SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2117-2024 Radicación n.°99643 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARITZA RAMÍREZ RIBERO y MARÍA JULIANA BARRETO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte accionante presentó el siguiente «GRUPO ÚNICO DE PRETENSIONES PRINCIPALES»: que se declarara que Porvenir S.A., debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1 de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-2015; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014 cuando solicitó la pensión; que se declarara que la administradora del RAIS accionada debe reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su hija, por la negativa en la asignación de la prestación deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100 SMMLV.
Como pretensiones subsidiarias, pidió condena a la administradora del RAIS porque no cumplió sus deberes de información y consejo; que la entidad nunca le informó a Maritza Ramírez Ribero la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el 80% de su IBL.
Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se debía condenar a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2002, calenda en la que surgió el derecho a la pensión especial de vejez, debidamente indexado, a título de Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 3 daño emergente por violación a sus deberes de información y que además, les debe pagar indemnización de perjuicios morales.
Elevó lo que denominó grupo de pretensiones autónomas a las pretensiones principales y subsidiarias, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores, por ello solicitó que se les condenara a las accionadas al reconocimiento de las costas, y lo que se probara extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones, Maritza Ramírez Ribero señaló que empezó sus cotizaciones en el ISS el 1 de abril de 1983, que se extendieron de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1998, cuando se trasladó al RAIS, a través de la administradora Porvenir; que cotizó 1834 semanas en los dos regímenes pensionales.
Narró que su hija es un sujeto de especial protección, que fue calificada con un 92,8% de pérdida de capacidad laboral y depende de ella en todos los escenarios de su existir. En un acápite que tituló hechos relativos al traslado del régimen de pensiones, indicó que el 31 de octubre de 1998, firmó formulario de traslado por presiones de su empleador, pero nunca le informaron las consecuencias de su decisión, menos aún, que podía acceder a la pensión especial de vejez, pese a que era madre cabeza de familia, o que contaba con un plazo para retornar; que para el 1 de julio del 2002, en Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya se había concretado su derecho.
En un apartado que denominó hechos relativos a la acción de tutela CC T-554-2015, describió que pidió a la administradora del RAIS que le reconociera pensión especial de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que se le negó el 10 del mismo mes y año, bajo el argumento de que dicha prestación no era procedente en ese régimen; que impulsó acción de tutela para la protección a sus derechos fundamentales que fue negada en primera y segunda instancia, pero se surtió la revisión ante el Tribunal Constitucional, que mediante fallo CC T-554-2015 revocó la negativa y concedió el derecho prestacional.
Destacó que el 12 de enero de 2016, radicó ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., incidente de desacato por no haberse dado el cumplimiento de la decisión constitucional; que dicha entidad judicial se abstuvo de dar apertura al incidente, decisión que fue objeto de acción de tutela por vía de hecho, que en todo caso no fue concedida; que acudió directamente ante la Corte Constitucional para pedir el cumplimiento de la providencia CC T-554-2015.
Aseveró que la Corte Constitucional mediante el Auto 568-2016, notificado el 1 de marzo de 2017, ordenó al Juzgado Catorce en Función de Garantías de Bogotá D.C., revisar el cumplimiento de la sentencia CC T-554-2015, no solo en su decreto sino en la liquidación indebidamente Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 5 realizada por Porvenir SA.; que el Juzgado en mención, profirió Auto de cumplimiento del 20 de abril de 2017, en el que señaló que el monto de la pensión era de $5.375.523,3 para el 2015; que no obstante, la administradora Porvenir SA, no la liquidó conforme a dichos parámetros y por ello dio apertura a incidente de desacato contra la entidad, so pena de las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dijo que los autos del 20 y 27 de abril de 2017 proferidos por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., fueron objeto de tutela por Porvenir SA, pero fue negada en ambas instancias. En sede de consulta del auto del 27 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías, que le correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decretó la nulidad de las actuaciones de aquel despacho judicial.
Refirió que el 2 de agosto de 2017, se solicitó a la Corte Constitucional ordenar el traslado de la demandante a Colpensiones; que ese mismo día, se allegó memorial con calculo actuarial, que evidencia imposibilidad jurídica para el reconocimiento de la pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual; que el 16 de febrero de 2018 se reiteró la anterior petición; y, que a la fecha ninguna protección se ha ordenado.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que el 28 de febrero de 2019, Maritza Ramírez Ribero solicitó a Porvenir el traslado al régimen de prima media, que fue negado por esta entidad y por Colpensiones (f.° 1 a 23 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solo admitió los hechos referentes al traslado y la densidad de cotizaciones.
