Micelio
SL2117-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2117-2021 Radicación n.° 83656 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. AGROMILLOSA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró JESÚS IVÁN ÁLVAREZ y a la sociedad A PUERTA Y CÍA. S. EN C. S. En Liquidación. I.

ANTECEDENTES Jesús Iván Álvarez llamó a juicio a las sociedades A Puerta y Cía. S. en C. S. y a Agropecuaria Millosa S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con la primera demandada que inició el 11 de diciembre de 1986; que con la segunda de las demandadas Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 2 se presentó la figura de la sustitución patronal al no liquidársele el contrato y continuar con la nueva propietaria del inmueble; que tenía derecho a la retroactividad de las cesantías, por no haberse acogido al nuevo régimen prestacional.

Como consecuencia solicitó la pensión de jubilación por vejez, desde el 21 de octubre 2010, cuando cumplió 60 de edad con las respectivas mesadas adeudadas; reajuste de salarios al haber laborado 50 horas y media semanales; al pago de las cesantías retroactivas o dado el caso de no reconocerle dicho régimen, las cesantías y sus intereses; sanción por no cancelación oportuna de la cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por no suministro de dotación; indemnización moratoria; la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y costas procesales (f.° 1 al 13 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la finca conocida como El Rio, situada en el Municipio de Amalfi, Antioquia, destinada a las actividades agropecuarias, en la época en que era propiedad del extinto Manuel Soto Burgos, el 19 de enero de 1985; que dicho señor se la vendió a Puerta y Cía. S. en C. S., el 11 de diciembre de 1986; que posteriormente la adquirió Agropecuaria Millosa S.A.S., el 12 de julio de 2001 y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad; que a la fecha de la presentación de la demanda continua laborando en esa sociedad; que sus actividades corresponden a rocería, alambrada, ordeño, corte de cuido y alimentador de animales etc.; que su horario es de Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 3 6 a.m. a 4 p.m. y el sábado de 6 a.m. a 12 m.; que no se le pagaron «las 2 y ½ horas extras diurnas»; que su salario siempre fue el mínimo legal mensual vigente y su pago quincenal; que no se le han sufragados las cesantías las que son retroactivas, al no haberse acogido al régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y a las cuales tiene derecho cuando se termine la relación laboral; que no se le pagaron intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; que no se le afilió al régimen de seguridad social; que le fueron consignados unos periodos en cesantías a Protección cuando laboró con A Puerta y Cía. S. en C. S.; que nunca se le suministró dotación; que nació el 21 de octubre de 1950 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; que lleva laborando a favor de las accionadas 23 años, 10 meses y 10 días y por ello tiene derecho a la pensión de jubilación. Agropecuaria Millosa S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los oficios ejecutados por el actor en el inmueble que referencia, el salario devengado, la edad; que no se le han pagado las cesantías porque la terminación del contrato aún no se ha materializado.

Aclaró que el señor Jesús Iván Álvarez, laboró con ellos a partir del 1º de enero de 2003; que aunque adquirió el fundo el 12 de julio de 2001, su antiguo empleador mantuvo su contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, en otra hacienda o finca. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 54 al 61, ibidem).

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sociedad A Puerta y Cía., se notificó del auto admisorio pero no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, por sentencia del 25 de junio de 2018 (f.° 104 al 107 ibídem), decidió: Primero: Declarar que el señor Jesús Iván Álvarez tuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las Sociedades A PUERTA Y CIA S EN C. S y Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA, el cual empezó con la primera el 11 de diciembre de 1986 y sin solución de continuidad aún sigue vigente con la última.

Segundo: Declarar la sustitución patronal entre las sociedades A PUERTA Y CIA S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN «cuya su situación patrona» entre la SOCIEDAD AGROMILLOSA S.A.S., cuando esta última compró la finca El Rio el 12 de julio de 2001, Por lo tanto, cada una de estas responde por las acreencias laborales de vinculación y solidariamente responden por la pensión de vejez.

Tercero: Reconocer la pensión de jubilación al señor Jesús Iván Álvarez desde que este adquirió el derecho, es decir, cuando cumplió los 62 años, es decir, el 21 de octubre de 2012, al valor de un salario mínimo legal el cual estará a cargo solidariamente de las empresas demandadas. Cuarto: Absolver a las demandadas al pago de cesantías en razón a que el demandante antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 tiene derecho a la retroactividad de las mismas y estas se pagan terminación del vínculo, lo cual no ha sucedido Quinto: Por la razón expresada en el numeral cuarto se absuelve de la pretensión de sanción en la Ley 50 de 1990.

Sexto: Se condena a las sociedades demandadas a reconocer y pagar por concepto de retroactivo liquidado, desde el 06 de marzo de 2014 a 06 de marzo de 2017, en valor de un salario mínimo mesadas retroactivas. Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 5 Sexto: Reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción tanto de las mesadas pensionales desde el 6 de marzo de 2014 para atrás, quedando vigentes las causadas después de esa fecha en adelante.

Séptimo: Se condena al pago de intereses a las cesantías, primas de servicios y de vacaciones. A estas sumas se les aplicó el fenómeno de la prescripción, la cual operó desde la presentación de la demanda 6 de marzo de 2017 y que en su total nos arroja la suma de $3.525.653. Octavo: Se absuelve de la sanción moratoria, a la que se refiere el artículo 65, pues no se ha terminado aún el vínculo laboral.

Noveno: Se absuelve a la condena de reajuste de salarios por horas extras. Décimo: Reconocer la indexación de las mesadas retroactivas, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el día de su pago. Once: Costas a cargo de las sociedades demandadas. Fijando como agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV Doce: No hay consulta de no ser apelada la presente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.°118 al 120 y 121 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de julio del 2018, en el sentido de: a) declarar que entre la empresa A Puertas y Compañía Sociedad en Comandita Simple y Jesús Álvarez, existió una relación laboral desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 12 de junio del 2001, b) que entre Agromillosa SAS y Jesús Iván Álvarez rigió una relación laboral desde el 12 de junio del 2001 y aún se encuentra vigente, c) declarar que la prestación de servicio del actor se hizo de manera ininterrumpida en la finca el Río propiedad de la empresa A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple hasta el 12 de junio del 2001 y en adelante propiedad de Agromillosa SAS.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Declarar que existió sustitución patronal entre la empresa A Puertas Sociedad en Comandita Simple y Agromillosa SAS, a partir del 12 de junio del 2001 respecto de la relación laboral del demandante Jesús Iván Álvarez.

TERCERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia apelada en el sentido de declarar solidariamente responsable a la demandada A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple, de las obligaciones causadas a la fecha de la sustitución, esto es 12 de junio del 2001 con la empleadora Agromillosa SAS.

CUARTO: Modificar el numeral 3° de la providencia en el sentido de declarar a la empresa A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple, solidariamente responsable de la pensión de jubilación reconocida al demandante, en el porcentaje equivalente al tiempo laborado con el demandante en esa entidad tiempo que fue necesario para configurar el derecho pensional.

QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en verificar si fue acertada la interpretación de la a quo respecto de los elementos que conforman la figura de la sustitución patronal, si hay lugar a la responsabilidad solidaria entre las demandadas y de los derechos por los cuales elevó condena.

