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SL2117-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.°51172 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2117-2018 Radicación n.° 51172 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.E.S.P contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LUIS FERNANDO RESTREPO AGUDELO adelantó en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Restrepo Agudelo, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE-, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; con sus «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual período; todo ello en forma indexada.

Además, pretendió el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso (folios 3 a 7 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de julio de 1983 hasta el 1 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que al momento de la desvinculación desempeñaba el oficio de « Bodeguero», cargo que aún continúa vigente en la empresa demandada, y el cual está siendo ocupado por otro trabajador; que el último salario básico mensual devengado fue de « $689.427».

Indicó que la parte pasiva motivó el despido aduciendo un proceso de transformación empresarial; no obstante, desconoció el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, y la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2007, que garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965; que era socio de la citada organización sindical, y por lo tanto beneficiario de la referida convención. Finalmente expuso, que con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada « en un doble sentido: convencional y constitucional por ser cabeza de hogar», máxime que la cláusula que la contempla se pactó luego de que la empresa realizara las respectivas reestructuraciones y considerara, en concertación con el Sindicato precitado « que no era necesaria ninguna otra reestructuración que implicara la desvinculación de más trabajadores, amén de las desvinculaciones naturales».

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y admitió que le ofreció un plan de retiro. En su defensa adujo, que el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 2003, nunca se concretó ni adoptó la forma de convención, pues correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, el cual no puede generar obligatoriedad por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, al no haber sido depositado en la Regional del Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 siguientes a su suscripción. Agregó que a la terminación del contrato, pagó al demandante la indemnización prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más favorable que la del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 y que, la norma convencional lo que establece es una estabilidad laboral relativa «la cual consiste, que cuando la empresa termina un contrato en forma unilateral, paga una indemnización tarifada en el mencionado artículo de acuerdo con la antigüedad del trabajador»; que la desvinculación laboral obedeció a criterios de necesidad empresarial, toda vez que desde el año 2000, inició un proceso de transformación, motivo por el que la Junta Directiva, aprobó una nueva estructura con 800 cargos, dentro de la cual la plaza de bodegueros desapareció, siendo permitida la tercerización de esta área, a través del artículo 72 de la precitada Convención. Añadió que en el presente asunto, es improcedente aplicar lo establecido en la Ley 790 de 2002, como quiera que EADE S.A. E.S.P., no ha sido ni es actualmente una entidad del orden nacional, en tanto su creación no fue ordenada por la ley ni autorizada por esta, tal y como lo exige la Ley 489 de 1998.

Señaló en cuanto a la solicitud de reintegro, que la misma no era procedente al no estar contemplada esta figura en la ley para los trabajadores oficiales, y como tampoco se encontraba consagrada en la Convención suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que tal petición debía denegarse. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional y la genérica (fs°. 83 a 101 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas (fs° 300 a 308 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión mayoritaria del 17 de enero de 2011, revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, dispuso el reintegro al cargo que tenía Restrepo Agudelo, al momento del despido, sin solución de continuidad, condenando a la demandada al pago salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos aumentos, desde el día en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que ordenó sean indexadas, así como a cubrir los aportes a la seguridad social y parafiscales en pensiones del mismo periodo.

Declaró parcialmente probada la excepción de compensación y, en tal sentido, autorizó descontar de los valores objeto de condena, por concepto de «indemnización convencional por despido injusto y el auxilio de cesantías». (fs°. 408 a 426). Expuso el Ad quem, que el convenio suscrito el 28 de octubre de 2003, entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad en Colombia –SINTRAELECOL-, no tiene el carácter de Convención Colectiva de Trabajo, pero constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo, conforme a lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia de 3 de julio de 2008, radicado 32347 y de 10 de marzo de 2010, radicado 35707.

Destacó que, en tal acuerdo, se plasmó la voluntad del empleador de respetar el derecho a la estabilidad laboral, por lo que surge con absoluta claridad «que ha debido ser respetado por éste», so pena de hacerse acreedor de las consecuencias en él mismo previstas»; arguyó que en su contenido no se determinó una vigencia temporal y que, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2004-2007, tampoco se derogó o modificó tal acuerdo; por el contrario, consideró que había sido ratificado, toda vez que dicho asunto fue retirado de la negociación, «manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha».

