Micelio
SL2117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

Radicación n.° 66234 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2117-2019 Radicación n.° 66234 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, corregida mediante auto del 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 4-33) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones causadas entre el 12 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007 y entre esta última fecha y el 9 de diciembre del mismo año, así como de las primas extralegales semestrales y de navidad percibidas en el último año de servicios; pidió el pago de las diferencias adeudadas desde el 10 de diciembre de 2007, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Luego de describir las condiciones bajo las cuales obtuvo su pensión de jubilación, señaló que la demandada se equivocó en la liquidación de la prestación, en tanto aplicó el anexo 2 de la Convención Colectiva 2004-2008, siendo que el artículo 48 ibídem dispone que a los trabajadores oficiales que cumplan la edad y tiempo de servicios previstos en la vigente para el periodo 1999-2000, antes del 31 de diciembre de 2007, como ocurrió en su caso, «se les debe reconocer y liquidar tal pensión incluyendo el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, determinándose su cuantía en una suma equivalente al 90% de ese promedio total», conforme a los artículos 98 a 113 de este cuerpo normativo.

La demandada (fls. 131-156) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones que denominó «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008», inexistencia del derecho, «ponderación a la valoración de normas convencionales», «aplicación de la convención colectiva 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante».

Admitió la condición de pensionado del actor bajo las previsiones de la Convención Colectiva 1999-2000, teniendo en cuenta que cumplió los requisitos dentro del plazo previsto en el régimen de transición del artículo 48 de la de 2004-2008; sin embargo, aclaró que este artículo no preservó los parámetros del acuerdo anterior para la liquidación de la prestación, por manera que debe acudirse a los que se encuentren vigentes al momento de la causación del derecho, que excluyen la posibilidad de que las primas relacionadas en la demanda constituyan factor salarial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 252-264), condenó a la demandada al pago indexado de $60.876.721 «por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011»; dispuso que a partir del 1 de octubre de 2011, la prestación debía ser reajustada en $1.311.162; y gravó con costas a la empresa accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 20-27 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal modificó la del a quo, en el sentido de «fijar el monto de la pensión mensual (…) a partir del mes de octubre de 2007 en la suma de $4.729.200; el valor de la pensión mensual para el año 2012 queda fijado en $5.294.569.

A título de retroactivo (…), pagará la entidad al actor la suma de (…) ($32.602.631), calculado este rubro hasta el 31 de julio de 2012»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 (fls. 50-53 cdno segunda instancia), corrigió en $5.874.546, el valor de la mesada para el año 2012. Dio por descontado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, por cumplimiento de requisitos antes del 31 de diciembre de 2007; bajo ese supuesto, dedujo que la norma extralegal llamada a regular el otorgamiento de la prestación era la convención 1999-2000, en cuyo artículo 104 se fijó la regla para determinar el «salario que habría de formar la base de liquidación de las mesadas, la cual sin temor a equívoco es la aplicable a los beneficiarios de la transición acabada de reseñar».

En ese orden, asentó que el régimen de transición aludido, implicaba el sometimiento integral a los preceptos de la normativa extralegal, preservada a favor de quienes cumplieran requisitos para pensionarse dentro del plazo allí señalado, por manera que no le asistía razón al demandado al afirmar que «en cuanto hace a los factores integrantes del salario para liquidar dichas pensiones, debe atenderse lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2004, mientras los demás requisitos si han de consultar la convención anterior».

A renglón seguido, se dispuso a estudiar el cálculo del ingreso base de liquidación a partir de las posturas del demandante, que exigió la inclusión de las primas de vacaciones y antigüedad, y del demandado-apelante, que planteó su exclusión de la base salarial con sustento en que la convención colectiva 2004-2008 no les dio esa connotación. De este ejercicio, concluyó que las referidas primas debían tenerse en cuenta para determinar el salario con el cual debía proyectarse la prestación, porque así se infería del convenio 1999-2000, aplicable en razón del régimen de transición atrás comentado; pero, precisó lo siguiente: Para determinar cu [á] les son los valores exactos de las primas de vacaciones y de antigüedad que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del IBL de la pensión de jubilación del actor, es necesario aclarar la diferencia entre un concepto causado y devengado, y un concepto percibido o cancelado, y los momentos en los cuales un concepto es causado y percibido.