Indicó, que se solicitó la declaración de la sustitución patronal entre A Puertas y Compañía Sociedad en Comandita Simple en liquidación, y Agromillosa SAS respecto del trabajador Jesús Iván Álvarez; dijo que los elementos que conforman dicha figura son: i) cambio del empleador, ii) identidad del establecimiento, entendiéndose esta no solo la identidad jurídica, sino la continuidad de la explotación económica de la empresa, iii) la continuidad del contrato de trabajo, es decir, que no haya una liquidación o terminación Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 7 del contrato de trabajo sino que se continúa con la actividad sin que el antiguo empleador haya hecho un corte reconociendo y pagando las prestaciones y salarios causados hasta esa fecha; agregó, que la jurisprudencia ha dicho que dichos elementos son acumulativos, lo que significa que si falta uno de ellos no se puede declarar la sustitución patronal, que implica la prolongación de las obligaciones laborales de ambas partes, tanto de los trabajadores como de los empleadores.

Adujo, que Agromillosa SAS afirmó, que la relación laboral con el demandante inició el 1º de enero del 2003 y no antes, puesto que la vinculación con A Puerta y Compañía se mantuvo hasta el 31 de diciembre del 2002, lo que se puede constatar con la documentación que obra a f.° 32, contentiva del certificado de tradición del inmueble rural en la vereda El Río, que enseña que el inmueble fue vendido por la sociedad A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple a la empresa Agromillosa S.A.S, mediante Escritura Pública del 12 de julio del año 2001 en la ciudad de Medellín. Refirió, que no existía discusión en punto a que el demandante venía laborando con A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple en la finca El Río, hasta la fecha de presentación de la demanda y que ella fue vendida a Agromillosa el 12 de julio del año 2001, en la ciudad de Medellín. Enfatizó, que Agromillosa SAS alegó que el contrato laboral con ella inició el primero de enero del 2003 y como Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 8 soporte probatorio de esa afirmación presentó los certificados expedidos por la administradora de pensiones Protección, donde advirtió que Mario Arroyabe consignó unas sumas por concepto de cesantías, siendo que en ese momento, al parecer no era el representante legal de A Puertas y consideró desestimar esas documentales, por las siguientes razones: Dijo, que era un hecho que el demandante venía vinculado desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que regula la modificación del régimen de cesantía de retroactiva a anuales, lo que significó que, para que el accionante pudiera ser vinculado a un fondo respectivo, el empleador debía contar con una renuncia expresa de éste al régimen de retroactividad y acreditarse una afiliación a una entidad administradora y ambas pruebas se echan de menos en este proceso.

Expresó, que los testimonios de Mario Arroyave, Iván Álvarez y Diego León Gómez no daban fe de que la relación terminó en el año 1998 o 1999, lo que le correspondía a la empresa, conforme a las reglas de la carga de la prueba, demostrar la terminación del contrato de trabajo, no con la consignación de unas cesantías de un trabajador que no había renunciado a la retroactividad de las mismas sino con una carta de terminación o la liquidación de prestaciones sociales.

Aseguró, que al proceso se allegaron también los testimonios de Luis Horacio Villada, Oscar Emilio Gallego Patiño, Jesús Hernando Álvarez López, Norma Isabel Álvarez Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 9 Martínez, los cuales, una vez valorados, encontró que son coincidentes, pues unos declararon que son compañeros de trabajo y otros vecinos de la finca, pero expresaron que el actor laboró hasta la época de violencia, comprendida desde el año 1998.

Agregó, que la parte apelante criticó la prueba testimonial porque consideró que era imprecisa y vaga y al respectó determinó que no lo eran, por cuanto, precisamente en esas falencias que presenta la parte demandada es lo que de alguna manera les otorgó credibilidad, debido a que son personas que llegan a declarar de manera desprevenida, no vienen a recitar un formato con una preparación, sino a dar cuenta de lo que recuerdan, que eran más generales ni era un testigo que quería favorecer a alguna de las partes.

Consideró que Diego García, en su declaración, dijo que envió a los trabajadores a que fueran liquidados, pero ese hecho no fue probado y, por ello, no le quedaba duda de que la prestación de los servicios personales de Jesús Álvarez en la finca se dio de manera ininterrumpida. Acentuó, que la sustitución patronal otorga, entre otras consecuencias, la responsabilidad solidaria del antiguo empleador respecto al nuevo sobre aquellas obligaciones que surgen de la contratación laboral que fueran exigibles; agregó que llegado a este punto y siendo motivo de apelación la solidaridad, modificó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agropecuaria Millosa SAS -Agromillosa SAS- concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 39 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «MODIFICÓ y CONFIRMÓ el fallo de primer grado, al DECLARAR LA SUSTITUCIÓN PATRONAL de la empresa A PUERTA Y CIA, S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, con la empresa AGROPECUARIA MILLOSA -AGROMILLOSA S.A.S- y la CONDENÓ SOLIDARIAMENTE al pago de las pretensiones formuladas por el Sr. JESÚS IVÁN ÁLVAREZ, en especial al reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria, según los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las condenas que le fueron impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar (f.° 13 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA respecto de los artículos 84, 176, 221-3-3, 243, 244, 245, 250, 253 del C. G. del Proceso, 51, 53 (Mod.

Art. 8 L.1149/07), 54A-2 Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 11 (Adicionado por el Art. 24 de la L. 712 de 2001) y 60 del C. de P. L. y SS, como VIOLACIÓN DE MEDIO, a través de la cual lo llevaron a transgredir la LEY SUSTANCIAL al APLICAR INDEBIDAMENTE los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los artículos 1°, 15, 16, 18, 22, 23-2, 24, 55, 60, 61 y 64 (Mod.

L. 789 de 2002-Art 28), 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 36 ibídem, en consonancia con los artículos 1568 y 1602 del C. Civil; artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Carta Política; artículos 51, 60, 61, 66 (Mod. L.1149, Art. 10), y 66A (L.712 de 2001, Art. 35) del Código Procesal del Trabajo y de la SS; 164, 166, 167, 168, 176, 191, 194, 197, 203, 205, 211, 240, 243, 244, 245, 250, 253, 260 y 261 del C. G. del P. Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de errores de hecho, a los cuales se les atribuye el carácter de evidentes, ostensibles, protuberantes y manifiestos: No dar por demostrado estándolo que con los documentos de consignación de la cesantía en el año 2003, se consolidaba la terminación definitiva del contrato de trabajo entre A PUERTA Y CIA. S. en.

C. S. en LIQUIDACIÓN, y la Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S.- AGROMILLOSA SAS, lo cual debió valorarse. Dar por establecido, sin estarlo, contrariando la ley laboral, que entre la empresa A PUERTA Y CIA. S. en. C. S. EN LIQUIDACIÓN, y la Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S.-AGROMILLOSA- SAS, se dio jurídicamente una sustitución patronal en favor del demandante JESÚS IVÁN ÁLVAREZ.

Dar por demostrado sin estarlo, que por la sola venta de la finca El Rio, donde laboraba el actor, por la Sociedad A PUERTA Y CIA. S. en. C. S. en LIQUIDACIÓN a la sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. - AGROMILLOSA SAS, se presentó sustitución patronal entre dichas sociedades, no obstante la confesión del trabajador al absolver el interrogatorio de parte (CD. de folios 71.

