CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2119-2020 Radicación n.º 79133 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO PERDOMO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que ARCESIO GONZÁLEZ SÁENZ instauró en contra de aquel y de INVERSIONES EL TEJAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Arcesio González Sáenz llamó a juicio a Jairo Perdomo Gutiérrez y a Inversiones El Tejar Ltda., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con éstos mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente desde el 1 de abril de 1986 hasta el 26 de marzo de 2012. En Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió el pago de las cesantías, las primas, las vacaciones, las dotaciones, los intereses a las cesantías, el subsidio familiar, las indemnizaciones por el no pago de las prestaciones sociales y por no consignar las cesantías dentro del término legal y «[…] pensión, salud y demás erogaciones que resulten probadas».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante un contrato de trabajo con el señor Perdomo Gutiérrez como mayordomo de la finca La Sardinata, de propiedad de éste; que en abril de 1999 fue trasladado a la finca San Luis del mismo propietario, hasta el año 2008, cuando se le liquidaron sus prestaciones sociales; que dicho contrato se interrumpió durante tres meses por las vacaciones concedidas; que en el mes de marzo de ese mismo año, por órdenes directas de Perdomo Gutiérrez, reanudó sus funciones como administrador de esa finca, ahora de propiedad de la sociedad demandada; que inicialmente pactaron como salario el mínimo para cada año, pero en el año 2012 Jairo Perdomo González le dio una certificación de que éste era de $2.000.000.
Agregó que atendió su labor de manera personal, bajo subordinación de los empleadores, sin quejas o llamados de atención; que luego de 26 años de relación contractual fue despedido «[…] en forma injustificada por el demandado»; que al terminar el nexo contractual no le pagaron las prestaciones enumeradas en su pretensión; finalmente aseguró que laboró de domingo a domingo, «[…] o sea que Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajaba más de la máxima (sic) legal establecida en el Código Laboral».
Al dar respuesta a la demanda, Inversiones El Tejar Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que existió un contrato de trabajo entre el actor y el señor Perdomo Gutiérrez, en el periodo 1986–1993, pero negó que existiera relación laboral con la sociedad, ni en ese entonces ni en época posterior; también dio por cierto que la persona natural demandada expidió un certificado salarial, pero expresó que con ello se confirmaba que con la empresa jamás existió una relación laboral, y menos un contrato de trabajo.
Los demás hechos los negó, por considerar que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y prestaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «temeridad – mala fe del demandante» y enriquecimiento sin causa. A su turno, el señor Jairo Perdomo Gutiérrez manifestó repulsa al éxito de las pretensiones y, en cuanto a su sustento fáctico, dio por cierto que existió un contrato de trabajo entre él y el accionante, pero sólo por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1986 y el 30 de abril de 1993, respecto del cual pagó todas las prestaciones sociales; negó que en lo sucesivo haya existido algún vínculo laboral con aquél; afirmó que durante la relación contractual le pagó al trabajador el salario mínimo legal mensual de cada anualidad; sobre la certificación salarial del año 2012 aclaró Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 4 que «[…] no corresponde a la realidad, toda vez que fue un favor que se le hizo al demandante para que pudiera tramitar un crédito bancario» y que la expidió el día que el señor González Sáenz la solicitó, pero que ello no indicaba que la prestación de servicios se hubiera extendido hasta el año 2012.
Negó los demás hechos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 28 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARASE (sic) que entre el señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic), como trabajador y el señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic), como empleador, existió un contrato de trabajo que se ejecutó sin solución de continuidad, desde junio de 1986 hasta el 23 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARASE que el señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) omitió el deber de afiliar y cotizar a favor del señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic), en el sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido del 1 de abril de 1993 al 23 de marzo de 2012.
TERCERO. CONDENASE (sic) en consecuencia, al señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) a pagarle al señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic) los siguientes emolumentos: Por Cesantías $1.723.712 Por intereses a las cesantías $206.845 Por Prima de Servicios $1.723.712 Por Compensación de Vacaciones $861.856 Sumas que deberán ser indexadas, conforme al IPC que expida el DANE.
Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENASE (sic) al señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) a pagarle al señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic) la suma de $18.890 diarios, a partir del 24 de marzo de 2012 y hasta cuando se le paguen las prestaciones sociales, por concepto de sanción moratoria.
