Micelio
SL2116-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2116-2023 Radicación n.° 96210 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2021, en el proceso adelantado contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. AUTO Conforme al poder allegado con el escrito de réplica, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 2 identificado con C.C. n.º 79.795.035 y T.P. n.º 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Humberto Aguilar Gaviria demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, comprendido entre el 10 de mayo de 2012 y el 29 de abril de 2015.

De igual forma, pidió que se declarara la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo» y del acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo como salario lo percibido por incentivos HSE, productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, auxilio de movilización, de gastos de transferencia bancaria y lavandería. Al no tenerse en cuenta como factor de salario los anteriores pagos, pidió que se condenara a CBI S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S., a pagar la nivelación salarial originada en los auxilios de transferencia bancaria y lavandería y la diferencia por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones disfrutadas, así como las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento de sus peticiones informó que suscribió con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 3 como tubero A, el cual inició el 10 de mayo de 2012 y finalizó el 29 de abril de 2015. Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios.

También, que recibió mensualmente el pago de auxilios de movilización, de transferencias bancarias y de lavandería; incentivos de productividad, HSE, de progreso general y de tubería y prima técnica, no obstante, mediante pactos de exclusión salarial, se estimó que aquellos no iban a ser considerados factores salariales al momento de liquidar el contrato.

Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era que esta contratista desarrollara el proyecto, de manera que su labor correspondía y no era extraña a las del giro ordinario de la empresa contratante. Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. no se opuso a la pretensión de declarar la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes.

En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario estimado en $2.533.410 y la fecha de terminación, por la renuncia voluntaria del demandante. También aceptó que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical USO, de la cual era beneficiario el señor Aguilar Gaviria; que pagó los incentivos de Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 4 progreso y de tubería, HSE Convencional y prima técnica, en la forma como fueron especificados en la demanda.

Rechazó los demás fundamentos fácticos, argumentando que estos conceptos eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado. En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, «ausencia de presupuestos para solicitar nivelación salarial», prescripción y pago.

Por su parte, Reficar S.A.S al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en lo referente a los hechos no aceptó ninguno o consideró que no le constaba. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podría predicar la solicitada responsabilidad solidaria, dado que no se configuraban los presupuestos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió el llamamiento en garantía hecho por Reficar S.A.S., de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y de Liberty Seguros S.A. Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 5 La primera, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones, por cuanto desconocía sus fundamentos.

De los hechos manifestó que ninguno le constaba, aunque dijo que la póliza n.º 01 EX000898, cuya existencia admitió, «[…] única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; contrario sensu, la póliza no cubre indemnizaciones de otro tipo como indemnizaciones moratorias, verbi gratia, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST».

Adicionalmente, recordó que la póliza fue expedida en coaseguro, donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante, siendo coaseguradora líder y que la vigencia del amparo de salarios venció el 29 de agosto de 2018. Relacionó como excepciones las que denominó «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de Reficar S.A.», «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art.64 CST)», «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y «coaseguro».

Liberty Seguros se opuso a todas las pretensiones que resultaran contrarias a sus intereses, expresando que no le constaban los hechos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 6 acreencias no salariales», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 CST» y «prescripción».

Al responder puntualmente el escrito de llamamiento en garantía, reconoció el contenido de la póliza n.º EX000898 y explicó que había asumido el 19.3% del riesgo, que equivalía a US$ 15.015.399, y el cual correspondía al máximo valor asegurado en caso de sentencia condenatoria. Propuso las excepciones de «Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», Improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA.

A Reficar S.A.», «Improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «Suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «Disminución del valor asegurado de la póliza Nº EX000898 expedida por Confianza S.A.», «Límite del porcentaje de riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.» y «La responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y en consecuencia ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda formulada por HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA. Dicha absolución se extiende a la codemandada REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Como problema jurídico a resolver consideró que debía esclarecer i) si la bonificación de asistencia tenía o no carácter salarial.

