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SL2119-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2119-2021 Radicación n.° 83999 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Reconózcase personería al Dr. Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para el propósito y los efectos del mandato conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ricardo Aníbal Piamba Muñoz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fin de que se declare, i) que entre las partes se verificó un nexo laboral, gobernado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 15 de abril de 2005 y el 16 de marzo de 2017; ii) la nulidad absoluta de la diligencia de descargos adelantada por la demandada el 16 de marzo de 2017, por haber sido obtenida con violación al debido proceso consagrado en el artículo 14 de la CCT -1982 y 29 de la CP; y iii) la nulidad absoluta del despido, ocurrido el 16 de marzo de 2017, mediante Comunicación PGH17CO2854, en la que se adjudicó en su contra la diligencia de descargos del 16 de marzo de 2017 en contravía igualmente al derecho fundamental antes mencionado.

Como consecuencia de lo precedente, pidió: 1. Decretar la restitución del contrato de trabajo en los términos del artículo 1746 del CC, es decir, con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, mes por mes, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, ocurridos entre la fecha del despido y la fecha en que se haga efectiva la restitución del contrato, es decir, el reintegro. 2.

La liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 3 pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2014, 2015, 2016, y 2017, a razón de 1.5 salarios mensuales por semestre servido. 3.

La liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido por tal concepto en el artículo 10° de la CCT 1984. 4.

La reliquidación del valor de las cesantías a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente. 5. La reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la sanción legal por su no pago en forma total 6.

El pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías el valor completo de las mismas por dichos años. 7. El pago de los aportes a la seguridad social con destino a la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento del despido incluidos los riesgos profesionales por accidente de trabajo y los aportes para la pensión de vejez.

Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 4 8. Se decrete la no solución de continuidad en el contrato de trabajo. En subsidio, solicitó como: Primeras pretensiones a) El reintegro al cargo que venía desempeño de Coordinador Seccional de Extensión Rural con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta), al momento del despido en forma unilateral e injusta con violación al debido proceso o a uno de iguales o mejores condiciones laborales. b) La liquidación y pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados mes por mes, incluidos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general ocurridos entre la fecha del despido y la fecha en que se haga efectivo el reintegro. c) Liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago, correspondiente a los meses de junio a diciembre de los años 2014, 2015, 2016, y 2017 a razón de 1.5 salarios por semestre servido. d) Liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014, Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 5 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido en el artículo 29 de la CCT 1984. e) Reliquidación del valor de ellas a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente. f) La reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la sanción legal por su no pago en forma total. g) El pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías el valor completo de las cesantías por dichos años. h) El pago de los aportes a la seguridad social con destino a la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento del despido incluidos los riesgos profesionales por accidente de trabajo y los aportes para la pensión de vejez. i) Se decrete la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Segundas Pretensiones 2.1. Al pago del valor de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador, sin justa causa conforme a los Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 3 de la CCT-1982 y 4 de la CCT -1984, debidamente indexada. 2.2. A la liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago, correspondiente a los meses de junio a diciembre de los años 2014, 2015, 2016, y 2017 a razón de 1.5 salarios por semestre servido. 2.3 A la liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido en el artículo 10 de la CCT 1984. 2.4 A la reliquidación del valor de las cesantías a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente 2.5 A la reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la sanción legal por su no pago en forma total 2.6 Al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías del valor completo de las cesantías por dichos años.

Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 7 2.7 A la reliquidación del valor de las cesantías al 16 de marzo de 2017, fecha de la terminación del contrato de trabajo tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de abril de 2005, se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual concluyó el 16 de marzo de 2017; que el cargo desempeñado fue el de coordinador seccional de extensión rural, en la ciudad de Villavicencio, siendo su último salario mensual devengado el de $4.083.971,oo y como promedio mensual $7.589.938,oo, integrado por el salario ordinario, una doceava parte de las primas semestrales de servicios extralegales y de las de vacaciones; que en el artículo 29 de la CCT-1974, se consagró una prima semestral de servicios, equivalente a dos meses de salario en junio y dos en diciembre; que en el artículo 3° de la CCT -1996, se estableció una prima de vacaciones, por cada año de servicios y en el porcentaje de salario ahí plasmado con carácter salarial.

Dijo, que la convocada no le ha cancelado las primas semestrales de junio y diciembre de los últimos tres años de servicios como tampoco las vacaciones en los términos del artículo 10 de la CCT-1984; que para la data en que feneció la relación laboral no se incluyó para efectos de la liquidación definitiva los conceptos salariales por primas de servicios (junio-diciembre) y vacaciones, circunstancia que igualmente acaeció en las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016; y Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 8 que en los últimos tres años, la convocada no consignó al fondo de cesantías respectivo el valor completo de ese auxilio.

Expuso que, mediante Comunicación PGH17CO2808 del 16 de marzo de 2016, suscrita por el director de gestión humana de la accionada, fue llamado a rendir descargos en la oficina principal de Bogotá; que a dicha diligencia asistieron además del mencionado director de gestión humana, el especialista de desarrollo cooperativo, el abogado asesor y la secretaria como escribiente; que en esa misma data y con fundamento en tal diligencia de descargos se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día siguiente; que es beneficiario de las CCT suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. Almacafé y Sintrafec de los años de 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, incluido el Laudo Arbitral de 1986.