QUINTO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por el demandado JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) […].
SEXTO: DECLARASE (sic) probadas las excepciones propuestas por la demandada INVERSIONES EL TEJAR LTDA denominadas:” INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” SEPTIMO (sic): ABSUELVASE (sic) al señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) de las restantes pretensiones propuestas en su contra […].
OCTAVO: ABSUELVASE (sic) a la demandada INVERSIONES EL TEJAR LTDA de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ- (sic)
NOVENO: CONDENASE (sic) en costas al señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) y a favor del señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic), estimando como agencias en derecho la suma de $6.580.000. DECIMO (sic): CONDENASE (sic) en costas al señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic) y a favor de INVERSIONES EL TEJAR LTDA, estimando las agencias en derecho en la suma de $ 644.350.
UNDECIMO (sic): CONDENASE (sic) al señor JAIRO PERDOMO GUTIERREZ (sic) a asumir la carga pensional a favor del señor ARCESIO GONZALEZ SAENZ (sic) por el periodo comprendido del 1 de abril de 1993 al 23 de marzo de 2012, haciéndola efectiva respecto del cálculo que realice COLPENSIONES por ser la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante. […] DUODECIMO (sic): DECLARASE (sic) no probada la tacha propuesta por el apoderado del actor, respecto del testimonio del señor CARLOS M ESLAVA MONTEALEGRE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandado Jairo Perdomo Gutiérrez, mediante fallo del 12 de julio de 2017, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del presente proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la misma providencia, disminuyendo a $400.030 la condena impuesta por concepto de prima de servicios. Las restantes condenas que contempla este numeral quedan incólumes.
TERCERO: SIN LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de los restantes numerales de la referida sentencia, por no constituir materia de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el estudio del caso debía limitarse a constatar los puntos de apelación, así: […] primero: existencia de contrato de trabajo dentro de los extremos temporales que definió la a quo; dos: desde cuándo opera la prescripción; tres: procedencia de la sanción moratoria únicamente, como quiera que si bien se solicita la revocatoria total del fallo impugnado, al sustentar el recurso, ningún reparo se formuló frente a las cuantías de las condenas impuestas, tampoco frente al pago cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Contrato de trabajo y extremos temporales. Ninguna controversia se suscita frente a la existencia de un contrato de trabajo entre Arcesio González Sáenz como trabajador y Jairo Perdomo Gutiérrez como empleador en el lapso comprendido desde el 29 de julio de 1986 hasta el 30 de abril de 1993. Este periodo de labores fue aceptado por Perdomo Gutiérrez al contestar la demanda.
La negación de relación laboral alguna con el actor por parte del demandado se concreta al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1993 y el 23 de marzo de 2012. Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 7 Es cierto que el fallo condenatorio que aquí se cuestiona se sustenta en la prueba testimonial recaudada, lo que no entraña irregularidad alguna, porque el artículo 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento del juez, quien no está sujeto a tarifa legal de prueba, salvo los casos en que la ley expresamente exija determinada solemnidad ad substantiam actus para probar un hecho.
Empero, no es verdad que no se hubiera contado con prueba documental alguna, puesto que la funcionaria de primer grado le otorgó valor probatorio a la certificación expedida por Jairo Perdomo Gutiérrez el 14 de febrero de 2012, obrante a folio dos del cuaderno uno, en la que hace constar que el actor laboró en la finca San Luis con contrato a término indefinido desde el 23 de marzo de 1992; lo que sucede es que valoró esa prueba en conjunto con las declaraciones de terceros y las de parte rendidas por demandante y demandado.