Expuso como razones de defensa, que quien debía probar el vicio del consentimiento en el traslado era la accionante, que, en este caso, ya había un derecho consolidado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la innominada o genérica (f.° 240 a 259 ED).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el traslado y el trámite procesal en relación con la acción de tutela. Como razones de defensa, afirmó que era válida la afiliación de la accionante a la entidad. Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, la innominada o genérica (f. 1 a 28 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO a través de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendrá en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales.
TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de las entidades Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 28 de febrero de 2023 (f.°49 a 69), revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, expuso que el presente asunto, ya fue decidido mediante providencia CC T-554-2015, la que de manera «definitiva», impuso a la administradora el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida como se consignó en la parte resolutiva de la decisión; memoró que la demandante impulsó toda las actuaciones ante el juez del cumplimiento, esto es, el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., a través del incidente de desacato, así como el obedecimiento del Auto CC568- 2016.
Indicó que el Tribunal Constitucional, concedió la pensión especial de vejez y señaló que el encargado de vigilar el cumplimiento de la providencia era el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. Llamó la atención en que las pretensiones del sub lite, estaban afectadas por la cosa juzgada, conforme con el precedente de esta Corporación CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.
Agregó que la situación de los pensionados constituye un «estatus jurídico consolidado que no se puede revertir e Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 9 impide la ineficacia del traslado» como se explicó en la providencia CSJ SL373-2021, para finalizar indicó, Las razones expuestas avalan la seguridad jurídica de situaciones consolidadas a la luz del ordenamiento, como en este caso que el asunto en sede de revisión llegó hasta la Corte Constitucional y fue bajo su instrucción que se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, determinado incluso el juez competente para determinar su monto en cumplimiento del fallo de tutela.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que case la sentencia impugnada, y que una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que se soportan, se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Expone que la sentencia incurrió en «violación por la vía indirecta, por aplicación indebida» de las siguientes normas; en relación con los derechos pensionales el 48 Superior, 13, Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 10 31 a 34, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Sobre la carga de la prueba menciona los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, sobre la cosa juzgada enlista los artículos 282 y 303 del CGP; en lo referente a la libre formación del convencimiento el 61 del CPTSS, aplicable por analogía conforme con el 146 ibidem. Enlista como errores manifiestos de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, se falló lo relacionado con la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones subsidiarias de la demanda que originó el proceso ordinario laboral de la referencia, se refieren a la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, se falló a favor de MARITZA RAMIREZ RIBERO, únicamente lo relacionado con la pensión especial de vejez por hija inválida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, donde se expidió la sentencia T-554 de 2015, COLPENSIONES no fue accionada. 5.
Como consecuencia de los errores antes mencionados, dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso ordinario laboral estaban probados los hechos que constituyen la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia como «PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS». 1. Sentencia T-554 de 2015 (folios 112 a 137 archivo digital código de documento 5202327112263574). 2.
Auto 568 de 2016 de la Corte Constitucional (folios 157 a 169 archivo digital código de documento 5202327112263574). 3. Demanda de tutela presentada el 19 de diciembre de 2014 (folios 49 a 58 archivo digital código de documento 5202327112263574). 4. Escrito de demanda que dio origen al proceso de la referencia (folios 1 a 23 archivo digital código de documento 5202327112263574). 5.
Contestación de la demanda, subsanación, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 492 a 519 archivo digital código de documento 5202327112263574). 6. Contestación de la demanda de COLPENSIONES (folios 377 a 397 archivo digital código de documento 5202327112263574). Sostiene que en el presente proceso, se formularon pretensiones principales y subsidiarias, que estas últimas fueron declaradas por el a quo, pero revocadas en la sentencia impugnada; señala que el Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al razonar que en la providencia CC T-554-2015 (f. 112 a 137), se había resuelto el objeto del sub lite, pero omitió que también se solicitó la ineficacia del traslado del régimen de prima media a la administradora Porvenir S.A. Señala que, En la sentencia T-554 de 2015 la pretensión que se reconoció fue la pensión especial de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Es entonces evidente que si en esa acción de tutela no se pidió ni discutió la ineficacia del traslado del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual) respecto a la señora MARITZA RAMIREZ RIBERO, no existe identidad de objeto que le hubiera permitido al ad-quem concluir fácticamente que “El tema sometido a consideración de Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 12 la jurisdicción laboral y que constituye la materia de las pretensiones del presente proceso, ya fue definido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T 554-2015 ” y tampoco que “Las materias de las pretensiones están afectadas por la cosa juzgada ”.