Señaló que, tiene derecho al reintegro en los términos fijados en el artículo 3 de la CCT-1982 y literales d) y e) del artículo 4 de la CCT-1984; que a su turno el artículo 4° de la CCT-1982, consagra un procedimiento para aplicar sanciones y cobija a todos los trabajadores de la demandada, trámite que no se tuvo en cuenta en su caso, amén de que, debió estar asistido por compañeros de trabajo designados por él; que pese a que la citación a la diligencia de descargos corresponde efectuarse con una antelación no menos de diez (10) días hábiles a él se le hizo el mismo día; que también era menester enviar tal comunicación a la respectiva regional o Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 9 seccional del sindicato, pero no se realizó; que con tales actuaciones se pretermitieron las formalidades contenidas en el citado artículo 4° y que conforme al RIT vigente para la empleadora reconocerá y pagará todas las prestaciones extralegales (f.° 7 a 15, del cuaderno principal).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las declaraciones y pretensiones principales, así como a las subsidiarias denominadas, primeras y segundas, y en lo que hace a los hechos, aceptó únicamente el relacionado con el último salario mensual devengado por el actor. Adujo, que con el demandante se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de abril de 2005 y el 16 de marzo de 2017, fecha en la cual se dio por feneció el vínculo con justa causa, en razón a las graves faltas e incumplimiento en que incurrió como trabajador de la demandada; que debido al informe de auditoría interna se determinó, entre otras, que el actor quebrantó lo establecido en la Resolución n.° 3 de 2015, respecto a la línea de financiamiento para compras de café por las cooperativas de caficultores patrocinadas con recursos del Fondo Nacional del Café, al dar un uso indebido a estos siendo de naturaleza parafiscal; que fue citado a diligencia de descargos y que durante la vigencia de la relación laboral reconoció y pago las acreencias a que tenía derecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 10 título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica (f.° 378 a 408, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, y no probada la de pago frente a las condenas impuestas. Se declara probada la de inexistencia de la obligación en relación con la declaratoria de nulidad que se reclamaron de la diligencia de descargos.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha de sospecha propuesta al testigo Hernán Vicente Gutiérrez Gaitán, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y que las primas extralegales de servicios y la prima de vacaciones, constituyen factor salarial.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante Sr. Ricardo Aníbal Piamba Muñoz identificado con la C.C. […], los siguientes conceptos y por los valores que a continuación se indican: a. $38'106.019 por primas de servicios extralegales; b. $20'331.918 por primas de vacaciones extralegales: c. $3'382.880 por reajuste de auxilio de cesantía, y d. $494.382 por reajuste de intereses de cesantías; e. la indexación de estos valores desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad por parte de la demandada.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar ante la entidad o fondo administrador de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, los reajustes de aportes a pensión, teniendo en cuenta un IBC que deberá reajustarse con los conceptos de prima de servicios y vacaciones convencionales.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%. En firma la presente providencia, por Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 11 Secretaría practíquese la liquidación e inclúyanse agencias en derecho por valor de $2.300.000 (f. 625 a 627, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2018, (f.° 631 a 633, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió: 1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 23 de mayo de 2014. 2.

MODIFICAR el numeral TERCER0 de la sentencia apelada, para disponer que es factor salarial de liquidación la prima de vacaciones convencional, únicamente. 3. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, los siguientes conceptos: por prima de servicios extralegales la suma de $36.393.398; por prima de vacaciones extralegal la suma de $17.508.485; por reajuste de auxilio de cesantías la suma de $1.117.235, y por intereses a las cesantías la suma de $114.553; dichos valores deberán ser indexados al momento de su pago. 4.

REVOCAR el número QUINTO de la sentencia apelada, para disponer que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, debe reliquidar los aportes a pensiones del actor, y pagar las diferencias en el Fondo al cual se encuentra afiliado, teniendo en cuenta como IBL los siguientes salarios: para el año 2014 $3.800.379; para el año 2015 $ 3.954.534; para el año 2016 $ 4.230.281; y para el año 2017 $4.526.401. 5.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 6. COSTAS en la apelación a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y de cara a la inconformidad de la parte demandante, Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 12 determinó como problemas jurídicos a resolver, si i) al actor le asistía el derecho al reintegro convencional o no y ii) procedía en su favor las sanciones moratorias.

Precisó que, no fue materia de controversia, i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 15 de abril de 2005 al 16 de marzo de 2017; ii) que el último cargo que desempeñó el actor fue de Coordinador Seccional de Extensión Rural; iii) la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia - Sintrafec y iv) que el demandante no se encontraba afiliado para el momento en que se pudieron causar los derechos a cuyo pago condenó el a quo.

Concluyó que, conforme a los textos de los acuerdos convencionales entre 1974 a 1984, las partes dispusieron expresamente la extensión de los beneficios extralegales a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. – Almacafe, sin que los acuerdos colectivos subsiguientes la hubiese derogado (1984 -1998), por ende, resultaba válido la extensión de las prerrogativas convencionales al demandante, sin necesidad de adhesión o afiliación a la organización sindical Sintrafec, en tanto, ese fue el querer de los contratantes.

Sobre el derecho al reintegro que reclama el actor, advirtió que en los convenios colectivos se consagró un procedimiento especial para imponer sanciones Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 13 disciplinarias, el cual no se aplica para los casos del despido, amén de como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dichas situaciones tienen naturaleza diferente, toda vez que el despido obedece al ejercicio de una facultad que la ley le otorga al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo, mientras que las sanciones que autoriza el reglamento, en continuidad de la relación laboral, buscan mantener la disciplina del establecimiento.

En ese contexto, señaló que por tratarse de asuntos diferentes, no se puede exigir como parte del debido proceso para la validez de un despido, que se agote el trámite dispuesto para la imposición de una sanción disciplinaria. A efecto, citó las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19876 y CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17976. Expresó, que aunque la argumentación anterior era suficiente para negar el reintegro pretendido en la alzada, también encontró demostrada la causa por medio de la cual la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo que lo ataba con el demandante.