Como el recurrente cuestiona en general, la valoración que de los testimonios hizo la juez, tachándola de […] hacer decir a los deponentes lo que no dijeron, incumbe a la sala, examinar esas pruebas en armonía con el referido documento y las declaraciones de parte de demandante y demandado, en orden a establecer del lado de quién está la razón. En términos generales, el señor Arcesio González, al absolver interrogatorio de parte, ratificó los hechos de la demanda, especialmente dijo que le prestó servicios personales a Jairo Perdomo desde vísperas de San Pedro de 1986 hasta el 26 de marzo de 2012, aunque expuso que trabajó para Inversiones El Tejar desde cuándo se fue de la finca La Sardinata, trasladado por Jairo Perdomo, a la finca San Luis; también reiteró que allí Jairo era quien ordenaba las labores, al igual que en la finca la Sardinata y que dejó de trabajar a su servicio porque su empleador le ordenó que recogiera […] un cerco que había desde hace más de 20 años dividiendo el predio San Luis, donde el actor trabajaba, y el del señor Miguel Santos, y su empleador quería que se enfrente a la policía y como se negó, lo despidió; insistió en que Jairo Perdomo era su patrón, negando rotundamente que su relación fuese de negocios, no laboral, admitió haber solicitado un crédito bancario destinado al negocio de cerdos en sociedad con Jairo Perdomo, pero no lo utilizó; que nunca tuvo negocios de ganado con Jairo, solo acataba órdenes suyas sobre entrega de ganado, venta de leche, administración de cultivos de arroz, que recibía el producto de la venta de leche para pagarles a los trabajadores, que tenía Perdomo. […] Por su parte, Jairo Perdomo Gutiérrez insistió en que el actor solo laboró a su servicio desde mediados de 1986 hasta 1993, como a mediados o final.
A Arcesio lo contrató para ganadería únicamente, para rodear, ordeñar, tirar ganado en la hacienda San Luis; refirió que el actor vivió en la finca La Sardinata como un año, y luego se trasladó al fundo San Luis; informó que ejerce como representante de Inversiones El Tejar Ltda. y Arcesio jamás fue contratado por esa empresa, no le pagó salario alguno; él era la única persona que le daba órdenes durante el lapso que reconoce Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 8 hubo contrato de trabajo, y a veces lo hacía a través de un hermano suyo; conoce a Miguel Santos porque es un invasor de la finca; reconoció como de su autoría el certificado obrante a folio dos y explicó que esa certificación la emitió porque con Arcesio González iban a constituir una sociedad para la cría de marranos y le dijo que solicitaría un crédito;
Arcesio González trabajó en compañía para criar ganado durante el tiempo a que se contrae la certificación; dijo que él mandó a Arcesio a quitar el cerco porque era su mayordomo en esa época, pero explicó que ese hecho no ocurrió en el año 2012, porque en esa época el actor no trabajaba para él. A instancias (sic) de la parte actora, el 28 de septiembre de 2015 se recaudaron los testimonios de Balbina Andrade, Miguel Ángel Santos Espinoza y Álvaro Villalba Gómez, mientras que por solicitud de la parte demandada declararon Carlos Mauricio Eslava, Álvaro Villalba Gómez y Alfredo Gutiérrez Fierro.
A continuación, el tribunal reprodujo apartes de las declaraciones de Balbina Andrade, quien supo que el demandante trabajó para Jairo Perdomo; Miguel Ángel Santos Espinosa, que refirió que conoció a Arcesio como mayordomo de Jairo desde 1996 hasta el 23 o 24 de marzo de 2012 de manera ininterrumpida en la finca San Luis; Álvaro Villalba Gómez, quien dijo conocer al actor desde 1986, cuando llegó a trabajar con Jairo Perdomo y que laboró para ese señor hasta 2012;
Carlos Mauricio Eslava, contratista de Inversiones El Tejar Ltda., tachado por sospecha por el actor, testigo que aseguró que conoció a este último en la hacienda San Luis porque andaba con Jairo y veía que los dos hacían negocios, no supo si el actor trabajaba para la sociedad, y que Jairo le comentó que Arcesio le había solicitado que certificara sobre trabajo para gestionar un préstamo, para invertir en cerdos;
Alfredo Gutiérrez Fierro, primo del demandado Perdomo Gutiérrez, dijo que Arcesio trabajó con aquel desde 1986, durante 7 años y que luego de 1993, ellos andaban esporádicamente en Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 9 el carro. Después de reseñar esos testimonios, continuó en el siguiente análisis: La síntesis que para una mayor claridad se ha hecho de las pruebas testimonial (sic), permite sostener que la valoración que de la misma hizo la funcionaria de primer grado en la sentencia impugnada se encuentra acorde con los principios de la sana crítica.
