebró con fundamento en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló, De las pruebas antes referidas, no encuentra la Sala relación alguna, directa o indirecta, para que deban extenderse los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, al Acuerdo de Revisión Convencional suscrito por la entidad y su sindicato el 24 de diciembre de 1999; pues la motivación de este no estuvo basada en la expedición de los referidos actos administrativos, sino en una situación imprevisible y de graves alteraciones a la normalidad económica, que impedía a la entidad seguir cumpliendo a cabalidad con obligaciones laborales y convencionales, para lo que ambas partes estuvieron de acuerdo y plasmaron su voluntad de adicionar la CCT, con el fin de que los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en las nuevas cláusulas, decidieran de manera voluntaria, acogerse o no, a planes de jubilación anticipada o de retiro.
Lo que efectivamente hizo la actora. Revisó la carta de renuncia firmada por la trabajadora y su comunicación de alcance, concluyendo que, de ellas, Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 8 efectivamente se desprendía una manifestación de desacuerdo de la señora Torres que haría ineficaz su desvinculación «[…] por estar afectado su consentimiento», pero tal hallazgo no afectaba los resultados del proceso, dado que la acción de reintegro se encontraba prescrita «[…] por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 15 de junio de 2017, como se observa a folios 202 a 205 del expediente del juzgado, de allí que alcanzó a trascurrir el término de los tres años previstos en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y S.S.».
Aclaró que, a juicio de la demandante, la prescripción no operó pues la petición de agotamiento de la vía gubernativa, de fecha 18 de febrero de 2000, no se resolvió, Frente a este argumento, y con soporte en las sentencias «[…] SL3042-2021, SL4167-2021, SL4304-2021, SL4440-2021, SL029-2022, SL910-2022», dijo: […] la Sala considera que no le asiste razón por cuanto el documento referido no contiene firma ni sello de recibido por parte de la demandada ni alguno de sus representantes; o alguna marca, sello, impronta, signo físico, digital o electrónico de haberse recibido por la traida (sic) a juicio, de ahí que, no se puede tener como prueba de haberse presentado la reclamación en esa fecha.
Añadió que no era cierto que la demandada hubiera desconocido el documento, sino que le faltó pronunciarse frente al mismo, dado que en la contestación de la demanda «[…] ni siquiera se hizo referencia a la pretendida reclamación». Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, sostuvo que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación como quiera que no cumplió los requisitos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo que le aplicaba, esto es, el tiempo de servicios debía ser de por lo menos diez años y laboró seis años, seis meses y cinco días.
Por todo lo anterior, encontró que no procedían las pretensiones accesorias a la ineficacia del retiro y confirmó la sentencia del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Arnulfa Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia y, constuída en instancia, revoque la de primer grado a fin de, […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora María Arnulfa Torres en su calidad de Trabajadora Oficial, que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la misma no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad; y que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian en conjunto, dado que presentan argumentos complementarios y similitudes en las normas cuya violación denuncian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora María Arnulfa Torres es beneficiaria de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 11 unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Obrero. 4. No dar por demostrado estándolo, que la señora María Arnulfa Torres nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5.
No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero a la señora María Arnulfa Torres, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.
No dar por demostrado estándolo, que el formato de la carta renuncia y que discrepó la señora María Arnulfa Torres para no acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 12 Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.
No dar por demostrado estándolo, que la señora María Arnulfa Torres tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que la señora María Arnulfa Torres tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. 14.
No dar por demostrado estándolo, que se configuró el silencio administrativo negativo por la no respuesta a la discrepancia a la carta de renuncia del 30 de diciembre de 1999, al alcance a la carta de renuncia radicada en el despacho de Gobernador el día 30 de diciembre de 1999 y a la Petición como forma de Agotar la Vía Gubernativa calendo del 18 de febrero de 2000. 15.
Conforme a lo anterior, dar por demostrado que no ha operado la prescripción extintiva de los derechos laborales ante la falta de respuestas y a la configuración del silencio administrativo negativo, por la peticiones y solicitudes presentadas el día 30 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000. Alega que los yerros se presentaron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas, 1.
Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 2. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 3. Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 13 respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 4.
Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 5. Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 6. Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 7.
Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora María Arnulfa Torres. 8. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Arnulfa Torres. 9. Copia del formato de hoja de datos personales de la señora María Arnulfa Torres. 10. Copia del Decreto número 1042 del 04 de abril de 1993, por la cual se realiza el nombramiento de la señora María Arnulfa Torres en el cargo de Obrero. 11.
Copia del Acta de Posesión No. 1018 del 17 de junio de 1993. 12. Copia del Acta de posesión No. 0311 del 14 de abril de 1994. 13. Oficios del 30 de diciembre de 1994 mediante el cual se da alcance a la renuncia. 14. Copia de la petición como forma de agostar vía gubernativa, calendado del 18 de febrero de 2000. 15. Copia de las constancias de tiempos de servicios y salarios. 16.
Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44743 el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 17. Oficio No. 0102-035-01-1092782 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 18.
Carpeta de la Historia Laboral de la señora María Arnulfa Torres, allegado por la parte demandada con el escrito de la contestación de la demanda. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 14 Como fundamento del cargo reitera lo que persigue de forma principal y subsidiaria; los hechos que lo sustentan; la clasificación como trabajadora oficial y la normativa que lo soporta.
También recuerda que no presentó renuncia y que dejó la constancia de ello; el contenido de su carta de renuncia; la presentación de un derecho de petición «[…] como forma de agotar la vía gubernativa» ante el «[…] el yerro de guardar silencio» de la entidad y la aceptación masiva de las renuncias que se presentaron. A continuación, alega: A pesar de inducirse en un error a la señora María Arnulfa Torres, como a los demás trabajadores oficiales para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que ella manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se ha pronunciado la entidad demandada, como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Con el argumento anteriormente expuesto, está probado y demostrado que mi mandante no presentó su renuncia, probándose que el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000 por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, estos fueron el fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca.
Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunado a lo anterior, es de reiterar que está demostrado que el derecho no se consolidó porque no presentó la renuncia, se dejó en evidencia la existencia de una inducción al error, a la fuerza bajo un manto de la posición dominante y al dolo por parte del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, además, ella presentó demandas las cuales cursaron y fueron de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior, con la radicación: 76001 31 05 006 2003 00 325 01, donde los jueces de instancias denegaron sus pretensiones […].
Lo anterior, tuvo Salvamento de Voto por uno de los magistrados que conformaron la Sala Laboral de Decisión, y luego cuando en el año 2014 se declaran nulos los decretos por medio de los cuales se dispuso la reforma administrativa, este es el fundamento principal para suprimirle el cargo a mi mandante y retirarla del servicio como trabajadora oficial, todo lo anterior demuestra que estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo donde en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, porque el derecho no se consolidó en cuanto se refiere a la señora María Arnulfa Torres, porque ella acudió a la justicia ordinaria laboral para rebatir su renuncia, lo inoportuno de la reforma administrativa, así como su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales, proceso que fue de conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Recuerda los antecedentes que fijó en la demanda sobre el contenido de la sentencia del contencioso administrativo, enfatizando que esa providencia fue notificada, por edicto, el 13 de junio de 2014, el cual fue desfijado el 17 del mismo mes y año y confirma que presentó su reclamación administrativa el día 15 de junio de 2017. Indica que según el artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción ordinaria es de diez años, en concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437 que Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 16 dispone un término de cinco años para buscar la ejecución de una decisión proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dice que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir para todos, cobijando a quienes fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el departamento, lo que implica que la cosas o situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior (efectos ex tunc), siendo procedente su reintegro, resultando la sentencia CSJ SL4782-2018 aplicable.
Solicita la ineficacia de la terminación del contrato laboral, no que el despido hubiera sido con o sin justa causa, habida cuenta de que con el acuerdo de revisión convencional se indujo a error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, […] mal puede considerarse que si el trabajador oficial en su momento hubiere aceptado voluntariamente una situación ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación de poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.
Asegura que la falta de solución de continuidad que se reclama, fundamenta el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculada debe integrarse al cómputo del plazo requerido Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 17 para acceder al beneficio previsional, «[…] infiriendo que […] [la Convención] ha estado incólume».
Para finalizar, concluye: De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa, que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actora sea reintegrada sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea, […] de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1508 del Código Civil y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.