Se tiene entonces, que un concepto causado es un derecho que nace por el cumplimiento de unos requisitos y se hace exigible; en el caso del demandante, por un servicio prestado por un lapso determinado, nace el derecho a recibir una contraprestación económica, es decir, cuando el actor prestaba sus servicios por un espacio de tiempo para la empresa demandada, la prima de vacaciones y prima de antigüedad se causaban, y por dicha causación el trabajador tendría el derecho de devengar un valor determinado por su empleador que se cancelaría anualmente.

El momento determinado en que se causa este concepto, es el momento en el cual se encuentra cumplido el requisito de la causación, en este caso, al momento de cumplimiento de un año de servicio. Por otro lado, el concepto percibido (es) aquel ya causado y además cancelado; pues en el momento que un concepto es causado, nace el derecho que el mismo sea cancelado, y una vez cancelado y recibida la contraprestación fijada por el interesado, será entonces un concepto cancelado o percibido por el beneficiario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la primera de estas primas de vacaciones comprende un periodo de causación contenido en el último año de servicios del actor, al paso que la segunda comprende el tiempo de servicio a partir del 12 de abril de 2007 y hasta la fecha de retiro, y verificando entonces los valores tomados para liquidación del IBL del señor Rueda Portilla, se observa en el Acto de reconocimiento de la pensión, obrante a folios 35 y 36, al demandante se le tuvo en cuenta un valor de $2.057.494.00 por concepto de prima de vacaciones 2007, y un valor de $1.148.708.00 por concepto de prima proporcional de vacaciones 2007, por lo cual se tiene que se tomó como valor de prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 y el 12 de abril de 2007 la suma de $2.057.494.00, y verificado nuevamente dicho monto por esta Sala, acorde a los valores establecidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, se tiene que el mismo corresponde a $1.405.953.00 (4.114.987 /30 x 30 / 360 x 123=1.405.953.00) el cual es superior al tomado para calcular el IBL del demandante, y que deberá tomarse como nuevo valor, junto con la suma reconocida a título de prima de vacaciones proporcional para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

En cuanto a la prima de antigüedad y prima proporcional de antigüedad, se le canceló al demandante durante su último año de servicio la suma de $6.858.312.00, por concepto de prima de antigüedad del 12 de abril de 2006 al 12 de abril de 2007, y la suma de $4.534.106.00, por concepto de prima proporcional de antigüedad 2007, por lo que el valor por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 y el 12de abril de 2007 será de $2.343.257.00 (4.044.380 / 360x123= 2.343.257), y atendiendo a los conceptos anteriormente aclarados, se tiene que el valor que deberá tenerse en cuenta para la reliquidación del IBL del demandante será de $6.877.363.00.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral, 174, 175 y 177 del de Procedimiento Civil; «y por falta de aplicación» de los artículos 7 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, 19 del Decreto 2127 de 1945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y 58 del Decreto 1042 de 1978.

