sy República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Dascoaaestlói N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2119-2022 Radicación n.° 81403 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA 8s COMPAÑÍA S.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2018, en el proceso que NÉSTOR EDUARDO ÁNGEL, JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ, JAVIER DAZA, JOSÉ IGNACIO ESPITIA ESPINEL, CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ, YECID RODRÍGUEZ ARDILA, JOHN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA, DANIEL LEÓN, LUIS FERNANDO SANABRIA, CARLOS EDUARDO QUIROGA, JOSÉ JOAQUÍN MONTERO MONTAÑO, ELKIN DARÍO BUITRAGO, JUAN NICOLÁS MÉNDEZ MEDINA y FEDERICO RODRÍGUEZ PARRA instauraron contra la recurrente.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81403 I.
ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron el pago de la diferencia por recargos dominicales, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones; también, el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 19). Manifestaron que al menos desde 2006, la empresa no pagó los dominicales y festivos laborados, ni el recargo nocturno, como lo dispone la ley, el pacto colectivo vigente y el reglamento interno de trabajo.
Que esa irregularidad tuvo implicaciones negativas en la remuneración y en la liquidación de las prestaciones sociales. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la parte demandante, prescripción, pago y compensación. Adujo cumplimiento irrestricto de la ley y de las normas internas al momento de liquidar y pagar el trabajo suplementario, así como al reconocer los descansos; de ahí, la ausencia de sumas adeudadas que conllevaran la reliquidación de los diferentes conceptos laborales (fls. 1709 a 1727).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a cada SCLAJPT-10 V.00 2 qo Radicación n.° 81403 demandante, junto con las costas del proceso, las diferencias adeudadas por dominicales laborados entre los arios 2009 y 2014.
Absolvió de lo demás (fi. 2048 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes el reajuste de los dominicales laborados entre los meses de noviembre de 2009 a marzo de 2016, el auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones y aportes pensionales, incluidos los intereses del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, con destino a la AFP a la que se encontrara afiliado cada uno, según las liquidaciones que incorporó al expediente, como parte integral de la decisión. Confirmó en lo demás, con costas a la demandada (fi. 2064 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de dilucidar si la empresa había remunerado oportunamente el trabajo dominical y festivo desplegado por los actores; «igualmente si ante dicha situación hay lugar a reliquidar prestaciones sociales, el descanso remunerado y los aportes a pensión, tal como lo reclama la parte accionante».
A la luz del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que el a quo había acertado al disponer el pago del déficit en la retribución reconocida a los actores, por su labor en días domingos y festivos. Sin embargo, destacó que aquel solo tuvo en cuenta lo laborado en horario diurno, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81403 por manera que procedía incrementar la condena por las jornadas acreditadas en jornada nocturna, en los términos del artículo 168 ibídem.
Luego, discurrió: Finalmente, frente al reparo de la parte accionante, efectivamente se advierte que se solicitó en las pretensiones de la demanda el pago de las diferencias por labor dominical y cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y cotización a pensión, sin que la juez hubiera efectuado pronunciamiento alguno al respecto.
No obstante haberse presentado diferencias o saldos insolutos a favor de los accionantes por trabajo habitual en dominical, lógico resulta inferir que se deben reajustar igualmente dichas acreencias laborales (..) teniendo en cuenta la unidad dejada de pagar en los dominicales, conforme a la liquidación que se anexa, así como las cotizaciones para el riesgo de pensión (sic), como quiera que la base salarial tomada por la empresa para efecto de los mismos, lo fue con un ingreso o salario inferior al que realmente devengaron por el periodo al que se condenó ( ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque o, en subsidio, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, por «violación medio», de los artículos 66 A del Código Procesal del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81403 Trabajo 281, 285 y 287 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 19, 172, 173, 179, 180, 181, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante solicitó y sustentó adición de la sentencia dictada por el juzgado de primer grado el 30 de junio de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal apreció erróneamente el texto oral de la intervención de la demandante una vez notificada en estrados la sentencia de primer grado de 30 de junio de 2017. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó sentencia complementaria para que los reajustes por dominicales condenados, incidiera en el pago de prestaciones sociales, cuando la señora Juez de primer grado notificó a las partes en estrados su fallo el 30 de junio de 2017. 4. No dar por acreditado, siéndolo, que la parte actora una vez fue notificada en estrados de la sentencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2017, se limitó a manifestar "quisiéramos solicitar una aclaración del fallo de si las condenas que hizo el juzgado se tienen en cuenta para incidencia de las prestaciones sociales de los trabajadores o si solo se está condenando al reajuste del pago dominical, pero sin tener en cuenta la incidencia en prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas". 5.