Recordó, lo que consagra el artículo 62 del CST y refirió que las conductas definidas en su numeral 6, del literal a), encuadra con los hechos alegados por la demandada como justa causa para fenecer el contrato de trabajo, esto es, cuando el trabajador ha incumplido en forma grave con las obligaciones que establece los artículos 58 y 60 ejusdem o cuando incurre en una falta grave a los deberes que se comprometió en forma específica a cumplir para su empleador.

Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 14 Añadió, que la ley autoriza que esa connotación de gravedad de la falta se asigne por las partes al suscribir el contrato de trabajo o la CCT, o por el empleador en los reglamentos de trabajo o por el tribunal de arbitramento al decidir sobre este aspecto en el laudo. En tal escenario, se remitió al texto de la carta de despido (f.° 422 a 424, ib.), en la que se le endilgó al actor como conductas graves el incumplimiento de sus obligaciones como coordinador seccional de extensión rural, al haber utilizado en forma indebida los recursos del Fondo Nacional del Café, para los fines no previstos en la Resolución n.° 3 de 2015, a través de la cual se estableció la línea de financiamiento para la compra de café. Definió, que para establecer si existió la justa causa en dicha conducta, tendría en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas para verificar, sí: i) los hechos ocurrieron o no; ii) constituyen falta a las obligaciones que tenían y iii) revisten de gravedad.

Frente al primer tema, halló probado que en la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Café no se siguieron las pautas establecidas por el empleador en la Resolución n.° 3 de 2015; hecho que fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos cuando respondió las preguntas 5, 8, 9 y 10, en la que aceptó que conocía la aludida resolución y en ella se estableció la línea de financiamiento para compras de café por las cooperativas de Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 15 caficultores y que por decisión suya se dio a los recursos del fondo una destinación diferente a la estipulada en la resolución, específicamente al pago de la administración de la cooperativa.

Situación que la afianzó con el informe de visita a la Cooperativa de Caficultores del Meta, en la que se evidenció un faltante de $167.923.170,oo en los recursos de financiamientos (f.°520 a 534, ib.) y con las declaraciones de los testigos señores Fredy Rolando Romero Barbosa, revisor fiscal y Hernán Vicente Gutiérrez Gaitán, especialistas de cooperativas.

En cuanto al segundo aspecto, dijo, que las probanzas allegadas acreditan que entre las funciones del actor, en razón al cargo que desempeñaba, estaba la de velar por el cumplimiento de las directrices trazadas para la administración y manejo de los recursos, entre ellas, la Resolución n.° 3 de 2015, admitido por el accionante, igualmente en la diligencia de descargos (f.° 417, ib.),cuando reconoció que tenía el conocimiento de la línea de financiación para compras de café, y que en ella se estableció que los recursos del fondo solo podían usarse para compra de café. Asimismo, precisó que en el artículo 11 de la citada resolución (f.° 535 a 546, ib.), señaló que no se permitía utilizar las cuentas bancarias de la línea de financiamiento para fines distintos a la compra de café. Por último, respecto al tercer tópico, aludió que también se encontraba demostrada la prueba de la gravedad de la Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 16 conducta endilgada al accionante, en tanto que, en el literal d) del artículo 58 del RIT (f.° 317 a 336, ib.), se dispuso como falta grave «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» En punto a la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que la demandada efectuó la consignación de las cesantías de todos los años en oportunidad, durante el desarrollo de la relación laboral (f.° 469 a 478, ib.) y que las pequeñas diferencias en los valores que se consignaron cada año obedecieron a interpretaciones razonables aunque equivocadas del ordenamiento jurídico que permiten entender su buena fe.

Y, en lo referente a la establecida en el artículo 65 del CST, determinó que se abstendría de efectuar pronunciamiento sobre el tema, toda vez que no fue materia de controversia en la litis. Frente a los reparos de la parte demandada, y definidos por Tribunal, produjo la modificación de las condenas que en primera instancia se impusieron y la fecha de prescripción parcial de los derechos reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°, 1 a 28, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: […] CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este proceso el día 21 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia, pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo a las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda introductoria del proceso, como son la nulidad absoluta del despido o la ineficacia del despido, como consecuencia de la violación manifiesta al debido proceso del recurrente.

En el evento de no atender a la restitución del contrato de trabajo y al cargo o el reintegro solicitado para el recurrente por efecto de la declaración de nulidad o ineficacia del despido, despachar en su favor, las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, atrás señaladas taxativamente en esta demanda de casación como pretensiones subsidiarias primeras y/o segundas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad (f.° 13 a 26 de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de haber VIOLADO la ley en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA a los artículos 29, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 8 y 25 de la Convención de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la Sentencias C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional, los artículos 104 a 120, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, se remite al contenido de los artículos 29 y 228 de la CP, y agrega que el debido proceso, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, no se limita a una simple cuestión formal sino que es necesario que se observen plenamente las garantías tanto formales como sustanciales que tal prerrogativa establece.

Dice que, una de esas garantías es la de observar todos los protocolos establecidos por la Corte Constitucional en la CC SU267-2019, para los procedimientos disciplinarios adelantados por los empleadores a sus trabajadores. Agrega, que la providencia fustigada violó los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, cuya legislación hace parte del Bloque de Constitucionalidad y prevalecen en el orden interno por disposición consagrada en el artículo 93 de la CP.

Aduce, además que las normas enunciadas están estrechamente ligados al debido proceso y se refiere a su contenido. Expone que, en el citado artículo 25, trasluce que los tribunales deben actuar con absoluta imparcialidad, atendiendo los hechos objetivos puestos en su conocimiento, y añade la distorsión del alcance de las normas, por parte del Tribunal, cuando adujo que, para la validez de un despido no puede exigirse que se agote el trámite dispuesto para la imposición de una sanción disciplinaria.