En este punto debe tenerse en cuenta que las pretensiones subsidiarias del presente proceso se refirieron justamente a la ineficacia del traslado antes mencionado y fue por ello que el a-quo se pronunció frente a ellas, accediendo a las mismas y el ad-quem revocando esa sentencia de primer grado. Agrega que el Tribunal no advirtió que en la demanda de tutela con expediente radicado T- 4.931.864 (folios 49 a 58 archivo digital código de documento 5202327112263574), que corresponde a la sentencia CC-T-554-2015, se observaba que Colpensiones no fue accionada y es ello, lo que denota un yerro protuberante.
Reitera los errores de hecho enlistados y sostiene que se violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 303 del CGP, que regula la cosa juzgada, la que se configura siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que, en ambos se dilucide identidad de partes.
Agrega que cuando el Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 282 del CGP, en la medida en que encontró probada dicha excepción sin estar acreditados, como se ha explicado, los supuestos fácticos de dicha figura procesal, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 146 del CPTSS.
Expresa que los errores manifiestos de hecho Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 13 implicaron también la violación indirecta, se insiste por aplicación indebida del artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, por cuanto los trabajadores tienen derecho a seleccionar libre y voluntariamente cualquiera de los regímenes pensionales y recibir de las administradoras de fondos de pensiones, información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Argumenta que lo dicho, se armoniza con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma conforme la cual la transgresión al derecho de los trabajadores a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional, se sanciona con la ineficacia, de suerte que también se violó indirectamente dicha norma, así como el artículo 1604 del CC, donde se señala que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearla.
Insiste en que los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, condujeron a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 31 a 36 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a los derechos pensionales del régimen de prima media, en la medida que negar la ineficacia del traslado, conduce la negación de los derechos consagrados en las citadas normas.
Finalmente señala que, Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 14 (…) si en la sentencia acusada no se hubiesen cometido los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, el ad-quem hubiese tenido que concluir fácticamente, que no existió el fenómeno de la cosa juzgada respecto a las pretensiones subsidiarias, procediendo entonces a confirmar y no a revocar la sentencia de primer grado.
VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asegura que el Tribunal falló de manera separada las pretensiones principales y subsidiarias, con argumentos que no son del todo claros; sin embargo, refiere que ninguno de los errores endilgados se materializaron, por cuanto la acusación no ataca todos los pilares del fallo, ejemplo de ello, la conclusión del Tribunal sobre las actuaciones adelantadas por la recurrente para el cumplimiento del fallo constitucional, la manifestación de la demandante según la cual su mesada presenta una merma en su cuantía, lo que satisface los requisitos de la confesión del artículo 191 del CGP.
Resalta que el Tribunal en lo referente a las pretensiones subsidiarias, no desarrolló argumentos propios y se limitó a una aplicación del precedente, lo que no le quita las razones de la negativa, que la demandante ostenta la calidad de pensionada. En su oposición, Colpensiones señala que en este caso se presentó la cosa juzgada; que es irrelevante si se solicitó en el actual proceso la ineficacia, o si interviene esta entidad como parte, pues al final en la providencia CC-T-554-2015, Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 15 se reconoció el derecho a la pensión especial de vejez especial, por lo que es patente una situación jurídica consolidada, que impide que se dé el traslado de régimen.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa las normas mencionadas en el cargo anterior, por vía indirecta por aplicación indebida, agrega el artículo 1604 del CC. Como errores de hecho señala, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015 está siendo pagada a la accionante MARITZA RAMIREZ RIBERO. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ahorro individual de MARITZA RAMIREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., fue aplicado para el pago de la pensión reconocida en la sentencia T554 de 2015. 3.Dar por demostrado, sin estarlo que MARITZA RAMIREZ RIBERO se desafilió del sistema general de pensiones y no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada señora continuó haciendo aportes para pensión luego de la sentencia T- 554 de 2015. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el bono pensional de MARITZA RAMIREZ RIBERO fue pagado a causa de la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la cuenta de ahorro pensional de MARITZA RAMIREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., está desfinanciada. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que por la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015, MARITZA RAMIREZ RIBERO tiene un estatus jurídico consolidado que no se puede revertir e impide la ineficacia del traslado. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015, impedía la ineficacia del traslado.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 16 PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.Escrito de demanda que dio origen al proceso de la referencia (folios 1 a 23 archivo digital código de documento 5202327112263574). 2.Contestación de la demanda, subsanación, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 492 a 519 archivo digital código de documento 5202327112263574). 3.Certificación laboral del Banco de Bogotá de marzo 19 de 2019 (folio 257 archivo digital código de documento 5202327112263574). 4.Historia laboral consolidada de aportes en pensiones expedida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 569 a 578 archivo digital código de documento 5202327112263574). 5.Relación histórica de movimientos pensionales expedido por PORVENIR S.A. (folios 521 a 540 archivo digital código de documento 5202327112263574). 6.
