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SL2118-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.6 96746 HH SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2118-2023 Radicación n.° 96746 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y un (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA.

I.

ANTECEDENTES María Limbania Rivera Tejada llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Misael Antonio Galvis Cano, a partir del 16 de Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2015, retroactivo, intereses moratorios, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor Misael Antonio Galvis estuvo afiliado al ISS y cotizó 376 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; ii) este murió el 16 de junio de 2015; iii) el 1° de septiembre de 2017, presentó petición en calidad de compañera permanente del de cujus, y no obtuvo respuesta (f.° 5-6 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó los aportes del causante, la fecha del fallecimiento y la solicitud de la actora (f.° 45 ibidem). Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 48-49 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 10 de diciembre de 2019 (f.°129, expediente digital, primera instancia, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada frente a la pretensión de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJEDA respecto a los intereses de mora.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su compañero Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente MISAEL ANTONIO GALVIS CANO en cuantía del salario mínimo legalmente vigente desde la fecha del óbito del mismo 16 de junio de 2015.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA la suma de $43’439.329 pesos, por concepto de retroactivo pensionales causados entre el 16 de junio del año 2015 y el 30 de noviembre del año 2019, y a continuar pagando mesada del salario minino legal mensual vigente a partir del 01 de diciembre del año 2019.

CUARTO. ORDENAR A COLPENSIONES que de las mesadas pensionales aquí reconocidas le sean pagadas a la demandante debidamente indexadas entre la fecha que debían pagarse y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a su beneficiaria. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, modificó el numeral tercero y cuarto de la providencia del a quo, en el sentido de condenar por retroactivo a la suma de $63.309.337, sin perjuicio de la prescripción causada en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2021 e intereses moratorios, a partir del 17 de enero de 2017 (f.° 29-52 expediente segunda instancia, expediente digital).

Determinó el ad quem como problemas jurídicos: i) si la demandante en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 4 al Acuerdo 049 de 1990, tras el deceso del afiliado Misael Antonio Galvis Cano, ii) si es procedente su otorgamiento como quiera que: a) el causante no cotizó 50 semanas en los tres años previos a esa momento, ni 26 en el anterior a la entrada en vigencia de la citada disposición, ni en el inmediatamente preliminar al deceso; b) en el proceso operó la cosa juzgada.

Puntualizó que la norma pertinente al estudio de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al tiempo de la defunción del señor Misael Antonio Galvis, esto es, el 16 de junio de 2015, por lo que sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, periodo en el que no realizó ningún aporte pues su última cotización fue el 15 de abril de 1981 (f.° 37 ibidem).

Señaló que, si se le diera aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia en torno al principio de la condición más beneficiosa vertido en pronunciamiento CSJ SL4650-2017, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original. No obstante, aseveró que sí era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación pretendida, siempre y cuando haya dejado cumplido los requisitos que rige la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente.

Lo anterior apoyado en las decisiones CC T-832-2013, CC T-566-2014, CC T-953- 2014 y CC SU442-2016. Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que no era dable acudir a la providencia CC SU- 005-2018, que tildó de regresiva frente al principio referido, bajo el argumento que: No se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a la misma, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, en razón a que la Jurisprudencia, al momento de presentarse la actual demanda, no reclamaba dichos requisitos, por ende, no puede sorprenderse a las partes, ya que se vulneraría el principio de confianza legítima, pues, no estaban dentro del supuesto de hecho que debía acreditar en su momento la demandante…”.

“Además, es claro que, en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, las Sentencias de la Corte Constitucional, por regla general tienen efectos ex nunc, lo cual implica que se aplicarán hacia adelante en el tiempo, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que, las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento.

Concluyó que el causante antes del 1° de abril de 1994 cotizó 376 semanas, por lo que había cumplido desde tal época con la exigencia del articulo 25 en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Con respecto al requisito de la convivencia, precisó que lo que da lugar a la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, solidaridad, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1399-2008, y CSJ SL 3938- 2020.

