Radicación n.° 62672 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2118-2019 Radicación n.°62672 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó CARLOS EDUARDO URREGO OLARTE en su contra y de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Urrego Olarte llamó a juicio a Icollantas S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la diferencia generada en la liquidación del bono pensional, por omisión en el reporte del salario que devengó; en consecuencia, pidió se ordenara el pago de $183.937.721 actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1 de enero de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
En subsidio, se le ordenara a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de un bono pensional complementario a su favor, con un salario base a 30 de junio de 1992, de $638.730. En respaldo de las pretensiones, relató que laboró para Industria Colombiana de Llantas Icollantas, entre el 28 de noviembre de 1973 y el 10 de junio de 2000, en el cargo de jefe de contabilidad de fábrica; que para el 30 de junio de 1992, recibía un salario integral de $1.811.000 y la empresa realizaba los aportes a la seguridad social mediante el sistema ALA, regulado por el Decreto 3063 de 1989.
Explicó que en la autoliquidación de junio de 1992, la sociedad reportó el salario base de $665.070 a pesar de que a esa fecha su monto era $1.811.000; que se trasladó a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. el 1 de enero de 2000 y para la expedición del bono pensional, el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995 fijó como salario base para liquidarlo el devengado por el trabajador a 30 de junio de 1992.
Adujo que como en la planilla de junio de 1992 no se detalló el sueldo real, su bono fue liquidado con un salario para entonces, de $665.070 y no de $1.303.800, aun cuando era posible reportar cifras superiores a ese monto, como se observa en el formulario de autoliquidación que se aportó con la demanda; que el 11 de marzo de 2010, el Ministerio demandado emitió el bono pensional con un salario base a 30 de junio de 1992, de $665.070.
Indicó que al indagarle a Porvenir S.A. sobre la diferencia entre el bono pensional liquidado con el salario reportado y con el máximo de referencia para liquidar los bonos pensionales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, la Administradora le contestó que ascendía a $482.181.000, por lo que pidió al Ministerio de Hacienda la expedición de un bono complementario y este le respondió que no era procedente, pues el diligenciamiento y la información contenida en los formularios de las entidades o empresas que reportaban al ISS sus cotizaciones por el sistema ALA, era responsabilidad de cada «patrón» quien, en virtud de la suscripción de un contrato laboral se obligaba para con el trabajador a cumplir con la normatividad sobre seguridad social contenida en el Decreto 3063 de 1989 (fls. 3-21 y 49-56).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 106-120) se opuso a las pretensiones que procuraran condena en su contra, así como a las subsidiarias y formuló como excepciones inexistencia de obligación a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de vínculo laboral entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante, «cumplimiento de la obligación a cargo del emisor del bono La Nación conforme a la información que el empleador Intercor reportó al ISS a junio 30 de 1992» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aceptó que para 1992, Icollantas realizaba los aportes a seguridad Social mediante el sistema ALA, que el empleador debía reportar la totalidad de los ingresos constitutivos de salario devengados por los trabajadores, la fecha del traslado de régimen, que de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1748 de 1995 el salario de referencia no podía ser superior a 20 salarios mínimos a 30 de junio de 1992, fecha para la cual era posible reportar montos superiores a $665.070, la emisión y fecha del bono, que la información del salario por la ex empleadora incidió en la cuantía del bono pensional, la solicitud de bono complementario y la respuesta suministrada.
En su defensa, expuso que el ISS reportó en el archivo laboral masivo que alimenta el sistema liquidador de bonos pensionales, como salario “devengado” y “cotizado” por el demandante a 30 de junio de 1992 la suma de $656.070, información relacionada por el empleador Icollantas S.A. en la planilla que aportó al proceso. Agregó que el valor del bono pensional del actor, debe corresponder al salario base que registró el empleador Icollantas S.A. en la planilla ALA a junio 30 de 1992, conforme al principio general que rige el Sistema General de Pensiones: «la seguridad social subroga al patrono en los riesgos que ampara en las mismas condiciones en que este cumplió con Las normas que la regulan».
Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. (fls. 177-201) se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de título y de causa en el actor, buena fe, responsabilidad a cargo de un tercero y cosa juzgada.
Admitió los extremos de la relación laboral y que de conformidad con el Decreto 3063 de 1989, las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se efectuaban mediante la tabla o categorías de aportes, siendo la mayor categoría la 51. Negó los demás hechos o dijo no constarle. Manifestó que pagó los aportes a la seguridad social, teniendo como ingreso base de cotización, el salario correspondiente a la máxima categoría (51), de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Acuerdo 220 de 1982 y el Decreto 3063 de 1989.