A manera de errores manifiesto de hecho, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el Señor José Antonio Rueda Portilla en el último año de servicio (9 de diciembre del 2.006 al 9 de diciembre de 2.007) a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por PRIMA DE VACACIONES solamente devengó $2.554.661. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante RUEDA PORTILLA en el último año de servicio – 9 de diciembre del 2.006 al 9 de diciembre del 2.007, dentro de primas de toda especie devengó PRIMA DE VACACIONES por $4.114.987 (12 de abril del 2.006 al 12 de abril del 2.007) y por $2.297.415 (12 de abril del 2.007 al 9 de diciembre del 2.007), la cual ascendió a un global de $6.412.402. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el Señor (…) en el último año de servicio (9 de diciembre del 2.006 al 9 de diciembre de 2.007) a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por PRIMA DE ANTIGÜEDAD solamente devengó $6.877.363. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante RUEDA PORTILLA en el último año de servicio – 9 de diciembre del 2.006 al 9 de diciembre del 2.007, dentro de primas de toda especie devengó PRIMA DE ANTIGÜEDAD por $6.858.312 (12 de abril del 2.006 al 12 de abril del 2.007) y por $4.534.106 (12 de abril del 2.007 al 9 de diciembre del 2.007), la cual ascendió a un global de $11.392.418. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que las PRIMAS DE VACACIONES y de ANTIGÜEDAD se pueden fraccionar, tomando sólo una parte como devengado por el Señor (…) dentro del periodo del 9 de diciembre del 2.006 al 9 de diciembre del 2.007, último año de servicio, para incluirlas en la liquidación de la pensión de Jubilación a pagar (…). 6. No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 104 de la Convención Colectiva 1.999 – 2.000, contenido en el Anexo #1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2.004-2.008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, conforme lo dispuesto en el artículo 48 régimen, (sic) se liquida incluyendo todos los factores salariales (salarios y primas de toda especie) devengados por el trabajador en el último año de servicio, la cual asciende al 90% de dicho promedio. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que el Salario Promedio Base del último año de servicio del señor (…) para obtener Pensión de Jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. asciende a $5.254.634. 8. No dar por demostrado estándolo que el Salario Promedio Base del último año de servicio del Señor (…) para obtener la Pensión de Jubilación por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. asciende a $5.952.367. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le corresponde una mesada pensional en Diciembre del 2.007 de $4.729.200. 10. No dar por demostrado estándolo que al demandante realmente le corresponde una mesada pensional en Diciembre del 2.007 de $5.357.100, a cargo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Como pruebas mal apreciadas, señala la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (fls. 59-119), el oficio 800-GA 000052 «y la liquidación» expedidos por la Gerencia Administrativa y el Departamento de Talento Humano de la empresa (fls. 34-36), la Resolución y liquidación de prestaciones sociales (fls. 37-38), el comprobante de pago de la primera quincena de abril de 2007 (fl. 39), la contestación de la demanda (fls. 131-157) y el recurso de apelación del demandado (fls. 266-273).

Transcribe los artículos 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 y 98, 101, 102, 104, 106, 107 y 110 de la vigente para el periodo 1999-2000. Reprocha que el juez colegiado hubiera «fraccionado» los valores recibidos por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, en tanto solo incorporó a la base salarial lo correspondiente al periodo contado a partir del 10 de diciembre de 2006, hasta la finalización del vínculo (10 de diciembre de 2007).

Asegura que su inconformidad siempre consistió en que la empresa no tuvo en cuenta el 100% de los mencionados conceptos y que al contestar la demanda, EMCALI EICE ESP «no alegó, pidió o buscó el fraccionamiento» de tales valores, pues «lo que siempre pretendió fue su exclusión como factor salarial». Agrega que si bien: […] la demandada en la sustentación del recurso de apelación solicitó la reliquidación de las operaciones aritméticas realizadas por el Juez A-Quo, con el fin de no lesionar en tal alto grado los intereses del patrimonio público de EMCALI EICE ESP, (folio 270 Expediente Primera Instancia) en ningún momento alegó, demostró o expuso razonamiento alguno tendiente a la inclusión fraccionada de las PRIMAS DE VACACIONES y DE ANTIGÜEDAD en la liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante.

