Micelio
SL2117-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0169 de 2006Decreto 0254 de 2004Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2117-2020 Radicación n.° 73679 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2015, dentro del promovido por WILDER LAGUNA MANGA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP, aceptado por la sala. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 2 Wilder Laguna Manga demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados - Sintratel, a partir del 31 de diciembre de 2011, en la suma de $2.281.422,67; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 31 de diciembre de 1961; que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» EDT, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por 13 años, 2 meses y 19 días, desempeñando como último cargo el de empalmador 2; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados - Sintratel, en la cual se reconocieron unos beneficios de carácter pensional, como en el art. 42, que consagró la pensión de jubilación proporcional; que al momento de su retiro se encontraba afiliado a la organización sindical, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que al momento del retiro de la empresa había cumplido con el requisito mínimo de tiempo de servicios exigido en el literal b) del art. 42 del texto convencional, para Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 3 acceder a la pensión de jubilación proporcional, derecho que se hizo exigible desde el día en que cumplió los 50 años de edad, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011; que satisface las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención para acceder a la prestación; que durante el último año de servicios devengó además de una asignación básica mensual de $1.377.792,20, pagos por primas de vacaciones, de servicio legal y extralegal, de antigüedad, de alimentación, de salubridad y de vacaciones, así como vacaciones, horas extras, aguinaldo, subsidios de transporte y familiar, y salarios en especie, para un total de $13.393.792,30, por lo que el promedio mensual del último año de servicios percibido era de $1.116.149,36; y, que con base al salario mensual devengado en el último año de servicios y el de los emolumentos percibidos por concepto de pagos legales y extralegales, se establece uno promedio mensual en el último año de servicios en la suma de $2.493.941,56, que al aplicarle la proporcionalidad ordenada en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva, arroja la suma de $1.648.426,09.

Expresó que el Acuerdo 003 de 1967 en su art. 13 estableció que el Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión; que mediante el Decreto 0169 de 2006 le asignaron la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, entidad descentralizada del orden distrital Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 4 creada mediante el Decreto 0254 de 2004; que por intermedio del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la «EDT», se le concedió a la primera el manejo del pasivo pensional de la segunda, reiterándose la responsabilidad del distrito, de responder por el pasivo pensional, en caso de que aquella no pudiera con la carga o agotara sus recursos; que tanto en el citado convenio, como en el Decreto 0169 de 2006, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla aceptó expresamente responder por el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP.

Agregó que el 22 de octubre de 2012 elevó solicitud pensional ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones; que día 29 del mismo mes y año, mediante oficio n.° 201210019566-2, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, resolvió negarle aquella, sin tener en cuenta los precedentes judiciales al respecto, como tampoco los reconocimientos administrativos de las pensiones proporcionales convencionales, que en cumplimiento de sentencias ha realizado la entidad; y, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ha dado respuesta a la reclamación pensional.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que no le constaban los hechos expuestos en ella. Aceptó lo establecido en el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se le asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, y dijo que lo que se estableció en el Convenio Interadministrativo 01 de 2006, fue que la entidad respondería por las pensiones, pero ya causadas, a los trabajadores activos al momento de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP «EDT», y no las que se encuentren en discusión o que se llegaren a generar a futuro.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. Aceptó la fecha de nacimiento del señor Laguna Manga, los servicios prestados a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, los extremos temporales en que lo hizo, la solicitud pensional elevada por el actor y la respuesta dada a la misma.

Señaló que la convención colectiva de trabajo se aplicó a trabajadores, y no a extrabajadores, por tanto, el Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante al momento de su retiro dejó de ser beneficiario de ella, y no le asiste derecho a la pensión proporcional. Como excepciones formuló las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a las demandadas a reconocerle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $2.281.518,55, y la suma de $114.981.811,13 como retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2015, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia el futuro; y, las costas del proceso.

Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho al demandante a la pensión especial de jubilación contemplada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo. Señaló que su posición frente al literal b) del art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, ha sido la de considerar que el requisito para causar la pensión es el cumplimiento de los 10 años, es decir, la prestación del servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma, toda vez que resulta más justa, equitativa y adecuada la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del texto debatido, el cual fue expuesto en la sentencia CSJ SL 33475, 4 jun. 2008; posición reiterada en las sentencias «42703 de 2013» y SL 44597, 11 mar. 2015.