Audiencia oral de junio 25/18, Minuto 1:09:08 ss.) de haber terminado y liquidado su contrato. No dar por evidenciado, estándolo, de que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo en diciembre 31 de 2002 con A PUERTA Y CIA. S. en C. S. EN LIQUIDACIÓN, como así lo confesó en el interrogatorio de parte (CD de folios 71. Audiencia oral de junio 25/18), donde también confesó haber recibido la liquidación definitiva.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por patentizado, a pesar de no estarlo, de que el trabajador sirvió ininterrumpidamente a las sociedades A PUERTA Y CIA. S. en. CS. en LIQUIDACIÓN, y la Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. - AGROMILLOSA SAS, desde diciembre 11 de 1986 hasta la fecha de la demanda, cuando de un lado hubo interrupción entre el año 2001 y 2003, es decir entre la terminación del vínculo y la liquidación del contrato; liquidación recibida por el trabajador de aquella y el nuevo contrato con AGROMILLOSA SAS según lo confesó en audiencia; pues la finca “el Río” la compró AGROMILLOSA SAS en julio 26 de 2001 y el trabajador siguió labrando en la Sociedad A. Puerta y Cía. en otros menesteres, más NO en la finca hasta diciembre 31 de 2002, para después en enero 1 de 2003 comenzar a laborar con AGROMILLOSA SAS.

Dar por probada a pesar de no estarlo, el derecho a la sustitución patronal y la solidaridad de las empresas demandadas, pues es en la misma parte resolutiva de la sentencia recurrida, donde se dio por establecida la existencia de dos contratos autónomos, independientes y definidos en el tiempo, con terminación y liquidación del primero así: el primero entre la empresa A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN y JESÚS IVÁN ÁLVAREZ desde el 1 1 de diciembre de 1986 hasta el 11 (sic) de junio del 2001 y el segundo entre AGROMILLOSA SAS y JESÚS IVÁN ÁLVAREZ desde el 12 junio de 2001 aún vigente.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe sustitución patronal y por consiguiente tampoco solidaridad y menos derecho a pensión de jubilación, por cuanto existieron dos contratos independientes, autónomos y definidos en el tiempo, con las empresas accionadas, las cuales responden de manera independiente por prestaciones sociales, entre ellas la pensión jubilatoria, pues la sociedad A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, lo declaró terminado y liquidado, debiendo responder por el tiempo que el trabajador laboró con ella y AGROMILLOSA SAS no niega la existencia del contrato y menos el tiempo de vinculación, solo que con ninguna de las empresas se cumple con los requisitos para pensionarse, razón por la cual la sentencia decidió el reconocimiento de la pensión sólo “en el porcentaje equivalente al tiempo laborado con el demandante” en cada una de las compañías.

Aduce, que los yerros fácticos señalados se originaron en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: Los documentos de folios 15, 16 y 17, aportados por el demandante Jesús Iván Álvarez, contentivos de la consignación de la prestación social de cesantía realizada en el Fondo de Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 13 Cesantía Protección, los cuales dan cuenta de consignaciones por valor de $858.492,44, $853.191,39 y $911.811,86, para un total de $2.623.495.69, depositados y recibidos por el actor en el año 2002.

La demanda y su respuesta obrantes en los folios 4° a 10° y 54 a 61 respectivamente del proceso, donde se confiesa, sobre el conocimiento de la compraventa de la finca El Rio, entre la - Sociedad A PUERTA Y CIA S. C. S. y la sociedad AGROMILLOSA SAS, según escritura No. 1340 de julio 12 de 2001, lugar donde el actor laboró en principio. Testimonios de los señores: Diego Gómez, Luis Horacio Villada, Norma Isabel Álvarez Martínez, Oscar Emilio Gallego Patiño y Jesús Hernando Álvarez López, obrante en el CD de pruebas, Audiencia de folios 71.

Y en la no valoración de las siguientes probanzas: La confesión del demandante Sr. Jesús Iván Álvarez obrante en la audiencia de prueba oral del CD de folios 71, recibida en junio 25/18, Minuto 1:09:08 ss. El documento de folios 18, de enero 31 de 2003, aportado por el demandante Jesús Iván Álvarez, donde se comunica al Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A., que el demandante no labora en la empresa A. Puerta y Cía. S. en C. S. T. Testimonio del Sr. Javier Antonio Macías, obrante en la audiencia de prueba oral del CD de folios 71, recibida en junio 25/18, Minuto 05:01 ss.

El certificado del Registrador de folios 32, con el cual se acredita la venta de la finca El Rio de propiedad de A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, según la escritura pública No. 1445 de julio 26 de 2001. Para la demostración del cargo, menciona que se acreditó que la vinculación del accionante a Agromillosa SAS, donde laboró en diferentes inmuebles o fincas, se dio a partir del 1° de enero de 2003 como consta a f.° 56 del expediente, es decir, mucho tiempo después de que se le hubiera liquidado el contrato y pagado las respectivas prestaciones sociales por parte de la empresa A Puerta, lo que evidencia Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 14 que si hubo solución de continuidad en la vinculación laboral (f.° 55 del expediente) y, por consiguiente, en el caso concreto no se configuró una sustitución patronal.

Afirma, que el ad quem erró al considerar que había operado la sustitución patronal por lo que decidió reconocer el pago solidario de la deprecada pensión con fundamento en los razonamientos que citó in extenso, entre los que se halla que Agromillosa pretendía sustentar la terminación del vínculo del actor con A Puerta con los certificados expedidos por Protección S. A, de los que se desprendía que le efectuaron unas consignaciones por concepto de cesantías, no obstante, dichas probanzas no le ofrecían credibilidad a la Colegiatura, como quiera que no se acreditó la renuncia expresa del actor al régimen de retroactividad ni su afiliación al fondo de cesantías, de ahí que las desestimaría. Sostiene, que los documentos auténticos de f.° 15 a 17 del expediente, contentivos de las consignaciones de la cesantía en el año 2002, aunados a la confesión del accionante y demás pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de que el contrato entre aquél y A Puerta en liquidación fue terminado y liquidado, de ahí que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad» al desestimar las consignaciones y no sopesarlas con las demás pruebas y que tal como se denuncia en la proposición jurídica, el fallador de segundo grado les dio un alcance errado a algunos de los medios de convicción, en especial a los testimonios y no valoró la confesión del accionante ni los documentos de f.° 18 y 32 del expediente.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 15 Requiere, que el Juzgador de segunda instancia estaba obligado a apreciar los elementos probatorios en conjunto, en virtud del artículo 176 del CGP y en armonía con el artículo 29 de la CP, y si los hubiera evaluado de tal manera, habría proferido fallo absolutorio, puesto que de ellos se deriva que el contrato de trabajo del demandante con la empresa A Puerta llegó a su final en julio del 2001, motivo por el cual las cesantías fueron consignadas y reclamadas y, tiempo después fue que celebró otro contrato con Agromillosa, el cual sigue vigente.

