Micelio
SL2116-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

90350.pdf I Republica de Colombia Code Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2116-2022 Radicacion n.° 90350 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de easacion interpuesto por sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso que instauro MARLENE FERNANDEZ CASTANO en nombre propio y en representacion de su hijo menor de edad AA en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marlene Fernandez Castano, en nombre propio y en representacion de su hijo menor de edad AA, instauro proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pension de SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 sobrevivientes, en virtud de los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, a partir del 18 de septiembre de 2007; el respectivo retroactive desde la fecha de causacion, los intereses de mora, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el causante fallecio el 18 de septiembre de 2007, con quien contrajo matrimonio el 23 de marzo de 2002, procrearon un hijo y convivio mas de 5 anos, hasta el momento de su fallecimiento; le solicito a la llamada a juicio la pension de sobrevivientes pero le fue negada con el argumento de que el de cujus no cotizo las semanas minimas exigidas por la Ley 797 de 2003, pese a que aporto un total de 518.7142 semanas de las cuales 143.8571 fueron al otrora I.S.S. y las restantes 374.8571 a Porvenir S.A. Porvenir S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; necesidad del equilibrio financiero del sistema, y compensacion.

II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, absolvio a la demandada de todas las pretensiones, declaro probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas y condeno en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°90350 costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, revoco la decision de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que MARLENE FERNANDEZ CASTANO identificada con cedula de ciudadania numero 43.808.122 y el menor SEBASTIAN VALENCIA FERNANDEZ, representando legalmente por su madre, son beneficiarios de la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge y padre, RAMON ELIAS VALENCIA HOYOS.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de MARLENE FERNANDEZ CASTANO un total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($58,023,838), por concepto de retroactive de pension de sobrevivientes causado entre el 18 de septiembre de 2007 -fecha de la muerte- y el 31 de octubre de 2020, debidamente indexados conforma a la formula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del menor “AAA”, representado legalmente por su madre MARLENE FERNANDEZ, un total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($58,023,838), por concepto de retroactive de pension de sobrevivientes causado entre el 18 de septiembre de 2007 -fecha de la muerte- y el 31 de octubre de 2020, debidamente indexados conforma a la formula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La AFP PORVENIR S.A. continuara pagando la mesada pensional a MARLENE FERNANDEZ CASTANO en nombre propio, y al menor “AAA” representado por su madre, a partir del 1° de noviembre de 2020 en cuantia de un (1) salario minimo legal mensual vigente, por valor de un cincuenta por ciento (50%) de ese valor para cada uno, incluyendose dos (2) mesadas adicionales al aho, con los incrementos legales dispuestos en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