De ser así, establecer si había lugar a las reliquidaciones pretendidas; ii) si los bonos convencionales tenían incidencia salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones y iii) si había lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas previstas en los artículos 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, disponía que era salario todo aquello que recibía el trabajador en dinero o especie, como reconocimiento directo del servicio, de suerte que era la «[ ] contraprestación patrimonial que recibe el trabajador por el trabajo subordinado». Aludió que el artículo 128 del mismo estatuto, regulaba los pagos que no eran considerados salario, al señalar que no gozaban de tal connotación los rubros ocasionales que otorgaba el empleador a sus colaboradores por mera liberalidad, o con el objetivo de que pudieran desempeñar cabalmente sus funciones.

También detalló que no reconocían el servicio las prestaciones sociales, los pagos laborales que por disposición legal no lo eran, al no ser retributivos y aquellos auxilios «[…] Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 8 acordados convencional o contractualmente […] otorgados en forma extralegal, cuando las partes así los hayan dispuesto expresamente».

Citó la sentencia CSJ SL5159-2018 para recordar que por decisión de las partes no puede «desalarizarse» o despojarse de su connotación salarial a un pago que tiene esa naturaleza, y que incluso aquellos que generalmente no se consideraban salario, como la alimentación o prima de navidad, entre otros, debían analizarse, pues si no se ha realizado el pacto de exclusión, puede dar lugar a que se discuta esa calidad.

Añadió que, por regla general, los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio. Del análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, extrajo que la remuneración del demandante consistía en percibir un salario fijo y «[…] una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)».

Además, dedujo que el bono de asistencia se causaba, por el cumplimiento del cronograma de trabajo, así como de las políticas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre la bonificación por asistencia, concluyó que al reconocer la entidad el carácter retributivo del servicio de dicho pago, quedaba demostrado que este concepto era de naturaleza salarial.

De igual forma, recalcó que de las pruebas se Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 9 evidenciaba que el demandante recibió el pago, cumpliéndose entonces con el presupuesto de habitualidad. En relación con la existencia y validez del pacto de exclusión, expresó que la entidad demandada no desconoció el carácter salarial de algunos conceptos sino que los excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permisible a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, que se ha referido al alcance de la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo entonces un pacto válido y vinculante para ambas partes.

Estableció que, bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, si se acordaba que un determinado rubro no sería tenido en cuenta como un factor salarial, para efectos de la liquidación de algunas acreencias, ello debería avalarse siempre y cuando no implicara un menoscabo de los derechos de los trabajadores. Citó la sentencia CSJ STL11582-2020 para afirmar que la Corte, en sentencia de tutela, analizó un caso de similares contornos en donde concluyó que no resultaba «descabellada» esta interpretación, pues se había fundado en las pruebas aportadas, las normas que regulaban el asunto y la jurisprudencia de esta Corte y constitucional, relacionada con la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a sostener que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia era válido, pues con él «[…] no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, ratificó que era ajustado a derecho que las partes pudieran restarle incidencia salarial a un determinado rubro, para efectos de liquidar ciertas acreencias. Por otra parte, para el análisis de los incentivos convencionales de progreso y de tubería, HSE y prima técnica, expuso que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, dispuso que los salarios y las bonificaciones se concederían en los términos del anexo 1º, denominado «Tabla de salarios y Bonificaciones», en el cual se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual encontraba respaldo en sentencias tales como la CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389, CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970, de las cuales transcribió algunos apartes.

Afirmó que la negociación colectiva tenía como propósito esencial que las partes llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo que se requería que realizar concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Por tanto, estableció que el pacto de exclusión salarial, celebrado entre CBI S.A. y la USO, era válido, pues fue producto de ese acuerdo colectivo, del cual dijo «[…] solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario». Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, ante la imposibilidad de condenar a la demandada CBI S.A. por concepto de salarios y prestaciones sociales, se relevó del análisis de las indemnizaciones moratorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, al no tener la prima técnica, los incentivos de progreso y de tubería, productividad, HSE, ni el bono de asistencia como salariales para la «[ ] liquidación de acreencias laborales a favor del actor».

Apunta que, [ ] en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues contienen una proposición jurídica similar, se fundan en argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, indica que el Tribunal incurrió en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación efectuada frente a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según aquél, «[…] la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce».

Señala que este considera que «[…] la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad», razón por la que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo tendría que prever «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible via (sic) denuncia de la convención».