Resalta, que en la audiencia de trámite del 25 de junio de 2018 a f.° 71 Cd del expediente, el actor reconoció en el minuto 1:09:47, que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron $800.000, no obstante, las consignaciones suman $2´653.496.69 (f.° 15 a 17, ib.); en el minuto 1:10:10 precisó que la razón de su viaje a Medellín a buscar un dinero fue que lo «mandaron por él» y en el minuto 1:12:50 al afirmar que «Me dieron un papelito y se me perdió, pero era, si era intereses a las cesantías esos 800 que me dieron», admitió que recibió la Carta de f.° 18 enviada por A Puerta en liquidación a Protección, para comunicarle que el trabajador ya no laboraba para ella, misiva que éste utilizó para reclamar las cesantías.

Plantea, que los citados documentos de f.° 15 a 18, ibidem fueron aportados por el accionante y no objetados oportunamente; que la desvinculación del actor de la empresa A Puerta en junio de 2001, ocurrió después de que Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha compañía en liquidación, le vendió la finca El Rio en la que aquel laboraba, mediante Escritura n.° 1340 del 12 de julio de 2001, de conformidad con el certificado del registrador de f.° 32 del expediente; que cuando le dio contestación al hecho tercero de la demanda (f.° 55, ib.), anotó que el actor «continuó laborando con la persona moral vendedora en otros menesteres», más no en la finca El Rio y que la interrupción entre las aludidas contrataciones duró más de 17 meses.

Expone, que si bien el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 98 de la Ley 50 de 1990, estipula que el traslado al régimen vigente de cesantías para el trabajador antes de dicha legislación, en principio debe hacerse por su iniciativa y por escrito, el cual debe presentarse al empleador, lo cierto es que puede ocurrir, que por razones justificables sea el empleador quien afilie y consigne la prestación, procediendo a comunicárselo al trabajador, y si éste no lo considera ajustado a derecho, puede presentar su inconformidad e iniciar las acciones pertinentes, bajo el entendido de que su consentimiento puede ser expreso o tácito.

Puntualiza, que el actor «seguramente» se enteró de la venta de la aludida finca en el año 2001 y, por ello, solicitó a la empresa A Puerta la carta requerida para reclamar las cesantías definitivas, las cuales fueron canceladas por Protección S. A., de ahí que éste se vio obligado a confesar su desvinculación de la empresa, tal como se escucha del minuto 1:09:08 en adelante de la referida audiencia a f.° 71 Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 17 del expediente, al absolver el interrogatorio de parte, lo que demuestra que el mismo fue pacífico en aceptar la terminación de su contrato.

Expresa, que esta Sala, en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19565, se pronunció sobre la buena fe y la facultad del empleador de depositar las cesantías, porque la ley no lo prohíbe; que en la CSJ SL, 19 may. 1997, rad. 9314 se estudió un caso donde se pretendió sumar el tiempo de una relación laboral terminada con antelación; que los elementos probatorios debieron ser analizados garantizando el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la CP, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y actuando con razonabilidad y objetividad, más no por meras conjeturas y que al haber quedado evidenciados los dislates señalados en el cargo como violatorios de la ley sustancial respecto a la valoración de la prueba calificada, procede el examen de la no calificada.

Indica, que los testimonios de Mario Arroyave, Diego Gómez, Luis Horacio Villa, Oscar Emilio Gallego Patiño, Jesús Hernando Álvarez López y Norma Isabel Álvarez Martínez fueron apreciados indebidamente por el Tribunal, mientras que los de Javier Antonio Macías y Maribel Agudelo no fueron valorados; que según el fallador, de la prueba testimonial se derivaba que existió un «periodo de penumbra» entre 1998 y 2002 (minuto 51:36 de la sentencia de segunda instancia) y afirmó encontrar «algo de claridad» en los testigos y que el Tribunal le dio entera credibilidad a dichas probanzas, pese a que no otorgaban certeza sobre las Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de lo declarado.

Aduce, que el ad quem vulneró los artículos 25, 29 y 53 del Código de Convivencia, en armonía con los artículos 67 del CST, 176 y 244 del CGP y a su vez con los artículos 60 y 61 del CPTSS, al no tener en cuenta las reglas de la sana crítica del testimonio, de conformidad con el numeral 3° del artículo 221 del CGP, como quiera que la mayoría de los testigos fueron de referencia o de oídas, toda vez que a ninguno de ellos le consta quiénes, en realidad, fueron los empleadores del demandante, cuánto tiempo laboró con uno y otro ni cuál fue el tiempo de servicio o si éste fue ininterrumpido, de ahí que su dicho no permite identificar la presencia de los elementos configurativos de la sustitución patronal.

Relata, que Oscar Emilio Gallego Patiño declaró que conocía al demandante porque lo vio entrar a la finca El Rio en el año 1985, toda vez que «pasaba por un lado del aeropuerto donde el declarante laboraba»; que veía pasar al actor en carro a las 6 o 7 am desde 1985, al igual que a otros trabajadores; que desconocía la relación laboral que existió entre el actor y la empresa A Puerta y que ignoraba las circunstancias que rodearon la relación laboral del demandante con la parte demandada.

Expone, que el testimonio de Javier Antonio Macías no fue valorado por el Tribunal, pese a ser el liquidador de A Puerta y que éste señaló que laboraba en la finca La Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 19 Blanquita, distinta a la finca El Rio, cuya propiedad era de la misma sociedad y aunque anotó que el demandante laboró en dicho fundo, no sabía nada con respecto al contrato celebrado entre éste y la nombrada compañía, al igual que Jesús Hernando Álvarez López, quien señaló que no sabía de la existencia de la empresa A Puerta ni de su relación laboral con el demandante, que no le conoció otros compañeros al actor y que en la finca laboraban dos o tres trabajadores.

Anota, que lo testificado por Jesús Hernando Álvarez López no otorga certeza o claridad alguna sobre los supuestos fácticos del asunto sub examine, toda vez que, según el mismo, solo pretendía hacerle un favor al actor, sin especificar en cuál finca laboraba éste y no tenía conocimiento de los elementos del referido contrato, al igual que acontecía con lo declarado por Norma Isabel Álvarez Martínez, quien manifestó que asistió porque el actor necesitaba un testigo que declarara a su favor respecto de su trabajo en la finca El Rio, que iba a llevarle el almuerzo cuando tenía 15 o 16 años de edad, que lo observó haciendo oficios varios en sus idas en la finca y que después supo o se enteró que esta última pertenecía a Mario Arroyave.

Dice, que Norma Isabel Álvarez Martínez alegó además que el actor fue a Cisneros y Medellín cuando quería que lo pensionaran, que el mismo salía a trabajar a las 3 o 4 am, que algunas veces lo acompañó hasta cerca de la finca, que no había escuchado el nombre de la empresa A Puerta y que si bien conocía la existencia de la finca El Rio, ignoraba los elementos del contrato laboral y la forma en que terminó y Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 20 que Diego León Gómez Estrada, expresó que laboró con el actor en la finca El Rio cuando era de propiedad de A Puerta y continuaban laborando juntos ahora que pertenecía a Agromillosa SAS, aclarando que en 1998 «se tuvo que ir de la finca por problemas con los paramilitares», pero regresó en el año 2003 y admitió haber sido quien envió al actor a Medellín para que se le liquidaran sus prestaciones por parte de la compañía A Puerta.

