Micelio
SL21176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 55971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL21176-2017 Radicación n.° 55971 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en contra de entidad la recurrente instauró DILI ENIX TENORIO SEGURA.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al ISS a efecto de que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 16 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, debidamente indexados, más los intereses de mora y las costas del proceso. Para dar soporte a sus súplicas, indicó que convivió con Ernesto Díaz Ángulo por más de 30 años hasta el día de su fallecimiento el 16 de noviembre de 2004, data para la que, si bien es cierto aquel no estaba cotizando ni en el año anterior había sufragado 26 semanas, también lo era que en toda su vida laboral había aportado más de 378; que por tanto se le deben aplicar los Acuerdos 019 de 1983, 224 de 1966 y 049 de 1990 y, por último afirmó, haber agotado la vía gubernativa (folios 15 – 22).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente la fecha de la muerte del causante, los demás hechos los negó o dijo que no correspondían a tales; a su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva, prescripción y la innominada (folios 33 - 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Cali con sentencia del 24 de febrero de 2011, condenó al ISS a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes desde el 28 de julio de 2006, y a los intereses de mora desde esa misma fecha, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y la gravó con las costas (folios 107 – 112).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación de la pasiva, con sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el sentenciador precisó que el juez había accedido a la pensión reclamada por cuanto el causante cotizó 70 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, pues se apoyó en la sentencia CC C – 559/09 para desatender el requisito de fidelidad que preveía el artículo 12 de la ley 797 de 2003, posición que consideró acertada en la medida que ello significaba nada mas que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que debía ser utilizada por todos los servidores judiciales para hacer respetar la Carta Política.

Aclaró que no se trataba de dar efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad como lo alegaba el recurrente, sino de hacer uso del mecanismo legal que le permitía dar preponderancia a la Constitución Nacional, al inaplicar la exigencia sobre fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003. Textualmente afirmó: Para explicar la no aplicabilidad en este caso de ese porcentaje encontrado contrario al ordenamiento, es propio indicar que no se trata de dar efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad dictada precisamente dentro de una acción de constitucionalidad, pues la excepción a aplicar que es la de inconstitucionalidad, a diferencia de la acción constitucional, solo es para el caso bajo estudio, con lo cual se desea significar que se está lejos de extender o decidir sobre los efectos de la sentencia para todos los casos, cosa diferente es que la autoridad judicial, que por mandato de la ley debe estar sometida a su imperio, léase norma constitucional, le dé curso a la excepción de inconstitucionalidad propiciada por el Artículo 4º en todo caso de incompatibilidad entre una norma y la Constitución, no siendo este suceso – aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a sucesos anteriores a la decisión tomada dentro de la acción de constitucionalidad- contemplado por la Carta Política como excepción a su mandato claro y por demás nada ambiguo o vago, por el contrario, es del todo elocuente, dice que debe preferirse la Constitución en todo caso, sin expresar prohibición para declararla después de reconocerse su inexequiblidad, y con relación, a tiempos anteriores a ese pronunciamiento.

Es que la seguridad jurídica, que entraña la obediencia de toda norma valida para nada rechaza la excepción de inconstitucionalidad, como suceso constitucional para el pleno desarrollo de la normatividad, de ahí que no pueda entenderse a la acción de constitucionalidad como frente jurídico de ese pleno desarrollo de la normatividad, claro para cada caso específico, con más razón en este evento, cuando de lo que se trata es de un derecho fundamental, como lo es la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior precisó que confirmaría la sentencia recurrida pues, en los tres años anteriores al deceso, el causante había reunido más de 50 semanas de cotización. II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se abordaran en conjunto toda vez que se encausan por la misma vía, tienen idénticos argumentos y buscan el mismo propósito. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la ley 270 de 1996, 16 del C.S.T, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 48, 53 y 230 de la C.N. En la demostración del cargo asegura no controvertir los supuestos fácticos de la sentencia, pero sí estar inconforme con la inaplicación de la norma que regía el asunto, pues asegura que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 se fijaron los requisitos para lograr la pensión de sobrevivientes, que si bien fueron reducidos por la sentencia de constitucionalidad, específicamente en lo que hace a los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, ello ocurrió mediante la sentencia CC C – 556/09 sin que en ella se dijera que lo allí decidido tuviera efecto retroactivo.