Y con base en las pruebas documentales, y testimonios, determinó que entre María Limbania Rivera y Misael Antonio Galvis Cano confluyó tal circunstancia. Finalmente, anotó con respecto a los intereses moratorios la procedencia, dado su carácter resarcitorio, y Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 17 de noviembre de 2016, resultaron viables a partir del mismo día y mes del año 2017.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica los cuales se estudiarán conjuntamente por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios (f.° 6 cuaderno demanda de casación, expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 53 constitucional y los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 7 directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

Señala que el ad quem aplica indebidamente el canon 53 constitucional, en la medida que considera viable realizar un estudio de la prestación de sobrevivencia, conforme a la condición más beneficiosa y remitirse a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, luego de determinar que la muerte del causante había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, el 16 de junio de 2015 (f.° 8 ibidem).

Manifiesta que se desconoce el precedente advertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, que establece un límite temporal para la implementación de dicho principio. Sólo se puede aplicar para el reconocimiento pensional, bajo la ley inmediatamente anterior a la de la fecha del fallecimiento, pero únicamente, cuando el deceso tiene lugar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad a la data antes señalada (26 de diciembre de 2006) rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003.

Como la muerte del causante ocurrió el 16 de junio de 2015, los efectos diferidos de esta norma cesaron desde el 29 de enero de 2006. Asevera que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, son los únicos preceptos llamados a regular la situación jurídica de la actora. Y si bien se hace alusión a estos en el fallo impugnado, en realidad se rebela en darles aplicación, ya que, si efectivamente los hubiese tenido en cuenta, necesariamente hubiere concluido que al no contar el causante con 50 semanas de cotización en los últimos tres Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 8 años anteriores a su deceso, no es procedente reconocer y cancelar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes.

Destaca que además, Colpensiones también sustentó la negativa de las pretensiones de la demanda, en el hecho de que el causante reclamó y fue beneficiario de la indemnización sustitutiva de vejez (f.° 11 ibidem). Finaliza que si en gracia de discusión, se debiera aplicar el citado principio y, en consecuencia el reconocimiento de la mesada a partir del criterio jurisprudencial pertinente, cumpliéndose y respetándose todos y cada uno de los requisitos establecidos –cosa que no sucede en este caso- tampoco sería dable la condena del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que ha sido precedente decantado por esta Sala de la Corte (CSJ SL5079 de 2018 y CSJ SL1061 de 2019), que se exonera en el pago de los intereses moratorios cuando se otorga el derecho a partir de una posición sentada por la jurisprudencia. VII.

CARGO SEGUNDO. Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993)».

Señala que el Tribunal entendió erradamente que el hecho de haber demostrado el afiliado 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, le permitía causar la pensión deprecada por la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Aduce que teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, se debía determinar que, como en el caso de marras, al no encontrarse cotizando el causante al momento del deceso debía acreditar 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, por lo que, al no evidenciarlo no tenía una situación jurídica concreta y, por ende, se aplicaba con todo el rigor la norma en cita, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido.

Reitera que no es posible acudir a las disposiciones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para tener por probado el número de semanas que requería el de cujus para dejar causado el derecho. No son estas las disposiciones llamadas a regular la prestación. Que tampoco le es dable emplear el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar en intereses moratorios, puesto que no hay lugar a la prestación principal perseguida ya que Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 10 lo accesorio corre su suerte.

VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno indicar que, al haberse formulado el conjunto de la acusación por la vía directa, no se discuten en esta sede los supuestos fácticos que el ad quem estimó demostrados, estos son, que: i) el causante Misael Antonio Galvis Cano feneció el 16 de junio de 2015; ii) realizó aportes al sistema de pensiones desde el 29 de septiembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1981, acreditando un total de 376 semanas; iii) dentro de los 3 años anteriores, no sufragó cotizaciones; iv) entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni cotizó las 26 en el año anterior al deceso.