Afirmó que a partir de lo expuesto en esos precedentes, se tiene que el requisito de la edad no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como de exigibilidad, luego entonces, quien cumpla con el requisito del tiempo del servicio, tan solo le resta cumplir con la edad para reclamar la prestación, ello se desprende del art. 42 de la convención colectiva de trabajo.

Concluyó que en el presente asunto, de conformidad con los documentos de folios 28 a 30, se tiene, que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, del 5 de marzo de 1991 al de 23 de mayo 2004, es decir, 13 años, 2 Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 8 meses y 17 días, cumpliendo con el primer inciso del literal b) del art. 42; y respecto del segundo inciso, como el registro de nacimiento de folio 26, informa que nació el 31 de diciembre 1961, significa que arribó a los 50 años de edad, el 31 de diciembre de 2011, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional; así mismo, fue desvinculado en virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, de manera que no fue despedido sin justa causa, que es una de las causales de exclusión de la pensión, de acuerdo con la norma convencional, por lo que le asiste derecho a la pensión de jubilación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la de primer grado, que la absolvió; y condene en costas. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el demandante, los cuales se resolverán en forma conjunta, en tanto denuncian similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad; y que pasan a resolverse a continuación. Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S:S del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 d e1.993 (sic);

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.M 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […].

Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido, sin estarlo.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente.

Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 10  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleador de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex – trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los «EMPLEADOS» y «EXEMPLEADOS».  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho a pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2.010.

Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó las siguientes:  Respuesta de la demanda (Folio 274 a 301 del Cuaderno Principal, incluido un C.D.).  Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 254 a 256 del Cuaderno Principal).  Registro Civil de nacimiento del actor. (Folios 77 del cuaderno principal).

Así mismo, como pruebas no apreciadas, señaló la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 19 a 57). En su desarrollo adujo que se equivocó el tribunal al dar por demostrados por parte del señor Laguna Manga, los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues claramente aquel aportó la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 12 terminación de la existencia de la entidad firmante del texto extralegal, y una vez extinguida la empleadora, no se podía aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, pero aun así el fallador prorrogó automáticamente la citada convención, concluyendo que tenía un derecho adquirido a la pensión, contrariando así los aspectos probados, y el mismo criterio jurisprudencial.

Dijo que erró el colegiado, cuando en desconocimiento de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-902-2003, le aplicó beneficios al demandante, es decir, cuando la empleadora ya se había extinguido; así mismo, cuando no se percató de que arribó a la edad pensional, después de la terminación del contrato de trabajo, y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que la cláusula convencional en su verdadero sentido si producía efectos jurídicos, cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma extralegal, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación, y en consecuencia, al reconocimiento del derecho.

Indicó que esos dislates tuvieron lugar por la errónea apreciación del literal b) del art. 42 del acuerdo convencional firmado el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la convención colectiva del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, así como del registro civil de nacimiento del Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 13 actor, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, y de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, elementos con los cuales se demostraba, que cuando cumplió la edad exigida no estaba al servicio de la empresa, y que ello ocurrió con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Afirmó que el ad quem no reparó en que la cláusula hacía referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicios y la edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula, era única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos).

Sostuvo que el sentenciador entendió que la expresión «presten o hayan prestado» que se refería a tiempo futuro o pasado, y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral estaba o no vigente a la fecha del cumplimiento del último requisito, era clara, desconociendo que lo que hizo la norma convencional, no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales, y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores; ello, porque la norma leída en su conjunto, fue clara en señalar que «La Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», es decir, que se pactó a favor de los trabajadores, y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 14 que las expresiones «presten o hayan prestado» al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, «sugiere» que va dirigida a los segundos, siendo evidente que la única interpretación válida, es que lo es, para los trabajadores activos, y que el requisito del tiempo de servicio y la edad, debieron ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el art. 467 del CST, consagra que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente.