Que así las cosas, por efecto del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que fijó como regla general el que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional tuvieran efecto hacia futuro, a menos que dicha Corporación resolviera lo contrario, no era viable aplicar retroactivamente la referida providencia que se emitió el 20 de agosto de 2009, esto es, en una fecha muy posterior al deceso del causante.

Recaba en que se debió tomar en su integridad el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y exigir al causante la cotización del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, posición que dice se apoya en las providencias CC SU062/10, CC C- 789/02 y CC C – 1024/04 y además en el artículo 230 de la Constitución que obliga al fallador a someterse al imperio de la ley a partir del mandato previsto en el artículo 16 del C.S.T. Insiste en que, al retrotraer los efectos de la sentencia, el Tribunal, aplicó incorrectamente el artículo 45 de la Ley estatutaria, y que de no haberlo hecho forzosamente habría absuelto, como lo entendió esta Sala en sentencias con radicados 21216, 28876, 30356, 32649 y 34534 entre otras.

V. CARGO SEGUNDO Señala el recurrente que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 16 del C.S.T y 45 de la ley 270 de 1996, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Al igual que en el primero de los cargos, precisa no discutir los soportes de hecho en que se fundó el Tribunal y a la vez reitera que la norma vigente a la fecha del deceso exigía el cumplimiento de un porcentaje de cotizaciones que el causante no cumplió; además que las sentencias de inexequibilidad por regla general tienen efecto a futuro, a menos que la propia Corte Constitucional le fije otro alcance; que la sentencia CC C – 556/09 se profirió con posterioridad a la muerte del causante y por tanto no se podía aplicar, para suprimir el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003.

VI. CONSIDERACIONES La censura frente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a que fue condenada, plantea fundamentalmente un equívoco jurídico que desde su perspectiva protagonizó el Tribunal, esto es, dar aplicación retroactiva a una sentencia de inexequibilidad. El sentenciador, para dar respaldo a la decisión de su inferior jerárquico, advirtió que la inconformidad del apelante no tenía que ver con la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la fecha del deceso del causante, disposición que no dudó era la llamada a regular el conflicto, sino que aquella se contraía a la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia de inexequibilidad de la mentada normativa, posición que no compartió al precisar que, el abstenerse de exigir el llamado requisito de fidelidad consagrado en la disposición referida obedecía a la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, en la medida que consideró que a ello estaba obligado para respetarla, criterio jurídico que el censor soslaya por completo y que por ende mantiene en firme la sentencia que, ha de recordarse, está adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Pero además, es cierto que por regla general las sentencias de control de legalidad que profiere la Corte Constitucional tienen efecto a futuro, a menos que en su propio contenido dicha Corporación disponga otra cosa, sin que esto signifique que la potestad de los servidores judiciales de inaplicar al caso concreto una disposición manifiestamente contraria a la Ley de leyes, desaparezca.

De tal suerte que el sentenciador ni infringió ni interpretó erradamente el artículo 45 de la ley estatutaria de administración de justicia como lo predica el recurrente en los cargos, sino que aplicó el artículo 4 superior, con lo cual de manera alguna se puede afirmar que violó la ley; la Sala con insistencia ha venido reiterando que en casos como el aquí analizado, no hubo error alguno por parte del Tribunal, así se dijo en sentencia SL17043 de 2016, 16 nov. 2016, rad. 50578, en los siguientes términos: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, entre otras). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Conforme con lo anterior, la decisión del Tribunal se acopla a lo que esta Sala de la Corte ha venido reiterando de manera pacífica y continua en el tiempo. De igual manera, los argumentos esgrimidos por el recurrente ya han sido estudiados, sin que la Sala encuentre razones para cambiar su criterio. Así las cosas, el Tribunal al inaplicar el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apoyado en la facultad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no pudo incurrir en ningún desacierto.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró DILI ENIX TENORIO SEGURA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00