La inconformidad de la parte recurrente, se encamina a alegar la aplicación que hizo el Tribunal del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que la muerte del causante de la prestación acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, específicamente el 16 de junio de 2015.

Como fundamento de la decisión atacada, se señaló que de conformidad con el principio de la no regresividad y con el número de semanas cotizadas por el afiliado antes del 1º de abril de 1994, procedía el reconocimiento pensional bajo los parámetros del Acuerdo mencionado, a pesar de que no era la norma vigente para el momento del deceso, con apoyo en la posición de la Corte Constitucional Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 11 vertida en las providencias CC T-566-2014;

CC T-953-2014 y CC SU 442-20. Siguiendo ese orden de ideas, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que en este caso es viable emplear el reglamento del ISS señalado, para desatar el derecho reclamado, por gracia del principio de condición más beneficiosa. Advierte la Sala desde ya, que le asiste razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia, de esta Corte relativa a que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable, es la del momento del fallecimiento, suceso que como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 16 de junio de 2015.

Para esclarecer el caso propuesto debe traerse a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, frente al postulado referido en tratándose de un tránsito legislativo, dada su relevancia: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 12 Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

En la misma providencia, viene al caso señalar: Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior (ver sentencias CSJ SL5286- 2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.

De esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si se aceptara el cálculo actuarial, que dicho sea de paso, Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 16 según la doctrina de esta Corte, no es posible en prestaciones de siniestro (lo cual no fue objeto de discusión en casación), no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció José Mesa Villa (noviembre de 2005), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plusultractiva de la ley.

Por su parte, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4938-2021 precisó que: […] la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 17 con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 18 inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular (se resalta). Por tanto, bajo ningún contexto sería viable reconocer la prestación de sobrevivientes a la hoy demandante. de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 758 de ese mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la muerte del causante ocurrió el 16 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al lapso de tres años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, pues los efectos de la norma vigente (Ley 797 de 2003) solo podrían diferirse a esa última data y no es viable efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar vigencia a aquella disposición, como erradamente lo dedujo el juez de alzada.

No menos importante resulta concluir que es imposible dar ese doble salto preceptivo que desplegó el ad quem, pasando por encima de la ley 100 de 1993, para caer en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 del mismo año, pues se debe acudir a la disposición inmediatamente anterior, según la sentencia arriba subrayada, en la que se cita las CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020.

Por lo expuesto, es claro que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia, pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido y la jurisprudencia referida, por lo que los cargos prosperan y se casará la decisión impugnada, sin que haya lugar a costas dado que no hubo réplica.

Sin costas en este recurso ya que no hubo replica de la contraparte. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 20 En esta sede y para resolver la apelación instaurada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, se tiene que la inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, radicó en que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable.

Y tampoco a la luz de la Ley 100 de 1993 original, en gracia del concepto de la condición más beneficiosa, toda vez que, el causante fallecido no cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio citado, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

En este caso, al no existir controversia en cuanto a que el deceso del afiliado ocurrió el 16 de junio de 2015, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como equivocadamente lo dedujo el ad quo. Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo tal entendido, la primera disposición, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2° de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; luego, al no estar en debate que el causante no reúne la densidad de semanas allí Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 22 exigidas, pues su última cotización la realizó en el año 1981, fácil resulta inferir que no hay lugar a reconocer la prestación deprecada.

Asimismo, no satisfizo los requisitos del parágrafo 1º de la citada disposición, toda vez que alcanzó un número de semanas -376- inferior a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez -1300- para el 16 de junio de 2015 -fecha del fallecimiento-. Así pues, tampoco es dable acceder a las súplicas que elevó la demandante con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como ya se ha explicado en líneas precedentes, no era la norma inmediatamente anterior a la reinante al momento del deceso y menos bajo el supuesto de acudir al de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se absolverá a Colpensiones de todas las suplicas del libelo demandatorio. Las costas de esa instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MARÍA LIMBANIA RIVERA TEJADA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Cali, el diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019). Y en su lugar se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 96746 SCLAJPT-10 V.00 24