No dar por demostrado, estándolo, que ante la pregunta de la parte actora una vez notificada la sentencia de primer grado, la señora Juez le respondió: "doctora tiene Ud. Razón solamente se está condenando a lo que pidieron que fue el pago dominical", la parte actora manifestó: "entonces nos acogeríamos a la petición de cinco minutos para sustentar recurso de apelación muchas gracias". 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de primera instancia no fue adicionada o complementada oficiosamente por la señora Juez de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81403 Asegura que el Tribunal incurrió en los dislates descritos, por la apreciación equivocada de la audiencia en que se dictó el fallo de primer grado.
Sostiene que como el juzgado omitió pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales, la parte demandante no podía «irse directamente en recurso de apelación», sino que estaba obligada a acudir primero «al mecanismo de adición de la sentencia previsto en el artículo 287 del C.G.P.». dice que así lo ha enseriado profusamente la jurisprudencia del trabajo.
Recalca que el juez colegiado de instancia desapercibió que los promotores del proceso no solicitaron adición o complementación de la sentencia. En ese sentido, recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que cuando se estime «que el juzgador de instancia debiendo pronunciarse sobre algún aspecto del litigio no lo hace, el remedio procesal adecuado para enmendar dicha situación, es una solicitud de sentencia complementaria y no el recurso de apelación o de casación (rad. 37.302 y 30.478)».
VII. RÉPLICA La parte demandante hace notar que el cargo se concentra en eventuales errores de trámite, ajenos a la casación laboral; además, que debió orientarse por la senda del derecho y si hubo alguna omisión, es imputable a las partes, que no al juez de la apelación. SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81403 VIII. CONSIDERACIONES La censura no controvierte que los actores tienen derecho al reajuste de los dominicales laborados entre los meses de noviembre de 2009 a marzo de 2016, así como a la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones y aportes pensionales, en los términos reclamados en la demanda.
El reproche se centra en que el Tribunal se equivocó al ignorar que la parte demandante no solicitó adición de la sentencia de primer grado, para que el a quo se pronunciara expresamente sobre la pretensión de reajuste de prestaciones sociales, compensación por vacaciones y aportes pensionales, sino que acudió directamente al recurso de apelación, con el fin de que el Tribunal resolviera sobre tal aspiración, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, es evidente que el problema traído a esta sede no está asociado a la violación del principio de consonancia, porque la censura no controvierte que el pronunciamiento del Tribunal coincidió con las materias a las que se refirió la parte demandante en su apelación, en los términos del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral.
Tampoco, a la congruencia que debe presidir la decisión del juez colegiado, porque no discute que la condena adicionada en segunda instancia concuerda con las pretensiones planteadas desde la demanda inicial, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81403 Nótese, entonces, que la premisa que subyace en la acusación, estriba en que las partes del proceso no pueden acudir al recurso de apelación para reclamar el pronunciamiento sobre pretensiones no resueltas, si previamente no han agotado los mecanismos de adición o complementación de la sentencia de primer grado.
De ahí que la omisión de ese paso o actuación procesal obligatoria, en criterio de la censura, desarticula el fallo de segundo grado. De esta suerte, se trata de un planteamiento de orden adjetivo que escapa totalmente a los objetivos y alcance de este medio extraordinario. Si en gracia de discusión, la recurrente consideraba que lo que describió como un desatino fáctico, constituía una irregularidad procesal de tal magnitud que afectaba el curso normal del proceso, tenía a la mano los remedios de igual naturaleza para corregir la actuación si ese fuera el caso.