Señala que, la empleadora en uso de los artículos 59, 60 y 61 del RIT convocó a un procedimiento disciplinario y lo Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 19 adelantó sin observar el mínimo de los requisitos establecidos por la CC C-593-2014, violando con ese actuar el debido proceso y por ello la prueba obtenida en la diligencia de descargos es nula de pleno derecho y no puede servir para validar un despido que en definitiva se materializó de forma arbitraria y amañada.

Aduce, que con la comunicación de citación a diligencia de descargos no se vislumbra que se le hubiesen entregado las probanzas para ejercer su derecho de defensa como lo dispone la citada sentencia. Reprodujo la parte pertinente de la sentencia CC C593- 2014 y lo propio hace con la CC SU241-2015, para decir, que el ad quem se rebeló en forma manifiesta a dar aplicación a las normas acusadas en el cargo, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad de pleno derecho del despido de que fue objeto o a la declaratoria de ineficacia del despido en los términos del artículo 43 del CST.

Además de que, el despido no está considerado como sanción ni en el RIT ni en las CCT. Finalmente, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC C299-1998 e insiste que la diligencia de descargos es nula de pleno derecho como también el despido es nulo o ineficaz en los términos del artículo 43 del CST (f.° 13 a 17, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa, […] la sentencia impugnada, de haber infringido indirectamente la ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 58, 60 y 62 del CSTSS. y de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica y sus Protocolos Adicionales; los artículos 25, 29, 39, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias C-593 de 2014 y SU- 267/19 proferidas por la honorable Corte Constitucional, los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 104, 107, 108, 111, 114, 115, 120, 467, 468, 460, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 167 del CSTSS. y 267 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CSTSS.; las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada artículos 59, 60 y 61 y los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil.

Dice que los errores de hecho consistieron, en: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal convocó al trabajador a una diligencia de descargos dentro del procedimiento establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo, que se realizó el día 16 de marzo de 2017. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada convocó al trabajador a un proceso disciplinario, citación que se hizo con comunicación PGH17CO2908 16 de marzo de 2017 a la hora de las 10 A.M., en los términos de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador, la patronal, con la carta de citación a descargos, no le entregó las pruebas relacionadas con la conducta a él imputada y presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, a efecto de ejercer su legítimo derecho de defensa en la diligencia de descargos. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal adelantó un proceso disciplinario al recurrente, en los términos de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo, sin el cumplimiento de todas las formalidades legales y reglamentarias. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la diligencia de descargos se celebró el mismo día 16 de marzo de 2017, a la hora de las 10.15 A.M., según consta en el acta de la misma fecha, al Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 21 tenor de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de la diligencia de descargos, no se dejó la constancia que impone el párrafo segundo del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo que dispone: «EN TODO CASO SE DEJARA CONSTANCIA ESCRITA DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA DE IMPONER O NO LA SANCIÓN DEFINITIVA». 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que por no observar la preceptiva contenida en las normas de los artículos y 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo y de la sentencia C- 593/2014, el acta de la diligencia de descargos, adolece de nulidad de pleno derecho por violar el debido proceso, tal como lo consagra el artículo 29 de la constitución Nacional. 8°.- No dar por demostrado estándolo, que para materializar el despido del trabajador, la demandada adujo como prueba en su contra, lo manifestado por el mismo en el acta de la diligencia de descargos del 16 de marzo de 2017, lo cual se consignó en la carta de terminación del contrato de trabajo que ocurrió el mismo día 16 de marzo de 2017, así: «Una vez analizada las conductas graves en que usted incurrió en el desempeño de sus funciones como Coordinador Seccional Extensión rural y previamente analizada el acta de descargos, por medio de la presente le comunicamos que hemos decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted a partir del 17 de marzo de 2017». 9°.- No dar por demostrado, estándolo, que pretermitiendo los términos indicados en el párrafo primero del artículo 61 del Reglamento Interno de Trabajo que dice: «Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, el jefe, dentro de los dos (2) días subsiguientes decidirá si insiste en aplicar la sanción», la demandada procedió a despedir al trabajador aduciendo una presunta justa causa. 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que para la época de los hechos, mes de marzo de 2017, el Reglamento Interno de Trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no se había adecuado al mandato de la sentencia de constitucionalidad C- 593 de 2014 proferida por la Honorable Corte Constitucional. 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, tiene derecho al procedimiento indicado en el artículo 4° de la convención colectiva de 1982, obrante al expediente.

(Mayúscula, resaltado, y subrayado en el texto). Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere como pruebas erróneamente apreciadas: i) la demanda introductoria del proceso; ii) el Reglamento Interno de Trabajo; iii) las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982 y 1984, y iv) la carta de terminación unilateral de contrato de trabajo. Y, como dejadas de apreciar: i) la carta de citación a la diligencia de descargos y ii) el acta de la diligencia de descargos.

Arguye, que es cierto que el despido por justa causa es un modo de terminación del contrato de trabajo y no requiere de acudir a un proceso disciplinario para ejecutarlo, y que bien distinto es el resultado de aplicar el RIT por parte del empleadora, en sus artículos 59, 60 y 61 (Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias), quebrantándolo y utilizar la diligencia de descargos para aducirla como prueba en su contra para efectos de la cancelación del contrato de trabajo, luego de haber transgredido el debido proceso para llegar a la decisión final.