Agregó que el tribunal aplicó indebidamente el art. 467 del CST desde el punto de vista fáctico y probatorio, haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores cuyo empleador ya se había extinguido, cuando ello jamás fue pactado, y más aún sin haberse demostrado la existencia de los requisitos, y con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 31544, 30 oct. 2007; SL 33024, 4 feb. 2009; SL 37993, 4 may. 2010; SL 20055, 9 abr. 2003; y, SL 38024, 27 feb. 2013. Y concluyó que el ad quem hizo una interpretación caprichosa y arbitraria, en el sentido de considerar que la cláusula en comento era clara, y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplicaba no solamente para los trabajadores que cumplieran con los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, lo que Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 15 lo hizo incurrir en un error manifiesto, por cuanto la norma convencional era clara al señalar como beneficiario del derecho a los trabajadores, admitiendo así una sola lectura, y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

Manifestó que también erró el juez de segundo grado, al aplicar la convención colectiva de trabajo al actor, sin estar demostrado que era beneficiario de la misma; así como al desconocer, que a partir del 31 de julio de 2010, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, que en el presente caso no existían; sobre el tema referenció las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 31000, 31 en. 2007, SL 30077, 23 en. 2009, SL 43435, 13 jun. 2012, y SL 42771, 2 oct. 2013.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «(según reiterada jurisprudencia)», de las siguientes normas: […] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 16 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

En la demostración del cargo, expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «[…] en sentencias de 9 de Abril de 2.003, con Ponencia del Dr. López Villegas y radicado No. 20.055, mayo 18 y reiterada en la del 20 de octubre de 2005, radicaciones 23776 y 24922, respectivamente en su orden, se anularon las sentencias», por haber considerado, que tanto el tiempo de servicio como la edad del laborante, eran presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan», denota que se debían estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino, eran de tal envergadura, que procedía la anulación de los fallos.

Igualmente relacionó las sentencias de dicha corporación CSJ SL 33024, 4 feb. 2009, y SL 38024, 27 feb. 2013, y dijo que en aquellas no se casó las sentencias recurridas, por haber considerado la corporación, que para adquirir el derecho a la pensión convencional era menester que confluyeran los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual.

Señaló que entendió el fallador, que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, esta última, sin estar al servicio de la empresa, por Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 17 contener la cláusula convencional, los términos «presten o hayan prestado», y «cuando cumplan», sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional, era requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que «la Empresa reconocerá a todos su personal» y a «los empleados», es decir, que los empleados que cumplieran los requisitos allí exigidos, tenían un derecho consolidado.

Advirtió que el colegiado confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, regulada en la ley, con la extralegal prevista en la convención colectiva; y que fue mas allá del alcance de la norma extralegal, al reconocer el derecho fuera de la vigencia del contrato, cuando aquella preceptuaba, que la aplicación de la convención colectiva era durante la vigencia de los contratos de trabajo, lo cual resulta equivocado, por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requería que el trabajador beneficiado, demostrara haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acreditara, además, una edad que tenía que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolidara el derecho pensional, porque el acuerdo convencional estaba limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores activos), de conformidad a lo señalado en el art. 467 del CST.

Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia concernientes a la aplicación de la convención Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva de trabajo CSJ SL 6441, 8 nov. 1993, SL 31544, 30 oct. 2007, SL 37993, 4 may. 2010, SL 33024, 4 feb. 2009, y SL 38024, 27 feb. 2013; así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902-2003.

Añadió que también erró el fallador de primer grado, al hacer efectivo el derecho pensional al actor, a sabiendas de que por vía del acto legislativo había expirado ese beneficio, es decir, amplió a motu proprio, la vigencias de las normas derogadas por vía constitucional, con fundamento en la sentencia CSJ SL 44597, 2015, en la cual se trató la problemática de los derechos adquiridos, y aún más, fue una pensión que se ordenó conceder a partir del 19 de enero de 2007, fecha en la cual no había expirado el régimen de transición, pues este iba hasta el 31 de julio de 2010, supuesto diferente al del presente evento.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A -adicionado por la Ley 712 de 2001-, 24 numeral 3° y parágrafo, 60 y 61 del CPTSS, y por analogía del 145 ibidem en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 19 En su desarrollo expuso argumentos similares a los de los cargos anteriores, por lo que se hace innecesaria su repetición. IX. RÉPLICA Aseguró el opositor que las citas jurisprudenciales y criterios legales expuestos por la recurrente, distan de la realidad, en razón de que en reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones análogos a las del presente asunto, ha estudiado la aplicación de la convención y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, reconociendo el derecho convencional debatido en las instancias, por ello los cargos no están llamados a prosperar.

X. CONSIDERACIONES Formuló la recurrente el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1 del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, así como 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST entre otras. El segundo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de esas mismas normas.

Y el tercero, igualmente por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de aquellas. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Wilder Laguna Manga nació el 31 de diciembre de 1961; (ii) que laboró para la Empresa Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 20 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por más de 10 años; y, iii) que la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa.