Sentencia T-554 de 2015 (folios 112 a 137 archivo digital código de documento 5202327112263574). Reprocha que el Tribunal dio por establecido que ella tiene una situación jurídica consolidada, pues desde la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A., (…) dicha entidad hizo las siguientes manifestaciones: “En cuanto a las cotizaciones de la actora en el RAIS, se evidencia que ha cotizado en los periodos comprendidos entre octubre de 1988 (1998 10) y julio de 2020 (202007)”. …“ La señora RAMIREZ RIBERO no ha querido suscribir la liquidación de su historia laboral, con lo cual no ha sido posible culminar ante la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, redención y pago del bono pensional al que tiene derecho” “…La demandante, señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO, a la fecha no ha aceptado la liquidación previsional de su historia laboral, lo que impide que pueda efectuarse la emisión del bono pensional por parte de la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por ende, no ha sido pagado a PORVENIR S.A., quedando mi poderdante exenta de cualquier responsabilidad, máxime que dicha circunstancia ya se le había indicado a la demandante en varias oportunidades, siendo la última en comunicación del 05 de abril Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2019 con radicado de salida 020000115645100, en la que, entre otras cosas, se le advierte: “En cumplimiento del fallo de tutela y continuando con el trámite del bono pensional, le informamos que la historia laboral en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público OBP se encuentra actualizada y es necesaria sus firma para solicitar la emisión.”.
En la misma comunicación, le señalan que le adjuntan la Historia Laboral Oficial para su revisión y verificación de la información y en caso de estar de acuerdo con la misma, firmar y colocar la huella en cada una de las hojas en el formato de la historia laboral, así como el formato del artículo 52, con el fin de continuar con las gestiones necesarias para obtener su emisión por parte de la Nación como emisor principal y los contribuyentes necesarios.
No obstante, a la fecha, la señora MARITZA RAMIREZ RIBERO no ha querido firmar su Historia Laboral Oficial.” Esgrime que en la historia laboral consolidada, expedida por la administradora Porvenir S.A., visible en los folios 569 a 578 archivo digital código de documento 5202327112263574), se observa que tiene cotizaciones hasta mayo de 2020, y en la relación histórica de movimientos pensionales expedido (folios 521 a 540 archivo digital código de documento 5202327112263574), que hubo movimientos hasta agosto de 2020.
Destaca que si bien, la administradora en cumplimiento del fallo de tutela CC T-557-2015, expidió documento de reconocimiento de pensión, en la actualidad no recibe pago alguno, pues ella se ha negado a realizar cualquier actuación que permita la efectividad del fallo judicial, que por el contrario, como empleada del Banco de Bogotá (Certificación laboral del Banco de Bogotá de marzo 19 de 2019, folio 257 archivo digital código de documento 5202327112263574), continuó realizando aportes, por lo que su cuenta de ahorro individual no está desfinanciada.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden, al no desplegar actuaciones sobre la efectividad de la pensión reconocida en la sentencia CC T- 554-2015, no puede predicarse un estatus jurídico consolidado, que le impida retornar al régimen de prima media, menos aún que su situación se acompase con lo expuesto en la providencia CSJ SL373-2021.
Asegura que, Los errores manifiestos de hecho implicaron la violación indirecta (aplicación indebida), del artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, en armonía con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, en la medida que los trabajadores tienen derecho a seleccionar libre y voluntariamente cualquiera de los regímenes pensionales y recibir de las administradoras de fondos de pensiones, información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Lo anterior se armoniza con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma conforme a la cual la transgresión al derecho de los trabajadores a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional, se sanciona con la ineficacia, de suerte que también se violó indirectamente la norma últimamente mencionada, así como el artículo 1604 del Código Civil, donde se señala que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.
