Radicación n.° 55920 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL21162-2017 Radicación n.° 55920 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que HORACIO VARGAS GUARNIZO adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de junio de 1982 hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la accionada al pago indexado de $61.249.940 por concepto de indemnización por despido injusto $47.223 por reajuste de los salarios causados entre el 1.° y el 6 de septiembre de 2002, $436.000 por reajuste de cesantías del 1º. de enero al 6 de septiembre de 2002, $36.174 por reajuste de intereses a la cesantía, $316.205 por reajuste de vacaciones causadas y no disfrutadas, $708.350 por prima de vacaciones convencionales, $1.540.643 por concepto de prima de navidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 2002 y por indemnización moratoria $75.153 diarios, desde el 6 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se cancele lo adeudado, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada dentro de los extremos ya señalados, mediante contrato laboral a término indefinido, esto es, durante 20 años, 2 meses y 25 días, en el cargo de gerente de la Superdroguería 475; que el 6 de septiembre de 2002 la demandada le envió comunicación suscrita por el Jefe de Gestión Humana en la que aludía a unas conductas que, según se enunció, constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, junto con un « cuadro contentivo de un supuesto inventario (…) sin firma responsable»; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que su último sueldo básico ascendió a la suma de $1.416.700; que durante el último año devengó un salario promedio de $2.254.599 y que el 2 de octubre de 2002 la convocada liquidó parcialmente su contrato de trabajo por «una suma irrisoria» por valor de $2.483.791 (f.° 7 a 11).
Mediante reforma a la demanda, adicionó que laboró hasta el 10 de julio de 2002 como gerente administrador del negocio 406 y que desde el siguiente día, lo trasladaron al negocio 475 a desempeñar las mismas funciones; que el 6 de septiembre de 2002 por orden de sus superiores asistió a una conferencia que dictó uno de los proveedores de la demandada y a las 3:00 p.m. lo citaron a la oficina de Recursos Humanos donde le informaron la terminación de su contrato a través de comunicación de 5 de septiembre de 2002, la cual se negó a firmar, razón por la cual, la notificación de la misma se surtió con dos testigos; luego, debe entenderse que laboró hasta aquel día. Agregó que al estar vinculado como gerente administrador del negocio 406 «oficiaba como sub- administrador del mismo el Sr. SIGIFREDO PRIETO» cargo que según la organización administrativa de la convocada, tiene las mismas responsabilidades y facultades asignadas a los administradores a quienes reemplazan en su ausencia; que en la carta de despido se invocó como justa causa para el mismo los «supuestos» faltantes presentados en los años 2001 y 2002 en el almacén 406, pero que no existe prueba que así lo acredite; que en la declaración libre y espontánea que rindió ante el Jefe de Gestión Humana el 20 de agosto de 2002 manifestó, frente al informe de 2001, que tal circunstancia se le informó y realizó un análisis exhaustivo del asunto sin que la demandada le diera algún valor y frente al del 2002, que para la fecha en que se realizó ya no era el administrador de esa sucursal.
Señaló que la sociedad demandada cuenta con un departamento de seguridad, cuyos funcionarios controlan la entrada y salida de mercancías, el área de recibo, apertura y cierre de almacenes, controlan inventarios, personal de seguridad, desperdicios y, en general, la seguridad total del negocio. Afirmó que en el lugar donde ejecutó sus funciones como administrador, la accionada no instaló mecanismo de seguridad alguno; que ni al inició ni a la culminación del vínculo laboral se le entregó un inventario, pues quien los realiza es la empresa Data Inventarios de Colombia y su única función era la de colaborar en la «ejecución y evaluación» de aquellos, y que la demandada frecuentemente justifica la decisión de terminar los contratos de trabajo, endilgándoles a los empleados responsabilidad por los faltantes de inventarios.
Refirió que según el manual de funciones el cargo de gerente de supertienda solo tiene bajo su responsabilidad «la evaluación de los resultados de los inventarios», y que su empleador nunca le informó con quién debía investigar las causas de los saldos negativos o cuáles eran las pautas fijadas por auditoría interna que fueron desatendidas por él para «organizar, dirigir, y coordinar las labores de toma de inventario físico».
Resaltó que ni en la carta de despido ni en la contestación de la demanda inicial se identificó cuál es la causa u origen de los supuestos faltantes para derivar de allí su responsabilidad; que los inventarios aportados no tienen anexos explicativos y carecen de firma o autor, por tanto, a la luz del artículo 252 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, no tienen el carácter de documentos auténticos, y que la demandada nunca adelantó proceso disciplinario alguno al evidenciar las supuestas pérdidas.
Agregó, que el manual de inventarios aportado establece que su elaboración debe hacerse mediante código de barras; sin embargo, en la sede de los supuestos faltantes, dicho sistema no tenía aplicación (f.º 208 a 213). Al dar respuesta a la demanda y a su adición, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra excepto a la declaratoria del vínculo laboral.
En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con el extremo inicial del contrato de trabajo, el cargo que desempeñaba el accionante, la carta mediante la cual le informó la terminación de su contrato de trabajo por justa causa y la labor que ejecutó Sigifredo Prieto como Sub -Administrador del negocio 406, mientras el demandante era Gerente Administrador.
Adujo que el hecho de que el inventario no tuviera firma no desvirtuaba la justa causa de despido del actor, dado que aquel es el resultado de su gestión. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la «genérica» (f. ° 20 a 27 y 218 a 221). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió (f. ° 411 a 447):
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada (…) al pago a favor del demandante (…), las siguientes sumas de dinero: - La suma de $ 47.223.00 por concepto de salarios. - La suma de $314.798.00 por concepto de cesantías. - La suma de $80.095.00 por concepto de intereses a las cesantías. -La suma de $472.158.00 por concepto de vacaciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas (…).