Se queja de que para efectuar el fraccionamiento aludido, el Tribunal se apoyó en «la diferencia existente entre un concepto causado y devengado y un concepto percibido o cancelado», con lo cual: […] se extralimitó en su decisión, porque ha debido es resolver los ataques efectuados por la entidad demandada y no ir más allá de lo pedido en el recurso de apelación, es decir, ha debido limitarse a determinar si (…) la PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD tienen la calidad de FACTORES SALARIALES y si fueron DEVENGADOS en el último año de servicios (…).

Bajo esos parámetros, explica que el juez colegiado se equivocó al no tener en cuenta $6.858.312 por prima de antigüedad y $4.534.106 por prima de vacaciones, pues el trabajador devengó estos valores en abril de 2007, esto es, dentro del último año de servicios, porque solo en ese momento existió certeza de su causación, por manera que no admiten «ningún fraccionamiento, dado que el momento de su causación, de su devengo, se dio dentro del último año de servicio».

En ese orden, concluye que los conceptos reclamados para la base de liquidación de la prestación, «constituyen un derecho ordinario y habitual del trabajador, que se consolidó dentro del periodo correspondiente al liquidatorio para la pensión de jubilación», que no pueden desconocerse «en su valor integral por haberse devengado en los términos de la norma Convencional (…), o sea, se consolidaron jurídicamente en el último año de servicio», de suerte que el Tribunal apreció equivocadamente los valores devengados y, con ello, incurrió en «un error grave de apreciación del ya tantas veces enunciado artículo 104 de la Convención Colectiva 1.999-2000».

RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso, porque su alcance es deficiente, en la medida en que reclama el quiebre parcial del fallo de segundo grado, pero no indica cuál es la parte que pide casar. Sostiene que, en cualquier caso, no están demostrados los errores manifiestos de hecho endilgados por la censura, pues el juez colegiado partió de diferenciar los conceptos devengados de los percibidos y, bajo esa premisa, solo tuvo en cuenta los primeros para calcular el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES Con el fin de delimitar el debate en sede extraordinaria, cumple recordar que el Tribunal dedujo que como el derecho pensional se causó dentro del plazo establecido en el régimen de transición del artículo 48 del Convenio 2004-2008, la manera de liquidar la prestación se rige en su integridad por la Convención Colectiva 1999-2000; de este último compendio, destacó que el artículo 104 fijó la regla según la cual, la mesada sería el resultado de calcular el «90% del promedio de los salarios y primas de todas especie devengados por el trabajador en el último año de servicio (…)».

De ahí, concluyó que las primas de vacaciones y antigüedad debían hacer parte del ingreso base de liquidación. Sin embargo, al adentrarse en la manera de calcular dicha base, dedujo que el término «devengado», empleado en el texto convencional atrás citado, implicaba únicamente la incorporación de los valores causados en el último año de servicios (10 de diciembre de 2006 a 9 de diciembre de 2007), que no de todo lo percibido.

Así, consideró que las aludidas primas solo harían parte del ingreso base de liquidación, en tanto correspondieran a lo laborado durante el último año de vinculación, por manera que excluyó los valores reconocidos por servicios prestados antes del 10 de diciembre de 2006. Confrontadas las conclusiones del ad quem con los términos del recurso extraordinario, para la Sala queda claro que a esta altura del proceso no existe discusión alguna sobre el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, de cara a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, pues la censura no dirige embate alguno hacia tal premisa; por el contrario, atrincherada en ello, se duele de que al desagregar lo percibido en el último año de servicios, el Tribunal hubiera «fraccionado» las primas bajo estudio.

Ahora bien, para respaldar su reproche, el recurrente argumenta que i) ni al contestar la demanda, ni al promover la alzada, el ente demandado alegó o propuso tal fraccionamiento, pues siempre persiguió la exclusión de esos factores de la base salarial, por manera que cuando acudió a la distinción conceptual entre lo percibido y lo devengado, el juez colegiado excedió el alcance del recurso de apelación; y ii) si el fallador de segundo grado se hubiera limitado a verificar si los conceptos tantas veces mencionados fueron devengados en el último año de servicios (10 de diciembre de 2006 a 9 de diciembre de 2007), habría advertido que sí, porque solo hasta abril de 2007, cuando fueron cancelados por la empresa, existió certeza de su causación, de suerte que «se consolidaron jurídicamente en el último año de servicio».