No luce arbitraria ni parcializada, ni mucho menos pone en boca de los deponentes, afirmaciones que ellos no hicieron. Del análisis de conjunto de las declaraciones se extrae que el actor no sólo prestó servicios personales a favor de Jairo Perdomo Gutiérrez durante el lapso por él admitido, sino hasta el año 2012 y de forma continua, como lo expresa el mismo en la certificación emitida el 14 de febrero de 2012, obrante a folio dos del expediente, documento que cobra total veracidad cuando se armoniza con la prueba testimonial, pese al empeño de su autor de atribuirle un carácter simulado, mientras la data del 23 de marzo de 2012 se extrae de lo afirmado por Miguel Santos.
Demostrado (sic) cómo se encuentra la prestación personal de servicios de parte de Arcesio González a favor de Jairo Perdomo durante un lapso determinado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que, por otra parte, el demandado hubiese logrado desvirtuar la presunción, puesto que así fuese real que entre ellos existían negocios, como lo afirmaron, él en su interrogatorio y los testigos que declararon a instancias suyas, aunque sin mayores precisiones, ello no resulta excluyente, ni incompatible con la relación de trabajo, porque bien pudieron concurrir las dos actividades.
De este modo, la inconformidad del apelante resulta infundada. Prescripción. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3169 de 2014, dentro del radicado 44069, proferida el 12 de marzo de 2014, señaló que en nuestro ordenamiento interno el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho dentro de un determinado tiempo, que según el legislador laboral, se cuenta, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o a partir del día en que la acción pudo ejercitarse, es el caso de salarios y prestaciones sociales, o a partir del día en que la prestación se hace imposible (sic), vacaciones en caso de terminación del vínculo, o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho, o comportamiento, sanciones disciplinarias al trabajador.
En cuanto concierne al auxilio de cesantía, como recuerda la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STL18064-2016, esa sala tiene definido que […]. Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 10 Siguiendo tales lineamientos, si, de acuerdo con lo probado en el proceso, el contrato de trabajo que libró (sic) al actor con Jairo Perdomo Saénz (sic) terminó el 23 de marzo de 2012 y la demanda se presentó –perdón, Jairo Perdomo Gutiérrez– […] el 22 de octubre de 2014, folio 22, y no obra petición alguna del actor frente al demandado, anterior a esa fecha, acorde con lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, […] para entonces habían prescrito los derechos laborales causados del 22 de octubre de 2011 hacia atrás, de donde, si bien es verdad que la señora juez a quo se equivoca al concluir que la prescripción abarca del 23 de marzo de 2009 hacia atrás, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que dicho fenómeno afectó la totalidad de los derechos laborales emanados de la relación laboral que resultó aprobada.
Lo anterior obliga a reliquidar únicamente la prima de servicios y los intereses de cesantía, entendiéndose cobijados por el fenómeno prescriptivo las primas causadas hasta el primer semestre de 2011, debiéndose las del segundo semestre de ese año, igual a la mitad del salario mínimo de esa anualidad, que asciende a $267.800, y del primero de enero al 23 de marzo de 2012, total 84 días, sobre el salario mínimo legal, que era de $566.700, o sea $132.230 únicamente; en total, lo adeudado por esos conceptos suma $400.030.
Ahora bien, los intereses de cesantía prescribieron hasta los correspondientes a la cesantía acumulada a 31 de diciembre de 2010, que deben pagarse a más tardar el 31 de enero del 2012, quedando indemnes los causados sobre el monto de cesantía […] debidos a 31 de diciembre de 2011 y los 84 días del año 2012. Si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo del actor inició, según lo declarado en la sentencia, en junio de […] 1986, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 estableció el sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías, derogando el régimen retroactivo tradicional que consagraba el artículo 249 del CST, sin que milite prueba alguna de que se hubiese acogido por escrito al nuevo régimen el actor, como lo prevé el parágrafo del artículo 98 de la mentada ley, a 31 de diciembre de 2011, habría acumulado la suma de $13.781.285.55 por concepto de cesantía y $1.653.754.26 por concepto de intereses de cesantía, de donde, sin necesidad de calcular los intereses en el lapso laborado en el año 2012, es claro que la suma debida resulta muy superior a la de $206.845, reconocida en primera instancia, de donde si bien, en acatamiento de la previsión de reforma en perjuicio del apelante único no se puede elevar la cifra concedida, tampoco es procedente su rebaja.