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Oportunamente tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido, resolvió (f.° 12 a 23 del C. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juez 6º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante (…) por concepto de vacaciones la suma de $227.042, manteniendo en firme las demás condenas relacionadas en este numeral, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 (…), para en su lugar CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante (…), las siguientes sumas y conceptos: a) Por la suma de $ 38.454.432=, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, (…). b) Por la suma de $47.223=, diarios a partir del 6 de septiembre de 2002, y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, por concepto de indemnización moratoria, (…).
TERCERO: CONFIRMESE (sic) en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar: i) la fecha exacta de finalización del contrato que vinculó a las partes, con el fin de establecer la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones ordenada por el a quo y el consecuente pago de la indemnización moratoria, y ii) si efectivamente, la demandada probó dentro del proceso los hechos imputados al actor a través de la carta de terminación del contrato y si los mismos constituyeron una violación grave de sus obligaciones contractuales que configure justa causa para dar por terminada la relación laboral.
A continuación, transcribió las premisas normativas que, a su juicio, consideró regulan el asunto y refirió que se encontraba acreditado en el plenario: i) que el demandante se vinculó al servicio de la accionada desde el 11 de junio de 1982; ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de la Superdroguería 475; iii) que devengó como último salario básico la suma de $1.416.700, y iv) que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la accionada –quien alegó una justa causa-, decisión que fue notificada al actor el 6 de septiembre de 2002.
Adujo que le asistía razón al a quo al determinar que el vínculo laboral culminó el 6 de septiembre de 2002, y no el 5 del mismo mes y año, como lo sostuvo la demandada, pues en la misma carta de despido quedó constancia que en la primera de las fechas se surtió su notificación, y si bien allí se señaló que tal determinación tenía efectos a partir de la segunda data, dicha cláusula carece de eficacia, pues la terminación del contrato solo tiene efectos a partir de cuándo se surte tal acto.
Así mismo, encontró demostrado que el salario promedio que devengó el actor al momento del despido, ascendió a $2.076.275. Por lo anterior, concluyó que el reajuste salarial y prestacional ordenado a la demandada, se efectuó conforme a derecho como quiera que la accionada al momento de liquidar, no tuvo en cuenta la totalidad de los días laborados por el actor, es decir, hasta el 6 de septiembre de 2002, como tampoco el salario promedio real devengado y, en tal medida, había lugar a confirmar el numeral primero de la providencia de primer grado por concepto de salarios, cesantías e intereses a las mismas.
Sin embargó, en lo que a la condena por vacaciones respecta, explicó que le asistía razón a la accionada en cuanto a que para la fecha de finalización del contrato de trabajo, no se daban los presupuestos señalados en el numeral 2.º del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, para liquidarlas proporcionalmente en la cuantía determinada por el a quo, dado que del 11 de junio de 2002 al 6 de septiembre del mismo año, no habían transcurrido los 6 meses a que hace alusión la mencionada norma para su causación, razón por la que había lugar a modificar el monto impuesto a la suma de $227.042 que corresponde al reajuste del valor pagado por concepto del último año. En cuanto a la indemnización moratoria, estimó que como quiera que se impusieron condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales era dable acceder a esa pretensión, dado que la demandada no dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues tales emolumentos no se pagaron oportunamente a la finalización del contrato –lo hizo el 20 de septiembre de 2002-, ni en el monto real, y tampoco acreditó que tal actuar estuviera amparado por una causal de justificación, por el contrario, evidenció de «su actitud una conducta de mala fe, que presume la misma norma».
Respecto de la justa causa alegada por la convocada para despedir al demandante, afirmó que verificado como estaba el despido, le correspondía al empleador la carga de demostrar la existencia de los hechos imputados, así como que constituyeron una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones contractuales, de tal forma que se encuadren dentro de la causal alegada.
Así, refirió que la causal imputada al demandante fue el descuido y negligencia en el cumplimiento de sus funciones por la pérdida de las mercancías que arrojaron los inventarios, conducta que la demandada encuadró en el numeral 6.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. Afirmó que el material probatorio obrante en el expediente -memorando de fecha 6 de junio de 2002, relación de inventarios, informe de 14 de agosto de 2002 dirigido al Jefe de Recursos Humanos, inventarios de los años 2001 y 2002 y dictamen pericial de fecha 24 de junio de 2008-, resultaban insuficientes a fin de acreditar la justa causa alegada, pues los inventarios «carecen de soporte real y válido», y de ellos no se infiere que las pérdidas alegadas ocurrieron por culpa del actor, pues si bien este ejercía el cargo de gerente, sus funciones eran administrativas, no operativas; luego, no era su labor vigilar y guardar las mercancías del almacén a su cargo por cuanto estaban asignadas a un área específica, tal como lo determinó el perito designado.
Igualmente, concluyó que la función de inventario material estaba a cargo del Departamento de Auditoría de la Empresa y no del demandante, y que dentro de sus archivos, no se encontró alguno realizado al actor al momento de recibir el cargo de gerente del mencionado almacén. En consecuencia, determinó que la accionada no demostró la supuesta conducta negligente, ni la relación de causalidad directa entre esta y las presuntas pérdidas que obtuvo la empresa, cuyo origen se desconoce, esto es, si obedeció al deterioro de las mercancías o a hurto, por cuanto los inventarios carecen de « soporte real y válido».
Resaltó además que las imputaciones efectuadas al actor en la carta de despido son genéricas e imprecisas, ya que no señalaron las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que ocurrieron, tal como lo exige el parágrafo del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, máxime cuando el demandante no intervino en los inventarios aportados, y tampoco se ciñen a las directrices que para el efecto establece el manual de Procedimiento de Inventario de Mercancías.