Resaltó que el sistema ALA no le permitía reportar de manera simultánea el salario base de liquidación y el efectivamente devengado por el actor, como tampoco los salarios de más de 6 cifras y, menos aun, tratándose de cotizaciones a través de medios magnéticos como las que la empresa realizaba, que tampoco estaba facultada para variar la asignación específica que cada una de las casillas tenía dentro del sistema.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de septiembre de 2012 (fls. 482 y 483), absolvió a los demandados, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada ICOLLANTAS S.A. a pagar el valor de $183.937.721 a título de bono complementario, que actualizado y capitalizado al 31 de enero de enero de 2012, arroja un valor total de $509.755.000, suma que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS EDUARDO URREGO OLARTE en la AFP PORVENIR S.A., no como excedente de libre disponibilidad, sino para efectos de [la] reliquidación de la pensión reconocida al demandante (…).
Confirmó la absolución a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se abstuvo de imponer costas. El Tribunal trajo a colación la aserción de juzgado en cuanto a que aun cuando el afiliado devengara como salario integral una suma superior a la que la ley vigente establecía como salario máximo asegurable, le era imposible al empleador reportar un mayor valor, toda vez que el « Seguro» tampoco podía recibirlo, de suerte que no había lugar a ordenar el pago de diferencia alguna en la liquidación del bono pensional del actor.
Destacó que para el recurrente, hubo una omisión en el reporte del salario por parte de Icollantas, que no, omisión en el pago; que su salario para el 30 de junio de 1992, fue de $1.811.000, y que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, consagró que el salario para liquidar el bono pensional debía ser el devengado por el afiliado en la fecha indicada, por manera que lo correcto habría sido tomar la suma de $1.303.800, equivalente a 20 salarios mínimos, y no $665.070 como equivocadamente se hizo.
El colegiado tuvo como hechos incontrovertidos que el demandante laboró para Icollantas S.A. desde el 28 de noviembre de 1973 hasta el 10 de junio del 2000, fecha de finalización del contrato de trabajo, conforme a la conciliación celebrada entre las partes; que estuvo afiliado al ISS desde su ingreso a la compañía y hasta el 4 de noviembre de 1999, fecha en la cual se trasladó al RAIS y que: […] el salario que aparece reportado al Seguro Social es de $665.070 (fls. 28 a 32) y según certificación de Icollantas S.A. (…), se reporta que el trabajador devengaba $1.811.000 y que para junio de 1992 en el sistema ALA solo era factible hacer aportes salariales hasta por 6 dígitos, (…) de conformidad con (…) el parágrafo 1º del artículo 86 del Decreto 3063 de 1989 (fl. 22).
Al folio 24 es legible el documento suscrito por el representante legal de la demandada, contentivo de una “constancia del empleador del salario devengado reportado al ISS, (artículo 8 del Decreto 1474 de mayo 30 de 1997)”, en la que se señala: “la empresa calculó lo devengado y lo aportado al ISS por el demandante al 30 de junio de 1992 por un valor de $1.811.000 y $665.070 que corresponde al IBL respectivamente”.
A folio 27 es legible la planilla del sistema ALA correspondiente al personal de la demandada y allí se encuentra el estado del demandante con un básico reportado para el mes de junio de 1992 de (…) $665.070 para el señor Urrego (…), cuando el demandante devengaba un salario superior a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, con lo que se acredita que existió una cotización deficitaria a la seguridad social.
Reprodujo el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, del siguiente tenor: « el valor del Salario de Base máximo asegurable será el equivalente al veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período» y agregó que tal norma aprobó la modificación y ampliación de la tabla de categorías de aportes del ISS, fijó la suma de $22.169 diarios como salario máximo asegurable: (…) y modificó el salario de base diario mensual de la categoría 32 y la adicionó de la forma como allí se relaciona, correspondiéndole a la categoría 51 un salario mensual de $665.070: En el artículo 4 se consagró que el valor del salario mensual de base asegurable será el equivalente a 21 veces el salario mínimo legal mensual decretado por el gobierno para cada año o periodo.
Copió el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 que reza: Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia: para los efectos de que trata el literal “a” del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a) tratándose de personas que estaban cotizando o que hubiera cotizado al ISS o alguna caja o fondo de previsión del sector público-privado el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha que para la misma no se encontraba cotizando».
Aclaró que dicha disposición era la vigente para la fecha del traslado del demandante, con independencia de que posteriormente, a través de la sentencia CC C-734-2005, hubiera sido declarado inexequible el literal a) del mencionado artículo, en tanto las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro, por regla general, de forma que solo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente así lo dispone.