Se modificará entonces el numeral tercero de la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en […] precedencia, sobre lo que se dijo de prima de servicios. Indemnización Moratoria. Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 11 Para responder al reparo que de la decisión de primera instancia formulara el apelante, frente a ese específico tema, recuerda la sala que si bien la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisión del 25 de julio de 2012, expediente 46385, que reitera lo ya enarbolado por esa misma corporación en sentencia 36577 del 6 de mayo de 2010 […], según la cual, sólo cuando el trabajador demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de su contrato, el pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar por el empleador, es que se hace viable el reconocimiento de la sanción moratoria, […].
Si en este caso, el contrato de trabajo terminó el 23 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2014, es evidente que el actor ejerció la acción laboral fuera del término de 24 meses, empero, como solo se logró demostrar que el demandante devenga el salario mínimo, la norma en comento, o sea, la que determina la pérdida si no se ejerce a tiempo la acción, pues no es aplicable en este caso, sino, le es aplicable el inciso […] respectivo del […] parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Ante la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado Jairo Perdomo Gutiérrez, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, «[…] declare la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes de este juicio entre el 01 de mayo de 1993 y el 23 de marzo de 2012, y declarar que al demandante no le asiste el derecho a que se le aplique el principio de primacía de la realidad», de suerte que quede absuelto de todo cargo.
Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto, por perseguir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia en los siguientes términos: […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, infringiendo las siguientes disposiciones legales Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 3, 5, 18, 19, 23, al dejar de aplicarlas debiendo hacerlo, ignorando su contenido sustancial, y aplicando en forma indebida el artículo el artículo (sic) 53 de la C.N. y el articulo (sic) 24 del C.S.T, esta vulneración se produce por los errores evidentes de hecho en que incurre el honorable Tribunal de manera manifiesta y ostensible en su fallo, por la inadecuada valoración que hace de las pruebas testimoniales y documentales.
Como errores de hecho señaló: 1. Dar por probada sin estarlo, la prestación personal del servicio del actor a favor del señor Jairo Perdomo de forma continua hasta el año 2012. 2. No tener por probado, estándolo, que la certificación emitida a favor de Arcesio González no obedecía a la realidad y se suscribió con el propósito de acceder a un crédito a favor del demandante, quien hizo la solicitud al señor Jairo Perdomo.
Para sustentar el cargo dijo que el primer error lo cometió el tribunal cuando apreció indebidamente las pruebas testimoniales, al estimar que la mera ubicación espacial del demandante indicaba que se encontraba prestando un servicio. Transcribió el aparte de la sentencia en el que se concluyó que los testigos daban cuenta de los servicios personales prestados por el actor, y que así fue admitido en la certificación emitida el 14 de febrero de 2012, Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 13 documento al que dijo que el juez colegiado le atribuyó veracidad, por armonizar con esas declaraciones.
También estimó que el tribunal llegó a esa conclusión tras analizar los interrogatorios de parte y los testimonios de Balbina Andrade, Miguel Santos, Álvaro Villalba, citados por la parte activa, y los de Carlos Mauricio Eslava, Álvaro Villalba y Alfredo Gutiérrez Fierro, convocados por la parte demandada. Puntualizó que la declaración de la señora Balbina Andrade solo permitía concluir la ubicación espacial del demandante en la finca San Luis, y que desarrollaba unas actividades propias del campo, sin dar certeza de las condiciones en que las cumplía, más allá de lo que éste le pudiera haber contado y de la apreciación de la testigo; sin embargo, el tribunal le dio crédito a esas aseveraciones, a pesar de que solo daban fe de las labores en el año 1991, fecha en la que se aceptó el vínculo laboral, vigente entre 1986 y 1993.
Sobre el testimonio de Miguel Ángel Santos, indicó que daba cuenta de la ubicación de Arcesio en el predio, que lo vio por última vez en 2012, y acerca de unas actividades propias del campo, sin ofrecer un argumento que permitiera aseverar que el actor prestaba sus servicios para alguien, pues se trataba de suposiciones; que de esta declaración se omitieron detalles que ponían en evidencia el acomodo de las fechas para conveniencia de la parte activa de la litis, incluso con inseguridad en el dato suministrado respecto del año 2012.