Finalmente, trajo a colación apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 16 de marzo de 2010, radicado 36342. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA) de todas las súplicas formuladas por la demandante.» Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, y que oportunamente fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; así como por falta de aplicación del artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión analógica. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor LUIS FERNANDO RESTREPO AGUDELO, a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, por haberse presentado un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio. Afirma que en tal yerro se incurrió, al no haber valorado el certificado especial, emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se hizo constar que por acta de 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente a dicha sociedad.

Refiere que, acorde al artículo 305 del C.P.C., el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio; de allí que al haberse incorporado a las diligencias el citado certificado especial, que declaró liquidada definitivamente a la sociedad el 25 de junio de 2007, antes de que el proceso entrara para fallo, demuestra el error en que incurrió el juez de la apelación, pues tal documento da cuenta de un «hecho extintivo del derecho en litigio», lo que hacía material y jurídicamente imposible el reintegro.

Así, luego de citar providencias que, considera, le dan razón a su dicho, precisó que si el ad quem, hubiera tenido en cuenta esa situación sobreviniente, ante la inexistencia física y jurídica de la entidad, no podían las cláusulas convencionales ser fuente de derecho, menos frente al pretendido reintegro, « pues así esté contemplado dicho derecho en la convención en el evento de un despido unilateral, no es posible declararlo judicialmente, pues, ante la inexistencia de la empresa por efectos de la liquidación definitiva, la indemnización de perjuicios se repara con el pago de una indemnización».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión analógica, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, así como los preceptos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; adujo que la «violación de la norma procesal constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin)».

Y sustentó su disenso, aduciendo los mismos errores de hecho y razonamientos expuestos en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, en relación con el precepto 1608 del Código Civil, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

En esa dirección, manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (01 de mayo de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y o la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el contrato de trabajo de la demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 3. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 1 de mayo de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2351 de 1965. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos arbitrales, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 1 de mayo de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para la data. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS FERNANDO RESTREPO AGUDELO, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa.

Manifestó que el Tribunal valoró de manera errada los siguientes documentos: 1. Acta de preacuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fls. 144 a148). 2. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fls. 39 a 75). 3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, contentiva de la liquidación de la indemnización convencional por despido (fls. 114 y 115).

También denunció la no valoración del certificado expedido por la cámara de comercio de Medellín, visible a folio 289, en el que se da cuenta de la liquidación definitiva de la empresa demandada. Después de transcribir el contenido del «preacuerdo extra convencional», sostuvo que aquel consagró derechos temporales « (reintegro)», los cuales «no estaban contenidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento de la suscripción de tal preacuerdo (28 de octubre de 2003), pero que, se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención que se suscribiría, lo que no sucedió»; tanto así, que el 28 de julio de 2004 se suscribió una nueva convención vigente para la época del rompimiento del vínculo contractual, en la cual se trató el tema de la «Estabilidad Laboral» en su artículo 17, de donde resulta evidente que las partes pactaron la procedencia de los despidos con base en el Decreto 2351 de 1965, así como sus consecuencias, que fue lo que ocurrió en el caso del demandante, a quien se le pagó la indemnización convencional.

Reiteró que el « preacuerdo extra convencional» fue derogado por el mutuo acuerdo de las partes al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, y en todo caso « se descartó como norma preexistente el contenido del mismo, pues no se aludió a tal preacuerdo en el contenido de tal cláusula 3ª convencional que regulaba –nada más ni nada menos-, el punto de vigencias anteriores, pues […] solo se aludió a cláusulas y artículos convencionales y laudos arbitrales anteriores “no sustituidos ni modificados en la presente convención”, y nada se dijo frente al plurimentado preacuerdo […]».

Finalmente, insistió en que no se valoró la prueba documental que daba cuenta de la liquidación definitiva de la entidad. IX. LA RÉPLICA Adujo el opositor en cuanto a los dos primeros cargos, que estos presentan un grave error de orden técnico, pues tienden a demostrar la inaplicación del artículo 305 del C.P.C. y selecciona la vía de los hechos, cuando lo correcto sería la infracción directa.