Dijo que había claridad en que el salario devengado por el accionante era superior a la categoría máxima asegurable en el ISS, $665.070; sin embargo, Icollantas S.A omitió registrar que tenía un salario de $1.811.000, según constancias obrantes en el plenario; que el monto de la remuneración mensual de base máximo era el equivalente a 21 veces el salario mínimo decretado por el gobierno nacional en cada año, como lo consagra el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, «cuyo equivalente será entonces de $1.368.990 de 20 salarios mínimos de la época, acorde con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1748 de 1995, esto es $1.303.800».
Evocó el argumento de defensa de Icollantas S.A., según el cual, como la categoría máxima era la 51 para la época, y el salario mensual de $665.070 este fue el reportado, toda vez que el medio magnético para tales efectos no permitía anotar más de 6 dígitos en la referida columna, a lo cual el ad quem respondió que existían planillas dentro del sistema ALA en las cuales debía registrarse no solamente el sueldo básico, sino llenarse la casilla de «otros – salarios», formulario allegado con la demanda, remitido por el Ministerio de Hacienda (fl. 124) y por Icollantas (fl. 206), de suerte que advirtió la omisión de la ex empleadora en el reporte del salario devengado por el actor, lo cual condujo a que se expidiera el bono pensional en cuantía inferior a la que legalmente correspondía. Aclaró que aun cuando el salario superara el tope de la categoría máxima asegurable, era obligación del empleador informar el salario devengado, «en el manual de instructivos del sistema ALA», según las instrucciones que allí aparecen para los empleadores, por cuanto, reiteró, el Decreto 2610 de 1989 fijó el salario mensual de base máxima asegurable equivalente a 21 salarios mínimos, y el artículo 76 del Decreto 3065 de 1989, impuso a los empleadores informar al Instituto tanto la inscripción de sus trabajadores, como las relaciones mensuales de novedades y los salarios reales; no obstante sobrepasar el límite de la mayor categoría señalada por el ISS.
Destacó que el artículo 72 de la prenombrada disposición prevé que en caso de que el reporte inexacto de la cuantía del salario diera lugar a la disminución de las prestaciones económicas que le pudieran corresponder al trabajador o a sus causahabientes, el empleador deberá cancelar al beneficiario la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS, con base en el salario asegurado, y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, e insistió en que «esta omisión del empleador sin lugar a dudas generó que el bono liquidado por el Ministerio de Hacienda oficina de bonos pensionales, lo fuera con un salario que si bien corresponde a la categoría máxima asegurable no era el devengado por el trabajador».
Expuso que, tal cual lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, el artículo 116 de la Ley 100 de 1993, detalla las características de los bonos pensionales, las cuales se orientan a proteger el ahorro de los cotizantes al régimen de prima media, así como a auspiciar el traslado de un régimen a otro, mediante unas reglas claras con relación al valor que tendría el bono a partir de las condiciones fijadas para su cálculo, previstas por el legislador en los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1299 del 1994; que para dicha Corporación, ello permite a las personas analizar su situación personal y, a partir de tales reglas de juego, decidir si ingresan al Régimen de Ahorro Individual o permanecen en el de Prima Media.
Citó para el efecto un fragmento de la sentencia CC C-754-2004. Enseguida, expuso: Así, el demandante, fundado en las normas que regulan la expedición de los bonos pensionales y en la forma de establecer su cuantía, se trasladó al RAIS y cuando se expidió su bono se tuvo en cuenta el salario reportado por la empresa; esto es, el correspondiente a la categoría máxima asegurable, cuando en puridad de verdad correspondía al devengado de $1.811.000 y teniendo en cuenta los 20 salarios mínimos (…) máximo de referencia para liquidar los bonos pensionales de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 1748 de 1995 al que ya se ha hecho alusión. El referido bono ha debido liquidarse con $1.303.800, de manera que estima la Sala que se impone la revocatoria de la absolución impartida en la primera instancia y, en su lugar, se condenará a la demandada Icollantas S.A. a pagar $183.937.721 a título de bono complementario, que actualizado capitalizado al 31 de enero de 2012 arroja un total de $509.755.000 (fl.244 a 260), las anteriores operaciones aritméticas fueron calculadas directamente por la oficina de bonos pensionales a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y desde luego por solicitud del juzgado de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal para, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. En subsidio, pide que: (…) casada la sentencia acusada en cuanto revocó la de primer grado e impuso las condenas cuantificadas en la parte resolutiva de la misma, en sede de instancia se declare probada la excepción de compensación en la suma de $287.922.417 y en consecuencia, la condena se reduzca en tal cuantía (…).