Advirtió que el tribunal tampoco tuvo en cuenta que Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 14 entre ese testigo y el impugnante existía una disputa por la posesión de un terreno, y pasó por alto que aparecían elementos que daban cuenta que el iniciador del proceso tenía semovientes en sociedad con el recurrente. Finalmente le restó credibilidad a esta versión, pues fue de oídas.
Del testimonio de Álvaro Villalba Gómez consideró que no podía dar fe de las actividades del accionante desarrolladas más allá del periodo comprendido entre 1985 y 1992, ya aceptado. Enseguida transcribió la reseña del tribunal respecto de las declaraciones de Carlos Mauricio Eslava y Alfredo Gutiérrez Fierro, para concluir que la valoración conjunta de las pruebas fue desacertada porque no atendió a que solo se corroboraba que «[…] el señor Arcesio realizo (sic) una serie de actividades dentro de un sitio determinado, […] que en ningún momento se logra acreditar tienen como finalidad beneficiar al señor Jairo Perdomo, lo que en realidad daría cuenta de una prestación personal de un servicio».
Aseguró que las pruebas en comento dieron cuenta de una relación de socios comerciales, pues las declaraciones que sitúan a González como mayordomo del recurrente obedecen a una percepción de costumbre y de primera impresión, por mera referencia. Dijo que surgía una duda «más que razonable» al dar por probada la prestación personal del servicio, aplicando con error el principio de favorabilidad, desmedidamente, no solo ante la concurrencia de normas, sino en todas las etapas del proceso.
Tal operación dio lugar a inclinar la balanza a favor del trabajador, partiendo del supuesto de desigualdad Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 15 natural en las relaciones laborales, pue se dio mayor credibilidad a los elementos aportados por el supuesto trabajador. Agregó que lo discutido fue si existió un vínculo laboral, circunstancia que no se probó, y que, en últimas, solo se podía presumir una prestación personal del servicio en unos extremos temporales indeterminados.
En cuanto a la certificación laboral expedida a favor de Arcesio González, criticó que, mientras la a quo la desestimó, el tribunal no solo dio por no probado el hecho de que ese documento no correspondía a la realidad, sino que se basó en el mismo para establecer los extremos temporales, con argumentos contrarios a los de su inferior, apreciación desacertada que lo llevó a determinar una relación laboral en el extremo temporal final alegado por la parte activa, al creerle a los testigos, sin tener en cuenta que éstos no verificaron los elementos que estructuran el contrato de trabajo, fuera de que no especificó cuál fue su análisis para dar por desestimados los testimonios de la parte accionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía directa, «[…] infringiendo las siguientes disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 3, 5, 18, 19, 23, al dejar de aplicarlas debiendo hacerlo, ignorando su contenido sustancial, y aplicando en forma indebida (sic) artículo 24 del C.S.T.».
Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 16 Dijo que el «HERROR (sic) DE HECHO» cometido por el tribunal consistió en dar por probado, sin estarlo, que la presunción de la prestación personal del servicio faculta la aplicación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo, conforme el (sic) artículo 24 del C.S.T.» Para sustentar su ataque repitió que el tribunal dio por probado que la presunta prestación personal del servicio hacía viable la de existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del CST.
En su justificación tuvo por establecido que las pruebas testimoniales desvirtuaron la existencia de una prestación personal del servicio durante el periodo discutido, como se estableció en la demostración del primer cargo, es decir, desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 23 de marzo de 2012. Aseguró que solo se pudieron probar como extremos temporales, el 29 de julio de 1986 y el 30 de abril de 1993, los que fueron aceptados.
Criticó que la idea de la desigualdad de los contratos laborales y la inferioridad del trabajador hayan llevado a la jurisprudencia a desarrollar principios laborales dirigidos a sobreproteger al supuesto trabajador. Indicó que la presunción del artículo 24 del CST ha buscado invertir la carga de la prueba, «limitando» al demandado a desvirtuar tal presunción con la demostración de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, lo que implicaría probar una negación indefinida, la cual, a su vez, «[…] nuevamente invertiría la carga de la prueba», por lo que, al no quedar probada la prestación personal del servicio, el juez plural pretendió Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicar el artículo 24 y extender su efecto hasta los extremos temporales alegados por el actor.