La pension de sobrevivientes a favor de MARLENE FERNANDEZ CASTANO sera vitalicia. Al joven “AAA” se le pagara la mesada pensional mientras sea menor de edad. Una vez cumpla la mayoria de edad, debera acreditar su calidad de estudiante, de conformidad con la normativa vigente. En el evento en el que uno u otro pierdan el derecho, operara el 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 acrecimiento, de conformidad con el articulo 28 paragrafo 1 del Decreto 758 de 1990.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepcion de COMPENSACION y en consecuencia se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a compensar los SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENA Y CUATRO ($8,763,774) pagados a los demandantes por concepto de devolucion de saldos de la pension de sobrevivientes del retroactive pensional aqui condenado, suma que sera indexada conforma a la formula y criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia. DECLARAR no probada la excepcion de PRESCRIPCION.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. No se condena en costas en ninguna de las instancias. OCHO MILLONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a la diversidad de criterios que existen entre las altas Cortes, en torno al principio de la condicion mas beneficiosa, sostuvo que acogian el de la Corte Constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: El precedente constitucional ha sido acogido por esta Sala de Decision en diferentes oportunidades, apartandose de manera respetuosa de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: - De conformidad con el art. 230 de la Constitucion Politica el Juez es autonomo e independiente en sus decisiones judiciales. - La interpretacion que presenta el organ© encargado de la guarda de la Constitucion va dirigida a la proteccion de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad juridica de los afiliados al Sistema General de Pensiones. - Se trata de tesis con las que se ampara la proteccion a beneficiarios de personas fallecidas que sufragaron al sistema un numero de semanas muy superior al exigido en la ley inicialmente aplicable, de manera mal se haria en afirmarse que con la decision de ordenar el reconocimiento pensional se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. - Se trata de un analisis de la normativa aplicable al caso, integrand© los principios constitucionales, en aras de proteger a quien requiere la prestacion y cotizo un numero de semanas suficiente para financiar la prestacion, solo que lo hizo en epocas distintas a las previstas por el legislador. - Adicionalmente, esta Sala de Decision advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ establece una limitante temporal para aplicar el principio de la condicion mas beneficiosa en el transit© de Ley 797 a Ley 100, dejando asi desprotegido a un grupo poblacional; mientras que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°90350 para al transito del Decreto 758 de 1990[sic] a Ley 100 de 1993 no establece Hmite temporal alguno. As! es que, con absolute respeto del criterio del superior, esta Sala de Decision no encuentra sustento juridico alguno para que a un transito legislative se le establezca un Hmite temporal para el memento de la contingencia y para otro no, maxime cuando se trata de normas similares en su estructura, pues exigen una cantidad determinada de semanas en un periodo de tiempo anterior al fallecimiento y cuando, ademas, se sacrifican sobre esta distincion los derechos de una parte de la poblacion sin un sustento juridico solido que respete sus expectativas legitimas. - En ultimas, esta Sala de Decision considera que la posicion de la Sala Laboral de la CSJ se pone en riesgo el derecho a la igualdad de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo que a todas luces resulta contrario a la Constitucion Politica. - Finalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias como la SU-442 de 2016 y T-084 de 2017, para concluir como ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrian ser plausibles de las normas, el Juzgador esta llamado a escoger la mas favorable al afiliado o beneficiarios, que ademas, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al minimo vital, a la dignidad humana y que en ultimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligacion del Estado y un principio fundante del mismo.

Enseguida explico que el causante cumple con el requisito de semanas en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa en aplicacion de la Ley 100 de 1993, puesto que el senor VALENCIA HOYOS era un cotizante active al momento de su deceso, al encontrarse para septiembre de 2007. Ademas, tenia una expectativa legitima, pues durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizo mas de 293 semanas, de las cuales 44 fueron sufragadas en el ano inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, superando con creces el requisito de semanas exigido por la Ley 100 de 1993 durante su vigencia y, adicionalmente, sufrago mas de 26 semanas durante toda su vida, e incluso, dentro del ano inmediatamente anterior a su muerte cotizo un total de 38,43 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.°90350 semanas, acreditando el requisito mas gravoso exigido por el legislador para los cases en que el causante es inactivo.

En relacion con los beneficiarios de la pension de sobrevivientes, el juzgador indico que dada la nueva linea de pensamiento de esta Corte plasmada en la sentencia CSJ SL1730-2020, el literal a) del articulo 13 de la Ley 797, no exige ningun tiempo minimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditacion de la calidad exigida, conyuge o companero (a), y la conformacion del nucleo familiar con vocacion de permanencia vigente para el momento de la muerte, era suficiente para obtener el derecho a la pension; presupuestos a los que se da cumplimiento y, con ello, se acude a la nocion constitucional de familia en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional en sentencias como la CC C-521-2007.

Agrego que, de otra parte, son beneficiarios en el mismo orden, los hijos menores de 18 ahos, a los que se le exige unicamente el acreditar tal calidad, sin que fuera necesario demostrar dependencia economica, la que se presumia. Anoto que, en el plenario, se observaba que la sehora Marlene Fernandez Castaho demostro la calidad de beneficiaria por lo siguiente: - Esta probado que tuvo la calidad de conyuge del senor RAMON ELIAS VALENCIA HOYOS, quienes contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 2002. - Se acredito en el proceso con la declaracion de los testigos MARIA ISABEL CASTANO DE FERNANDEZ y LUIS ALBERTO FERNANDEZ DIEZ que la pareja convivio durante aproximadamente seis anos, periodo que a pesar de no ser necesario, demuestra que en efecto se conform© “un nucleo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.?90350 familiar con vocacion de permanencia vigente para el momento de la muerte”. - Adicional a lo anterior, debe senalarse que la calidad de beneficiaria fue reconocida por la entidad, al momento de reconocer y pagar la devolucion de saldos. - Finalmente, fruto de la union nacio un hijo y para el momento del deceso de su conyuge, la senora FERNANDEZ CASTANO era mayor de 30 anos, pues nacio el 28 de mayo de 1972, por lo que la conyuge tiene derecho a la pension de sobrevivientes de manera vitalicia. De otro lado, indico que AA, quien esta representado en el proceso por su madre, es hijo del causante, nacio el 18 de mayo de 2003 y para el momento del deceso de su padre era menor de edad, y tambien lo era para la fecha de la emision de esta sentencia. De lo anterior, concluyo que una vez cumpliera la mayoria de edad, deberia acreditar su condicion de estudiante de conformidad con la normativa legal vigente, a efectos de mantener el derecho a la pension de sobrevivientes.