Como fundamento del cargo, reitera los elementos planteados en la demanda; luego anota que, en su caso, el término de prescripción estaba suspendido de manera indefinida por la falta de respuesta de la entidad a la petición del 18 de febrero de 2000. Declara que, Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 18 La interpretación errónea en la que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue que nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda, insistiendo que existe un silencio administrativo de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo, situaciones que no pueden ser ajenas al momento de proferir una sentencia de segunda instancia de la que se pide que se quiebre o parta la sentencia del ad quem por parte de esta corporación judicial, porque en últimas el juez colegiado en segunda instancia con la sentencia hoy impugnada están realizando una reproducción de actos administrativos anulados y descritos a los largo de todo el proceso. […] Para el caso particular y concreto de la señora María Arnulfa Torres, la situación de ella con el Departamento del Valle del Cauca no es definitiva y a la vez no está consolidada, porque con la declaratoria de nulidad la situación creada en contra de su consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional, haciendo prevalecer su calidad de trabajadora oficial reconocida por la misma parte demandada, y en esta situación comprende acudir ante una justicia rogada donde se debe analizar si los actos particulares y concretos cobijaron situaciones jurídicas definitivas por los efectos en el tiempo que tuvo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 anulado por el Consejo de Estado.
Lo anterior implica que en sede de instancia debió revisar que con la anulación del Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y la presentación de la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a su ejecutoria, se debe entender que no existe ninguna situación jurídica consolidada, porque que se debe declarar ineficaz las consecuencias de la desaparición retroactiva del referido acto administrativo general, que afectó una situación concreta de una trabajadora oficial – obrero, lo que involucra que la declaratoria de nulidad del acto derogado, revocado y que perdió fuerza ejecutoria para la recurrente, y la supresión de los cargos y la terminación de la relación laboral, hace que se recobre la vigencia automática de los efectos que habían nacido por un contrato de trabajo que vinculó a la señora María Arnulfa Torres como Trabajadora Oficial.
Reitera los alegatos sobre los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, así como los antecedentes que analizó esa Corporación para anular los decretos y sus pretensiones. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador confrontando sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 20 Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, quienes son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. El correcto entendimiento de las formas de la casación protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 21 acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Por todo lo anterior, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no cumple la recurrente en este caso. En primer lugar, respecto del alcance de la impugnación, se advierte que la recurrente solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia se revoque la de primer grado y se le otorguen las pretensiones tanto principales como subsidiarias, lo que constituye un contrasentido lógico dado tales solicitudes son excluyentes entre sí. En efecto, la naturaleza de las segundas, como su nombre lo indica, es subidiaria a las primeras, por lo que sólo se concederán si las peticiones principales no son concedidas.
Dicho de otra forma, otorgadas las pretensiones iniciales, la Corporación se relevaría de examinar las subsidiarias, pues la petición de la demanda y del litigio así lo plantea. De esta forma, yerra la casacionista en la manera que plantea al alcance de la impugnación. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 22 En segundo lugar, es necesario recordar que una de las principales cargas que le asiste al casacionista a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La providencia CSJ AL1444–2021 refirió sobre el particular: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 23 El incumplimiento de estas exigencias por parte de la accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el reproche contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, la Sala evidencia que el sustento argumentativo de la recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, dado que reproduce casi la totalidad de los argumentos de las etapas anteriores y en la demanda inicial. La casacionista copia todas las opiniones fácticas y jurídicas del litigio tal como lo hizo en primera y segunda instancia, reitera los hechos que expuso, rememora sus pretensiones litigiosas y transcribe el contenido de la sentencia del Consejo de Estado, como si tales menciones cumplieran el propósito de la casación y fueran suficientes para derruir el fallo del Tribunal.
No obstante, no se ocupa de confrontar las consideraciones del fallador con las normas sustanciales que considera vulneradas. Tampoco explica, a propósito del primer cargo, en dónde estuvo el error de gestión probatoria, mucho menos el alcance que debió dar el Tribunal a cada prueba o, más importante aún, cuál fue la violación a las Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 24 normas sustanciales en que incurrió. Al contrario, incluye un listado de pruebas que reclama mal apreciadas, sin profundizar en ellas y pretende agotar su responsabilidad mediante el uso de un párrafo genérico al final del embate, donde declara que, si el Tribunal las hubiera valorado en debida forma, hubiera resuelto el caso a su favor.