Señala, que el RIT hace parte del contrato de trabajo y tiene toda la fuerza que le imprime la ley en los artículos 104, 107 del CST y constituye el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio. Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 23 Expone, que fue citado a una diligencia de descargos el «18 de noviembre de 2014», por la presunta comisión de una falta disciplinaria cuando no está prestando servicios y fuera de las instalaciones de la empresa; que fue convocado a un proceso disciplinario el que normativamente está revestido de unas solemnidades necesarias para su validez, ya que el 59 del mencionado reglamento, exige «EN TODO CASO SE DEJARA CONSTANCIA DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA DE IMPONER O NO, LA SANCIÓN DEFINITIVA», dispositivo que no se satisfizo en dicho trámite, amén de que tampoco se dio estricto acatamiento al artículo 4° de la CCT-1982 y a lo dispuesto en la sentencia CC C593-2014.

Destaca, que las CCT son auténticas fuentes formales de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios y su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales, se encuentra el in dubio pro operario (artículo 53 CP), conforme lo define la sentencia CC SU267-2019 y también consagra que no producirá efecto alguno la sanción que se imponga pretermitiendo alguno de los trámites que en ese artículo se consagra al igual que lo dispuesto en el artículo 69 del RIT.

Puntualiza, que el acta de la diligencia de descargos del 16 de marzo de 2017, es un acto jurídico, que como manifestación directa de la voluntad de las partes que la suscribieron, esto es, empleador-trabajador, está destinada a producir efectos jurídicos y que al no cumplir los requisitos legales, convencionales y de la sentencia CC-C593--2014, Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 24 para el proceso disciplinario que se adelantó, el acta de la diligencia de descargos, es nula de pleno derecho, por ser una prueba obtenida con violación al debido proceso.

Cita el artículo 29 de la CP, y recuerda lo dicho por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana sobre el debido proceso y dice que el proceso disciplinario al que fue convocado por el empleador, no cumplió todas las exigencias de las normas citadas del RIT, de la CCT y los artículos 104 a 120 del CST, que condujeron a una flagrante y evidente violación al debido proceso.

Explica, que el 16 de marzo de 2017, la demandada decidió cancelar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo aduciendo en la carta de despido, como pruebas en su contra, apartes de lo manifestado en la diligencia de descargos, en los siguientes términos: Previamente analizada el acta de descargos, por medio de la presente le comunicamos que hemos decidido dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con usted a partir del 17 de marzo de 2017, con justa causa imputable a usted como trabajador.

Refiere, que la terminación del contrato se produjo sin cumplirse los términos establecidos en la parte final del artículo 61 del RIT, que dice: «Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, el jefe, dentro de los dos (2) días subsiguientes decidirá si insiste en aplicar sanción». Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 25 Reafirma, que las falencias que rodean el acta de la diligencia de descargos es nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación al debido proceso del artículo 29 de la CP y como consecuencia de ello también es nulo de pleno derecho el despido, amén de que tal determinación no está considerado como sanción ni en el RIT ni en las CCT.

Rememora lo dicho en la sentencia CC C299-1998, lo consagrado en los artículos 1746 del Código Civil y 3° de la CCT-1982 y 4 de la CCT-1984, y remata, diciendo que: […] la demandada convocó al trabajador a un procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo, no observó los términos allí establecidos, ni los de la convención colectiva de trabajo de 1982- artículo 4°, obtuvo, con violación al debido proceso un acta de descargos por parte del trabajador y con dicha acta como prueba aducida en su contra en la carta de despido - todo en un solo día 16 de marzo de 2017-, dio por terminado, dizque por justa causa imputable al trabajador, el contrato de trabajo a partir del día siguiente 17 de marzo de 2017.

(f.° 17 a 24, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia impugnada por violar la ley en el concepto de INFRACCIÓN INDIRECTA de las disposiciones contenidas en los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; con violación medio de los artículos 61 del CPTSS y 267 del Código Procesal del Trabajo (sic) aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS y los artículos (sic) a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación equivocada de unas pruebas y la no apreciación de otras.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 26 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es socia, de la Cooperativa de Caficultores del Meta con sede en Villavicencio – Meta. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no aparece documento alguno expedido por autoridad competente que pruebe que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional de Café - cuenta del tesoro público, 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al proceso obra la copia del CONTRATO PARA COMPRAS DE CAFÉ, supuestamente celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros o mercancías supuestamente faltantes a cargo de la Cooperativa de Caficultores de Villavicencio, son bienes de propiedad del Fondo Nacional del Café o de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFE S.A., o de la Cooperativa de Caficultores del Meta. 6.- No dar por demostrado, que al proceso, no aparece documento expedido por autoridad competente - certificado de existencia y representación legal - con el que se prueba que el señor Ricardo Aníbal Piamba, para la época de hechos, fungía como gerente y representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Meta. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que al proceso no aparece documento que acredite quien es la persona propietaria de los presuntos bienes dinerarios y en especie –café-, que el señor Hernán Vicente Gutiérrez en su informe y declaración testimonial señala como faltantes. 6.-(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos faltantes de que habla en su informe el señor Hernán Vicente Gutiérrez, no se encontraban en cabeza y bajo la responsabilidad del señor Ricardo Aníbal Piamba Muñoz. 7.-(sic) No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos faltantes de que habla en su informe el señor Hernán Vicente Muñoz, al momento de su visita a la Cooperativa, se encontraban bajo la responsabilidad de los agentes de compra de la misma entidad localizados en 9 municipios del departamento del Meta y Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 27 distantes- cada uno- a más de cuatro horas de camino de la ciudad de Villavicencio. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernán Vicente Gutiérrez en su corta visita a la Cooperativa de Caficultores del Meta en la ciudad de Villavicencio ocurrida ente el 22 y el 24 de febrero de 2017, estuvo presente en cada una de las 9 agencias que tiene la Cooperativa en 9 municipios del departamento del Meta, como son Cubarral- Cumaral, Mesetas, Lejanías, Dorado, Castillo, Jardín de Peñas, San Juan de Aramas y Uribe, con el fin de auditar y verificar físicamente, la existencia y el monto de dineros y mercancía- café, en poder de los agentes comisionistas de la misma cooperativa. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra comprobante de contabilidad que acredite que los presuntos faltantes de que habla en su informe el señor Hernán Vicente Gutiérrez, fueron debidamente registrados como faltantes o pérdidas en la contabilidad de la cooperativa. 10.- Dar por acreditado, sin estarlo, que al proceso obra como plena prueba la Resolución N° 3 del 4 de diciembre de 2015. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo Freddy Romero, para la época de los hechos fungía como revisor fiscal de la Cooperativa de Caficultores del Meta. 12.- No dar por demostrado, que al proceso, no obra documento expedido por autoridad competente o por la misma Cooperativa de Caficultores del Meta, que acredite que el señor Freddy Romero sea su revisor fiscal para la época de los hechos.