Así, concluyó que había lugar a revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar que el contrato finalizó por decisión unilateral de la accionada sin justa causa y, en consecuencia, reconocer y pagar la indemnización respectiva en los términos señalados en la Ley 50 de 1990 por valor de $38.454.432, debidamente indexado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, modificó el valor a cancelar por concepto de vacaciones y revocó las absoluciones impartidas por indemnización por despido y sanción moratoria para condenar por tales conceptos, y que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto y confirme el segundo de la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones o, en subsidio, de la indemnización moratoria.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 7º, 8º, 14, 17 del decreto (sic) 2351 de 1965; 5º, 6º de la ley (sic) 50 de 1990; 27, 58, 60, 65, 127, 186, 249 del C.S.T. 1º de la ley (sic) 52 de 1975; 83 de la C.N.; como violación medio el 177 del C.P.C.».
Refiere que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que en el almacén a cargo del demandante se produjeron faltantes. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le amonestó repetidamente sobre la existencia de faltantes en el almacén bajo su control. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como administrador del almacén en el que prestaba sus servicios, incurrió en actos negligentes que facilitaron los faltantes mencionados. 4º. Dar por demostrado, no estándolo, que el salario promedio mensual del demandante en el último año de servicios fue la suma de $2.076.275 y no tener por establecido que lo fue la cantidad de $1.622.189.09. 5º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó el día 6 de septiembre de 2002. 6º. No dar por establecido, estándolo, que el contrato del demandante terminó el 5 de septiembre de 2002. 7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay a cargo de la demandada deudas de contenido salarial o prestacional. 8º. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada expresó razones atendibles en relación con las diferencias salariales y prestacionales a las que fue condenada. 9º.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado de buena fe, en particular frente a las deudas que se le atribuyen. Asevera que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1º. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 4-5, 29-30). 2º. Comprobantes de pagos (fs. 120 a 135). 3º. Liquidación del contrato de trabajo (f.32). 4º.
Memorandos de junio 6 y agosto 14 de 2002 con sus anexos (fs. 50 a 53). 5º. Registros sobre resultados de inventarios físicos y estados de resultados (fs. 159 a 193). 6º. Manual de procedimiento inventarios de mercancías (fs. 152 a 158). 7º. Resultados de inventarios físicos (fs. 6 y 31). 8º. Declaración del demandante (fs. 34 y 35). 9º.
Manual de funciones del actor (fs. 38 a 49). 10º. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte (fs. 270 a 273). Como «prueba no calificada» mal apreciada, relaciona: «el dictamen pericial (fs. 334 a 339 y 345 a 348)». Para su demostración, afirma que el Tribunal descartó los inventarios por apócrifos sin tener en cuenta que varios corresponden a anexos de unas comunicaciones, y que además, uno de ellos lo aportó directamente el demandante, por tanto, debe colegirse su aceptación expresa.
Asimismo, refiere que el ad quem desechó los inventarios obrantes a folios 50 a 53 dado que con el memorando de 6 de junio de 2002 se allegó una relación sin indicar la fecha de su realización; pese a que en aquel se observa que data de 31 de marzo de 2002, y que no argumentó la razón para tener en cuenta el memorando de 14 de agosto del mismo año. Afirma que el fallador de segundo grado realizó una visión general del proceso, sin evidenciar los siguientes «detalles»: 1.
El Tribunal erró al no aceptar que se encontraban demostrados los faltantes alegados por la accionada para terminar con justa causa el contrato de trabajo, con fundamento en que los inventarios que así lo consignan carecen de soporte válido y real, pues estos nunca fueron cuestionados por el demandante pese a que los conoció, tal y como se aprecia en la documental visible a folio 50 y 52, además de que aceptó que fue requerido repetidamente por los faltantes encontrados (respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio de parte), lo que supone no solo la existencia de aquellos sino el conocimiento que de los mismos tenía el actor.
A lo anterior, agrega que el trabajador en la declaración libre y espontánea que rindió, aceptó los faltantes y dio las correspondientes explicaciones. 2. El ad quem no se percató que el trabajador se le amonestó en varias ocasiones al detectarse dichas pérdidas, pues en los documentos de folios 50 a 53, se señala que se encontraron unos faltantes de los inventarios del año 2001 y en otro informe dirigido al jefe de recursos humanos, se puntualizan los correspondientes a los primeros periodos de 2002 con un resultado de pérdidas superior a los $200.000.000.
Resalta que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que fue requerido en repetidas ocasiones debido a los faltantes encontrados en el almacén bajo su responsabilidad y que, frente a ello, el Tribunal concluyó que no era dable inferir que esas pérdidas ocurrieran por culpa exclusiva del trabajador «como si el hecho de concurrir la responsabilidad de otros hiciera desaparecer la del demandante».
Indica que si al demandante se le llamó la atención por las pérdidas generadas sin que tomara medidas para superar tal situación, mal se puede concluir como lo hizo el ad quem, que no hubiera actuado negligentemente. 3. Refiere que el juzgador de segundo grado encontró la diferencia de un mayor salario promedio distinto al señalado en la liquidación final del contrato y dio por establecido que el demandante trabajó hasta el 6 de septiembre de 2002, lo que generó el consecuente pago de salarios y prestaciones.
Al respecto, indica que el actor en el interrogatorio de parte aceptó que en dicha fecha no concurrió al almacén dado que se encontraba en un seminario programado por un proveedor de Supertiendas Olímpica; que sin embargo, no existe prueba de ello, y aun si tal hecho se aceptara, no hay elemento de juicio que permita inferir que su asistencia al referido seminario, obedeció a una orden dada por la empresa.