Como se explicó, el ejercicio argumentativo de esta sede extraordinaria exige que el recurrente confronte el actuar del juzgador con la ley y que, de manera expresa, demuestre la vulneración normativa, intención que no acredita el recurso bajo examen ya que se preocupa por recalcar dónde se equivocó el departamento, por qué tiene derecho a las pretensiones reclamadas en la demanda y los hechos de la misma, no a probar los yerros que le achaca al fallador.
Por último, también se equivoca al introducir argumentos inéditos en la casación que no fueron objeto del entrabe litigioso, esto es, que ni se señalaron en la demanda ni fueron controvertidos por la contraparte o discutidos dentro del proceso, lo que la Corporación ha denominado «medio nuevo» y ha prohibido en esta sede ya que atenta contra el debido proceso, derecho de contradicción, de defensa y contra la seguridad jurídica.
La señora Torres menciona una supuesta demanda judicial previa a este litigio que, según ella, fue resuelta desfavorablemente a sus intereses antes de la emisión de la providencia del Consejo de Estado. A partir de ello, la recurrente hila toda una serie de disquisiciones y Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 25 elucubraciones sobre la cosa juzgada, la aplicabilidad del salvamento de voto y la validez de su reclamación administrativa, aspectos que en ningún momento fueron objeto de debate litigioso y, por tanto, no es dable esgrimirlos en casación. Es pertinente, al respecto, recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
Las anteriores consideraciones afectan la procedencia de los cargos. No obstante, si se analizara el fondo de los aspectos denunciados, tampoco le resultaría favorable a las intenciones de la recurrente. I. Ausencia de error del Tribunal La señora Torres objeta el fallo del Tribunal pues considera que, i) no aplicó correctamente los efectos ex tunc Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 26 de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, dado que su situación laboral no se consolidó con anterioridad al fallo; ii) no le aplica la prescripción, ya que presentó reclamación administrativa oportunamente; iii) la terminación de su contrato fue ineficaz, habida cuenta que su voluntad de renuncia estuvo viciada; y por todo lo anterior, iv) es merecedora o del reintegro o del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Respecto del primer planteamiento, se equivoca la recurrente, pues la sola contrastación de la sentencia impugnada es suficiente para constatar que el Tribunal revisó lo atinente a los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado. Lo que olvida es que la decisión del juzgador se sustentó en una razón muy diferente de las que esgrime en el recurso, esta es, que la sentencia del contencioso administrativo no tuvo relación con los hechos que sustentaron el retiro, en particular con el acuerdo de revisión convencional, sino que su contenido se refirió al plan de reestructuración de la entidad mediante las normas anuladas, de tal suerte que no era procedente alegar la ineficacia de la desvinculación por la vía del fallo.
En efecto, el Tribunal encontró que los decretos que se declararon nulos no definieron o sustentaron la finalización del contrato de la recurrente, tesis que comparte esta Corporación ya que no existe conexidad entre los primeros y la ruptura contractual: es claro que los decretos 1867 de Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 27 1999 y 15 de 2000 se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia de la trabajadora con ocasión de un plan de retiro ofrecido según el acuerdo de revisión convencional que, a su vez, se fundamentó jurídicamente en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; no con sustento en tales actos administrativos.
Cosa distinta es se quiera sugerir que dichos decretos fueron un aliciente o estímulo para que manifestara su voluntad de retirarse, pero incluso si ello fuera cierto, no cambiaría, pues el retiro no se fundamentó en las normas anuladas sino en el acuerdo de revisión convencional y, más específicamente, en decisión de la trabajadora de renunciar a la nómina del departamento con la contraprestación de un pago definido convencionalmente.
De esta forma, los argumentos de la señora Torres no se corresponden con el estudio que hizo el Tribunal o, lo que es lo mismo, no atacan el verdadero pilar de la decisión, lo que impide el quiebre de la sentencia en este aparte. Ahora bien, si aún se asumieran los alegatos de la recurrente sobre los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, ello tampoco le daría la razón, pues dichos no son aplicables, habida cuenta de que los resultados de los decretos anulados ya se habían consolidado en su caso.