Refiere que los precedentes errores se dieron por la errada apreciación de: i) la declaración testimonial del señor Hernán Vicente Gutiérrez; ii) el informe de visita presentado por el señor Hernán Vicente Gutiérrez sobre la Cooperativa de Caficultores del Meta; iii) la declaración testimonial del señor Freddy Romero y, iv) el acta de la diligencia de descargos rendida por el señor Ricardo Aníbal Piamba Muñoz.

Y como no apreciada, la Resolución n.° 03 del 4 de diciembre de 2015. Sustenta el cargo, así: Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 28 1.- Del Informe del señor Hernán Vicente Gutiérrez quien practicó la visita a la cooperativa como funcionario de la Federación. Página 5. “Con respeto a la verificación de los registros contables, se efectúan los siguientes comentarios: 1.- Las cuentas de inventarios están claramente definidas por tipo de recurso (propios, de línea de financiamiento y socodevi), de acuerdo con lo señalado en la Resolución 3 de 2015.

Sin embargo, el saldo a cargo de la cooperativa por línea de financiamiento no está representado en las cuentas de bancos e inventarios correspondientes. La gerencia de la cooperativa indica que a pesar de que el saldo a cargo no está representado, esta está respaldado con el café de recursos propios y con los recursos que tienen en mano los agentes comisionistas y que a la fecha se encuentran en proceso de conciliación. 2.- En el libro auxiliar de bancos se observan traslados de recursos de la cuenta principal traslados de recursos de la cuenta principal Villavicencio de línea de financiamiento a las cuentas principales de recursos propios y de estas cuentas se realizan pagos correspondientes a la administración, como son: pago de nómina, reestructuración de sobregiro, gastos generales, aportes sociales, transporte de café entre otros”.

Página 6. Contratos de comisión: “En la actualidad los 9 puntos de compra son atendidos por 5 agentes comisionistas, este modelo de comercialización fue adoptado por la cooperativa ya que la atención de los puntos mediante empleados representaba un mayor costo”. Página 13. Conclusiones y recomendaciones: “Es importante reconocer la gestión realizada por el gerente de la cooperativa para la consecución de recursos a través de convenios con instituciones públicas y privadas.

Actualmente están pendientes de firma 2 convenios, uno para la asesoría administrativa y para el montaje de 5 tiendas de café, lo cual consideramos importante evaluar con objetividad por parte del Consejo de Administración antes de implementar el proyecto”. Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 29 2.- De la declaración testimonial rendida al juzgado por el señor Hernán Vicente Gutiérrez.

El señor Gutiérrez entregó al juzgado varias respuestas, así: Al ser preguntado por el apoderado de la demandada, contestó: “Cuando dice motivos de compra a quien se refiere específicamente, quien tiene la responsabilidad de compra? CONTESTO: La responsabilidad de la compra la tienen los agentes de compra que son los que están en cada municipio o en cada punto de compra ejerciendo esta labor…” Al ser preguntado por el señor Juez, contestó: “cuando si lo recuerda manifestó el señor Piamba esa necesidad de comunicarse o de poner en conocimiento del superior de él esa situación? Y sabe además si fue atendida esa solicitud? CONTESTO: Exactamente no sé cuándo fue haría mal en decir una fecha pero la verdad es que no la recuerdo pero el sí decía me dijo como una o dos veces había intentado comunicarse pero que el superior jerárquico no tenía tiempo o estaba ocupado.

Preguntado: JUEZ: Usted recuerda cuando le manifestó esto antes de la diligencia de descargos, en los descargos manifestó alguna situación relacionada con eso? CONTESTO: En los descargos creo que sí y eso me lo manifestó antes de que se diera todo porque él estaba como le dije al comienzo nosotros permanecemos en contacto con los gerentes entonces ellos muchas veces nos cuentan cosas” (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto) Dice, que el ad quem dio aplicación a las normas sustanciales contenidas en los artículos 58, 60 y 62 del CST, dando por probadas las faltas que le fueron imputadas en la carta de despido, sin haber hecho la sana crítica de todos los documentos obrantes al proceso y sin piso probatorio para decidir, y sin preguntarse si en realidad se había faltado al deber por parte el trabajador, habiendo dado por cierto lo afirmado por la empleadora, quien no demostró legalmente las calidades alegadas como administradora del Fondo Nacional del Café (Cuenta del Tesoro público), la propiedad Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 30 de los dineros y mercancías, así como la real existencia de los faltantes en dinero y en café, por no haber practicado la verificación total con visita personal a las nueve agencias de la Cooperativa de Caficultores del Meta, localizadas en diferentes municipios del departamento.