Añadió que la falta de pronunciamiento sobre la imposibilidad del reintegro, es un asunto que no puede plantearse directamente en el recurso de casación; que en virtud del principio de consonancia, la competencia del Tribunal se restringía a aquellos puntos que fueron materia de apelación, por lo que para obtener pronunciamiento al respecto, debió haber apelado la sentencia del a quo.

Expuso, que aun cuando el sentenciador de segundo grado, hubiere estado habilitado para pronunciarse sobre la supuesta imposibilidad del reintegro, lo cierto es que el documento sobre el cual se fundó la censura, además de ser aportado por fuera de las oportunidades probatorias, «se trata de una autoliquidación ordenada por los socios, sin autorización del Ministerio de Protección Social», con la finalidad de desconocer los derechos de los trabajadores.

Respecto de la tercera acusación, para oponerse a la prosperidad de la misma indicó, que igualmente padece de una deficiencia técnica, pues consideró que cuando el ataque a la decisión se funda en la jurisprudencia, el concepto de violación apropiado es la interpretación errónea que únicamente procede por la vía directa. Expuso que esta Sala de la Corte ha sido enfática en reconocer plena validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales, y destacó que en sentencia de 3 de julio de 2008, radicado 32347 se concluyó que «el acta no tiene el carácter de convención pero que por ser fruto del acuerdo entre las partes para mejorar los mínimos derechos legales o convencionales de los trabajadores, tiene plena eficacia y es de obligatorio cumplimiento».

IX. CONSIDERACIONES La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones que plantea el recurrente, en tanto se encuentran dirigidas por la misma senda de ataque e igual modalidad de violación a la ley (vía indirecta por aplicación indebida), además de que en todas se denuncian las mismas normas y se valen de similares o complementarios argumentos con idéntico propósito.

Debe en primer término destacarse, que resulta infundada la objeción técnica que propone la réplica con respecto del modo de violación alegado por la censura, pues, como es sabido, la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley y se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho; actividad que resulta de la errónea o falta de apreciación de las pruebas, y que es ajena a la interpretación de las normas.

Así mismo, conviene precisar que la Sala admite la acusación respecto de las normas procedimentales, adjetivas o instrumentales, pero como violación medio, cuando a través de su trasgresión se llega a la vulneración de normas sustantivas. Despejados los reparos técnicos que propuso el opositor, se abre paso al estudio sobre el fondo de la acusación plateada, para lo cual debe como primera medida destacar la Sala, que no fueron materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Fernando Restrepo Agudelo laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. desde el 5 de julio de 1983 hasta el 1 de mayo de 2005;

(ii) que el cargo desempeñado era de Bodeguero; (iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; (iv) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyó entre otros conceptos, la suma de $31.706.639, por concepto de indemnización y; (v) que su última retribución mensual por el servicio prestado ascendió a $689.427, conforme se extrae de la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 17 y 18.

Debe en principio reiterarse, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, que el pacto extra convencional en que se apoya la pretensión de reintegro en el sub judice, no fue derogado o sustituido por la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), motivo por el cual, la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada es ineficaz, al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en ese acuerdo.

De acuerdo con lo anterior y por virtud de la ineficacia del despido, el acuerdo extra convencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, la convocada se opone, debido a que, por su liquidación definitiva, se encuentra en imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a esa orden.

Es así como le asiste toda la razón a la empresa recurrente, en cuanto en efecto, el sentenciador de alzada dejó de lado la prueba documental visible a folio 289 y rvso., que contiene el certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, expedido el 15 de septiembre de 2008, donde consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad»,.

En efecto, en torno al proceso liquidatorio de la accionada, que obra a folios 289 y rvso,, «CERTIFICADO ESPECIAL» expedidos el 28 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual, además de certificar los nombres de las personas que actuaron como liquidador principal y suplente, consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad» (negrillas fuera del texto original).

La mencionada documental fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se aprecia a folios 286 a 288 del plenario. Respecto a esta certificación esta Sala de la Corte inicialmente estimó que « no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la emitida por la Cámara de Comercio, no era una prueba apta para demostrar el hecho de la liquidación definitiva de la entidad.

No obstante lo anterior, en la sentencia CSJ SL8155-2016 esta Corporación cambió su postura al respecto para, en su lugar, señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Lo anterior, a partir de las siguientes reflexiones: Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 86 del Código de Comercio, que expresamente señala que le corresponde a estas entidades « llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al numeral 9º del artículo 28 del Código de Comercio, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado esto, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de esta situación. Lo apenas expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 28 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

Lo anterior constituye en un hecho sobreviniente y relevante para valorar la condena al reintegro pretendido, y que finalmente fulminó el Tribunal con el pago de los salarios, prestaciones y aportes de la seguridad social, documental que fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se aprecia a folios 286 a 288 del plenario, pues de haberla tenido en cuenta, el sentenciador de alzada para definir la presente controversia, otra hubiera sido la decisión final que debió adoptar, ya que al advertir sobre el hecho de la liquidación definitiva de la entidad, ocurrida el 25 de junio de 2007, no resultaba procedente la imposición de la carga del reintegro al actor, en razón a que tal ordenamiento implicaba una obligación de imposible cumplimiento.

En otros procesos seguidos contra la misma empresa demandada y en los que se ha discutido la misma situación que hoy es objeto de debate, la Corporación en sentencia CSJ SL8155 de 2016, reiterada en la CSJ SL4566-2017, preciso: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.

Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios». Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».

Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

Pro visto, al pretermitir el Tribunal el hecho indiscutible y plenamente demostrado en el proceso, relacionado con la real y efectiva liquidación definitiva de la empresa demandada, salta a la vista que tal situación configura un desacierto fáctico evidente, protuberante y trascendente que erosiona el soporte esencial de la sentencia fustigada, y por ende, genera que deba quebrarse la orden impuesta, esto es, el reintegro y, de contera, el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.

En consecuencia, los cargos prosperan, y la sentencia acusada debe casarse. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo advertido en sede de casación, esto es, ante la prueba irrefutable que emerge del certificado mercantil incorporado al expediente, en la que se logra acreditar la real y efectiva liquidación total de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se impone concluir inexorablemente que no resulta procedente disponer el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, en tanto que un ordenamiento en ese sentido, implicaría una carga que se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido, como ocurre en el sub lite.

En cuanto a la imposibilidad de ordenar un reintegro cuando la empresa no existe ni física ni jurídicamente, ya la Corte en asuntos de similares características a las que son objeto de debate e inclusive contra la misma sociedad que hoy funge como demandada, ha dicho en la sentencia anteriormente rememorada, la cual se ha venido reiterando en proveídos posteriores, como son CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441 – 2017.

Así las cosas, ante el hecho demostrado e indiscutible relacionado con la extinción total de la entidad accionada, se impone que la Corte en sede de instancia, deba acoger otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados a la aquí demandante, tal como se ha definido en otras oportunidades, en las que en reemplazo del pretendido reintegro y a título indemnizatorio, se ha dispuesto el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

La anterior solución es la que se ha venido impartiendo por esta Corporación, ante la imposibilidad del reintegro generado por la liquidación total y definitiva de la empresa demandada, en asuntos similares. Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado que Restrepo Agudelo recibió la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías (folios 17 y 18), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.

De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar, no son incompatibles con la indemnización por despido, ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Por último, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales puesto que no se allegó elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlos, de modo que no se encuentran acreditados, lo que impone confirmar la providencia impugnada en lo demás. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagar a Luis Fernando Restrepo Agudelo, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas e intereses a estas.

Las mismas razones que se expusieron tanto en sede de casación como en las consideraciones de instancia, son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación, en tanto se autorizará a la demandada para que compense con la reliquidación que se deduzca, lo cancelado al actor por concepto de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses.

Y en cuanto a la prescripción, debe indicarse que no logró transcurrir el término trienal de que trata los artículos 151 del C.P.L y dela S.S y 488 del C.S.T., para la extinción de los derechos aquí reclamados, pues el contrato de trabajo terminó el 11 de mayo de 2005 y el escrito de demanda fue radicado el 8 de agosto de esa misma anualidad.

Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO RESTREPO AGUDELO adelanta contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP. – HOY LIQUIDADA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Luis Fernando Restrepo Agudelo.

SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la EADE S.A. ESP a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías retroactivas e intereses a estas que le fueron reconocidas al demandante, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 1 PAGE 21