Dispuso entonces, que cada beneficiario tenia derecho al reconocimiento del 50% de la pension, pero que en el evento en «que uno u otro pierdan el derecho, operard el acrecimiento, de conformidad con el artxculo 28 pardgrafo 1 del Decreto 758 de 1990[sic]». Asi revoco la decision de primer grade y, en su lugar, condeno a la demandada en los terminos mencionados.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case «el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra».

Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que no fue replicado y se procede a resolver. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la via directa, por la aplicacion indebida de los «articulos 73 y 46 literal 2° literal a) de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitucion Politica y por la infraccion directa de los articulos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Dice que como el cargo esta dirigido por la via de puro derecho, se aceptan las conclusiones facticas en las que el juzgador de segundo grado baso su decision, particularmente, que el causante, a la fecha de su deceso, 18 de septiembre de 2007, no reunia 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017, aduce que, como la muerte del senor Valencia SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°90350 Hoyos ocurrio el 18 de septiembre de 2007 (como lo admitio el juzgador de segunda instancia y no lo discute el cargo), esto es, mas alia del 29 de enero de 2006, es obvio que la pension deprecada no podia ser concedida mediante la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa.

Por lo tanto, es palmario que la senora Fernandez Castano y su hijo no estaban llamados a favorecerse con la prestacion que deprecaron dado que, el afiliado no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el articulo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 en lo relative a tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres anos que antecedieron al dia de su deceso.

Anade, que el interes general debe primar sobre el particular y al analizarlo a la luz del articulo 1° del Acto Legislative 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensionab, se podria ver muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducira al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto; por consiguiente, es «irrefragable que imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contraria a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatoria de los preceptos que obligan a dar prioridad a los beneficios de indole general sobre los de cardcter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones». 9SCLAJ PT-10 V.00 Radicacion n.°90350 Asevera que de acuerdo a los articulos 234 y 235 de la Carta Magna, el sentenciador de segunda instancia estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decision a la jurisprudencia sobre la materia de esta Sala que estuviese vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condicion mas benefieiosa para otorgar la prestacion reclamada por la multicitada senora Fernandez y su vastago cuando el de cujus no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio anterior a la calenda de su fallecimiento y este se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006.

Al concluir afirma que los argumentos expuestos en precedencia dejan en claro que los planteamientos del juez colegiado para conceder, a toda costa, la pension impetrada, carecen de cimientos firmes, tanto legale s como constitucionales y, por ello, debe ser casada, maxime lo adoctrinado por esta Corporacion en sentencia CSJ SL1938- 2020, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional.

VII. CONSIDERACIONES Dada la via seleccionada por la sociedad impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos facticos: (i) que el causante, Ramon Elias Valencia Hoyos, fallecio el 18 de septiembre de 2007, y (ii) que dentro de los tres anos anteriores a la muerte registra 39.71 semanas de aportes.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°90350 El descontento de la sociedad recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivoco al conceder la pension de sobrevivientes dando aplicacion al articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redaccion original, por virtud del principio de la condicion mas beneficiosa, no obstante que, como ya se dijo, el causante fallecio el 18 de septiembre de 2007.

Pues bien, esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personates, temporales y espaciales de la disposicion juridica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al moment© de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sola, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momenta del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislative.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion. Elio, por cuanto los cambios legislatives en materia de derecho social, obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, de manera que, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones.

De esta manera, surge la justificacion de establecer un regimen de transicion, para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.“90350 No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.

Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: a) Es una excepcion al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesion o transito legislativo. c) Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en iuego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva lev puede modiflcarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 habida cuenta que poseen una situacion iuridica u factica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev derogada. f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.