El primer cuestionamiento se enfoca en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, de cuyo contenido, a juicio de la censura, el Tribunal no podía concluir que debía ocuparse de analizar la manera de calcular el ingreso base de liquidación de la mesada. Para resolver, la Sala advierte que al responder el hecho octavo de la demanda (fl. 34), la empresa reprochó que el demandante pretendiera incluir en el salario base de liquidación, valores «que están excluidos expresamente por los artículos 2, 28, 32, 33 y 65», así como que «el último año de servicios se convierta en dos y que sea tomado desde el mes de abril del año 2006, situación que desde ahora debo señalar al despacho es irregular».

En igual sentido, al formular la alzada, insistió en la ausencia de connotación salarial de las primas de vacaciones y antigüedad; sin embargo, también pidió revisar los valores incorporados por el a quo en el salario promedio con el cual se proyectó la mesada pensional, de tal forma que este correspondiera únicamente a lo devengado en el último año de servicios; así lo reconoce la propia censura, en tanto asegura que «la demandada en la sustentación del recurso de apelación solicitó la reliquidación de las operaciones aritméticas realizadas por el Juez A-Quo, con el fin de no lesionar en tal alto grado los intereses del patrimonio público de EMCALI EICE ESP».

De esta suerte, el contenido de las piezas procesales estudiadas no contradice, ni se aparta, del sentido que el juez colegiado imprimió al objeto del litigio, pues queda claro que si bien, el principal argumento de defensa siempre apuntó a la exclusión de las primas aludidas para el cálculo de la prestación, el demandado también subrayó la necesidad de verificar que los valores a incluir correspondieran a lo devengado en el último año de servicios, por manera que al explorar la decisión objeto de la alzada desde tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan.

En cuanto al segundo argumento, huelga señalar que a pesar de que el ataque se orienta por la senda indirecta y se acompaña de la descripción de unos errores manifiestos de hecho, así como de un compendio de pruebas equivocadamente apreciadas, la censura no logra explicar en qué consistió el dislate del juez colegiado a partir del contenido objetivo de los medios de convicción, pues su explicación se circunscribe a que aquel se equivocó al no incluir la totalidad de los valores recibidos a título de primas de vacaciones y de antigüedad, certificados en los comprobantes de pago adosados al expediente, con independencia de que correspondieran a servicios prestados antes del último año de servicios (10 de diciembre de 2006-9 de diciembre de 2007), porque a su juicio, se «consolidaron jurídicamente» en este último periodo, en la medida en que solo en ese momento se tuvo certeza de su causación. Evidentemente, tal planteamiento no se resuelve con la inspección de los medios de convicción denunciados, por manera que lo que se vislumbra es que el recurrente presenta una disquisición en apariencia de tipo fáctico, cuando lo cierto es que en su argumento subyace una cuestión de orden jurídico -consistente en establecer qué debe entenderse por devengado en el propósito de determinar el salario promedio del último año de servicios-, que no desarrolla por la senda correspondiente.

En cualquier caso, importa precisar que la reflexión del Tribunal en esta materia, dirigida a distinguir entre lo percibido y lo devengado en el último año de servicios, no se aleja de lo adoctrinado por esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia CSJ SL4027-2018, en los siguientes términos: Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva y para abundar en razones, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en error alguno al momento de determinar el monto de las primas de vacaciones y de antigüedad causado entre el 10 de diciembre de 2006 y el 9 de diciembre de 2007 –fecha del retiro-, así como al llevar dicho valor al ingreso promedio con el cual debía calcular la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para tales fines, implicaba determinar cuáles valores correspondían a servicios prestados en el último año de servicios.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 y corregida mediante auto del 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00