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1299 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, 80 del Decreto 3063 de 1989, 4 del Decreto 2610 de 1989, 27, 28, 29 y 59 del Decreto 1748 de 1995, 72 y 76 del Decreto 3065 de 1989.
Se duele de que el Tribunal se hubiera apoyado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, pero desconociera los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 36340, que fue invocada y transcrita parcialmente en la demanda inicial, posición jurisprudencial que considera acertada. Asegura que no es materia de controversia que para 1992, regía un sistema de categorías para realizar los aportes pensionales, y la máxima era la 51, que en su momento representaba un salario de $665.070; que no había posibilidad jurídica de cotizar por una suma mayor, así la remuneración del trabajador superara tal límite, «entre otras razones», porque la parte operativa estaba estructurada sobre tal supuesto, lo cual incluía una limitación tecnológica para recibir sumas que superaran los 6 dígitos.
Menciona que, tal cual lo destacó el Tribunal, cumplió con el pago de los aportes del demandante «teniendo en cuenta su salario, la categoría dentro de la cual se encontraba ubicado (…) y el momento en que se estaban realizando los mismos». Asevera que el ad quem omitió señalar con cuál objeto se debía indicar el salario realmente devengado por un trabajador que superaba el límite establecido para la categoría 51, dado que ello no incidía en el monto de su pensión, por cuanto la misma solamente podía liquidarse con base en el salario utilizado para la realización de los aportes.
Dice no suscitar controversia, pues ni siquiera lo mencionó el juzgador de alzada, que la pensión en aquel entonces y en la actualidad, se liquida con base en la suma que se hubiera tomado para realizar los aportes, « independientemente de que se perciba una retribución o se tenga un ingreso mayor (…), porque el sistema de pensiones se ajusta a la condición de régimen contributivo que supone que el sistema entrega en la misma medida en que recibe».
De la anterior aserción siguió que, si registrar el verdadero salario del trabajador resultaba inútil porque no incidía en el monto de la pensión, además porque los formatos existentes no tenían cabida para una cifra superior a 6 dígitos, resulta infundada una condena superior a «medio millar de millones de pesos, como si se trata de una sanción legal que así la contemple?»; sin embargo, el Tribunal no reparó en que a un empleador no se le puede sancionar por haber cumplido rigurosamente con las directrices impuestas por el propio sistema de pensiones.
Agregó que si el verdadero salario había de afectar el monto de la pensión por vía del cálculo del bono pensional, la cuestión es de exclusivo resorte de la Oficina de Bonos Pensionales, en la medida en que tal dependencia debe liquidar la prestación con el salario real devengado por el afiliado, pero no considerar que es el empleador quien debe asumir un monto para compensar la diferencia entre el bono liquidado con base en el máximo autorizado para cotizar y el valor real del salario del actor; que de haber alguna deficiencia en el sistema y en su regulación, mal hizo el ad quem en responsabilizarla de las consecuencias adversas que de ello resulten para el afiliado.
A continuación, anota: (…) no sobra señalar que el artículo 5 del decreto 1299 de 1994, aplicable al caso por el momento del traslado del actor al RAIS, no avala la conclusión del Tribunal. Es cierto que esa norma aludía al salario devengado pero venía refiriéndose a la base de cotización “con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992” (sistema categorías) para rematar señalando que la cifra debía ser la reportada en esa misma fecha, naturalmente, de acuerdo con esas normas vigentes en tal oportunidad, lo cual avala sólidamente la actitud de mi mandante y la posición que expresó constantemente en el curso del proceso.
Ese mal entendimiento de las disposiciones del decreto 1299 de 1994 condujo a la errada aplicación de las demás disposiciones citadas en el fallo e incluidas en la proposición jurídica (…) VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide la casación de la sentencia, tras considerar que desconoció los precedentes jurisprudenciales, en tanto la Sala de Casación Laboral ha considerado que el salario base a tener en cuenta para liquidar los bonos pensionales de los afiliados al RAIS, en todos los casos, debe ser el salario máximo asegurable bajo el sistema existente al 30 de junio de 1992, de las categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989.