Así, en palabras del Consejo de Estado (CE radicación 2751-08 de 14 de mayo de 2009), Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 28 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.
Esta Corporación ha confirmado que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados» (CSJ SL3363- 2020, CSJ SL679-2020); de tal suerte que se entiende consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente o no se alegó, expirando así los plazos para acudir a la jurisdicción. El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, lo que se conecta con el argumento de la prescripción aludido por la recurrente, pues a la luz de la normativa laboral, ella contaba con tres años desde el momento de la terminación de su vínculo para interponer las acciones que consideraba pertinentes a fin de discutir la forma en que se dio su retiro, lo cual no hizo según se desprende de sus propias manifestaciones tanto en el proceso como en esta sede (CSJ SL9319-2016).
Al contrario, el 15 de junio del año 2017 –más de 17 años luego de la desvinculación y más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado–, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo. Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, la aludida sentencia CSJ SL4782-2018, referida por la recurrente en su cargo, no tiene el alcance que quiere darle y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables según lo expuesto hasta aquí. En este punto, es necesario precisar que: i. A folio 209 del cuaderno digital de Primera Instancia, reposa la comunicación de febrero 18 de 2000, denominada «Petición Como forma de agotar Vía Gubernativa.
Sin embargo, la Sala halla razón al Tribunal cuando aseguró que tal misiva no tiene el carácter probatorio que la señora Torres pretende darle, ya que carece de cualquier sello o constancia de recibido que permita concluir que fue efectivamente presentada ante el empleador. ii. A folios 207 y 208 del cuaderno digital de primera instancia, obran la carta de renuncia y el «ALCANCE» a esta, ambas con fecha de 30 de diciembre de 1999.
Sin embargo, tampoco ellas interrumpieron la prescripción, ya que ninguna registra una reclamación sobre derechos laborales y, ni siquiera, una solicitud de ineficacia de la renuncia o de la terminación del contrato. Tales cartas evidencian que la señora Torres denigraba del acuerdo de revisión convencional al que llegó el sindicato y que manifestó una supuesta presión de parte de la empresa Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 30 al momento de su retiro, pero no controvirtió el mismo ni solicitó su reintegro.
Tampoco alegó que la desvinculación fuera ilegal, lo que cobra relevancia si se entiende que, según las pruebas de este proceso, no fue sino hasta 2017 cuando elevó una reclamación administrativa. De ser tan contundente su voluntad de ser recontratada, hubiera usado los mecanismos administrativos o judiciales que tenía a disposición para reclamar sus pretensiones de forma oportuna y no hubiera, en cambio, esperado tanto tiempo para hacerlo. iii.
En tal sentido, en efecto operó la prescripción de conformidad con lo analizado por el Tribunal y, al no haberse hecho uso de las herramientas en tiempo, la situación ahora reclamada se consolidó, de tal forma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, no le son aplicables a la señora Torres. Si aún se omitiera todo lo anterior, el argumento del supuesto vicio del consentimiento en la terminación del contrato tampoco es procedente ya que i) no se discutió por la trabajadora dentro del término de prescripción que le otorga validez jurídica al retiro y, ii) no se probó dentro del proceso ni mucho menos en esta sede de casación. Al respecto, la Corte discrepa de las consideraciones del Tribunal, dado que la anotación en la carta de renuncia, no puede ser por sí misma considerada como una prueba de una efectiva presión ejercida por el Departamento, ni Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 31 demostrativa de la ineficacia del retiro, ya que sólo demuestra el dicho de la demandante siendo conocido que, en términos procesales, las partes no pueden crear sus propias pruebas.
Como último punto de análisis, sobre la pensión de jubilación, el argumento se refiere a que la recurrente cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en la no solución de continuidad de su vínculo laboral, premisa que, no tiene fundamento, sino que la terminación del contrato fue efectiva el 31 de diciembre para dicha fecha los requisitos pensionales establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo pues, como bien lo expresó el Tribunal, el tiempo de servicios exigido en dicho acuerdo para efectos de jubilación debía ser de por lo menos diez años y la señora Torres laboró únicamente seis años, seis meses y cinco días.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación ya que el recurso, pese a no salir avante, no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del Radicación n.° 96919 SCLAJPT-10 V.00 32 proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARNULFA TORRES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