Citó la sentencia CC C-665-1998 para apuntar que los testimonios fueron contradictorios e inverosímiles, pues estudiados bajo la óptica de la sana crítica y las reglas de la costumbre, desvirtuaban la presunción de subordinación y, por consiguiente, la de prestación personal del servicio. VIII. RÉPLICA Solicitó no casar la sentencia, pues los medios carecen de fundamento, ya que los falladores de ambas instancias sustentaron «[…] en derecho y hecho la sentencia que es materia de este recurso extraordinario».
En punto del primer cargo dijo que los dos sentenciadores valoraron en conjunto el material probatorio allegado al proceso, pues la ley procesal exige ese tipo de análisis. Sobre esa manifestación hizo una transcripción, sin identificar su fuente. Insistió en que en este caso se valoró el conjunto de pruebas y se emitió el fallo condenatorio.
En cuanto al cargo segundo, manifestó que dentro del proceso se probó la subordinación del trabajador dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, según la valoración conjunta del material probatorio, con el que se demostró que existió una relación laboral, realidad que negó el recurrente al tratar de darle otro nombre. Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
CONSIDERACIONES Las manifestaciones de la parte opositora no se dirigen a mostrar errores en la técnica del recurso extraordinario que pudieron configurarse a lo largo de los cargos. Sin embargo, es notorio que ambos ataques están plagados de irregularidades de esa clase que hacen inviable su estudio. Es necesario recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación consiste en proveer a la corte de razones para que ejerza un control de legalidad respecto de la sentencia objeto de ataque, y para que unifique la jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
Si se quiere alcanzar esos cometidos es preciso dirigir las críticas que recaen sobre lo decidido en instancia, a través del cumplimiento de la técnica del recurso. Al respecto, en sentencias como la CSJ SL 6735, 2 ag. 1994, esta sala ha considerado: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. De acuerdo con lo explicado, el recurrente estaba obligado a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 19 y acierto que arropan a la sentencia del tribunal, para lo cual debía efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en su demanda.
El primer fallo observable consistió en que el sustento de ambos cargos revela el desarrollo propio de un alegato de instancia, por el cual se pretendía demostrar que no existió un contrato de trabajo después del 30 de abril de 1993. Respecto del primer ataque, la censura invocó una deficiente valoración de la prueba testimonial, que fue el insumo central para adoptar la decisión, pero que, según el texto del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, no es prueba hábil para estructurar los errores de hecho en sede casacional.
Téngase presente que tales yerros solo pueden provenir de la falta de apreciación, o de la valoración errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección del mismo origen, luego, como las declaraciones de terceros no hacen parte de esa enumeración taxativa, mal puede valerse de ellas quien pretenda la casación de una sentencia de instancia, a menos que previamente demuestre los errores protuberantes respecto de la valoración de un medio probatorio idóneo, lo que aquí no aconteció, como se verá a continuación. En cuanto al certificado suscrito por el recurrente el 14 de febrero de 2012, que es prueba apta en el recurso extraordinario, se observa que en esta sede jurisdiccional por primera vez se denuncia su aparente indebida valoración, Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 20 pero partiendo de lo encontrado por el tribunal en la prueba declarativa de terceros, que como ya se dijo, no es hábil en casación. No puede pretenderse que el fallo de segundo grado sea anulado por el motivo indicado, pues, además del desvío técnico del impugnante, esta corte ha establecido que quien suscribe una certificación en la que da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, debe atenerse a las consecuencias de su actuar, pues luego difícilmente podría ampararse en una alegada falta de veracidad de aquello que en su momento suscribió y para ese fin le corresponde demostrar su aserto.
En cuanto al efecto de esas constancias laborales, el criterio de la corporación se ha expresado en sentencias como la CSJ SL672-2018: Pues bien, en lo que hace a la certificación laboral, es pertinente memorar que estos documentos expedidos por el empleador, y que dejan constancia sobre temas atinentes al contrato de trabajo, como el tiempo de servicios, el salario u otro aspecto, gozan de plena eficacia probatoria.
Además, la Corte tiene dicho que en presencia de este tipo de instrumentos, el juzgador debe partir de su veracidad, pues no es usual que en estos se falte a la verdad, teniendo en cuenta la responsabilidad patrimonial que ello puede generar, y es justamente por esa razón que si en la contienda judicial el patrono pretende desvirtuar el hecho admitido, debe hacerlo con argumentos que no dejen vestigio de duda al juzgador, quien ante esa circunstancia debe acentuar el rigor del juicio valorativo de la prueba que se contrapone.