La censora le reprochó al ad quem, que hubiese concedido derechos consagrados en la convención colectiva, sin haberse demostrado que era beneficiario de la misma. Además, aduce que contrario a lo dicho por el tribunal, la norma convencional no consagró un derecho a favor de los extrabajadores, por tal motivo, los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, y no, por fuera de ella.

Así mismo, que el colegiado se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010. En lo referente al análisis de la norma convencional en que fundamenta el señor Laguna Manga la pensión de jubilación reclamada, la cual obra a folios del 120 a 121, el tribunal soportado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el requisito para causar la prestación, es el cumplimiento de los 10 años, es decir, la prestación del servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma; al respecto referenció la sentencia CSJ SL 33475, 4 jun.

Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 21 2008, reiterada en las sentencias «42703 de 2013» y SL 44597, 11 mar. 2015. Así las cosas, los problemas jurídicos se orientan a determinar, si el ad quem se equivocó, en el alcance o sentido que le dio al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, que contempla la prestación, al hacerlo extensiva a los extrabajadores; y, si el derecho pensional convencional expiró en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que respecta al primer aspecto, es decir, sobre la interpretación de la citada cláusula convencional, ya se ha pronunciado en forma concreta esta sala, en procesos de contornos similares promovidos en contra de las demandadas; en la sentencia CSJ SL4730-2019, expresó: De acuerdo con la argumentación del cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a determinar si el tribunal erró al interpretar el artículo 42 de la convención colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, a los demandantes, no les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, toda vez que la apreciación o interpretación que le dio el ad quem fue errada, teniendo en cuenta que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral.

No obstante que el ataque se dirigió por la vía de los hechos, hay algunos que están fuera de la discusión: La clase de contrato ejecutado por los opositores, sus extremos temporales, las fechas de nacimiento y aquellas en que cumplieron 50 años de edad. La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres o cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1° de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de éste artículo.

En consecuencia, de éste plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (…) Sobre la interpretación de este tipo de disposiciones convencionales, la corte en varios pronunciamientos prohijó que admitían más de una interpretación razonable.

Bajo esa línea de pensamiento, el ad quem en el presente asunto, consideró que la edad podía cumplirse por fuera de la vigencia de la relación laboral. Pero, al reexaminar el tema, y específicamente, en la interpretación de esta cláusula convencional, la corporación arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que es posible en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la CCT, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así se ha dicho en Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en las SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL2802-2018 y SL4013-2019: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 24 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, es dable concluir, que el ad quem apreció correctamente el texto convencional cuestionado, al inferir que los demandantes, aunque cumplieron la edad exigida después de la terminación de los contratos de trabajo, tienen derecho a la pensión de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT.

Aunado a lo anterior, se tiene que el certificado que reposa a folio 31, informa que el demandante estaba afiliado a Sintratel, y que por lo tanto era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha organización sindical y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP. Así las cosas, es válido afirmar que el actor adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación en el Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 25 transcurso de la relación laboral, y que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En esa medida, ninguna incidencia tiene el hecho de que la liquidación definitiva de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» ESP, impida hacer efectiva la pensión proporcional de jubilación convencional, a su favor, puesto que es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta «EDT».

De otra parte, en cuanto a la alegada interpretación errónea del art. 467 del CST, pues en su sentir, extender los beneficios del artículo 42 de la CCT a los extrabajadores va en contra de la norma legal, debe decirse, que si bien la regla general es que los efectos de las convenciones colectivas rigen las condiciones de los contratos de trabajo, también lo es que por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico; así lo ha aceptado esta corporación en sentencia CSJ SL 32009, 23 en. 2008, reiterada en las SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y SL4013- 2019, expresó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 26 partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Por último, en lo referente a la pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, según la recurrente, el colegiado se equivocó al reconocer una pensión de origen convencional, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la cual, no es posible otorgar beneficios de ese tipo con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En este aspecto se tiene, que como se expresó con antelación, la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, es decir, a partir del 23 de mayo de 2004, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseñado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas demandadas, reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL5844-2014, la que se enseñó que «[…] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 27 reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Negrillas propias del texto) Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo superior a 10 años, 2 meses y 19 días de servicios. En consecuencia, no incurrió el colegiado en infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73679 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del promovido por WILDER LAGUNA MANGA en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