Los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, condujeron a la violación indirecta (aplicación indebida), de los artículos 31 a 36 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a los derechos pensionales del régimen de prima media, en la medida que negar la ineficacia del traslado del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual), conduce a la negación de los derechos consagrados en las citadas normas.
IX. RÉPLICA Colpensiones en la réplica conjunta a los cargos segundo y tercero, indica que exhiben una mixtura de Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentos fácticos y jurídicos; que la simple renuencia de la demandante de recibir el pago de las mesadas, no es razón válida para que se desconozca la efectividad de una orden judicial, mediante la cual se reconoce un derecho específico a cargo de la administradora de fondos de pensiones.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., expone que no es cierto como lo sostiene la censura, que el Tribunal edificó sus argumentos bajo la premisa de que ella recibe su mesada, pues decidió con fundamento en el precedente de esta Sala según el cual, el reconocimiento pensional es una situación jurídica consolidada, razonamiento que sigue lo adoctrinado en la providencia CC T-431-2014.
Agrega que independiente de que la cuenta pensional de la recurrente se mantenga incólume, ello no significa, que la administradora no hubiese adelantado acciones para atender la orden de la Corte Constitucional. Asevera que la continuidad de las cotizaciones en nada invalida o modifica su estatus, dado que, al tratarse de una afiliada, madre de una persona en situación de discapacidad, el ordenamiento prevé su incorporación a la vida laboral, con lo cual podrá aumentar el número de semanas para que mejore el monto de su pensión para el RPM o el capital de su cuenta de ahorro individual, para optar por una mejor modalidad.
Adiciona que conforme con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, existe la obligatoriedad en las cotizaciones al sistema en pensiones durante la vigencia de la relación Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral, conforme lo esbozado en la sentencia CSJ SL090- 2019. Subraya que el Tribunal no se pronunció sobre el estado del bono pensional de la demandante, pero en todo caso, una prestación de vejez, puede reconocerse sin necesidad de que este título se pague; que ninguna incidencia tienen los argumentos sobre este asunto.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, ( ) de ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con los artículos 13 (literal b), 31, 32, 33, parágrafo 4°, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, así como del artículo 97 numeral 1 del decreto 663 de 1993, al haberse cometido una interpretación equivocada de normas aplicables al caso.
Se acusa específicamente al Tribunal de haber dado efectos legales de consolidación de situación pensional a la demandante, cuando esta no es la secuela de la decisión T–554 de 2015. La situación de la demandante no coincide con la prohibición desarrollada en la decisión con radicado SL–373 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia base de la decisión del Tribunal en y (sic) por respeto a la estabilidad de los actos y operaciones de los actores involucrados en otorgar la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, pese a que la sentencia T- 554 de 2015 le concedió el derecho a la pensión especial de vejez a la demandante, ésta nunca recibió una mesada pensional, por lo que no se puede entender cómo se verían afectados dichos actos y operaciones que no han ocurrido.. El Tribunal decidió no dar cabida a la ineficacia del traslado decretado por el Juzgado de primera instancia ante el siguiente razonamiento intelectivo: teniendo en cuenta que la situación pensional de la demandante ya había sido resuelta en la sentencia T–554 de 2015 al otorgársele la pensión especial de vejez, surge evidente la cosa juzgada sobre el estado pensional, Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 21 vedándose la intervención, nuevamente, ahora del Juez ordinario, en seguimiento del pensamiento de la decisión del 23 de octubre de 2012 (expediente 39366) que sirvió de sustento basal para el Tribunal.
Para la demostración de la acusación, itera que el juzgador negó las pretensiones, bajo la premisa de que ya contaba con una situación jurídica consolidada, incurriéndose en la prohibición de la ineficacia del traslado, sobre la aplicación de la cosa juzgada. Señala que el Tribunal olvidó, que no se dan los presupuestos para la prohibición de la ineficacia del traslado, pues, insiste, nunca recibió una mesada pensional, no ha desfinanciado su cuenta pensional; que tampoco afectaría a terceros, ni a la multiplicidad de actos, operaciones y actores, que pudiese afectar la sostenibilidad, conforme se expuso en las providencias CSJ SL1452-2019, entre otras.
Afirma que ambos casos, sería indispensable una desafiliación al sistema general de seguridad social para dar paso a la prohibición del traslado; reconoce, que si bien, tiene un beneficio pensional decretado con ocasión de la providencia CC T-554-2015, ello no conlleva la aplicación de la jurisprudencia sobre la prohibición, por cuanto, no reclamó la pensión, se redimió el bono y tampoco se asumió la garantía de pensión mínima por parte de la Nación; siempre mantuvo su calidad de afiliada, hizo los aportes correspondientes al sistema general de pensiones; asevera que su pensión nació suspendida y sigue en este estado.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que la prohibición del traslado, no está vedada para los afiliados que tengan el beneficio de le pensión especial de vejez; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL781-2023, así como el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se fijó que para disfrutar una prestación de vejez, era necesario además de cumplir los requisitos de edad y tiempo, la desafiliación del sistema general de seguridad social.
XI. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asegura que esta acusación tampoco debe prosperar, en la medida que el Tribunal siguió el precedente de esta Corporación, sentencia CSJ SL373- 2021. Esgrime que los argumentos sobre la imposibilidad de regresar las cosas al estado anterior, como consecuencia de la ineficacia, cuando se trata de pensionados, se rige por cuestiones de derecho y no de hecho; que es un asunto de seguridad jurídica; que en la sentencia citada CSJ SL373- 2021, la Corporación se refirió a situaciones problemáticas, que no pueden exigirse caso a caso, más aún cuando en este asunto, existe un fallo de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento no queda a la voluntad de las partes; resalta que en el sub lite, se han adelantado varias actuaciones administrativas.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el sub lite, ya fue decidido por la Corte Constitucional, que por ende, se configuró la cosa juzgada así como una situación consolidada, esto es, la calidad de pensionada de Maritza Ribero, lo que tornaba inviable el traslado. La censura plantea que el juzgador omitió que la sentencia de la Corte Constitucional, no analizó el tema del traslado pensional, que, en consecuencia, no operó la cosa juzgada y este caso debe ser analizado.
El problema que debe resolver la Sala consiste en dilucidar, si erró el Tribunal al concluir que operó la cosa juzgada y por ende había un derecho consolidado, que impedía el traslado de régimen pensional. Previo a decidir, resulta imprescindible señalar que a la luz del artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
En aras de identificar si lo anterior se cumple en el caso de marras, resulta imprescindible analizar lo discutido y/o analizado en sede constitucional. Así, se pasa a revisar el Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 24 escrito de demanda que se elevó en sede de tutela, en el que solo se llamó a juicio a Porvenir S.A.: “Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija.
Se ordene (…) a porvenir (sic) el decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por cumplir todos los requisitos. Se ordene (…) a porvenir el pago de la pensión especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de 2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho.” La Corte Constitucional concluyó, i. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de “la pensión especial de vejez”, argumentando que dicha prestación es un beneficio a favor de aquellas personas afiliadas al régimen de prima media.
A esta conclusión llega la Sala Octava de Revisión, al acoger y atender la ratio decidendi sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, según la cual, la pensión especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que estén cotizando. ii. La señora Maritza Ramírez Ribero cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez.
Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Así mismo, prevendrá al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestación económica es un beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, pues “el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.” Y en el resuelve señaló, (…) PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero (…) dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para quienes se encuentran afiliados al Régimen de Ahorro Individual.
CUARTO. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…) Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 26 En este sentido, el paralelo de las anteriores descripciones procesales, permite colegir que el juez plural incurrió en error al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto no concurren los tres elementos de dicha institución. Evidentemente no existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, pues como se acaba de mencionar, en la acción de tutela no se demandó a Colpensiones.
Bajo el escenario descrito, si bien se evidencia el yerro del Tribunal, ello no conlleva casar la providencia, por cuanto al descender en instancia se llegaría a idéntica conclusión, pero por las siguientes razones: En la sentencia CC-T-554-2015, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, de manera que se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a Maritza Ramírez Ribero, de modo que: i) existe una situación consolidada de la accionante, al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez; ii) una orden clara y expresa de la Corte Constitucional a la administradora del RAIS para el otorgamiento de la prestación; y iii) el auto de la misma Corporación, que ordena al juzgado de Catorce Penal Municipal de Control de Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 27 Garantías verificar su cumplimiento, y que debe ser exigido por la demandante, mediante los mecanismos establecidos en la ley.
Así las cosas, al estar presente una situación consolidada a favor de la actora, en cuanto a la pensión especial de vejez reclamada, no resulta procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, al tener la calidad de pensionada en el RAIS, pues se está ante un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL373-2021, reiterada en la decisión CSJ SL5172-2021, en la que se expuso, Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 28 vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.
Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 29 Corolario de lo dicho, debe destacarse, que fue la propia demandante, quien impulsó todas las actuaciones para el cumplimiento de la acción de tutela CC-T 554-2015, ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el incidente de desacato, el Auto CC-568-2016, con las cuales, la administradora realizó acciones al interior del sistema para el reconocimiento pensional, por lo que cae al vacío, lo esbozado por la recurrente cuando asegura que no se involucró a terceros.
Es más, desde la contestación de la demanda, la administradora del RAIS, advirtió, (…) que mientras las entidades competentes no liquidaran, emitieran, redimieran y pagaran el respectivo bono, no se causaba la obligación para mi representada PORVENIR S.A., de reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante; no obstante, en cumplimiento de la sentencia T – 554 de 2015 de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión de tutela, procedió con el cumplimiento de la misma y reconoció a la actora la pensión especial de vejez por hijo inválido, el 07 de enero de 2016.
Es importante resaltar que las Administradoras de Fondos de Pensiones, como es el caso de mi representada PORVENIR S.A., son simples intermediarias entre el afiliado y los emisores de los bonos pensionales, por lo tanto, las obligaciones impuestas por la ley son de medio –no de resultado- encaminadas a reconstruir la historia laboral del afiliado y obtener la emisión del respectivo título y su pago, cuando a ello hubiere lugar.
En ese sentido, PORVENIR S.A. ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y ha actuado de manera diligente, tal como se puede evidenciar en los documentos que se aportan como prueba y que obran en el CD de pruebas que se acompaña al presente escrito. De lo anterior puede concluirse que las razones por las cuales no ha sido emitido y pagado el bono pensional de la demandante, no son imputables a mi representada quien ha obrado con diligencia y ha estado a la espera de la aprobación por parte de la demandante de su historia laboral, respecto de la cual, de considerar la actora que aún le faltan tiempos por actualizar, los terceros implicados deberán cumplir con sus obligaciones legales Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 30 para que el bono pensional pueda ser emitido y pagado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de proceder con un nuevo cálculo que permita establecer si se incrementa o no la actual mesada pensional de la actora.
De los argumentos expuestos anteriormente se infiere que mi representada PORVENIR S. A. ha actuado conforme a derecho y en consecuencia debe ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 de la Ley 100 de 1993, el valor del bono pensional, forma parte integrante del capital con el que se financian las pensiones de vejez: (…) Con lo anterior, hasta no contar con el bono pensional a que tiene derecho la demandante, no es posible establecer una mesada pensional en cuyo cálculo, se incluya el mismo.
De lo anterior se colige que Porvenir S.A., le reconoció a la recurrente la pensión deprecada desde el 7 de enero de 2016, en cumplimiento de la providencia CC T-554-2015. Ahora, en lo relativo con la continuidad de los aportes de la accionante, tal como ella lo admite en el planteamiento de la segunda acusación y, son hechos que se reflejan en su historia laboral, como en los movimientos de su cuenta de ahorro individual, en nada inciden con el estatus de pensionada que ha adquirido; por cuanto dichas cotizaciones responden a la prestación efectiva de sus servicios en el marco de un contrato de trabajo y en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Ninguna incidencia tienen los argumentos sobre el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a la desafiliación como parámetro para negar su calidad de pensionada, como quiera que en el RAIS, no existe una regla fija para determinar la causación y el disfrute de la prestación, por lo que es a partir de su reconocimiento que Radicación n.° 99643 SCLAJPT-10 V.00 31 se entiende configurado el derecho; por las mismas razones, tampoco tienen cabida los esbozados por la recurrente relativos a que su no pago, le inhibe su condición de pensionada, teniendo en cuenta que se trata de un aseguramiento basado en el ahorro y no, en el advenimiento de requisitos legalmente preestablecidos (CSJ SL CSJ1168- 2019).
Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados al Tribunal, por lo que no procede la casación de la sentencia. Sin costas dado que la acusación es fundada, pero no próspera. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauraron MARITZA RAMÍREZ RIBERO y MARÍA JULIANA BARRETO RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEBEE117539CE2C28C89E068E90FD45280E83978A6B64603DB4CED08EC3C7934 Documento generado en 2024-08-12