Añade que también se equivoca, al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, debe Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 13 hacerse procedimentalmente a través de la denuncia de la convención. Ello porque la última es posible en la medida en que su discusión gire en torno a conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que también así será cuando se trate de reproches de índole jurídico del texto extralegal, lo que se materializa en el presente asunto, porque lo que se persigue desde la demanda es que se declare que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales, y si ello fuera posible, sus efectos serán inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido general, sino de manera particular.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] de hecho. Ausencia de valoración probatoria». Explica: En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas solicitadas con la demanda y que fueron aportadas por la demandada, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral.

Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina y menciona: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de marzo de 2015, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio la suma de $2.850.095 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+ BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.990.129, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.613.512.

Dice que lo anotado, permite dilucidar que, si se hubieran analizado los documentos, era posible concluir que «[…] no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Reprocha al Tribunal no haber estudiado si los incentivos de progreso y de tubería, HSE y prima técnica, identificados en la Convención Colectiva de Trabajo como no salariales, remuneraron realmente los servicios prestados, al bastarle simplemente que así fue plasmado en el texto extralegal.

VIII. CARGO TERCERO Acusa un «error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para endilgar responsabilidad jurídica alguna a Reficar S.A.S. Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 15 Subraya que no se interpretaron erróneamente los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, sino que, por el contrario, el fallo cuestionado se ajustó a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial.

Destaca, en cuanto a la acusación por la vía indirecta, que no tiene proposición jurídica y no indica el submotivo de casación. Además, que la lectura y revisión de los volantes de pago en nada cambian el resultado de la decisión, toda vez que de los rubros allí contenidos no se concluye que la exclusión salarial que se discute era improcedente.

Reficar S.A.S. subraya que no se exponen razones puntuales frente a lo dicho por el juzgador frente al bono de asistencia y que siendo el de casación un recurso rogado, ningún impulso pueda darse a esa omisión del recurrente. En concreto, frente al cargo por la vía directa, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no fue una norma aplicada, ni expresa ni tácitamente, por el Tribunal, luego mal podría invocarse una interpretación errónea de ella.

Además, y con la misma consecuencia, tampoco acudió a los artículos 22, 24, 37, 39, 64, 65, 108 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al segundo, considera que los volantes de pago son a lo sumo una prueba indiciaria y no una documental, y que no revelan el carácter salarial o no de los pagos allí contenidos. Además, que el Tribunal bien pudo omitir su análisis, pues no se ha demostrado que hubiera interpretado mal las normas con que se integró la proposición jurídica del primer cargo, luego «[…] Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 16 ningún sentido poseía el descender a la observación juiciosa de esos medios de convicción».

X. CONSIDERACIONES Es cierto, como se resalta en las réplicas, que el recurso de casación tiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la casación total del fallo proferido por el Tribunal y la posterior revocatoria de la sentencia de primera instancia, para proceder a condenar conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Bajo esa comprensión, la Sala resolverá de fondo el recurso extraordinario, lo que no le impide señalar que el segundo cargo, orientado por la vía indirecta, en realidad no pasa de ser un alegato de instancia en el que no se cumplen las exigencias técnicas previstas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se individualizan los presuntos errores de hecho, no se precisan las pruebas que fueron dejadas de valorar y no se incluye una proposición jurídica concreta; además, no se indica la modalidad por la cual se violó la ley sustancial, si bien es claro que la que generalmente se admite por esta vía es la aplicación indebida.

Por su parte, el cargo tercero tampoco está técnicamente propuesto, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este yerro difiere del de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 17 ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo se atiene a aquellos casos en que no es necesario acreditarla.

Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir, acorde con el alcance de la impugnación y la sustentación del recurso, si los pagos por concepto de incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería y la prima técnica convencional, son constitutivos de salario o fueron válidamente excluidos de tal connotación, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la USO y CBI Colombiana S.A. No es competente para esclarecer si tienen incidencia salarial, el bono de asistencia, el incentivo de productividad y los auxilios de movilización, gastos de transferencias bancarias y lavandería, pues no fueron objeto de reproche dentro del escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario, y ello conduce a que tales aspectos de la sentencia permanezcan sin modificación alguna, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Reiteradamente esta Sala ha reflexionado sobre el deber del recurrente, de controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la providencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021). Así se indicó en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 18 contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

A juicio de esta Corporación, y salvo por lo anteriormente anotado, existió la interpretación errónea señalada en el primer cargo, aspecto jurídico sobre el cual ya se pronunció esta Sala en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI Colombiana S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).