Asevera, que de lo declarado por Diego León Gómez Estrada se deriva que el primer contrato del actor con A Puerta fue liquidado, aunque no define el extremo temporal en concreto, lo cual concuerda con las confesiones de aquel y las pruebas documentales no evaluadas; que Maribel Agudelo González, contadora de la empresa, afirmó que el actor venía vinculado a Agromillosa SAS desde el 1° de abril de 2003, «porque así fue como le entregó su antecesora», sin que le constara algo más sobre la relación laboral del mismo; y, que Luis Horacio Villada solo advirtió que trabaja con el accionante desde el 2002 en la finca El Rio, que no sabe cuánto tiempo lleva laborando y que le comentaron sobre el abandono de la finca en la época de violencia. Puntualiza, que se demostró la existencia de dos contratos de trabajo autónomos y delimitados en el tiempo, de los cuales el primero fue terminado, lo cual coincide con lo respondido al hecho decimoséptimo de la demanda (f.° 56 del expediente), donde se admite que su labor con la compañía A Puerta lo fue hasta el 31 de diciembre de 2002, no en la finca El Rio, sino en otros menesteres, porque el Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 21 predio había sido enajenado el 12 de julio de 2001, iniciando un nuevo contrato con Agromillosa el 1° de enero de 2003, acorde con la respuesta al hecho decimoctavo de la referida contestación y, por tanto, es evidente que el Tribunal aplicó indebidamente las normativas enlistadas, en especial el artículo 67 del CST y el principio de la primacía de la realidad contenido en el 53 de la CP.

Concluye, que esta Corte ha enseñado que si se celebra nuevo contrato no hay sustitución y que los testimonios en los cuales se apoyó el Tribunal no son prueba válida para demostrar la sustitución patronal, pues de conformidad con sentencias como la CSJ SL4601-2018 y la doctrina, para que lo sean deben ser responsivos, exactos, completos, coherentes consigo mismo y con los demás medios probatorios y, en el caso concreto, lo declarado permite inferir que por la amistad con el actor, fueron a hacerle el favor de declarar que laboró en la finca El Rio por 25 o 30 años ininterrumpidos, para que aquel obtuviera una pensión de jubilación, sin cumplir con los requisitos de ley (f.° 13 al 33 ibidem).

VII. RÉPLICA El demandante, al oponerse al cargo, manifiesta que las documentales aludidas en los folios 15, 16 y 17, no demuestran varias consignaciones por valores de $853.191,30, $ 858.492,44 y $911.811,86, sino que el monto fue aumentando por los rendimientos que se generaron en cada periodo; que no se desprenden de ello la fecha de su Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 22 consignación, por lo que no puede determinarse el finiquito de la relación. Argumenta que no hay asomo de duda en que se dio la sustitución patronal entre las empresas llamadas a juicio, pues el Representante legal de Agromillosa así lo aceptó cuando refirió que no desconocía el tiempo laborado por el actor para dicha sociedad; que el demandante fue subordinado por la entidad antes mencionada, desde el 12 de julio de 2001; que no existió confesión de éste pues siempre insistió que laboró en la finca El Rio; que el juzgador valoró el material probatorio con justeza otorgando a favor del actor la sustitución patronal (f.° 44 al 63 del cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la sustitución patronal procede cuando se acreditan, en conjunto, que haya: i) cambio del empleador, ii) identidad del establecimiento, entendiéndose esta no solo la identidad jurídica sino en la continuidad de la explotación económica de la empresa y, iii) continuidad del contrato de trabajo, es decir, que no haya una liquidación o terminación del contrato de trabajo sino que se continúa con la actividad sin que el antiguo empleador haya hecho un corte reconociendo y pagando las prestaciones y salarios causados hasta esa fecha.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto dijo que las entidades no demostraron la terminación del vínculo laboral con la empresa A Puerta, porque i) la consignación de cesantías no era el documento idóneo para demostrar dicho hecho; ii) al actor no se le podía afiliar a un fondo de cesantías porque no había renunciado a la retroactividad de las cesantías; iii) los testimonios que eran más coincidentes fueron los traídos por el actor que son los compañeros de trabajo y vecinos (Luis Horacio Villada, Oscar Emilio Gallego Patiño, Jesús Hernando Álvarez López, Norma Isabel Álvarez Martínez), los cuales fueron rendidos de manera desprevenida y quienes afirmaron que la prestación de servicios estuvo incluso en los periodos de violencia comprendida desde 1998; iv) aunque el señor Diego García dijo que envió a los trabajadores a Medellín para que fueran liquidados sus contratos, no se demostró que la vinculación laboral se interrumpió, por lo que la sustitución patronal se configuró. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal diera por sentando que la relación laboral del actor con las demandadas fuera ininterrumpida y, por ende, diera aplicación a los artículos 67 y 68 del CST, referentes a la sustitución patronal, pues la vinculación laboral con A Puerta y Cía. se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002.

Le enrostra al Tribunal la indebida valoración de los documentos contentivos de la consignación de las cesantías realizada al Fondo de Pensiones Protección; la demanda y su contestación, en la que se afirma la compraventa de la finca El Rio entre las demandadas y como no apreciadas la Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 24 confesión del actor en el interrogatorio de parte y la misiva del 31 de enero de 2003, donde informa a la AFP que el demandante no labora en la empresa A Puerta y Cía. S. en C. S. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal cometió un yerro fáctico al determinar que no generó solución de continuidad en la ejecución de labores del actor en la finca El Rio y así mismo al establecer que existió sustitución patronal entre A Puerta y Cía. y Agromillosa S.A.S. Recuerda la Sala que cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos el recurrente debe tener como objetivo, de manera razonada, concretar la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios probatorios y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle la evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o la falta de apreciación de las pruebas calificadas (confesión, documento auténtico y la inspección judicial).

Es así como no es cualquier dislate el que pueda dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 25 En el interrogatorio de parte del actor (minuto 48 del CD de la audiencia respectiva), del cual se aduce aflora confesión, no advierte la Sala tal razonamiento, pues dijo el señor Jesús Iván, en esa oportunidad, lo siguiente: Señora Juez: ¿cuénteme usted aquí a través de apoderado, me dice que usted empezó a trabajar en la sociedad A Puerta y Compañía Simple, el 11 de diciembre de 1986, porque tiene tan clara esa fecha de ingreso? Respondió: porque es una fecha muy legal desde que yo entre a trabajar en la finca.

Señora Juez: ¿Quién lo contrato? Respondió; el finado Manuel Soto, entré con Manuel Soto. Señora Juez: ¿Qué hacía usted allá en la sociedad A Puerta y Compañía? Respondió: en El rio, tirar rula, alambrar, arrastrar madera de una parte a otra parte, cortar de todo me tocaba hacer en la finca. Señora Juez: ¿A qué se dedicaba la finca El Rio, que hacia la finca, que producía? Respondió: Agrario y lechería, todo el tiempo.

Señora Juez: ¿usted dice que desde el año […] como fue que pactaron con Manuel Soto, el que era de A Puerta y Compañía? Respondió: Don Manuel era dueño de la finca cuando entre con él. Señora Juez: ¿y cómo pactaron las condiciones de ingreso? Respondió: Yo entre a trabajar con el señor y el señor se fue y se murió y yo seguí con el señor Mario Arroyave y estoy con él. Señora Juez: ¿Quién era Mario Arroyave? Respondió: Don Mario Arroyave ¿si usted me dice, yo que luego que murió Manuel Soto seguí con Mario Arroyave? Respondió: era mi patrón, el patrón mayor.

