90302.pdf rv' Republica de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2117-2022 Radicacion n.° 90302 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que MARTHA CERCILLA VEGA CASTRILLON y RICARDO RODRIGUEZ BONILLA promovieron en su contra.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Vega Castrillon y Ricardo Rodriguez Bonilla llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., con el fin de le condenara al reconocimiento y pago de la pensionque se SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 de sobrevivientes de su hija Kimberly Alejandra Rodriguez^ Vega, las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2015, los intereses moratorios desde esa misma fecha y hasta que se efectue el pago de las mesadas, la indexacion y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, basicamente, en que su hija Kimberly Alejandra Rodriguez Vega fallecio el 25 de noviembre de 2015 a la edad de 23 ahos, quien era soltera y estaba a cargo de sus padres proveyendo lo minimo para cubrir sus necesidades; el 22 de abril de 2016 solicitaron la pension de sobrevivientes, la cual reiteraron el 26 de septiembre de ese mismo aho; que el dia 30 de igual mes, se les requirio para que aportaran una declaracion juramentada de Oscar Alexander Munoz Osorio, en la busqueda de que el mencionado manifestara el tiempo de convivencia con la afiliada fallecida; sin embargo, pese a haberle insistido, aquel no habia hecho la expresion correspondiente, por lo que los unicos beneficiarios de la pension serian los accionantes.
Ahadieron que Ricardo Rodriguez Bonilla padecia de discapacidad laboral por lo que no podia trabajar y Martha Cecilia Vega Rodriguez laboraba por dias en casas de familia para procurarse sus necesidades basicas, pues su hija era quien se encargaba de su minimo vital y, finalmente, que residian en una habitacion en arriendo. A1 dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto la calidad de afiliada de la causante, la fecha de fallecimiento, el parentesco de los demandantes, la reclamacion y sus SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90302 respuestas.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de integracion del litisconsorcio con Oscar Alexander Munoz Osorio, inexistencia de la obligacion por ausencia de los presupuestos y requisites para el derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripcion, buena fe y compensacion. Por auto del 29 de enero de 2018, se ordeno la integracion del litisconsorcio con Oscar Alexander Munoz Osorio, a quien se le designo curador ad litem, sin que se hubiera presentado contestacion a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a los promotores de la accion. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a los senores MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON y RICARDO RODRIGUEZ BONILLA la pension de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija KIMBERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGA a partir del 25 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 de noviembre de 2015, en cuantia inicial de 1 SMLMV, en proporcion del 50% a favor de cada uno de ellos.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a pagar a MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON la suma de $21,324,026,50 por concepto del 50% del retroactive pensional y a RICARDO RODRIGUEZ BONILLA la suma de $21,324,026,50 por concepto de retroactive pensional liquidado desde el 25 de noviembre de 2015 con corte al 28 de febrero de 2020, sin perjuicio de las que a future se causen.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a pagar a los senores MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON y RICARDO RODRIGUEZ BONILLA la suma de $10,179,620 a cada uno de ellos, por concepto de intereses moratorios, liquidados a partir del 26 de noviembre de 2016, con corte al 28 de febrero de 2020, sin perjuicio de las que a future se causen.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepcion de prescripcion propuesta por la sociedad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal considero como fundamento de su decision, que no fue objeto de debate que los demandantes tenian la calidad de padres de la causante ni la fecha de fallecimiento de esta, 15 de noviembre de 2015; por lo que las normas aplicables eran los articulos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.
Luego de lo anterior, dijo que el canon 13 de la Ley 797 de 2003 establecia que los padres del causante eran beneficiarios de la pension a falta de conyuge, compariero o companera e hijos. Se refirio a la sentencia CC C-111-2006 que declare inexequibles las expresiones total y absoluta que traia la norma original, por lo que estimo que le correspondia definir si en el caso concrete los demandantes dependian economicamente de su hija.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 90302 Se remitio al folio 18 en el que encontro una declaracion extrajuicio rendida por los demandantes en la que indican que conviven desde hace 26 anos compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente, y que tuvieron tres hijas, dos de ellas fallecidas; a folio 19, observe un acta de conciliacion ante la Personeria de Bogota, en la que los mismos declararon la union marital de hecho desde el 24 de agosto de 1990.