Carlos Eduardo Urrego Olarte manifiesta que la pensión de referencia de los bonos pensionales se eleva a 20 salarios mínimos, pese a que para el 30 de junio de 1992 existía un sistema de categorización en el ISS, «que establecía una categoría máxima de cotización de 10 salarios mínimos, que registra como la categoría 51». No obstante, a pesar de haber un tope máximo de cotización, tal circunstancia no significaba que el salario de trabajadores afiliados a dicha entidad no pudiese ser mayor, pues existía la obligación para el empleador de notificar los mayores valores que devengara el afiliado como salario.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el ataque está planteado por la vía de puro derecho, se encuentran fuera de controversia los presupuestos fácticos que el fallo gravado tuvo por acreditados, tales como que Urrego Olarte laboró para Icollantas S.A. desde el 28 de noviembre de 1973 hasta el 10 de junio del 2000; que el salario reportado por la empresa al ISS a 30 de junio de 1992, fue de $665.070 correspondiente a la categoría máxima asegurable, y que el devengado por el actor para la fecha era de $1.811.000.
La recurrente plantea que el Tribunal desconoció el precedente en torno a la temática planteada y, concretamente, sostiene que para 1992 regía un sistema de categorías para efectuar los aportes pensionales, en el cual la máxima era 51 con un salario de $665.070, de suerte que no había la posibilidad de cotizar sobre una suma mayor, así la remuneración del trabajador superara tal límite y, en todo caso, el salario realmente devengado no incidía en el monto de la pensión, por cuanto la misma solo podía liquidarse con el salario base de los aportes.
La discusión jurídica que propone la censura ya ha sido tratada por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “ devengado ” para el 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable.
Como con acierto lo señala la censura, en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 36340 la Corte asentó: Con todo, la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992 sobre la categoría máxima, esto es, el que se tomó de referencia para efectuar los aportes, por ser el máximo asegurable bajo el sistema existente a la fecha mencionada, de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo.
De tal suerte que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada, para tal fecha, no debe tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades como en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597, CSJ SL15601-2016 y más recientemente en la CSJ SL1042-2019 en la cual la Corte se ocupó del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que fue el soporte de la decisión recurrida, en los siguientes términos: […] Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.
Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.
Más adelante, razonó: Por último, no está por demás mencionar que el eventual incumplimiento de la obligación del empleador de declarar en el sistema ALA el salario devengado a 30 de junio de 1992, al margen de si superaba la categoría máxima salarial 51 para la cual aportó, es intrascendente, pues, en este caso, el bono pensional no podía calcularse tomando como referencia el salario devengado.
Dicho de otro modo: el incumplimiento del empleador de declarar el salario devengado, así superase el monto máximo asegurable de $665.070, no le generó ningún perjuicio al trabajador frente al valor de las prestaciones del sistema, toda vez que el bono pensional se liquidó conforme al salario base correcto; de allí que no exista ninguna razón para endilgarle un deber indemnizatorio a Carbones del Cerrejón. Como el ad quem se distanció de la pacífica doctrina de la Sala de Casación Laboral en torno a la materia analizada, y concluyó que la «omisión» de la ex empleadora en el reporte del salario efectivamente devengado por el actor dio lugar a que se expidiera el bono pensional con un salario inferior al que legalmente correspondía, de suerte que era procedente condenar a la demandada a expedir un bono complementario a efectos de reliquidar la pensión del demandante, cometió el error de juicio jurídico que le atribuye la censura, lo que impone la casación de la sentencia. La Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Sin costas, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que si bien para el 30 de junio de 1992, el ex trabajador recibía un salario integral de $1.811.000, solo podía cotizar, conforme a la normatividad vigente para la época, con la categoría 51 que era la que correspondía, equivalente a $665.070, valor sobre el cual la demandada cumplió con efectuar los aportes, de suerte que no había lugar a ordenar el pago de diferencia alguna en la liquidación del bono pensional.
El apelante centra su inconformidad en que no aparece reflejado en la planilla de aportes el salario «devengado», pero en cambio, quedó demostrado en el proceso y no fue controvertido, que a 30 de junio de 1992, recibía una remuneración de $1.811.000, por manera que el bono pensional ha debido liquidarse por el tope máximo de referencia, que en su caso equivalía a $1.303.880, para lo cual se remitió al artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.
Las razones esgrimidas en sede extraordinaria son suficientes para desestimar la tesis del demandante, a lo que cabe alegar que es irrelevante que no se hubiera discutido el monto real de la remuneración del actor para el 30 de junio de 1992, pues el juzgado tuvo en cuenta que fue de $1.811.000, solo que advirtió, a tono con la jurisprudencia, que era con base en la suma de $665.070 que debía liquidarse el título pensional.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandante. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó CARLOS EDUARDO URREGO OLARTE en contra de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A. - y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, confirma la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2012. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00