De todas formas, desde la perspectiva en que se aborda la acusación, mal puede afirmarse que el Tribunal desapercibió que las pretensiones cuyo reconocimiento se echó de menos en la apelación de los actores, no fueron objeto del fallo de primer grado. Por el contrario, el fundamento de su decisión radicó en que el juez singular no exteriorizó pronunciamiento alguno de cara a esas aspiraciones, pese a resultar evidente el déficit en la base que debió servir para la liquidación de los conceptos laborales objeto del litigio.
Esto descarta de plano los desaciertos de orden fáctico planteados en el cargo. SCLAJPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 81403 A la postre, la censura pretende introducir un condicionante que la ley no prevé para la solución de un recurso ordinario, como lo es la apelación. Ninguna de las normas denunciadas conduce a la conclusión de que ese medio de impugnación en particular, supone el agotamiento previo y obligatorio de los mecanismos de aclaración, corrección o adición de la sentencia de primer grado.
Por el contrario, el inciso 2.° del artículo 287 del Código General del Proceso preceptúa que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado», salvo que se trate de una demanda de reconvención o un proceso acumulado, en cuyo caso, devolverá el expediente al a quo para que dicte sentencia complementaria.
Y, ello es así, porque al hacer parte de la arquitectura del proceso ordinario, el recurso de apelación «está instituido en beneficio de las partes y para dar una mayor amplitud a su defensa» (CSJ SL, GT, auto de 17 de octubre de 1946, números 2 a 4, pág. 40). En ese orden, sus limitaciones están dadas por las reglas de consonancia y congruencia, pero dentro de ese marco, no existen razones para pensar que el juez de la alzada no pueda corregir las deficiencias del juez singular, incluidas sus omisiones, pues «en el conocimiento de un asunto por apelación, puede el superior corregir los errores de hecho o de derecho del inferior, cualquiera que sea su naturaleza» (ibídem).
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81403 La Sala observa que la censura funda toda su acusación en un entendimiento equivocado de la línea de pensamiento de esta Corporación. Ni en los precedentes que cita, ni en ningún otro, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no acudir al mecanismo de adición de la sentencia de primer grado limite o impida el conocimiento del recurso de apelación de esa decisión. Así lo ha expresado, pero exclusivamente en perspectiva del medio extraordinario de casación: De todos modos, así la pensión sanción hubiera sido la solicitada por el demandante, la supuesta omisión del Tribunal al no pronunciarse sobre ella, obligaba al actor a acudir al mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no al recurso extraordinario de casación. (CSJ SL, 6 jun. 2007, rad. 30478) Y en los eventos en que se estime que el Juzgador de segunda instancia debiendo pronunciarse sobre algún aspecto del litigio no lo hace, tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que el remedio procesal adecuado para enmendar esta situación es una solicitud de sentencia complementaria y no el recurso extraordinario de casación. (CSJ SL, 9 jul. 2010, rad. 37302) Así lo ha asentado también en las providencias CSJ 5L802-2019, CSJ 5L2604-2021 y CSJ 5L5566-2021, por citar algunas.
Vale precisar que esta regla de técnica del recurso extraordinario no es caprichosa, ni infundada. Su consolidación en la jurisprudencia deviene precisamente de la naturaleza extraordinaria y restringida de la casación SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81403 laboral -que no es la misma del recurso de apelación- y que «supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece» (CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en la CSJ SL2604-2021).
En consecuencia, el cargo no prospera, por cuanto el Tribunal no incurrió en los desaciertos endilgados por la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR EDUARDO ÁNGEL, JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ, JAVIER DAZA, JOSÉ IGNACIO ESPITIA ESPINEL, CÉSAR AUGUSTO NARVÁEZ, YECID RODRÍGUEZ ARDILA, JOHN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA, DANIEL LEÓN, LUIS SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81403 FERNANDO SANABRIA, CARLOS EDUARDO QUIROGA, JOSÉ JOAQUÍN MONTERO MONTAÑO, ELKIN DARÍO BUITRAGO, JUAN NICOLÁS MÉNDEZ MEDINA y FEDERICO RODRÍGUEZ PARRA, contra BAVARIA COMPAÑÍA S.C.A. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) J GE PRA"g SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 12