A folio 20 encontro el informe tecnico medico legal de lesiones no fatales que daba cuenta de los padecimientos que sufrio Ricardo Rodriguez Bonilla, el 27 de septiembre de 2009, que le dejaron algunas secuelas como la perdida funcional del miembro superior derecho de caracter permanente. Posteriormente, aludio a las declaraciones de parte de Martha Cecilia Vega Castrillon y Ricardo Rodriguez Bonilla, y los testimonios de Ginna Marcela Villamor Vega, Luz Marina Guerrero Gomez y Adelina Lizeth Villamor Vega, luego de lo cual concluyo que, en el presente caso, no se podia desconocer el derecho pensional de los demandantes «pues es claro que la afiliada fallecida colaboraba economicamente al hogar conformado por sus padres para su, sostenimiento y manutencion [ ]».
Trajo a colacion la sentencia que identified como 26406 de febrero de 2006, reiterada en providencia 26934 del mismo aho y estimd que el hecho de que los mencionados recibieran eventualmente ayuda de sus otros dos hijos, cada dos o tres meses o incluso de los hermanos del demandante por su estado de discapacidad «en manera alguna descarta SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 90302 per se la subordination economica que mantenia /rente a su^ hija al fallecen. si bien existia contradiccion en lasAnadio que, declaraciones en cuanto a la convivencia con Oscar Munoz de quien se afirma fue la pareja de la fallecida «lo tierto es que esta eventual convivencia tampoco descartaria la ayuda que aportaba a sus padres, mdxime si se tiene en cuenta que dicha convivencia no superaria los diez meses, lo que no excluiria la calidad de beneficiarios de sus padres ( )».
Por ultimo, senalo: Finalmente, frente a la dependencia economica que echa de menos el juez de instancia, y que preciso que debia acreditarse de manera absoluta, basta anotar que la subordinacion economica no se predica respecto a un determinado quantum de ingresos al no tener que ser la dependencia total o absoluta como ya se dijo, sino que se tiene que analizar en cada caso particular por lo que en el presente asunto los demas hijos de los demandantes al no poder ayudar a sus padres economicamente para solventar los ingresos mensuales del hogar de manera permanente como si lo hacia la causante refuerza la dependencia economica de los padres aqui demandantes en relacion al causante, pues los ingresos esporadicos resultan insuficientes para solventar las necesidades de alimentacion de estos, ademas del pago de servicios publicos de vivienda donde residia con ellos, y mercado, entre otros, hecho que ademas se refuerza con la calidad de beneficiarios en el sistema de salud con la causante como se observa en el documento visible a folio 17.
En este orden, no evidenciandose la existencia de conyuge o hijos de la causante con derecho a la pension con fundamento en la prueba recaudada y aportada considera la Sala que contrario a lo sostenido por el juez de instancia, se encuentra demostrada la dependencia economica en los terminos del articulo 74 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-l 11-2003, razbn por la cual se revocara el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda.
Condeno tambien al pago de los intereses moratorios con fundamento en las sentencias que identified como 44526 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 90302 ^4-5312 de esta Corporacion, con base en las cuales dijo que era necesario morigerar la postura referente a la procedencia de estos, por lo que su reconocimiento resultaba procedente en el caso concrete al veneer los dos meses con los que contaba la entidad para reconocer la prestacion conforme a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 717 de 2002, por lo que en atencion a que la solicitud se elevo el 26 de septiembre de 2016, corren los intereses moratorios dos meses despues, esto es, a partir del 26 de noviembre[sic\ de esa misma anualidad.
Dijo que la excepcion de prescripcion no prosperaba dado que, entre la fecha de fallecimiento de la causante, la reclamacion y la presentacion de la demanda no transcurrio el termino trienal previsto en el articulo 151 del CPTSS. No impuso costas en la alzada y las de primera quedaron a cargo de la demandada. IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que con los dos primeros cargos la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decision de primer grado; y con el la decision parcialmente en cuanto se condeno al pago de los intereses moratorios y, en su lugar, tercero, se case 7SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 90302 se confirme la decision absolutoria de primera instanci^ sobre tal emolumento.