El Tribunal concluyó que para el análisis de la incidencia salarial de los incentivos convencionales de progreso y de tubería, HSE y prima técnica, era necesario recordar que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, dispuso que los salarios y las bonificaciones del personal se concederían en los términos del anexo 1º, denominado «Tabla de salarios y Bonificaciones», en cuyo texto se consignó que dichos pagos no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual encontraba respaldo en sentencias tales como la CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y la CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970.

Y en efecto, también afirmó que la negociación colectiva tiene como propósito esencial que las partes lleguen a acuerdos Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 20 que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo que se requiere que realicen concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Por lo anterior, no dudó en precisar que era válido el pacto de exclusión salarial, celebrado entre CBI S.A. y la USO, pues fue producto de un acuerdo colectivo, del cual «[…] solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario». Esos razonamientos están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el segundo de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.

Lo dicho por la Corte en la sentencia transcrita (CSJ SL658- 2023), se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, razón por la cual resulta próspera la acusación que, en forma conjunta, se resuelve. En consecuencia, se casará la decisión en cuanto confirmó la de primera instancia, que negó el carácter salarial a los Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 21 incentivos convencionales de progreso y de tubería, HSE y prima técnica.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Sala en Tribunal de instancia, lo primero que debe advertir es que conforme a los alcances del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación».

Esa norma, que condicionadamente fue declarada exequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, ha merecido el siguiente desarrollo por parte de esta Corte (CSJ SL2992-2020): Actualmente, la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.

Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL2010-2019, que rememoró, entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al principio de consonancia, lo siguiente: […] la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral.

Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 22 Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350). […] Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).

De lo anterior se colige que, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del juzgador de segundo grado, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella, es decir que, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso vertical instaurado, en ese sentido, se tiene que, dicho principio implica de cierta manera una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.

Se dice lo anterior, porque revisado el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sólo se opuso a la absolución frente a la naturaleza salarial de los pagos contractuales y convencionales, así como a la relacionada con las indemnizaciones moratorias.

De ahí, que el Tribunal al plantear el problema jurídico a resolver, lo limitó a establecer: Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 23 i) si la bonificación de asistencia tiene o no carácter salarial. De ser así, establecer si hay lugar a las reliquidaciones pretendidas; ii) establecer si los bonos convencionales pagados al actor tienen incidencia salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; y iii) si hay lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas previstas en los artículos 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90.

Advirtió, acertadamente, que los demás asuntos frente a los cuales absolvió el juez no fueron objeto de revisión y, en esa medida, no podían resolverse pues se vulneraría el principio tanto se apela, tanto se devuelve, que es precisamente el que inspira el de consonancia previsto en la norma antes citada. Sobre el asunto, de forma reiterada y pacífica esta Sala ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2841-2020: Le corresponde a la Sala resolver si el tribunal trasgredió directamente el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, por haber entrado a definir si el despido era o no ineficaz, no obstante que el juez de primera instancia había declarado en el punto primero de la decisión que el contrato de trabajo del actor finalizó sin justa causa y la forma de terminación no fue materia de apelación. En criterio de esta Sala (ver sentencia CSJ SL 224-2020), el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.

Es decir, el juez de segunda instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de los temas objeto del pleito sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Además, la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.

Por lo anterior, la Sala ha dicho que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 24 Como el tema de la responsabilidad solidaria de Reficar S.A.S. y la consecuente posibilidad de llamar en garantía a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., no corresponde a un derecho laboral mínimo e irrenunciable del trabajador, y no fue objeto de apelación dentro de la oportunidad legal para ello, que no era en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tal aspecto.

En lo que sí fue materia de apelación, debe memorarse que la Corte ha enseñado (CSJ SL986-2021): Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Y si bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe establecer si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 25 contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».

Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019, última en que se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 26 en la primera preceptiva enunciada.

Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es permitido que las partes realicen acuerdos sobre cuáles conceptos no constituyen salario, no se puede abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-20201).

De ahí que tales normas hayan sido estudiadas por la Sala, en la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en la CSJ SL1278- 2021, se manifestó: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798- 2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 27 función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado fuera del original). Corolario de lo anterior, el juez realizó una interpretación errada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, más allá de la denominación o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado en efecto, remuneraba el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial.

Los conceptos cuya naturaleza deberá examinarse, entonces, son los incentivos HSE, de progreso y de tubería y prima técnica convencional, conforme se expresó al resolver la acusación, pues si bien en el alcance de la impugnación se menciona el bono de asistencia, ninguna acusación concreta se hizo frente al mismo. En correspondencia con lo anterior, el material probatorio es el siguiente: i) El contrato de trabajo «A término de obra o labor determinada» (folios 19 a 27 del cuaderno principal), suscrito el 10 de mayo de 2012, mediante el cual se vinculó al demandante para desempeñar el cargo de tubero A, con un salario ordinario de $2.228.707 y una bonificación condicionada hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula 4ª. ii) A folios 28 y 29 se incorporó el Anexo 1–beneficios extralegales, que incluye el auxilio de alimentación, la póliza de Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 28 vida grupo y el servicio de transporte. iii) Los volantes de pago (folios 30 a 72) de mayo de 2012 a abril de 2015. iv) La liquidación del contrato (folio 73 del cuaderno principal), en la que aparece como fecha de inicio el 10 de mayo de 2012 y de terminación el 29 de abril de 2015.

Dentro de ella, se observa que el último salario ascendió a $2.533.410. v) La Convención Colectiva de Trabajo (folios 84 a 92), con vigencia entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyos artículos 12 y siguientes, se acuerdan los beneficios extralegales a que se hizo referencia en sede de casación. De su estudio, se concluye que el empleador deberá pagar la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales de servicios y las vacaciones compensadas en dinero, teniendo en cuenta que el incentivo de progreso convencional, el de progreso de tubería convencional, el HSE convencional y la prima técnica convencional, fueron pagos constitutivos de salario, por lo menos desde la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo como extremos el 10 de mayo de 2012 y el 29 de abril de 2015.

No obstante, por haberse formulado la excepción de prescripción dentro de la oportunidad legal, y radicado la demanda el 26 de julio de 2016, habrá de declararse probada respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2013, de conformidad con los artículos 488 del Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 29 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excepto de las cesantías y de las vacaciones, por cuanto las primeras se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo de trabajo, que en este caso ocurrió el 29 de abril de 2015, y las segundas, porque el término se cuenta a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, un año después de su causación. Al efectuarse la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta Corporación, la demandada adeuda los siguientes valores: Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas como operador de alzada, cuando «conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487- 2021 y CSJ SL1106-2022).

Por consiguiente, como se ordenó al reajuste del salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, AJUSTE SALARIO BASE INICIO FI N I NCLUYENDO: I NC. PROGRESO; I NC. PROGRESO TUBERI A; I NC. HSE MAS LA PRI MA TÉCNI CA AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTI AS PRI MAS DE SERVI CIOS VACACIONE S 10/ 05/ 12 31/12/12 231 -$ -$ -$ -$ -$ -$ 1/01/13 31/12/13 360 699.785$ 699.785$ 83.974$ 699.785$ 349.893$ 1.833.437$ 1/01/14 31/12/14 360 220.907$ 220.907$ 26.509$ 220.907$ 110.453$ 578.775$ 1/01/15 29/ 04/ 15 119 -$ -$ -$ -$ -$ -$ 1.070 920.692$ 110.483$ 920.692$ 460.346$ 2.412.212$ RELIQUI DACIÓN FECHAS N° DE DÍAS LAB.

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA PRESTACIONAL DE LOS SIGUIENTES INCENTIVOS: INC. PROGRESO; INC. PROGRESO TUBERIA; INC. HSE MAS LA PRIMA TÉCNICA GRAN TOTAL Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 30 disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.