Agrega que lo anterior, concuerda con la nota impuesta por dos testigos en la carta de terminación en la que señalaron que el actor se negó a firmar la constancia de recibo de la comunicación. En cuanto al salario promedio, aduce que en la liquidación del contrato obrante a folio 32 del expediente se incluyó -sin objeción del demandante- que el último salario que devengó fue la suma de $1.622.189.09; empero, que el Tribunal concluyó que ese promedio ascendió a $2.076.275 con fundamento en la documental obrante a folios 120 a 135, sin indicar ninguna razón de por qué admitió tal cantidad cuando en ninguno de esos instrumentos aparece reseñado ese valor. 4.
Aduce que la carta de despido tiene fecha 5 de septiembre de 2002 y que no se pudo entregar de forma inmediata ni al inicio del siguiente día, dado que el actor no se encontraba en el lugar de trabajo, tal y como él mismo lo confesó cuando aceptó que estuvo en un seminario. Luego, señala que era razonable que la empleadora concluyera que el contrato terminó ese día, situación de la cual no es dable derivar mala fe de la accionada, máxime cuando durante toda la relación laboral canceló las acreencias correspondientes. 5.
Respecto de la prueba no calificada, esto es, el dictamen pericial, afirma que no constituye un verdadero fundamento para las conclusiones a las que arribó el Tribunal en lo relacionado con la responsabilidad del demandante en la ejecución y resultados de los inventarios, porque aun cuando se aceptara que el demandante no era el único que respondía por los resultados de aquellos, él tenía obligaciones frente a los mismos, tal como se aprecia en el manual de funciones de folios 38 a 49.
RÉPLICA El opositor comienza por señalar que fue justamente, la apreciación de todas las pruebas recaudadas las que, de conformidad con las exigencias del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevaron al ad quem a concluir la inexistencia de la falta invocada por la demandada con el fin de romper el vínculo laboral con el actor.
Afirma que confrontadas las normas que regulan el manejo contable y fiscal de los inventarios, con el razonamiento expuesto por el Tribunal, se tiene que no existe yerro alguno en la valoración de los supuestos inventarios, y que por el contrario, tal apreciación se ciñó al mandato del artículo 187 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que le impone al operador jurídico la obligación de observar las «solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
A continuación, resalta que los inventarios constituyen prueba solemne de conformidad con los establecido en los artículos 63, 125, 126, 129 del Decreto 2649 de 1993 que lo define, por lo que la documental allegada al plenario, y que consideró el Colegiado de instancia para resolver el recurso, no se puede tener como tal porque simplemente contiene «una serie de cuadros sin anexos explicativos correspondientes a diferentes periodos, elaborados caprichosamente en cualquier momento, sin identificación ni firma de su autor o autores, que no consultan ninguna de las exigencias de las normas arriba transcritas, constituyen un título producido unilateralmente por la sociedad demandada para justificar el posterior despido del trabajador, y por tal razón no son idóneos para servir de prueba».
Agrega, que el incumplimiento de las funciones enrostradas al actor únicamente puede provenir de los inventarios y que, ante la inexistencia de este, no es dable extraerlo de declaraciones de terceros, confesiones, y/o documentos ordinarios. Señala que en aplicación del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, el juez de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos de la demanda 1, 2, 3, 4, 6, 7, así como todos los hechos contenidos en la reforma a la misma, y los demás los consideró como indicio grave, como quiera que la accionada no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que la declaratoria de que el contrato de trabajo del actor terminó por parte del empleador, sin justa causa, quedó probada por ministerio de la ley.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto señala que por ministerio de la ley quedó probado que el contrato de trabajo del actor terminó por la sociedad demandada sin justa causa, en razón a que el juez de primer grado en la audiencia realizada el 26 de agosto de 2003 (f. °224 y 225), no precisó ninguno de los hechos susceptibles de confesión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.°, así como todos los hechos contenidos en la reforma de la demanda.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para que haya lugar a la declaratoria de la confesión ficta o presunta es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Aunado a lo anterior, a la luz del artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otros elementos de juicio (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).
En ese orden, a pesar de que en el curso de la audiencia referida el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión, no especificó a cuáles correspondían; por tanto, no es dable declarar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminó sin justa causa, sin antes estudiar como corresponde el asunto.
De otra parte, con este cargo orientado por la vía indirecta, el censor tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó, al considerar i) que el despido del demandante fue injustificado; ii) que era procedente la reliquidación de salarios y prestaciones porque la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo fue el 6 de septiembre de 2002 y porque que devengó un salario promedio de $2.076.275, y iii) que su actuar estuvo revestido de mala fe.
En este orden, abordará la Sala el estudio fáctico de la acusación. A.- De la justeza del despido Estima la Sala, que le asiste plena razón a la recurrente cuando afirma que el juez de apelaciones apreció indebidamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la carta de terminación del vínculo laboral, los memorandos efectuados por la directora de operaciones de fechas 6 de junio y 14 de agosto de 2002, el manual de funciones del Gerente de Supertienda, el manual de procedimiento de inventarios de mercancías, la declaración libre y espontánea del actor realizada el 20 de agosto de 2002 ante el Jefe de Gestión Humana y los resultados de inventarios físicos y estados de los mismos.
En efecto, en el referido acto procesal de declaración de parte, el ex trabajador al ser cuestionado acerca de si fue requerido en varias oportunidades por los faltantes de inventario que se presentaban en el almacén a su cargo, contestó «sí es cierto», y al preguntarle si como gerente era el encargado de implementar las medidas necesarias para evitar la pérdida de mercancías respondió: « sí es cierto.