Se estudiaran conjuntamente los cargos primero y segundo por cuanto a pesar de dirigirse por diferente via persiguen identico fin y denuncian similar elenco normativo. VI. PRIMER CARGO Por la via directa se denuncia la interpretacion erronea del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modified los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infraccidn directa de los articulos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento aseverd que la decision del Tribunal estribd en la sentencia CC C-111-2006 en cuanto al concepto de dependencia econdmica y tambien acudid a lo dispuesto en las providencias de esta Sala de Oasacidn: CSJ SL650- 2020 y CSJ SL5605-2019. Sostiene que la interpretacion erronea obedecid a que el colegiado no tuvo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre tal tematica, entre las cuales menciona las siguientes: Que para tener independencia economica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
Que el ingreso minimo no es determinante de la independencia economica; Que la independencia economica no se configura por el simple hecho de que los beneficiarios esten percibiendo un ingreso por su propia labor o derivado de una pension; Que los ingresos no generan independencia economica, pues es necesario que scan suficientes y determinantes; 1. 2. 3. 4.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90302 Que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus padres debe tener la suficiencia de representar un ingreso vital para los padres del causante. 5. Expone que cualquier ayuda brindada por el causante no es suficiente para derruir la autosuficiencia. En el caso concrete, la colaboracion parcial dada por la hija a sus padres no es suficiente para acreditar el requisite de dependencia economica para acceder a la pension de sobrevivientes, pues es necesario que se haga un juicio de ponderacion que debe basarse en lo que constituye el soporte economico, para concluir que este era esencial para la subsistencia de los padres. ! Sostiene que los jueces malinterpretan la normatividad que regula la pension de sobrevivientes dado que, sin mayores argumentos probatorios cualquier ayuda la consideran vital, necesaria y suficiente para concluir la dependencia del hijo fallecido a pesar de tener ingresos propios generados por un empleo estable, provenientes de la actividad laboral independiente o informal que no deja de ser una fuente continua de ingresos, abriendo paso a toda clase de interpretaciones.
Se remite a la sentencia CSJ SL14923-2014, de la cual extrae las siguientes reglas: Condiciones para determinar el grado de dependencia: i) Falta de autosuficiencia economica, y ii) Relacion de subordinacion economica respecto del causante: Debe analizarse en mementos previos al fallecimiento y no 1. despues. Elementos para determinar la dependencia: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participacion debe ser regular y 2. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 periodica, iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario.
Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grades suficientes de autonomia economica y su nivel de vida digna y decorosa esta subordinada a los recursos provenientes del causante. Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestacion.
Njr ': Gonsidera que de haber tenido en cuenta lo anterior, el Tribunal hubiera confirmado la decision de primera instancia, ya que los demandantes no dependian ni total ni parcialmente de la causante y la ayuda fragmentaria no pasaba de la colaboracion de un buen hijo de familia, por lo que se incurrio en los quebrantos normatives denunciados, porque dio un menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con la necesidad de una simple ayuda.
VII. SBGUNDO CARGO Por la via indirecta se acusa la sentencia impugnada por aplicar indebidamente los articulos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «modificados por los articulos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993[sic]». Gonsidera que la transgresion legal ocurrio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes dependian economicamente de la hija del causante.
No dar por probado, estandolo, que para la fecha de fallecimiento la causante obtenia ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos y los de su vestuario y recreacion. 1. 2. No dar por probado, estandolo, que la causante desde hacia cinco anos antes del fallecimiento vivia aparte de sus 3. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 90302 padres y pagaba su propio arriendo, servicios y alimentacion propios de una persona que vive en lugar diferente al de sus padres;
No dar por probado, estandolo, que los demandantes a la fecha del fallecimiento. de la causante sostenian sus gastos propios de manutencion, recreacion y vestuario con los ingresos obtenidos por la senora Martha Cecilia Vega Castrillon, fruto de su trabajo en una empresa de cultivo de flores y en servicios de aseo en obras de construccion y en casas de familia. 4.
Tales yerros ocurrieron por la errada apreciacion y la falta de apreciacion de las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA: Carta de PORVENIR a los demandantes, de 2016-10-27, a folio 34 Cuaderno No. 2, expediente digital; Carta de PORVENIR a los demandantes de 8 de agosto de 2016, folios 35 y 36, Cuaderno No. 2, expediente digital; 1.
2. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: Declaracion de parte de la senora Martha Cecilia Vega Castrillon, CD: (MIN: 0:13:41 a 40:45:52) audiencia de primera instancia. 1. Testimonio de Ginna Marcela Villamor Vega, CD: (MIN: 0:45:52 a 0:1:10:00) audiencia primera instancia; Declaracion de parte del senor Ricardo Rodriguez Bonilla, CD: (MIN: 0:1:10:00 a 1:26:08) audiencia de primera instancia. Testimonio de Luz Marina Guerrero Gomez, CD: (MIN: 0:1:27:10 a 1:36:00) audiencia primera instancia. Testimonio de Adelina Lizeth Villamor Vega, CD (0:1:37:00 a 1:55:54) audiencia primera instancia. 2. 3. 4. 5.
Para su demostracion sostiene que, desde la contestacion de la demanda se afirma que Martha Cecilia Vega Castrillon trabajaba y con ello sufragaba los gastos del hogar conformado con su conyuge, pues sus hijas vivian en hogares diferentes. Agrega que, en los documentos denunciados como no apreciados, se observa que en varias ocasiones requirio a los demandantes para localizar al senor Oscar Alexander Munoz Osorio por cuanto habia convivido con la causante hasta su muerte, lo cual no se logro y ello conllevo a que se le designara curador ad litem en el proceso.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.° 90302 Estima que, con los interrogatorios y las declaraciones de las^ if ' hermanas de la causante, se probo que la mencionada vivia fuera del hogar paterno desde hacia cinco anos antes de su muerte. Califica de contradictorias las declaraciones de parte rendidas por los demandantes; de Luz Marina Guerrero Gomez asevera que, a pesar de la amistad con la pareja, no pudo establecer cual era la ayuda que brindaba la causante a sus padres.
Igualmente, considera que las aseveraciones de sus hermanas fueron imprecisas, aunque confluyeron en que la afiliada dejo su hogar materno desde un lustro antes de morir, pero no pudieron precisar el monto de la ayuda, pues todo era de oidas y que, en todo caso, ellas solo colaboraban muy de vez en cuando. Estima que de lo anterior se puede concluir que los actores no probaron que su hija les brindaba ayuda, sin que las solas declaraciones puedan derivar en una prueba al respecto, lo que deja sin soporte la decision confutada y concluye «que el valor que le dio el Tribunal al acervo probatorio de los testimonios arriba enjuiciados y demds pruebas aportadas al proceso, se concluye que se equivoco el Tribunal al afirmar que esa ayuda era relevante para el sostenimiento del hogar paterno, cuando no se probo de que monto era esa ayuda y si constituia suficiente para demostrar la dependencia [ ]».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 90302 VIII. REPLICA Luego de que se remite a la sentencia CC C-l 11-2006 y CC T-456-2016, entre otras, y a una de esta Sala de Casacion que transcribe parcialmente pero no identifica, senala que los demandantes son personas de escasos recursos necesitan elementos indispensables para mantener su vida bajo condiciones dignas que les proporcionaba Kimberly y que perdieron cuando esta fallece, por lo que considera que la decision se encuentra ajustada a la legalidad. economicos Con respect© al analisis probatorio, acota que la estimacion que hizo el Tribunal fue acertada pues los recurrentes eran dependientes economicamente de su hija, ya que su padre no puede ejercer su oficio como conductor por razones de salud y, el ingreso percibido por su senora madre, por dias en casas de familia, no es suficiente para cubrir sus necesidades y es por esa razon que la afiliada estaba pendiente de cubrir esas necesidades desde que ingreso a laborar.
IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamento su decision en que, en casos como el presente, la dependencia economica que causa el derecho a la pension de sobrevivientes por parte de los padres, no debe ser total y absoluta, tal como lo ha sehalado la jurisprudencia; que en el asunto concrete se demostro que, aun cuando la afiliada no vivia con sus SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 90302 padres, mantuvo un apoyo economico a ellos hasta qye. fallecio, lo cual derive principalmente de la prueba testimonial.
La censura radica su inconformidad en que la prueba denunciada no acredita la dependencia economica de los actores con la causante, ya que la afiliada no vivia con ellos, convivia con el senor Oscar Alexander Munoz Osorio y no se demostro el monto de la ayuda economica que suministraba a sus progenitores pues las pruebas no dan cuenta de un valor exacto.
Pues bien, esta Corporacion aborda el estudio de la acusacion de la siguiente manera: 1°) Sobre el alcance de la dependencia economica en tratandose de los padres del causante 1.1. Finalidad de la pension de sobrevivientes La pension de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias economicas que se genera en el nucleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependian del causante y que ban sido considerados beneficiaries de esta proteccion por la propia ley de seguridad social.