Señora Juez: ¿y luego con quien más siguió? Respondió: no he seguido con más nadie, el administrador ha sido Diego León Gómez. Señora Juez: ¿se ha dicho acá que hubo un tiempo en que, y eso no es desconocido en todo el país sobre todo en esta zona donde los orígenes de Carlos Castaño son incluso de Amalfi específicamente de Anorí, pero son de esta zona, que esta ola de Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 26 violencia afecto especialmente a las fincas La Blanquita y El Rio, usted que recuerda de esa época? ¿Seguía laborando? Respondió: no, yo no he salido nunca de la finca El Rio, lo que es, es que el finado Manuel le vendió al señor y todavía le estoy prestando la labor al señor Arroyave.

Señora Juez: ¿bueno si usted no salió nunca de esa finca El Rio, usted no percibió esos cambios que hubo, que se dice que hubo por la violencia? Respondió: no he llegado a salir de ahí. Señora Juez: ¿Cuántos trabajadores había en esa finca? Respondió: Dra. nosotros nos juntamos cuatro, nos juntamos cinco, nos juntamos seis, siete y así variadito.

Señora Juez: ¿y siempre fueron esos siete y esos cuatro? Usted me dice a veces [que] habíamos siete y cuatro, cuándo fue la época en que menos personal hubo? ¿Cuántos hubo? Respondió: nosotros estábamos de seis, siete Señora Juez: ¿y siempre eran los mismos? Respondió: si, siempre ahí los mismos. Señora Juez: ¿usted supo alguna situación al respecto del secuestro del señor Mario Arroyave? Respondió Dra. yo no me di cuenta.

Señora Juez: ¿supongo usted me dice que siempre se entendió con Diego, supo o se dio cuenta si alguna vez Diego se fue de la finca? Respondió: él estuvo fuera unas semanitas, unas semanitas poquitas pero él era siempre el administrador, empezábamos dadas las órdenes de él. Señora Juez: ¿Cuándo usted se dio cuenta o supo usted de alguna manera si esto sucedió, que A Puerta ya no era la dueña de El Rio? Respondió: usted sabe uno trabaja con el señor, pero uno de esas cosas no entiende ni comprende nada.

Señora Juez ¿no se enteró usted nunca de la venta de El Rio? Respondió: no, de esas cosas no tengo conocimiento de nada, simplemente trabajo con el señor ahí pero de esas cositas eran sino ellos, yo simplemente soy trabajador de la finca. […] Apodero de A Puerta: Don Jesús sírvase manifestarle al despacho si es cierto sí o no que usted en algún momento viajó a Medellín acompañado de su hija a reclamar una suma de dinero por concepto de una liquidación de prestaciones sociales de A Puerta? Respondió: Si fui Medellín, me dieron ochocientos mil pesos allá. Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 27 Apoderado de A Puerta: Usted recuerda más o menos el rango de tiempo, en que año fue eso?.

Respondió: Señor eso puede ser por ahí aproximadamente unos 20 años. Apoderado de A Puerta: Don Jesús, le pregunto, usted manifiesta que trabajó en principio con Don Manuel Soto. Respondió: Trabajé un poquitico con don Manuel Soto. Apoderado de A Puerta: Sírvase manifestarle a este despacho si es cierto sí o no que Don Manuel le liquidó sus prestaciones sociales.

Respondió: A mí no me han llamado a liquidación. Apoderado de A Puerta: Don Jesús sírvase manifestarle a este despacho donde fueron consignadas la suma de $2.500.000 por concepto de liquidación en la cuenta suya del Banco Agrario de remedios. Respondió: Nunca. Apoderado de A Puerta: señora Juez me permito solicitarle que se haga reconocimiento a una relación de consignación en la cuenta del señor Jesús Iván donde se le depositaron $2.500.000 y fueron retirados por el mismo.

La Juez: recíbale el documento y que el abogado lo revise. Respondió: Por ochocientos y puntica me mandaron a la oficina de Alejandría, fue la primer vez que fui a Medellín, nunca he conocido nada igual a la ciudad. Eso efectivamente lo lleva en mi corazón y no lo niego. En ninguna parte. Apoderado de A Puerta: Y con respecto a la consignación de los $2.500.000 en el banco agrario.

Respondió: No los he recibido. La Juez: Alguna vez le comentaron sobre esa consignación? Respondió: A mí no mentaban nada. De qué fecha es esa consignación? Apoderada del actor: del 95 Apoderado de A Puerta: En vigencia de la relación laboral con A Puerta. Apoderado de A Puerta: Don Jesús, le pregunto, durante el tiempo en que ocurrieron los hechos de violencia en las que el señor Diego Gómez, que era la persona con la que se entendía usted y la persona que le hacia los pagos a usted. Durante el tiempo en que Diego Gómez no se encontraba en Amalfi quien le pagaba a usted? Respondió: ahí estuvo un señor Gilberto Zapata, unas semanas, ditas poquitas.

Apoderado de A Puerta: usted tuvo algún contacto con el señor Diego Gómez cuando se encontró por fuera del Municipio de Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 28 Amalfi, usted se comunicó con él, tuvo alguna comunicación, habló con él, se comunicó por teléfono con él. Respondió: Él nos pagaba común y corriente, sino que el dejaba al señor para que nos pagara.

Apoderado de A Puerta: Pero la pregunta es muy simple usted tuvo alguna comunicación durante la ausencia del señor Diego en el Municipio de Amalfi. Respondió: No me llegué a comunicar con Diego. Apoderado de A Puerta: Señor Jesús durante el tiempo en el que Diego Gómez no se encontraba en el Municipio de Amalfi y luego de esa relación que hicimos ahorita donde la finca tocó desocuparla, estuvo completamente desocupada de ganado? Respondió: El Rio? Apoderado de A Puerta: Si señor Respondió: Durante un tiempo estuvo mermadita la finca de animales pero muy poquito.

Apoderado de A Puerta: Cuantos? Respondió: Yo casi no me intereso por esos animalitos La Juez: Durante ese tiempo que la finca estuvo mermadita usted estuvo laborando, Respondió: Si es que yo no me he retirado de ahí. La Juez: Y alguna vez le fallaron con los pagos Respondió: Y nos pagaban común y corriente, es que el paguito ha sido quincenal siempre. […] Apoderado de A puerta: Don Jesús, en qué momento regresa Diego a tomar el mando de la finca El Rio.

Respondió: doctora el vino a los diita, el volvió a los diita. Apoderado de A Puerta: o sea que usted manifiesta que el señor Diego Gómez solamente se ausentó de Amalfi unos días. ¿cuántos días más o menos?. Respondió: dos o tres meses. Apoderado de Millosa: bajo la gravedad de juramento que tiene prestado sírvase manifestarle al despacho, si usted se desvinculó, es decir dejó de estar vinculado con un contrato de trabajo a la sociedad A Puerta para irse a Medellín y cobrar en la oficina del fondo de cesantías Protección a unas prestaciones, a unas cesantías que le habían sido consignadas ahí. Respondió: yo subí pero por $800.000 que me dieron en la oficina de Alejandría. La Juez: porque fue a recibir ese dinero? Respondió: en un punto que se llama la oficina de Alejandría. La Juez: ¿por qué va a Medellín por un dinero? Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 29 Respondió: Porque me mandaron por eso.