Se implementaron medidas de seguridad cuando estuve trabajando en el almacén 406 las cuales fueron colocar un vidrio reflectivo para que se ubicara un vigilante en la segunda planta, colocar horarios de apertura de la bodega enrejar la bodega, llevar control a las ventas al por mayor en un libro el cual iba firmado por el fiscal, el vigilante y por la persona encargada en el momento en el punto de venta en el cual se llevaba anotación del valor de la compra, número de cajas o unidades, hora y caja o punto de pago respectivo.
De estos hay también demandas (sic) puestas en la estación de policía de Restrepo. En reuniones hechas en seguridad se pedían elementos como circuitos cerrados sensores y adecuación de equipos y la respuesta de la empresa era que el almacén no justificaba esa inversión. Se trabajaba con las uñas en estos temas» (preguntas 4, 5 y 6). Ahora, se tiene que a través de la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2002 obrante a folios 29 y 30, suscrita por el Jefe de Gestión Humana, se le informó al actor que: La empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo por justa causa, decisión que surte efectos a partir de la fecha y que se fundamenta en los siguientes hechos: 1.
En su condición de administrador del almacén 406 de la empresa es el responsable directo de los inventarios del almacén, debiendo adelantar todas las gestiones y tomar las medidas que sean necesarias para el control del mismo, a pesar de lo cual usted ha venido incumpliendo en forma reiterada dicha obligación. 2. Como es de su conocimiento el punto máximo aceptable de pérdida de inventario es del 0.5% a pesar de lo cual durante los años 2001 y 2002 dicho límite se ha excedido en forma exagerada. 3.
Es así como en el primer inventario de 2001 se presentó un faltante del -2.07% que en pesos equivale a $67.121.989. En el segundo inventario de 2001 el faltante fue de -2.29% lo que en dinero equivale a $51.882.914.00. en el primer inventario de 2002 el faltante fue de 2.74% que en dinero equivale a $48.927.079. hechos estos por los que se le había llamado la atención y que usted no ha corregido para llevar por lo menos esto al punto máximo aceptable antes citado. 4.
Realizado el segundo inventario de 2002 se encontró que el faltante equivale a 1.92% que en dinero corresponde a la suma de $37.350.324.00, faltante que está representado en la forma como a continuación se indica: (…) 5. Así las cosas, es claro que usted no está siguiendo los procedimientos previstos por la empresa ni ha tomado las medidas necesarias para evitar la pérdida de mercancía, así como el correcto manejo de inventarios, por lo que al haberse acumulado a la fecha una pérdida por valor de $205.282.306.00 se configura justa causa de terminación de su contrato de trabajo, dado que por su descuido y negligencia ha afectado en forma grave el patrimonio de la empresa al no ejercer su cargo en forma debida. 6.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. se configura justa causa para terminar su vínculo laboral, pues incumplió en forma grave con sus obligaciones. Sírvase presentarse a retirar el valor de su liquidación, junto con la orden para que se practique el examen médico de egreso.
Igualmente, conforme los memorandos que militan a folios 50 a 53, dirigidos por la directora de operaciones al demandante, el 6 de junio y el 14 de agosto de 2002, respectivamente, se tiene que se le comunicó: Con suma preocupación observo que los faltantes como resultado de los inventarios correspondientes al año 2001 son de $-67.121.989 – (-2.07%) y $51.882.914 - (-2.29%) respectivamente; nuevamente se presenta un resultado igualmente grave en el inventario correspondiente al primer periodo del año 2002: $-48.927.079 - (-2.74%).
De acuerdo con lo anterior, le hago un fuerte llamado de atención y le exijo un mayor y más detallado control sobre la legalización adecuada y oportuna de transferencias, variaciones, desperdicios, etc. En cada una de las secciones. Así mismo, le solicito me informe las acciones a seguir como correctivo, con el fin de que esta situación no se vuelva a presentar.
(…) Le informo que el resultado del inventario STO 406- Santa Isabel a julio 31 de 2002, es de $ -37.350.324 lo que nuevamente demuestra una gestión bastante deficiente del señor HORACIO VARGAS, en cuanto al control y seguimiento de la mercancía. A continuación le relaciono los faltantes presentados en los últimos inventarios realizados al punto de venta bajo la responsabilidad del Sr. Periodo Valor faltante % Sobre ventas (*) I 2001 $-67.121.989 -2.07% II 2001 $-51.882.914 -2.29% I 2002 $-48.927.079 -2.74% II 2002 $-3.350.324 -1.92% (*) El porcentaje máximo (sic) aceptable es de -0.5%.
A folios 38 a 49 obra el manual de funciones del Gerente de Supertienda. Entre aquellas denominadas diarias, se específica: Verificar con el listado de control los faltantes en las secciones de víveres, carnes, verduras y granos. Supervisar que la rotación de los inventarios del negocio tanto en la bodega, cuartos fríos y muebles de exhibición de mercancía, se realice de acuerdo con el sistema FIFO y que además los artículos estén debidamente organizados por referencias.
Participar en la investigación de las causas de saldos negativos de inventarios, coordinar con los administradores de áreas las medidas correctivas del caso y hacer el seguimiento correspondiente. Velar por la seguridad de los inventarios de la supertienda, controlando el flujo de la mercancía entre las áreas de recibo, bodega y almacén. Y como funciones semestrales en gestión de mercancía: Evaluar los resultados de la toma del inventario físico de los artículos del área de No perecederos y participar en la investigación de las causas de variaciones notables.
La demás funciones que le sean asignadas por la Dirección de Operaciones de la Regional, inherentes a su posición y jerarquía. A folios 152 a 158 se encuentra el manual de procedimiento de inventarios de mercancías en el que se detallan los requisitos dispuestos por Data Inventarios de Colombia -empresa designada para la elaboración de inventarios de la demandada- en el que se señala que en la etapa denominada Pos–inventario se deben «realizar fichas técnicas de inventario y evaluación del mismo con los responsables del inventario por parte de Auditoría Olímpica y con el Administrador del almacén (…) y la programación y realización de una reunión OLÍMPICA –D.I.C. para evaluar los procedimientos y resultados del inventario».