Pensiones SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 90302 1.2. Dependencia economica de los padres para ser considerados beneficiaries de una pension de sobrevivientes La proteccion de los padres dependientes ha tenido una evolucion desde la creacion de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, establecio que existia dependencia economica cuando los ingresos de los padres eran equivalentes a medio salario minimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que estos scan inferior a la mitad de un salario minimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motive por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento seria suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. / / Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia economica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la optica de la carencia de recursos economicos. / / La dependencia economica, para efectos de la pension de sobrevivientes. debe ser examinada armonicamente con los postulados constitucionales v legales que orientan la seguridad social tales como la proteccion especial a aquellas personas que por su condicion economica. lisica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, proteccion integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. / / Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia economica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos scan inferiores a la mitad del salario minimo legal mensual, cantidad esta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situacion de pobreza absoluta. / / Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia economica’ para acceder a la pension de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el articulo 47 de la Lev 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 90302 incurriendo en contraccion con los principios que orientan„el^ regimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado* ' por fuera del texto original). Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se califico la dependencia como total y absoluta, la cual tambien fue expulsada del ordenamiento juridico por la Corte Constitucional bajo el entendido que la exigencia desconocia los derechos fundamentales a la vida, minimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejo sentado dicho Tribunal constitucional: ( ) pues si la fmalidad de la pension de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo economico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones minimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pension autonoma (v.gr. pension de vejez o de invalidez), siempre y cuando estas no los conviertan en autosuficientes economicamente, despareciendo asi la subordinacion material que da fundamento a la citada prestacion.
De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia economica que es exigida a los padres para acreditar la condicion de beneficiarios de la pension de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640-2014, CSJ SL8928-2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). 16SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 En ese contexto, se entiende que la dependencia economica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilito que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia economica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboracion propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrian un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. /•C 1.3 Califlcacion de la dependencia El proposito normative de establecer el requisite de acreditar la dependencia economica contiene un fin valid©, dirigido a que la prestacion llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la perdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la proteccion del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda economica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 90302 Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para si mismos su propia subsistencia, no implica, como se senalo, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinacion de esta imposibilidad conlleva un luicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomia de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades basicas que permitan su subsistencia. S'1 Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificacion de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parametros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia economica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019.
Esto implica que la colaboracion economica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presuncion de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, tambien abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la linea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia economica debe ser: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 90302 Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligacion de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periodica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regales, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento economico de este; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en funcion de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decision CSJ SL18980-2017, se reitero que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento economico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en funcion de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y CSJ SL704- 2021.
En consecuencia, los padres deberan, mediante los de i) sumedios de conviccion, acreditar, ademas imposibilidad de autosuficiencia en la generacion de fuentes 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 de ingresos, ii) la sujecion material a los ingresos del hija fallecido al momento del obito del mismo. Asi, al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y, el mismo juez, se debera adelantar la calificacion de la dependencia bajo el estudio de los parametros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. 2° Analisis de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal Oficios 104 de fecha 2016-10-27 y 536 del 8 de agosto de 2016 de Porvenir S.A. Denuncia la recurrente la falta de apreciacion de los documentos de folios 34 (expediente digital, 29 cuaderno fisico), y el que obra a folios 354 y 36 del cuaderno 2 del expediente digital, (30 a 31 del cuaderno fisico), dirigidos a la apoderada de los demandantes en las que se les requiere para localizar al senor Oscar Alexander Munoz Osorio, pero no senala en que sentido dichas pruebas hubieran conducido a una decision diferente, concretamente en lo que hace relacion a la dependencia economica.
En todo caso, objetivamente lo que dan cuenta estos documentos es que la demandada requirio a los actores para que aportaran declaracion juramentada del senor Oscar Alexander Munoz Osorio en donde manifestara los tiempos de convivencia con la afiliada fallecida, pero en manera 20SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 ^Iguna hacen referencia a la dependencia economica de estos que es lo que cuestiona en los cargos de manera especifica.