Entonces, la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal. ! Llegados a este punto del sendero centremos la atencion en la temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. i Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°90350 foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapse determinado- tres ahos-, los «derechos en curso de adquisicion», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencidn de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 subordina al cwnplimiento ulterior de una condicidn», cual es, la muerte. i i Entonces, algo debe quedar muy claro.

Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legttima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suflciente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho period© (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legttima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al memento del transito legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°90350 ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezca en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argument© puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 19 ahos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapse de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto £se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacion? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcion y su aplicacion es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable.

El fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad. Elio explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que ahadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.°90350 alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Caso concreto Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen se tiene que el causante fallecio el 18 de septiembre de 2007, esto es, con posterioridad al lapse de 3 anos que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo dia y mes de 2006, en el que el principio de la coridicion mas beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no son acreedores de la garantia constitucional.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: La fuerza vinculante del precedente constitucional1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al memento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, lajurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstract© de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el mimero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior. ! Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°90350 actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.

A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. ! Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del model© constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder tal prestacion segun la tesis adoptada por el juzgador, es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 Sin costas en el recur so extraordinario. En sede de instancia baste reiterar lo dicho en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aqui expuestas.

Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la parte vencida. VIII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso que instauro MARLENE FERNANDEZ CASTANO en nombre propio y en representacion de su hijo menor de edad AA en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A. En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, el 12 de marzo de 2010, pero por las razones aqui expuestas.

Costas como se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°90350 RICIO LpNIS GOMEZ 'AclarcTvoto Presidente de la Sala )C 'ASTILLO CADENAFERN 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90350 LUIS BE1 VOTO OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 24 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de casación Radicación n.° 90350 Referencia: demanda promovida por MARLENE FERNÁNDEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, en razón a que la Corte contrario a mi sentir, consideró que no era procedente en el sub judice acudir al principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que « En el asunto bajo examen se tiene que el causante falleció el 18 de septiembre de 2007, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no son acreedores de la garantía constitucional».

Para sostener el anterior planteamiento, la Sala tuvo como fundamento, lo adoctrinado en proveído CSJ SL4650- Rad. 90350 Salvamento de Voto 2 2017, donde, en torno al principio de la condición mas beneficiosa esta Corte sostuvo: «la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal».

Frente a dichos argumentos, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido desde el 29 de enero de 2003 hasta el mismo día y mes pero del año 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho interregno temporal, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de Rad. 90350 Salvamento de Voto 3 sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar las diferentes subreglas planteadas en la providencia sustento del presente fallo, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, lo que con lleva a que sea un número mínimo de afiliados los que puedan cumplir con tales exigencias.

Bajo el contexto que antecede, a mi juicio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado «[…] se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte», sin que sea menester exigir como lo hace la sentencia de la que me aparto y como se estableció en la providencia en que ella se funda, esto es la CSJ SL4650-2017, que el causante para la fecha del tránsito legislativo es decir para el 29 de enero de 2003, se encontrara cotizando y que tuviera ese mismo número de semanas-26-, en el año inmediatamente anterior a esa fecha, Rad. 90350 Salvamento de Voto 4 pero además que, la muerte haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL4650-2017, fundamento de la presente decisión, es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, a que en el presente asunto el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, además de que la muerte hubiese acaecido entre dicha data y el mismo día y mes del año 2006, y no como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su Rad. 90350 Salvamento de Voto 5 condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Bajo el anterior contexto, a mi juicio surge patente que la Sala ha debido no casar la sentencia dictada por el Tribunal y estimar procedente la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa teniendo en cuenta que el afiliado fallecido «en el momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema y acreditaba más de 26 semanas en seguridad laboral».

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 90350 Ref: PORVENIR S.A. vs. MARLENE FERNÁNDEZ CASTAÑO Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 90350 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de voto n.° 90350 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Aclaración de voto n.° 90350 4 Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Marlene Fernández Castaño Empresa: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación: 90350 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia del Tribunal porque el causante no es beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que discrepo de las razones que la Sala tuvo en cuenta para adoptar tal decisión. Al respecto, la Corte analizó la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, a mi juicio, aquel principio no opera en esos casos.

Lo anterior, debido a que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Radicación n.° 90350 2 De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Y es precisamente en ese sentido que considero que la Corte debió resolverse el asunto. Así sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.