La Juez: Que le dijeron que era, que pensó que era? Respondió: Que eran intereses de las cesantías. Pero eso fue hace mucho tiempo. Apoderado de Millosa: Don Jesús, usted finalmente reclamó en la oficina de Alejandría en el fondo de cesantías Protección el valor propiamente de las cesantías, no de sus intereses, que le habían sido consignadas allí. Respondió: ochocientos mil pesos.

Apoderado de Millosa: Pero usted acaba de decir que esos ochocientos mil pesos son intereses a las cesantías, le pregunto si las cesantías realmente las reclamó o nos las ha reclamado. Respondió: No señor, me dijeron fue esa mera platica. Me dijeron que eran intereses a las cesantías no más. Apoderado de Millosa: Don Jesús ya el despacho le había manifestado la solicitud que había hecho para que le diera una constancia de su desvinculación de la empresa A Puerta para poder cobrar sus cesantías en el fondo de pensiones y cesantías Protección y efectivamente dicha constancia se la dieron el 31 de enero de 2003, que suerte y que destino tuvo esa constancia y que efectos produjo.

Apoderado de Millosa: Usted solicitó una constancia de su retiro de A puerta para cobrar las cesantías en Protección no los intereses sino las cesantías y efectivamente se la dieron, que efecto tuvo esa carta si le entregaron las cesantías o usted no las reclamó o que efecto tuvo dicha comunicación? Respondió: Me dieron un papelito y se me perdió, pero si eran intereses de las cesantías esos ochocientos que me dieron.

La Juez: Quien le dio el papelito Respondió: Me lo dio un señor allá, usted sabe que uno sube a una oficina uno no está conociendo a las personas. Porque donde hay cuatro o cinco personas el uno, le entregan a uno y una primer vez que sube a una oficina. Fui con el yerno mío por allá que siempre entendía alguito a donde quedaba. Apoderado de Millosa: De sus compañeros que trabajaron con usted en la finca El Rio por ese tiempo y dependientes de A Puerta usted sabe si a esas personas los liquidaron y le pagaron sus prestaciones Respondió: yo no sé, no me di cuenta.

Es así, que el actor se limitó a decir que nunca dejó de prestar sus servicios en la entidad, que lo que lo llevó a Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 30 Medellín fue el pago de unos intereses de cesantías por valor de $800.000; si bien le fue entregado un documento no sabe de qué, porque no sabía leer, de ahí que no puede entenderse, como lo quiere hacer ver la censura, que el actor confesó la terminación del contrato, pues de sus palabras no se desprende tal razonamiento y contrario a lo manifestado fue muy enfático al señalar que siempre ha prestado sus servicios en la finca El Rio.

Tampoco puede deducirse que el documento que dice la censura recibió el señor Jesús Iván es el mismo que se aporta a folio 18, en el que se le informa a Protección que ya no labora en A Puerta y Cía. S. en C. S., pues no está firmado por él sino por Diego León Gómez. Además, que el señor Jesús, al afirmar que fue a la ciudad a Medellín, a la oficina en Alejandría, no establece si lo fue a las oficinas del fondo de pensiones y cesantías Protección o a las de la empresa demandada.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante recibió la documental antes referida y confesara que se terminó la relación laboral, no podría la Corte establecer fecha diferente a la señalada en la misiva como data en que se elaboró, esto es 31 de enero de 2003, pues no se indica otro momento y por ende ha de tomarse la de su redacción, la cual concurre con la fecha en que Agropecuaria Millosa dice que el señor Jesús inició a laborar para ella, que lo fue el 1º de enero de 2003 y del que no emerge entonces suspensión alguna en las labores.

De ahí que la falta de Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 31 valoración del interrogatorio no demuestra yerro fáctico del Juzgador de segunda instancia. En lo que tiene que ver con las documentales visibles a folios 15, 16 y 17, extractos de cuenta de fondo de cesantía, los cuales no son prueba hábil en casación, dado que, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son medios aptos para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Corte revisar el contenido de documentos declarativos provenientes de terceros, como el reseñado (CSJ SL5178-2019).

No obstante, pasando por alto lo anterior y pese a los argumentos de la segunda instancia, el cual le restó validez al documento porque el actor era beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías, no observa la Corte que con ellos se pudiera extraer la terminación del contrato de trabajo, primero porque lo que se comprueba con ellos es que A Puerta y Cía. consignó un valor por concepto de cesantías, sin que se pueda verificar a que periodo corresponde, de ahí que, a lo mucho, se acreditó el pago una deuda a favor del actor y, segundo, porque contrario a lo razonado por la censura, las cifras que menciona que fueron depositadas a favor de éste, por valor de $853.191,30, $858.492,44, y $911.811,86, para un total de $2.623.495.69, no lo fueron en su totalidad, pues, en el periodo de 2002/04/01 a 2002/06/30, tenía en la cuenta $806,471,18, y en ese lapso el rendimiento lo fue de $46.720,21, lo que sumado a la cifra anterior arrojó un valor de $853.191,39; que al valor anterior Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 32 se le agregó el rendimiento que surgió en el periodo de 2002/07/01 a 2002/09/30 ($5.134,21) que correspondió a $858.493,44 y a este el que se causó en 2002/10/01 a 2002/12/31 ($53.158,95) que dio un total de $911.811,86.

De ahí que no puede derivarse, como pretende la censura, la terminación del contrato, pues se insiste de esos extractos no aparece fecha en que se consignó el valor inicial $806.471,18, que pudo haberse causado en periodos anteriores, además que no es el documento del cual pueda derivarse la prueba de la finalización de un vínculo laboral.

En cuanto a la demanda y su contestación, sobre el conocimiento del actor acerca de la compraventa de la finca El Rio de A Puerta y Cía. S. en C. S. a Agropecuaria Millosa S.A.S., descritos en los hechos 2°, 3°, 17 y 19 junto con sus respectivas respuestas, con ello no se demuestra los extremos temporales del actor respecto de cada sociedad.

En ese orden, no lo logró la censura desvirtuar los soportes del fallo, pues la terminación del vínculo laboral con A Puerta y Cía. en la fecha pretendida por el impugnante, no se acreditó con los elementos probatorios que se denunciaron, por lo que los errores de hecho tampoco. Y al no prosperar estos con medio hábil, la Corte se abstiene de referirse a las testimoniales, pues solo puede tenerse en cuenta en la medida en que se demuestre el yerro con uno calificado.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por vía DIRECTA por VIOLACIÓN DE MEDIO en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la ley instrumental respecto de los artículos 51, 53, 54A, 60 y 61 del C. de P. L. y SS. 164, 167, 168, 176 y 221-3 del C. G. del P. al equivocar y omitir el real entendimiento y validez de la prueba aportada, incurriendo en infracción de la LEY SUSTANCIAL por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T, en relación con los preceptos 260 ibídem; 33 (Mod.