En la declaración libre y espontánea rendida por el actor el 20 de agosto de 2002 ante el empleador, obrante a folios 34 y 35, al preguntársele si tenía conocimiento de un porcentaje de pérdidas superior al mínimo aceptable correspondiente al primer periodo de 2002, respondió que sí, con ocasión de un comunicado enviado por la Jefe de Operaciones que daba cuenta de un inventario con pérdidas del 2.74%.
Informó que desempeñó el cargo de gerente en el negocio 406 durante 2 años y medio y al cuestionársele sobre por qué, pese a conocer el inventario del primer periodo de 2002, para el segundo semestre de ese año se reflejó un faltante del 1.92%, contestó que era debido a varios factores tales como falta de seguridad por tratar de brindar un mejor precio, falta de control y de un sub administrador.
Así mismo, se le resaltó que «al ser su cargo Gerente del negocio, entre sus funciones está el control y seguimiento de la mercancía así como el de evitar que situaciones de esos faltantes ocurran sí o no», a lo que respondió «si (sic)». Y a folios 6 a 31 y 159 a 193 reposan los resultados de inventarios físicos y los registros y estados de los mismos que dan cuenta de las pérdidas correspondientes a los años 2001 y 2002, superiores al mínimo aceptable de 0.5%.
De lo visto, se deduce que no fue materia de discusión en el sub lite el registro de faltantes de inventarios para los años 2001 y 2002 como lo concluyó el Tribunal, al referir que los inventarios carecían de soporte real y válido para tales efectos, pues ello lo aceptó el actor tanto en el interrogatorio de parte como en la versión libre y espontánea rendida ante la empresa; además, quedó claro que la entidad a cargo de la realización de los inventarios era Data Inventarios de Colombia y el Departamento de auditoría de Olímpica.
Luego, lo que en realidad debió dilucidar el ad quem, es si el trabajador como gerente administrador tenía bajo su responsabilidad investigar las causas de los saldos negativos de los inventarios y hacerle seguimiento a tal circunstancia para tomar las medidas correctivas del caso, a fin de evitar futuras y mayores pérdidas, por lo que resulta inane estudiar -como lo propone la parte opositora- la presunta solemnidad de dichos inventarios.
Así, de las pruebas analizadas resulta evidente que dentro de las funciones del actor estaba la de evaluar los resultados de los inventarios, a fin de coordinar las medidas pertinentes y evitar su ocurrencia. También se infiere que la labor de administrador no se limitaba solo al análisis de las causas de los saldos negativos reportados sino que iba más allá, desde aplicar las medidas pertinentes hasta verificar que las mismas se implementaron, en aras de reducir el porcentaje de pérdida y cumplir de esta manera con el compromiso de cuidar el patrimonio de la empresa cuya administración le fue confiada.
Circunstancias que precisamente fueron las que la empresa accionada encuadró en la causal de despido que consignó en la carta de terminación, en la que indicó que el actor no siguió los procedimientos previstos al efecto, ni tampoco tomó las medidas necesarias para evitar la pérdida de mercancía, lo cual afectó de forma grave el patrimonio de la demandada, faltando de esta forma con sus obligaciones.
Ahora bien, lo referido por el demandante en su declaración, en punto a que el almacén no contaba con los recursos tecnológicos suficientes para controlar la seguridad del supermercado, no tiene la virtualidad de llevar al convencimiento de que su despido fue injusto, en tanto su afirmación no encuentra respaldo en medio de convicción alguno, que permita inferir que el almacén en el que el actor se desempeñó como gerente carecía de la seguridad necesaria, máxime cuando dentro de sus funciones se encontraba la de hacer -junto con un funcionario de seguridad- la inspección general de todas las dependencias de la supertienda al inicio y al final de día y velar por la seguridad de los inventarios, para lo cual debía controlar el flujo de la mercancía entre las áreas de recibo, bodega y almacén. Adicionalmente, como él mismo lo expuso, las pérdidas se generaban por diversas circunstancias, entre las que mencionó que el margen de ganancia era mínimo lo cual perjudicaba a la empresa en tanto se vendía por debajo del precio facturado en bodega.
Lo anterior, significa que el demandante no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo relativas a la gestión de mercancía diarias y semestrales; además, demuestra con absoluta nitidez que fue descuidado y negligente en el manejo que le dio a los resultados de inventarios, puesto que aunque dejó consignado en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte que rindió, que si bien no era de su cargo la realización de aquellos, lo cierto es que sí debía velar por que los saldos negativos disminuyeran, para lo cual le correspondía implementar las medidas necesarias como administrador del almacén. Entonces, el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que el promotor del litigio incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que erró el ad quem, cuando, al valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido del trabajador fue injustificado.