Notese, ademas, que las restantes pruebas que considera que fueron equivocadamente apreciadas no son habiles en casacion, pues al efecto, la Sala ha sehalado con persistencia que la sola declaracion de parte no permite fundar un cargo en la medida en que no contenga una confesion, pues valga anotar que en los terminos del articulo 7 de la Ley 16 de 1969 permite fundar el error de hecho en la casacion del trabajo unicamente en la confesion judicial, el documento autentico y la inspeccion ocular (hoy judicial), de manera que unicamente en la medida en que se demuestre un yerro fundado en alguna de estas, es posible acudir a los restantes medios de conviccion.
En efecto, el discurso argumentativo del impugnante esta dirigido a demostrar una supuesta contradiccion en las declaraciones de parte rendidas por los demandantes, en manera alguna derivar de ellas una confesion que hubiera dejado de apreciar el sentenciador de segunda instancia, y en todo caso, fluye evidente de la decision confutada que el Tribunal no se aparto juridicamente de la jurisprudencia de esta Corporacion en cuanto a que la dependencia economica del causante con respecto a sus padres no debe ser total y absoluta y que debe ser analizada en cada caso, sin que pueda la Sala adentrarse en el analisis probatorio por cuanto el planteamiento no lo permite conforme a lo anotado.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicacion n.° 90302 Siendo coherentes con lo discurrido los cargos no salejj^ avamtes. X. TERCER CARGO Denuncia la violacion directa por interpretacion erronea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001, en relacion con lo dispuesto en los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, «modificados por los articulos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993[sic]».
Sostiene la sociedad recurrente que la decision del Tribunal se aparta del criterio de esta Sala de Casacion, en el sentido de que se debe sustraer de la condena al pago de intereses moratorios cuando la negacion del derecho deviene de su apego juicioso a la norma existente; cita como respaldo la sentencia CSJ SL508-2020. Estima que en el caso concreto se nego el derecho con una justificacion seria y legal, como lo es la convivencia de la causante con un novio por algun tiempo «y los ingresos generados por la demandante para el sostenimiento de su hogar conformado con su marido y padre de la causante, forzosamente no pueden imponerse condena por intereses de mora en los terminos ordenados por el Ad quem».
Asevera que no tuvo en cuenta el Colegiado que la solicitud fue contestada en termino y que alii se le indicaron esto es, lalas razones de la negativa del derecho dependencia economica y la convivencia de la afiliada con un compahero en hogar diferente al paterno y, que la calidad de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 90302 Jpneficiarios solamente vino a definirse en la sentencia, ya que habia discusion sobre este aspecto, luego en su concepto se equivoco el juez de instancia al darle a los intereses moratorios una connotacion automatica ante el vencimiento del termino para proceder a su pago.
En respaldo cita las sentencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL1681-2020, entre otras, en las que se ha morigerado la procedencia de los intereses moratorios. XL REPLICA El opositor asevera que no hubo una interpretacion erronea por parte del Tribunal para imponer la condena por intereses moratorios, toda vez que considera que los mismos son de caracter resarcitorio y no sancionatorio como lo ha dicho la Corte en la sentencia 43148 de 2011, sin que se haga necesario investigar la razon de la tardanza, con mayor razon si se tiene en cuenta que la entidad acudio a dilaciones, cuando estos lo que hicieron fue seguir las indicaciones de Porvenir S.A. en el sentido de constituir la sociedad marital de hecho para ser admitida su reclamacion de sustitucion pensional de su hija.
Ademas, se cito al sehor Oscar Alexander Munoz Osorio quien no se hizo presente para acreditar su convivencia con la causante, por lo que fue necesario acudir a la accion judicial. 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 XII. CONSIDERACIONES U' Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528 - 2014, recordo que conforme a la doctrina traditional de esta Sala1, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusion del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento economico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones -dado su caracter resarcitorio y no sancionatorio-.
I Tambien asento que esta Corporacion, en atencion a situaciones excepcionales y particulares que la ban llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quien es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el tramite de reconocimiento de la prestacion hasta tanto la jurisdiccion ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el derecho.
Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 SClAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 90302 En ese mismo sentido, baste traer a colacion los0-X siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuacion de buena o mala fe no es relevante para su interposicion; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y Hi) existen salvedades que exoneran de su imposicion, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento juridico vigente al caso decidido, o por aplicacion de reglas jurisprudenciales.