Así quedó expuesto en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y recientemente en CSJ SL6621-2017, última que iteró: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.
Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 21 expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
El tribunal formó prevalentemente su convencimiento en los testimonios, de los que dijo que servían para confirmar el contenido de la certificación de folio 2 del cuaderno de instancia, emanada del empleador Perdomo Gutiérrez y que informa, sin confusión, que el señor González Sáenz trabajaba para aquel desde el 23 de marzo de 1992. No se puede endilgar ningún error manifiesto al juzgador en la apreciación de ese documento, pues en el desarrollo de las instancias la parte demandada no logró negar esa verdad procesal, la misma que surgió, de manera primordial, de las otras pruebas, de manera que ese documento solo fue un puntal adicional en el esquema de análisis probatorio que desarrolló el juez de apelaciones.
Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 22 A través de otro argumento, el recurrente quiso pregonar, en el mismo cargo, la excesiva aplicación del principio de favorabilidad, que jamás hizo parte de la estructura argumentativa de la sentencia impugnada. Para tal efecto hizo una crítica de orden dogmático totalmente desapegada de la vía a la que se acudió en el primer cargo: la de los hechos, para intentar convencer a la corte de que la sentencia dio aplicación, sin motivos, al mencionado principio del derecho laboral.
La parte recurrente criticó, de manera abstracta, que el ad quem hizo una valoración probatoria sesgada, con base en que «[…] las relaciones laborales son naturalmente desiguales», pero para intentar el éxito de su objetivo solo mostró un análisis subjetivo de las pruebas, que no por ser contrario al desarrollado por el fallador, es suficiente para la casación de su decisión. Debe tenerse presente que la dialéctica de la casación no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017;
CSJ SL841-2013; CSJ SL43009, 28 ag. 2012). También es preciso decir que la corte no puede adentrarse en la estimación de un raciocinio como el que consistió en que el fallo fue sesgado por haber estudiado el material probatorio, supuestamente, bajo la óptica de la desigualdad material de las partes en las contiendas laborales, razonamiento del todo ajeno a las bases verdaderas de la sentencia. Recuérdese que el centro argumentativo de la decisión del tribunal gravitó en torno a que los testimonios, de manera plausible demostraron la continua prestación de servicios personales y subordinados Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 23 a favor del recurrente, pero estos hallazgos no fueron refutados ante la corte.
Solo basta decir que el análisis del tribunal, cuando menos en cuanto a la prueba hábil en casación, está debidamente fundado en una crítica racional de la misma, coincidente con el criterio ya manifestado de esta corte. En consecuencia, el cargo primero no está llamado a prosperar. En el segundo embate se presenta una mixtura entre las vías directa e indirecta, pues se anunció que cursaría a través de la primera, pero a lo largo de su sustentación se invita insistentemente a la corte a acudir al análisis de las pruebas testimoniales.
Además, se incurrió en el dislate de indicar la comisión de un error de hecho, cuando este solo se podría atender a través de la vía indirecta, que está diseñada para ese tipo de cuestionamientos. Con base en lo anterior se puede decir que olvida el casacionista que, si pretende derruir el fallo por la vía del puro derecho, debe partir de la entera conformidad con los resultados fácticos encontrados, de manera que las falencias solo podrían originarse en asuntos de raigambre jurídica, y nunca partiendo de las deducciones probatorias del sentenciador.
También en el segundo cargo se insistió en un concepto que no es propiamente normativo, sino más bien doctrinal, como lo es la alegada «inferioridad manifiesta del trabajador», la cual no es capaz de explicar algún eventual error por infracción directa o aplicación indebida, relacionado con las Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 24 normas que hacen parte de la proposición jurídica, y menos cuando las justificaciones del cargo terminan refiriéndose a un error fáctico, consistente en haber dado por probada la existencia de la prestación personal de servicio a favor del recurrente a partir de los testimonios.
Por lo visto, los cargos no contienen razones suficientes para casar la sentencia y por ello, deben ser desestimados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del trabajador demandante, que manifestó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCESIO GONZÁLEZ SÁENZ contra JAIRO PERDOMO GUTIÉRREZ e INVERSIONES EL TEJAR LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 79133 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