De otra parte, el análisis de la prueba no calificada, que denuncia como indebidamente apreciada, a igual conclusión permite arribar. Ciertamente, las circunstancias descritas se hacen más latentes, al analizar el dictamen pericial solicitado por el actor, en el que se concluyó que: i) el sistema de seguridad que debe tener el establecimiento frente a las pérdidas por hurtos o por errores administrativos es compartida y le corresponde ejercerla a todos los trabajadores; ii) que la realización de los inventarios se encontraba a cargo de la empresa Data Inventarios de Colombia; iii) que al accionante en su hoja de vida se le encontró un llamado de atención de fecha 6 de junio de 2002 firmado por la Jefe de Operaciones, pero no se evidenció compromiso de las partes a fin de darle solución a las diferencias presentadas en los inventarios, y (iv) que de la declaración libre y espontánea del demandante ante la empresa era dable extraer que la responsabilidad de los faltantes se debió a errores de procedimiento de ingreso y retiro de mercancías, omisiones al registrar los documentos, falta de coordinación en la determinación del costo de venta, fallas en el sistema de seguridad, es decir, responsabilidad tanto del gerente como de otros trabajadores del almacén dado que «no hay una coordinación y un soporte general desde la parte administrativa hacia los puntos de venta en el tema de los resultados arrojados por los inventarios en forma negativa o positiva, ni tampoco se determinan la causas de las variaciones en cada uno de los ítems que componen el inventario».
Lo anterior, permite concluir que el gerente era quien tenía a su cargo la coordinación administrativa del supermercado y, por tanto, al tener total conocimiento de la problemática presentada sobre las pérdidas de mercancía debió implementar las medidas necesarias a fin de evitar su ocurrencia o, en su defecto, reducirlas al mínimo aceptable, si bien el actor refiere que en algunas ocasiones advirtió sobre las falencias en la seguridad del almacén, lo cierto es que nunca propuso realmente fórmulas que ayudaran a contener la situación. Además, como quedó visto las pérdidas no fueron generadas únicamente por hurtos, sino también debido a la falta de control y orden al interior de la organización, lo cual solo dependía del director de la operación que en este caso era el demandante.
Circunstancias que al estar probadas, conllevan a afirmar que el Tribunal también erró en la valoración del dictamen pericial, tal como lo denunció la recurrente. Así, se reitera, que al estar plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones encomendadas como gerente administrador y su negligencia al no tomar las medidas pertinentes para evitar o disminuir las pérdidas referidas, considera la Sala que su despido se enmarcó en la justa causa que le enrostró su empleador y, por tanto, incurrió el Tribunal en los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le endilga la censura frente a tal aspecto.
B. Procedencia de la reliquidación de salarios y prestaciones Refiere la empresa impugnante que el Tribunal se equivocó en dos aspectos: i) tomar un salario promedio diferente y superior al señalado en la liquidación final del contrato obrante a folio 32 del expediente, y ii) dar por establecido sin estarlo que el actor laboró hasta el 6 de septiembre de 2002.
Frente al primer aspecto, se tiene que revisada la liquidación final de prestaciones (f.º 32) y las nóminas de pago (f.º 120 a 145), que dan cuenta de los valores devengados por el demandante durante el último año de servicio, la razón está del lado del recurrente, pues realizadas las respectivas operaciones aritméticas se advierte que el salario promedio que devengó Vargas Guarnizo durante el último año ascendió a $1.622.189.09 y no a $2.076.275 como lo concluyó el ad quem, por lo que incurrió en el yerro acusado y, por tanto, habrá lugar a casar la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la del a quo en ese aspecto.
Ahora, respecto del segundo planteamiento, analizada la carta de terminación de folios 29 y 30, se tiene que dicha documental tiene data de 5 de septiembre de 2002; no obstante, se notificó al demandante al siguiente día a las 3:40 p.m. según la constancia que fue plasmada por dos testigos, teniendo en cuenta que aquel se negó a firmarla.
En esa dirección, señala la recurrente que el actor solo ejecutó sus funciones como gerente hasta el 5 de septiembre de 2002 y que la carta de terminación del vínculo laboral se notificó el 6 del mismo mes y año, dado que en la mañana de ese día el trabajador se encontraba en un seminario programado por un laboratorio proveedor de Supertiendas Olímpica -tal y como él mismo lo aceptó en el interrogatorio de parte-; sin embargo, afirma que en el expediente no existe prueba de ello, y que aun así se admitiera, no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que su asistencia a esa diligencia obedeció a una orden dada por el empleador.
Pues bien, la Sala considera irrelevante corroborar si para el 6 de septiembre de 2002 Vargas Guarnizo desempeñó o no sus funciones como gerente dado que si la carta tenía fecha 5 de septiembre lo razonable era que la accionada le hubiese notificado su despido en esa misma data y no hasta el día siguiente. Ahora, el hecho de que la misiva le fuera entregada al actor a las 3:40 p.m. da cuenta de la presencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, sin que obre prueba alguna que desvirtué su dicho.
Por tanto, frente a este puntual aspecto no erró el Colegiado atacado. Luego, el extremo final de la relación lo fue el 6 de septiembre de 2002, tal como aquel lo determinó. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, por lo que habrá lugar a casar la sentencia de segundo grado en cuanto modificó el numeral 1°. de la del a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $227.042 por vacaciones y confirmó las condenas por concepto de cesantías e intereses.
Así mismo, en cuanto revocó el numeral segundo de la de primer grado, y condenó a la convocada a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia de segundo grado la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la infracción directa del artículo 83 de la Constitución Nacional.
Para su demostración indica que el Tribunal erró al imponer la condena por sanción moratoria pues si bien la norma acusada alude a los casos de retención autorizados por ley o a los convenidos por las partes, como los de excepción frente a la obligación de pagar al trabajador todos sus salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato, la jurisprudencia ha admitido también como elemento exonerante de la sanción moratoria «las razones atendibles» que el empleador exprese y demuestre frente a la omisión de alguno de los pagos a los que se refiere dicha preceptiva, así no se trate de retenciones legales o convenidas.
Afirma que tal disposición le impone al empleador pagar la suma que confiese deber y si lo hace, explicar por qué considera que solo debe ese valor, es decir, en los términos de ley «cumple con sus obligaciones» que es lo que le permite liberarse de la condena moratoria. Resalta que si bien lo anterior es suficiente para desquiciar la sentencia, erró también el juzgador al afirmar que de la norma es dable presumir la mala fe, dado que en la Constitución Política existe una presunción de buena fe, pues cosa distinta es que la presencia de deudas salariales o prestacionales que suponen la violación de las normas de orden público que imponen su pago, desvirtúen esa presunción general de buena fe y por eso le corresponda al empleador demostrar su conducta positiva.
RÉPLICA Como fundamento de su oposición trae a colación la sentencia CSJ SL, 29 ene. 1997, rad. 9223 en la que se señaló que «el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago -tanto en el sector público como en el privado-exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponer o no la ameritada condena.
Ello implica necesariamente la indagación de las circunstancias de hecho que obligan a examinar el expediente». CONSIDERACIONES Pues bien, el Tribunal para imponer la indemnización moratoria adujo que la accionada no dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que –afirmó- dicha preceptiva solo establece dos excepciones que justifican la conducta omisiva del empleador en el pago de salarios y prestaciones: i) casos de retención autorizada por ley y ii) por convenio de las partes, entre las cuales no se encuentra incursa la demandada y, en consecuencia, «se predica de su actitud una conducta de mala fe, que presume la misma norma, la cual no fue desvirtuada dentro del juicio por la accionada» (resaltado fuera del texto).
Así, las cosas se tiene que el ad quem sí incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues tal y como lo aduce la recurrente esta Sala tiene definido que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Además erró también el Tribunal al inferir que para efectos de imponer el referido concepto la «mala fe se presume», pues dicha posición doctrinal se revaluó, mediante sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada, entre otras, en la SL11436-2016, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
“Sólo (sic) como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria.
Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA 1. Justeza del despido Lo dicho en la etapa de casación, es suficiente para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso el demandante, por cuanto quedó acreditado que este incurrió en las justas causas aducidas en la carta de terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y habrá de confirmarse la absolución que por tal concepto impuso el juez de primer grado. 2.
Reliquidación de prestaciones Igualmente, quedó demostrado en sede extraordinaria que el salario promedio del actor durante el último año ascendió a $1.622.189.09, por lo que habrá de modificarse el valor de las prestaciones a que condenó el a quo en su numeral primero, únicamente, teniendo en cuenta que el último día laborado por el actor fue el 6 de septiembre de 2002, tal como quedó acreditado en sede de casación, el cual no contabilizó la demandada en la liquidación de prestaciones.
Así se tiene: · Cesantías A folios 32 y 33 se observa que la convocada le canceló al promotor del litigio la suma de $1.103.990 correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de enero al 5 de septiembre de 2002, liquidados con un salario base de $1.622.189.09; sin embargo, como se estableció que el contrato culminó el 6 del mismo mes y año, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $4.506,09 por tal concepto. - Intereses a las cesantías Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. le pagó a Vargas Guarnizo la suma de $90.159 por dicho rubro por el lapso comprendido entre el 1.° de enero y el 5 de septiembre de 2002, razón por la que se condenará a la accionada a pagar $737.7 correspondientes al día 6 de septiembre de 2002. · Vacaciones La demandada le canceló al promotor del litigio $811.095 por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2001 y el 10 de junio de 2002; sin embargo, el pago debe corresponder del 11 de junio de 2001 al 6 de septiembre de 2002, sin que sea dable discutir si para el efecto es aplicable la Ley 789 de 2002 o el Decreto 2351 de 1965 como lo propone la demandada en su alzada, pues dicho tema no fue materia de discusión en casación. En consecuencia, la suma a pagar corresponde a $66.471.94.
En consecuencia, se reformará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en sus incisos 2.°, 3.°, y 4.° en el sentido de precisar que la demandada deberá cancelar al demandante los siguientes valores: -$4.506,09-, por auxilio de cesantías -$737,7- por intereses a las cesantías y -$66.471,94- por compensación de vacaciones. Confirma el inciso 1.° en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $47.223 por concepto de salario. 3.
Indemnización moratoria Frente al punto de apelación del demandante referente al pago de la sanción moratoria, se tiene que la accionada creyó con firmeza haberle pagado lo que le debía a la finalización del contrato de trabajo, pues tuvo el convencimiento de que entre el 11 de junio de 1982 y el 5 de septiembre de 2002, se desarrolló el vínculo laboral ya que hasta este último día el trabajador prestó sus servicios de forma presencial.
Adicionalmente, la demandada le canceló al actor la liquidación de salarios y prestaciones debidas con ocasión de la finalización del vínculo el 20 del mismo mes y año, todo lo cual da cuenta de un actuar precedido de buena fe. En consecuencia, no hay lugar a la imposición de dicha condena y, por tanto, se confirmará el numeral segundo del fallo del a quo.
Por lo expuesto, se declarará parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la convocada a juicio y se confirmará la sentencia de primer grado en lo demás. Costas en la primera instancia a cargo de la accionada; sin costas en segunda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HORACIO VARGAS GUARNIZO adelanta contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., en cuanto confirmó los incisos 2.° y 3.°, y modificó el 4.°, del numeral primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Así mismo, en cuanto revocó su numeral segundo, para en su lugar, condenar a la accionada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada y la indemnización moratoria.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del a quo en sus incisos 2.°, 3.° y 4.°. Confirmar el inciso 1.°, los cuales quedarán así: · Salario la suma de $47.223 correspondiente al último día laborado 6 de septiembre de 2002. · Cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 6 de septiembre de 2002 la suma de $4.506,09 · Intereses de cesantías la suma de $737,7 · Vacaciones del 11 de junio de 2001 al 6 de septiembre de 2002 la suma de $66.471.94.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado que absolvió a la convocada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la del a quo y declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la demandada. Confirmar en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 32