En la sentencia se razono: [ ] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, asi como en la reciente sentencia de esta corporacion CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelacion tardia de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantia prevista en el articulo 53 de la Constitucion Politica, con apego al cual uno de los principios minimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[ ] el pago oportuno y el reajuste periodico de las pensiones [ ]» Por ello, esta corporacion ha dicho que esa imperiosa obligacion, asi como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[ ] pension es el ingreso periodico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefension, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades basicas y existenciales», ademas de que «Dada su conexion con el minimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitucion Politica le dispensa un trato especial [ ]»(CSJ SL 1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporacion ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchasnov. otras), de manera que no es pertinente efectuar algun analisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automaticamente por la mora en el pago efectivo de la obligacion.i ! 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo tambign que los intereses moratorios teman ese importante designio d**- hacer justicia a una parte vulnerable de la poblacion cuyo sostenimiento dependia del pago de su'pension.
Esto se dijo en la decision: El articulo 141 de la Ley 100 de 1993 consagro los intereses moratorios como una formula para dar respuesta al retardo en la solucion de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la poblacion que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pension, en la generalidad de los casos, su unica fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco caracter de resarcimiento economico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que estas devengan en irrisorias por la notoria perdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el unico supuesto factico que desencadena los intereses moratorios.
Elio significa que estos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pension, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omision en el pago de la prestacion, como en los casos de pago incomplete, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensacion efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado unicamente sufre un dano economico cuando no recibe suma alguna por concept© de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pension es un derecho intimamente, relacionado con el minimo vital, ademas de que su cuantia esta fijada legalmente y tiene una relacion de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfect©, insustancial o incomplete seguira generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legitima compensacion.
Asi las cosas, una interpretacion teleologica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios tambien proceden en los casos de pago parcial o incomplete de la pension, pues en este caso el pensionado tambien sufre un injusto perjuicio, que merece reparacion objetiva. 5. Finalmente, para la Corte una interpretacion como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al minimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusion de la cuantia del derecho o a partir de pages simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 90302 liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Asi lo habia previsto en algun momento esta corporacion cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, senalo que: [ ] el legislador previo el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distincion alguna en relacion con la clase, fuente u otras calidades de la pension, siendo irrelevante que el derecho en cuestion hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podria hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaria que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestion para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es precise subrayar que la obligacion constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino tambien y fundamentalmente la de pagarlas de manera Integra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se haran merecedoras de la imposicion de los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al caracter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algun examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algun apego a los postulados de la buena fe. Elio con la salvedad de algunos casos en los que, segun la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantia con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligacion se produce por la aplicacion de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pension deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligacion a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa maxima de interes moratorio vigente en el momento que se efectue el pago.» 27SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90302 Asi las cosas, trasladando las directrices doctrinale^ hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razon atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardio de las mesadas pensionales y, si bien es cierto en el tramite administrative requirio a los reclamantes para que aportaran una declaracion del sehor Oscar Alexander Munoz Osorio sobre su convivencia con la causante, lo cierto es que este no elevo reclamacion alguna al respecto, por lo que no se puede hacer referencia a un conflicto de beneficiarios en sede prejudicial que ameritara que la entidad hubiera dejado en suspense la concesion del derecho, lo que tampoco hizo.
En el horizonte trazado, el cargo no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio ayante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. ! XIII.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 04 de marzo de 2020 por la Sala Dos de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 90302.MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLON y RICARDO BONILLA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. RODRIGUEZ SOCIEDADcontra ! i Costas como se dijo arriba.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala •fo BOfERO ZULUAGAgera: FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 29 Radicacion n.° 90302 •>"v i: OMAR ANGELA EJIA AMADOR I SCLAJPT-10 V.00 30 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 90302 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MARTHA CECILIA VEGA CASTRILLÓN y RICARDO RODRÍGUEZ BONILLA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien comparto la determinación de finalmente de adopto, de no casar el fallo de segundo grado, que revocó el absolutorio de primer nivel, en lo relativo a la condena por concepto intereses moratorios, me aparto de las motivaciones expuestas para el efecto, por las razones que paso a exponer: Sobre el particular, la susodicha providencia sostuvo: «los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca EXP.90302 Aclaración Voto 2 de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho».
Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos, en el que la entidad negó su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa, que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa, que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin EXP.90302 Aclaración Voto 3 miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tienen derecho los pensionados, quienes merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto