SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2118-2024 Radicación n.° 100540 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MABEL CENITH RODRÍGUEZ ARAUJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2023, dentro el proceso que promovió contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP I.
ANTECEDENTES Mabel Cenit Rodríguez Araujo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 – 14) que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, a partir del 1 de abril de 2015, tomando el 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio, el Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 22 de octubre de 1958, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2008; ii) trabajó para el ISS como trabajadora oficial desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015; iii) para el 31 de marzo de 2015 contaba con 1062 semanas cotizadas en toda su vida laboral, equivalente a 20 años, 7 meses y 25 días; iv) según lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Social – ISS, estableciendo el artículo 27 que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su calidad de empleador – patrono; y v) el 14 de septiembre de 2008 le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la CCT del ISS, sin embargo, la UGPP aún sigue sin dar respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y la edad del demandante. De los demás afirmó que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa sostuvo que la demandante no logró consolidar su derecho antes de la pérdida de vigencia de las disposiciones convencionales (31 de octubre de 2004), ni antes del plazo máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada (f.° 221-223). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de octubre de 2022 (f.° PDF 478-479 Primera Instancia _Cuaderno primera instancia_ Cuaderno_ 2023020946950), resolvió: 1.
DECLARAR que la señora MABEL CENITH RODRÍGUEZ ARAUJO identificada con C.C. 45.422.306 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 01 de abril de 2015, conforme lo considerado en esta sentencia. 2. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora MABEL CENITH RODRÍGUEZ ARAUJO identificada con C.C. 45.422.306, la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de septiembre de 2015, con una mesada inicial de $3.607.077, y por trece mensualidades al año, a cargo de la demandada UGPP. 3.- CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague a la actora el retroactivo pensional debidamente indexado, y que Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta la fecha de la presente sentencia asciende a $397.235.198,50, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, las cuales deberán reconocerse de manera indexada hasta la fecha de pago. 4.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2015, y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada. 5.- AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional reconocido en esta sentencia a favor de la demandante, se descuenten los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. 6.- ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda. 7.- COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada.
Se señalan como agencias en derecho la suma de $25.000.000 a favor de la parte actora. 8.- En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del asunto por apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP y, mediante fallo del 31 de enero de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MABEL CENITH RODRÍGUEZ ARAUJO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 5 Se remitió a la sentencia CC C579-1996 para determinar que, respecto de la naturaleza jurídica de los servidores del Seguro Social, por regla general, primero fueron funcionarios de la seguridad social y, luego, trabajadores oficiales.
También precisó que la misma providencia fijó los efectos hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, e indicó que quienes se vincularon con anterioridad a dicha data eran funcionarios de la seguridad social; además de que éstos, según el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible por aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran de una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.
Agregó que, «[…] solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS»; por tal razón, estimó que si el servicio al ISS se prestó entre el 5 de agosto de 1977 --Decreto 1653 de 1977—y el 20 de noviembre de 1996 –C579 de 1996— «este se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, empleado público, pues solo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial».
Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al tiempo de servicios prestados al ISS, precisó que obraban dos certificados CETIL con fecha de expedición 4 de julio de 2019 y 10 de septiembre de 2020, respecto de lo cual advirtió que «[…] es claro que hay una discrepancia en los anteriores certificados, pues en el primero se anota como tipo de empleado del 13 de enero de 1995 al 31 de marzo de 2015 – Trabajador oficial – pero en el siguiente se señala que del 13 de enero de 1995 al 15 de enero de 1997 fue – Empleada Pública – y del 20 de enero de 1997 al 30 de marzo de 2015 – Trabajadora Oficial-».
Respecto de los demás documentos obrantes dentro del expediente mencionó la certificación del ISS expedida el 13 de febrero de 2012, en donde aparece que la demandante «labora al servicio de esta Entidad desde el 13 de Enero de 1.995, por medio de Contrato a Término Indefinido, desempeñando el cargo de: ENFERMERO, Grado 27, Clase A, 8 Horas, en el – (P/GS) – DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA (DSAA)».
De igual manera, aludió a la resolución No. 8876 del 12 de marzo de 2015, “Por la cual se liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales”, donde aparece que, «[…] el cargo desempeñado por MABEL CENITH RIDRÍGUEZ ARAUJO está clasificado como Trabajador Oficial […]», y al acta núm. 2533 del comité de conciliación de la UGPP en donde se señalaba que la demandante «[…] es una de las extrabajadoras oficiales del Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 7 ISS que no cambiaron de naturaleza de su vínculo laboral, para quienes la convención tuvo como fecha límite de vigencia el 31 de julio de 2010.» En ese orden, coligió que, […] pese al contenido de la citada documental, se tiene que conforme a lo inicialmente explicado por vía jurisprudencial, al haber ostentado la demandante el cargo de ENFERMERA desde el 13 de enero de 1995 y hasta el 31 de marzo del 2015 en el instituto de seguros sociales, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015.
Razón por la cual, para efectos de la pensión aquí reclamada, solo se puede tener en cuenta el último de los periodos citados en el cual ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL, es decir, del 20 de noviembre de 1996 al 15 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2015 (conforme lo certificado por el CETIL), esto es, por espacio de 6607 días, equivalentes a 18 años, 4 meses y 1 día. Transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL3170- 2022, de 6 de septiembre de 2022, para concluir que el requisito de 20 años de servicio como trabajadora oficial, indispensable para acceder al derecho pensional, «[…] no fue acreditado por la señora MABEL CENITH RIDRÍGUEZ ARAUJO ya que tan solo ostentó como trabajadora oficial al servicio del ISS 18 años, 4 meses y 1 día, y en ese orden de ideas es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada».
Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, por cuanto se ésta se presentó de manera extemporánea, como se observa en el informe secretarial del 20 de marzo de 2024 (AD 11001310502820190056201-0019Informe_secretarial).
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no exigieron que los periodos laborados lo fueran como trabajador oficial. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva que para efectos pensionales de sus trabajadores la pensión convencional se reconocería al completar 20 años laborados el ISS, sin distinción a la calidad de trabajador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los empleador públicos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no exigió que el periodo laborado en el ISS lo fuera como trabajador oficial. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo por ser empleado público no se le podía computar el periodo laborado en una entidad de derecho público. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Mabel Cenith Rodríguez Araujo le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Como pruebas no apreciadas indica: 1.- La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo. 2.- La contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda.
Y como pruebas erróneamente apreciadas señala: 1.- La convención colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, donde se estipularon los requisitos que debían cumplir los Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores del extinto ISS para ser acreedores del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2.- Certificación del jefe del departamento de recursos humanos del seguro social – Seccional Bolívar, donde aparece que la demandante desempeñó el cargo de Enfermera Grado 27 Clase A, desde el 13 de enero de 1995, lo que demuestra que durante toda la vinculación laboral con el extinto ISS se mantuvo el mismo tipo de vinculación, por lo que no hay lugar a distinción alguna de la clase de servidora que ostentó. En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal violó el derecho pensional por imponer requisitos no establecidos en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para lo cual transcribe el primero de ellos.
Aduce que el Tribunal no apreció adecuadamente la prueba del instrumento convencional, pues no se percató de que el artículo 98 «estableció simplemente que se podía reconocer la prestación pensional simplemente al contemplar 20 años laborados al ISS, sin distinción si en esos periodos de trabajo era empleado público o trabajador oficial», incurriendo de esta forma en el error de añadir un requisito no previsto en la norma convencional.
Expresa que aceptar la interpretación que hizo el Tribunal de la norma convencional, «significa dejar a la Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 11 deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como Ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en al que incurrió el Ad Quem».
Le reprocha a la decisión del ad quem no observar y desconocer, «el precedente que no solo por vía de tutela (para el efecto igualmente rememoró la Sentencia de unificación 555 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional), sino que también, por vía ordinaria la Sala de casación laboral de la Corte Suprema se a (sic) pronunciado frente al tema de las sentencias SL6116-2017 – SL2963-2018 – SL4545-2019 que soslayó el juzgador de segunda instancia en este caso y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la sentencia SL3635 de 2020».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, atañe a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y la vinculación laboral de la demandante en instancias, Melba Cenith Rodríguez Araujo.
Así, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 12 y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 13 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 14 observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Para este caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por no acreditada la calidad de trabajadora oficial por un lapso no inferior a 20 años, como presupuesto indispensable para que la recurrente accediera al derecho pensional que reclama, «ya que tan solo ostentó como trabajadora oficial al servicio del ISS 18 años, 4 meses y 1 día, y en ese orden de ideas es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada».
Ahora, la recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado equivocadamente la CCT 2001-2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, al no tener en cuenta que la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido en el artículo 98, acorde con el artículo 101, ibídem. Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, aunque el único cargo, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no son materia de reparo por las partes del conflicto en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: (i) que Melba Cenith Rodríguez Araujo nació el 22 de octubre de 1958;
(ii) que prestó sus servicios como enfermera al otrora ISS desde el 13 de enero de 1995 al 31 de marzo de 2015; (iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron convención colectiva 2001 - 2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito; y (iv) que mediante Resolución RPD 003422 del 5 de febrero de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.
Con la explicación dada en precedencia, pasa la Corte al estudio del primer medio de prueba calificado apreciado por el Tribunal, por lo que resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 16 (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto si existe o no deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció y en sentencia CSJ SL678-2020 asentó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 17 temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001-2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Ahora bien, respecto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en sentencia CSJ SL6494-2015, esta Sala indicó lo siguiente: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 18 naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 19 del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 20 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.
Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.
Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.
Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, que Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 21 fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 13 de enero de 1995 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 1 año, 10 meses y 6 días-, pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Por las razones anotadas, tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente la certificación expedida por el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria (DSAA), donde aparece que la recurrente prestó sus servicios al ISS desde el 13 de enero de 1995 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que entiende la Sala podría significar que ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, acompasado con los efectos de la sentencia CC C579-1996, para concluir, acertadamente, que la recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia –20 de noviembre de 1996-, ostentó la calidad de empleada pública como funcionaria de la seguridad social, «pese al contenido de la citada Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 22 documental», conforme a la línea jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia. En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».
Así, acorde con lo anterior, al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758.
Ahora bien, las providencias mencionadas por la censura como supuestos precedentes aplicables al caso –CSJ Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 23 SL6116-2017 – CSJ SL2963-2018 – CSJ SL4545-2019 reiteradas por la sentencia CSL SL3635 de 2020-- se refieren a aspectos distintos al que aquí es objeto de discusión, pues lo que aquellas se debatió estaba relacionado con figuras como la compartibilidad y la compatibilidad pensional y, en la última, lo que se menciona es que debe respetarse el plazo pactado por las partes para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010, por lo que no asiste razón alguna a su reproche.
En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado se atempera con lo adoctrinado por la Corte, es decir, que para ser beneficiaria de la pensión convencional, conforme al artículo 98 del instrumento 2001-2004, se requería acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial, condición que la recurrente no demostró tener.
En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 100540 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MABEL CENITH RODRÍGUEZ ARAUJO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB9A4131D56EDE85A8B5B0E30F412BFED7970B15E9E562DE2D8F91D087B6C2FA Documento generado en 2024-08-14