Argumenta, que en razón a las falencias advertidas en precedencia, el informe presentado por el señor Hernán Vicente Gutiérrez, resulta pobre y estima que puede servir de prueba para demostrar lo que no se acreditó. Añade, que la demandada tenía la obligación de comprobar los motivos de la terminación del contrato de trabajo alegando una justa causa, como lo dispone el parágrafo, del literal b) del artículo 62 del CST, y finaliza diciendo, que si «la duda invade el ámbito del juicio del juzgador, este aplicará el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional» (f.° 25 a 29, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

(Resaltado, mayúsculas y subrayado en el texto). IX. RÉPLICA Sostiene, que las acusaciones formuladas, exhiben defectos de orden técnico. De la primera, refiere que en la proposición se incluyó sentencias de la Corte Constitucional, que no tienen el rango de norma sustancial y cuestiona la falta de aplicación de unas preceptivas, pero olvidó incluir las que tuvo en cuenta el Tribunal.

Además, en su argumentación se ocupó de traer decisiones de la Corte Constitucional, por lo que el modo de violación que debió Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 31 plantear es la interpretación errónea, amén de que paso por alto atacar el fundamento de la sentencia fustigada. De cara al segundo embate, también resaltó la forma inapropiada en que se integró la proposición jurídica, lo cual impide su estudio, mientras que en la fundamentación no indicó cuales fueron los supuestos errores de apreciación en que incurrió el Tribunal frente a las pruebas denunciadas y menos aún señaló como la falta de estimación de las probanzas mencionadas hubieran cambiado el destino del fallo.

Y, frente al tercer ataque, adujo que está apoyado en pruebas no calificadas en casación, en la resolución de la que indicó no fue estimada, empero si la tuvo en cuenta el ad quem y en la errada apreciación de la diligencia de descargos, pero en su desarrollo no dio ninguna explicación de cuál fue el desatino del Colegiado en su estimación, además que los temas allí expuestos no fueron controvertidos en las instancias, por ende no podía el Colectivo pronunciarse sobre los mismos.

Con todo, expone que al actor se le respetó el derecho de defensa, en tanto que, se le citó a descargos y se le brindó la posibilidad de acudir acompañado, la cual no aceptó, además que se le permitió dar sus explicaciones, por manera que estuvo revestido de todas las garantías que le asistía. Añade, que el Tribunal halló la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por las declaraciones del propio demandante, en especial, las contenidas en la Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 32 diligencia de descargos (f.° 4 a 9, de la réplica, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en las objeciones que plantea de cara a los cargos formulados por el censor, pues es evidente que no se ajustan a las reglas mínimas contempladas en el artículo 90 del CPTSS, lo cual impide al Juez de casación el estudio de la legalidad de la sentencia fustigada, en tanto que, lo que sería la demostración de los cargos, se erige en puridad verdad en una alegación de instancia, en la que el impugnante trasluce su particular perspectiva del conflicto, dejando de lado, que la impugnación extraordinaria se enfrentan, no las partes del proceso, sino la providencia refutada y la ley.

Cotejo de la ley que, por lo dicho, deja incólume, los argumentos esenciales que utilizó el ad quem para considerar que al señor Ricardo Aníbal Piamba Muñoz no le asistía el derecho al reintegro pretendido, toda vez, que, i) si bien en las convenciones colectivas se estipuló un procedimiento especial para imponer sanciones disciplinarias su aplicación no se puede exigir cuando se trata de fulminar un despido, como el que fue objeto el actor; ii) el despido no se puede entender o calificar como una especie de sanción; iii) son diferentes, puesto que el despido, obedece al ejercicio de facultad que la ley le otorga al empleador para terminar unilateralmente el contrato, en tanto que las sanciones que autoriza el reglamento, en continuidad del contrato de Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajo pretende mantener la disciplina del establecimiento; y iv) pese a que lo anterior es suficiente, para no acceder el reintegro, en el sub examine, se encontró demostrada la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

En efecto, el impugnante no realizó ejercicio alguno en aras de confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser el eje de sus críticas, salen indemnes en casación y, por consiguiente, prestándole suficiente y sólida base al fallo. Lo precedente porque, a no dudarlo, el impugnante no identificó los verdaderos fundamentos que soportaron la decisión cuestionada, en la medida de que, los cargos primero y segundo, encaminados por la vía directa e indirecta, respectivamente, se estructuraron en una trasgresión al debido proceso, al estimar que, i) se debió aplicar el artículo 4 de la CCT -1982, garantía que resulta más favorable para el procedimiento disciplinario; ii) conforme a los artículos 59, 60 y 61 del RIT se le convocó a un procedimiento disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con las solemnidades ahí consagradas ni con los requisitos establecidos en la sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el acta de descargos obtenida en tales circunstancias es nula de pleno derecho, aspectos estos sobre los cuales giró las disertaciones efectuadas por el censor como también constituyeron el sostén de los once (11) errores de hecho enunciados, razonamientos que en comparación con las columnas argumentales de la determinación cuestionada, caen al vacío en tanto es Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 34 evidente su desvió frente aquellos pilares fundamentales, por manera que era carga procesal insoslayable de derruirlas y, al no serlo, la providencia se mantiene ante la presunción de acierto y legalidad con las que llega arropada en el campo de la casación. En conexión con lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción de las normas denunciadas en los embates, cimentadas en el resquebrajamiento al debido proceso frente al mencionado proceso disciplinario.

Pero el desacierto del censor, no termina ahí, pues observa la Sala la impropiedad en que incurrió al integrar las proposiciones jurídicas en los cargos primero y segundo, con sentencias de la Corte Constitucional CC C539-2014 y CC SU267-2019 que no tienen el rango de norma sustancial. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL952-2021, que recordó a su vez la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43748, la Corporación dijo: Cabe anotar, que el censor alude a [que se] “viola en forma directa, por aplicación indebida, en dicho fallo, de las sentencias T-1009 del 22 de Novbre. de 2007, como consecuencia del Art. 42 de la C.N. Indebidamente y erróneamente (sic) aplicados al asunto del proceso referenciado (…) vulnera en forma directa el principio de favorabilidad, en forma errónea al aplicar indebidamente y a favor de (…) la Sentencia del H. Consejo de Estado 2410-04 del 20 de Septbre/ 2007, siendo la Sent.

T-190 de 1993 determina beneficio para una compañera permanente”. (Folios 41 a 42). Al respecto, aclara la Sala, que las precitadas sentencias no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 35 Tampoco tal connotación lo tiene el reglamento interno del trabajo ni las convenciones colectivas de trabajo, que también formaron parte de la proposición jurídica pero del segundo embate, pues el ámbito de su aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron y constituyen pruebas, con lo cual el proponente contravino el literal a) del citado artículo 90 del CPTSS, en tanto no pueden servir de soporte para la construcción de una proposición jurídica.

Frente al primer aspecto, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2004, se señaló: […] las disposiciones del reglamento interno de trabajo carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponde es a un medio probatorio y no a una norma de carácter sustancial del orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron o estén cobijadas por este estatuto regulador de las relaciones de trabajo.

Y, en punto a las CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, se puntualizó: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica.

Ahora bien, ante el afán del censor de mostrar la vulneración al debido proceso frente al tantas veces nombrado proceso disciplinario, realiza en ambos ataques una mixtura de vías, en tanto que, en el primero orientado por la senda de puro derecho, incluye aspectos fácticos, pues alude a) al reglamento interno de trabajo y su inobservancia, Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 36 y b) la diligencia de descargos, cuyos cuestionamientos refulge en pruebas, que corresponde a la senda de los hechos, mientras que en el segundo, orientado por la indirecta, aborda temas jurídicos, en cuanto a la nulidad de pleno derecho y la ineficacia del despido.

Con ello, cae en el defecto de hacer una mezcla de vías de la causal primera del recurso, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independientes. Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, entre muchas otras sentencias, en la CSJ SL4220-2018, que dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Finalmente, respecto al cargo tercero, no es más afortunado de los que le precedieron, pues de entrada observa la Sala que carece de proposición jurídica, requisito indispensable en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, pues no contiene una norma de carácter sustancial, que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial y las disposiciones que se aluden no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente.

Tal presupuesto ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 37 efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

(Se subraya por la Sala). En forma adicional, se citan los artículos 58, 60 y 62 del CST, referidos a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador y a la forma de terminación del contrato con justa causa, respectivamente, los cuales no consagran los derechos sustanciales que persiguen con el cargo como tampoco hacen referencia, siquiera somera, a los supuestos yerros jurídicos en que incurrió el Colegiado, al desconocer dichos preceptos.

Se suma a la previo que acusa la infracción directa de normas de orden adjetivo, sin mencionar que la violación fue de medio. Igualmente, enruta el ataque, que más que por la vía directa fue por la indirecta, por la infracción directa de normas, la que sólo se puede utilizar excepcionalmente, en la vía indirecta, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que no es lo que sucede en esta acusación. De otra parte, el ataque está cimentado en la errónea apreciación de pruebas no calificadas en casación, como son los testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero, contentivo del informe de visita presentado por el Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 38 señor Hernán Vicente Gutierrez acerca de la Cooperativa de Caficultores del Meta que reposa entre los folios 520 a 534 del cuaderno de instancia (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), aspectos que afecta la acusación. A lo que se aúna, que advierte como prueba no apreciada por el ad quem la Resolución n.° 3 de 2015, cuando contrario a esa afirmación si fue tenida examinada en la decisión y en lo que hace a la errada apreciación de la diligencia de descargos, no explica en su alocución en qué consistió dicha distorsión que amerite la incursión denunciada y su incidencia en la decisión. Pero el desacierto del recurrente es aún mayor, toda vez que los extensos errores de hecho enlistados no fueron temas debatidos en el proceso, y de contera no pudo incurrir el Colegiado en ellos, máxime que el tema ahí propuesto respecto del nexo jurídico entre la Federación Nacional del Café con la Cooperativa de Caficultores del Meta, no fue controvertido en las instancias por las partes y, menos aún, fue puesto en el tapete en sede de apelación por quien recurre en casación, en tanto fueron dos los temas puntuales de inconformidad; a) el reintegro y b) las sanciones moratorias, ni siquiera por la demandada, quien también recurrió en esa oportunidad.

Aun pese a lo confuso que es el planteamiento de esta acusación, y se entendiera porque da visos de desacuerdo con la determinación del Tribunal sobre la existencia de la justa causa que dio por quebrantado el nexo laboral, en ninguna de los desaciertos atribuidos se explica este aspecto, amén de que para arribar a tal conclusión el Juez de alzada Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 39 se apoyó en las propias declaraciones del impugnante contenidas en la diligencia de descargos, aspecto no atacado en casación. Además, incursiona en aspectos jurídicos no propios de la vía que seleccionó para dirigir este embate, que si bien no la indicó por fuerza de la argumentación la perfiló, en tanto, se refiere a i) la carga de la prueba que tenía la demandada de acreditar los motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo y ii) al principio de favorabilidad.

Por lo expuesto, en precedencia los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ Radicación n.° 83999 SCLAJPT-10 V.00 40 contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.