L.797/03, Art. 9°) y 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los cánones 1°, 22, 23 y 64 (Mod. L. 789/02, Art. 18) del Código Sustantivo del Trabajo, y por INFRACCIÓN DIRECTA al no aplicar los artículos 4°, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, señala que seleccionó la vía directa, toda vez que el Tribunal incurrió en violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea de la ley instrumental que gobierna la validez, aducción, aportación, valoración, producción y decreto de pruebas, porque al no darle validez a la prueba de consignación de la cesantía y no valorar la confesión del actor y los documentos de f.° 18 y 32 del expediente, incurrió en la transgresión ostensible de la ley sustancial, al errar en la hermenéutica de los artículos 67, 68 y 69 del CST, en relación con las demás disposiciones enlistadas, entre ellas algunas constitucionales dejadas de aplicar.

Plantea similares argumentos a los que utilizó para fundamentar el primer ataque y dice que acepta las conclusiones fácticas del fallo recurrido, donde el Tribunal Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 34 consignó los asertos de hecho que lo llevaron al absurdo de condenarla al reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria, sin el cumplimiento de los requisitos de ley y aún sin haber finalizado su contrato con el demandante, pues escogió el sendero directo para enderezar el cargo por lo enseñado por la Corte en providencias como las CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25032 y CSJ SL, 30 mar. 2006, sin indicar radicado, en las que se dijo que: Resulta claro entonces que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.

Alude, que al no valorar los elementos probatorios en conjunto, el Tribunal incurrió en la equivocada interpretación de las disposiciones instrumentales, sirviendo de medio para infringir las normas sustanciales enlistadas en el cargo y descuidando el verdadero alcance e inteligencia de los preceptos y que el accionante no alcanzó a demostrar el tiempo de servicio prestado sin solución de continuidad a las dos empleadoras accionadas, puesto que la prueba testifical no otorga certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 35 Manifiesta, que las últimas acotaciones en nada podrán afectar la sustentación del cargo desde el punto de vista técnico, puesto que solo se mencionan para la comprensión del mismo, ya que, como se señaló en precedencia, no se controvierten las conclusiones fácticas de la sentencia acusada sino la interpretación normativa procesal y sustancial que a la luz de las probanzas documentales y la confesión no tenida en cuenta, conllevó a infringir ostensiblemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, como quiera que el Tribunal no tenía fundamento legal para declarar la existencia de la sustitución patronal y, por consiguiente, tampoco para reconocer la pensión jubilatoria.

Apunta, que si el Tribunal hubiera valorado la confesión y los demás documentos analizados, dándoles su verdadero alcance legal conforme a las disposiciones instrumentales, no se habría interpretado erróneamente las normas sustanciales, en especial el artículo 67 del CST, por lo que sin dubitación alguna, el fallo habría sido absolutorio y que en dicho fallo se ignoraron las citadas disposiciones constitucionales protectoras de derechos individuales a través de los principios orientados a explicar el deber ser de los derechos, ayudados por los valores que recomiendan la manera como se podrían comprender, proyectar y aplicar mejor aquellos, como constitutivos de normas.

Menciona, que el correcto entendimiento de cada una de las normas constitucionales enlistadas en la proposición jurídica, unidas y aplicadas al asunto sub examine, habría Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 36 orientado a la Colegiatura a vislumbrar, con certeza, que el demandante carecía del derecho a reclamar una sustitución patronal inexistente, pretendiendo sumar ilegalmente un tiempo con solución de continuidad para obtener una pensión, sin cumplir con las exigencias de la ley.

Concluye, que los jueces descuidaron de manera caprichosa e irracional la valoración de la prueba, desconociendo así su derecho de defensa y negando, con ello, la verdadera hermenéutica de las normas sustanciales y procesales denunciadas en el cargo, incurriendo en violación de medio de las reglas instrumentales, vehículo empleado para infringir la ley sustancial por interpretación errónea de todas las disposiciones y olvidando aplicar las nombradas normas constitucionales (f.° 34 al 39 ibídem).

X. RÉPLICA Insistió en que existió la sustitución patronal alegada; que siempre prestó sus servicios en la finca El Rio sin interrupción por un espacio de 32 años; que el Tribunal acogió y valoró los documentos así como los testimonios debidamente, por lo que la sentencia impugnada no debe casarse (f.° 63 al 65 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Se recuerda, que en relación con las pruebas a las que alude la censura, el Tribunal adujo que no demostraban la finalización de la relación laboral sino que era necesario la Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 37 carta de terminación del contrato o la liquidación final, sin que se entendiera, per se, que se estaría frente a una prueba ad substantiam actus para demostrarla sino una idónea.

La parte recurrente discute que en la sentencia impugnada no se hubiesen dado valor probatorio a los documentos visibles a folios 15, 16, 17 y 18 y al interrogatorio de parte del actor, pues considera que se les exigió unos requisitos que la norma no establece; que en esa medida, debieron tenerse en cuenta para definir los extremos reales del contrato de trabajo con cada demandada y no desestimarlos sin razón válida, más cuando existe libertad probatoria para establecer dicho supuesto fáctico.

Bajo tal planteamiento y desde el punto de vista jurídico, la censura propone a la Corte que determine si existió error del Tribunal al no darle validez a los documentos mencionados, para efectos de establecer la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, la Sala advierte que la acusación formulada en estos términos resulta equivocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se les restó validez a estas pruebas, por el contrario, se tuvieron en cuenta y así se valoraron, solo que el sentenciador no encontró que ellas demostraran el hecho discutido, pues aun cuando aparecía consignada unas cesantías no daban fe de que finiquitara la relación laboral y que tampoco demostraba que el trabajador no fuera beneficiario de las cesantías retroactivas, por cuanto no se verificó la renuncia de aquel.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 38 Entonces, la decisión se fundó en que estos documentos no tenían aptitud demostrativa frente al supuesto fáctico discutido -terminación del contrato de trabajo-; tampoco podía evidenciarse que la relación laboral terminó en la fecha que decían las demandadas ocurrió, esto es 31 de diciembre de 2002 pero en otra finca que le designó A Puerta y Cía. S en C. S., sin que en momento alguno el fallador hubiese hecho alusión la validez de ellos como medio de prueba, como se plantea en el cargo, razón por la cual no es dable endilgarle un error jurídico al Tribunal en los términos expuestos frente a los documentos antes reseñados y el interrogatorio de parte.

Recuérdese que «la validez de las pruebas se encuentra condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas» (CSJ SL13243-2015), aspecto que la censura entiende fue al que se refirió el Tribunal y que por ello acusa la infracción de medio de la ley instrumental que regula tal asunto jurídico, lo que, por lo explicado, no resulta atinado, pues el Tribunal no cuestionó la validez como elemento probatorio, sino que aludió a su falta de aptitud demostrativa para probar que la relación laboral con A puerta había terminado, además que recalcó que se necesitaban pruebas idóneas que acreditaran el hecho que se discutía y que ellas no lo eran.

Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 39 Respecto al interrogatorio de parte, tampoco le restó validez, por lo que no le asiste razón a los reparos que increpa la censura. De allí que el cargo segundo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Agropecuaria Millosa S.A.S. y en favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS IVÁN ÁLVAREZ contra A PUERTA Y CÍA. S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN y AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S., Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83656 SCLAJPT-10 V.00 40