En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría – en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 31 jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto) Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Aguilar Gaviria, en el período comprendido entre el 10 de mayo de 2012 y el 29 de abril de 2015, así: Respecto de las sanciones moratorias, por no pago completo INCENTIVO DE PROGRESO INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA INCENTIVO HSE PRIMA TÉCNICA TOTAL PROMEDIO 10/05/12 31/05/12 0 0 0 0 0 1/06/12 30/06/12 0 0 0 0 0 1/07/12 31/07/12 0 0 0 0 0 1/08/12 31/08/12 0 0 0 0 0 1/09/12 30/09/12 0 0 0 0 0 1/10/12 31/10/12 0 0 0 0 0 1/11/12 30/11/12 0 0 0 0 0 1/12/12 31/12/12 0 0 0 0 0 0 1/01/13 31/01/13 0 0 0 0 0 1/02/13 28/02/13 0 0 0 0 0 1/03/13 31/03/13 0 0 0 0 0 1/04/13 30/04/13 0 0 0 0 0 1/05/13 31/05/13 0 0 0 0 0 1/06/13 30/06/13 0 0 0 0 0 1/07/13 31/07/13 0 0 0 0 0 1/08/13 31/08/13 0 0 0 0 0 1/09/13 30/09/13 0 0 0 0 0 1/10/13 31/10/13 -$ -$ 35.992$ 2.040.219$ 2.076.211$ 1/11/13 30/11/13 214.058$ 1.081.280$ 193.852$ 1.652.934$ 3.142.124$ 1/ 12/ 13 31/ 12/ 13 213.427$ 1.078.091$ 213.427$ 1.674.140$ 3.179.085$ 699.785$ 1/01/14 31/01/14 213.829$ 867.812$ 212.795$ 1.356.443$ 2.650.879$ 1/02/14 28/02/14 0 0 0 0 -$ 1/03/14 31/03/14 0 0 0 0 -$ 1/04/14 30/04/14 0 0 0 0 -$ 1/05/14 31/05/14 0 0 0 0 -$ 1/06/14 30/06/14 0 0 0 0 -$ 1/07/14 31/07/14 0 0 0 0 -$ 1/08/14 31/08/14 0 0 0 0 -$ 1/09/14 30/09/14 0 0 0 0 -$ 1/10/14 31/10/14 0 0 0 0 -$ 1/11/14 30/11/14 0 0 0 0 -$ 1/12/14 31/12/14 0 0 0 0 -$ 220.907$ 1/01/15 31/01/15 0 0 0 0 -$ 1/02/15 28/02/15 0 0 0 0 -$ 1/03/15 31/03/15 0 0 0 0 -$ 1/04/15 29/04/15 0 0 0 0 -$ 0 FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA RELI QUI DACIÓN FECHAS Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 32 de salarios y prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo, cuyo soporte está en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, debe decirse que la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 33 SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 34 merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay un elemento empresarial que permite concluir que estuvo revestida de buena fe. En efecto, el mismo se desprende de lo acordado a través de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso y de tubería y la prima técnica.

Un acuerdo convencional que establezca tales características para uno o varios pagos laborales, aun cuando carezca de eficacia por lo ya explicado en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización resultó inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Para la Sala, entonces, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 35 adeudaba, pues tenía el suficiente respaldo convencional que le permitía suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

Lo expuesto impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a CBI Colombiana S.A., por los conceptos referidos en forma precedente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: REVOCAR la sentencia concentrada proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto se refiere al demandante HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al pago de las siguientes reliquidaciones: Cesantías: $920.692 Intereses a las cesantías: $110.483 Primas de servicio: $920.692 Vacaciones compensadas en dinero: $460.346 TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que realizó los aportes del señor HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió, sumando a los pagos efectuados lo correspondiente a los siguientes períodos:

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. 1/10/13 31/10/13 -$ -$ 35.992$ 2.040.219$ 2.076.211$ 1/11/13 30/11/13 214.058$ 1.081.280$ 193.852$ 1.652.934$ 3.142.124$ 1/ 12/ 13 31/ 12/ 13 213.427$ 1.078.091$ 213.427$ 1.674.140$ 3.179.085$ 1/01/14 31/01/14 213.829$ 867.812$ 212.795$ 1.356.443$ 2.650.879$ Radicación n.° 96210 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