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SL2116-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2116-2021 Radicación n.° 82828 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO LOAIZA LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Loaiza Loaiza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 2 1990, desde el momento en que acreditó sus requisitos, con los intereses de mora (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que fue cotizante activo del ISS, desde el 24 de junio de 1975; que nació el 9 de marzo de 1951 y arribó, a los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2011, siendo beneficiario del régimen de transición pensional. Relató, que en la historia de la accionada se desprende que alcanzó 1042 semanas en toda su vida laboral, pero al resolver sobre la procedencia del derecho, lo negó, bajo el argumento de que no se reunían los requisitos para acceder a la prestación. La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que eran apreciaciones subjetivas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago de retroactivo pensional, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 47 a 52 ibidem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de agosto de 2016 (f.° 67 a 68 del cuaderno Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 3 principal), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y condenó al apoderado del actor, por incurrir en demanda temeraria, al pago, a favor de Colpensiones, de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.°78 cd y 79 del cuaderno del Tribunal), revocó lo relativo a costas a cargo del abogado y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el demandante nació en 1951 (f.° 19); que cotizó, entre 1975 a 2013, un total 1068,57 semanas (f.° 61 a 66); que el 10 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, fue negada (f.° 18); que no acreditó 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, al así indicarlo el hecho 4° de la demanda y verificarse en la historia laboral (f.° 2 y 60 a 65).

Precisó, que debía definir si el accionante era beneficiario del régimen de transición y si había lugar a la imposición de costas al profesional del derecho. En atención a la fecha de nacimiento, informó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se acreditaban más de 40 años, teniendo una expectativa para obtener la prestación, siendo necesario el cumplimiento de requisitos para acceder Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 4 a la misma, lo que podían modificarse, como se hizo en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Recordó la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas y citó las sentencias CC C242 - 2009 y CC SU555 - 2014. Advirtió, que las modificaciones introducidas al régimen de transición no fueron desproporcionadas ni intempestivas, ya que se le otorgó una vigencia por más de 15 años, a regímenes derogados, creándose un compás de espera hasta el año 2014 y reprodujo la sentencia CSJ SL 19568-2017.

En cuanto al análisis de los tratados internacionales alegados por el recurrente, se remitió al artículo 93 Superior y expuso que la Declaración Americana de Derechos, sus protocolos adicionales y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, eran de carácter programático. Luego, advirtió que el accionante no causó la pensión antes del 31 de julio de 2010, porque la edad se acreditó en 2011 y no podía extender la transición hasta el 2014, por no contar con 750 semanas, sin que fuera viable inaplicar el acto legislativo.

Por último, destacó, que no se reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, que eran de 1250. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 9°, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la CP; 22, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1° y 2° de la Ley 16 de 1972, con la que se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos; 2° de la Ley 74 de 1968, en relación con el 48 Superior; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que se acogieron normas que no eran llamadas a regular el asunto, al revelarse contra lo dispuesto en instrumentos Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 6 internacionales, que forman el bloque de constitucionalidad. Reproduce las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica e indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 no debe tomarse de manera aislada, sino integrándolo a la Constitución y reproduce la sentencia CC C257-1997.

Advierte, que existen múltiples normas, relativas a los derechos económicos, sociales y culturales, de regulación progresiva, contrario a lo establecido en el artículo 48 de la CP y en el Acto Legislativo 01 de 2005, las que son regresivas e injustas, implicando, por parte del Tribunal, realizar un test de ponderación, lo cual tiene una conexión con el derecho y la moral, porque las razones de este último, para modificar el régimen de transición, no son suficientes, para sobrepasar los instrumentos internacionales.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho, a consecuencia de la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las otras disposiciones que sustentan la imputación anterior. Al desarrollar, precisa que para ser beneficiario del régimen de transición pensional, solo se necesitaban dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios, lo cuales son disyuntivos, sin que esa prerrogativa pueda entenderse como una simple expectativa y cita las sentencias CC C754-2004, CC T180-2008, CC T389-2009, CC T583-2010 y la de Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 7 casación con radicación 46292 de 2014 sin más datos, con las que estima, es un derecho adquirido, debiéndose estar a esta última, por ser más favorable.

VIII. RÉPLICA Dice, que las normas constituciones solo pueden ser denunciadas como medio, siendo necesario citar otras sustantivas, lo que no se realizó en la primera acusación y, por lo tanto, no es viable su análisis. Frente al segundo cargo, expone que el Tribunal le otorgó un adecuado entendimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose mantener la absolución de la accionada (f.°17 a 18 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón a la glosa formulada contra la inicial imputación, pues con los artículos superiores relacionados en la proposición jurídica, esto es, el 48 y 53, válidamente puede conformarse ese requisito, como que estos tienen fuerza normativa y vinculante, siendo además, de aplicación directa, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL16794-2015, CSJ SL1044-2016, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020 y CSJ SL3821-2020.

Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, implica que esas disposiciones no debían denunciarse como medio, porque, por sus características, son suficientes para estructurar una imputación, debiéndose agregar que el recurrente también relacionó el 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, contentivos de los derechos perseguidos.

Superado lo anterior y atendiendo los términos de las acusaciones, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta instrumentos internacionales que conforman el bloque constitucional, al ser más progresivos, los cuales, a juicio del censor, deben primar sobre el Acto Legislativo 01 de 2005; también, si el régimen de transición es un derecho adquirido y no, una expectativa.

Como los cargos se presentan por la senda de puro derecho, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el señor Loaiza Loaiza, nació en 1951; ii) entre 1975 a 2013 reunió un total de 1068.57 semanas; iii) no acreditó 750 ciclos al 29 de julio de 2005 y, iv) no alcanzó la densidad prevista en la Ley 797 de 2003, que era de 1250.

Pues bien, para dar respuesta a los cuestionamientos del actor, es suficiente con precisar que esta Corporación se ha pronunciado respecto a la temática aquí planteada, sosteniendo que el cumplimiento de los requisitos, para ser beneficiario del régimen de transición pensional, no constituyen un derecho adquirido, ya que solamente la Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 9 consolidación de la pensión, por acreditar las exigencias de ley, genera su inmutabilidad.

Frente al Acto Legislativo 01 de 2005, se dijo que no puede inaplicarse al tratarse de una norma de rango supralegal e incluso que no es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad, al emanar directamente de la CP, debiéndose agregar que esta no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas con sustento en leyes anteriores.

Es así como en la sentencia de casación CSJ SL1223- 2021, se dijo: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 10 personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, puesto que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas próximas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma consagra: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 11 además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que si bien la accionante contaba con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que impuso el parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición. Ahora bien, la tesis que propone la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 del Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 12 se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Esta posición se reitera nuevamente, al no observar razones poderosas para variar la jurisprudencia proferida sobre ese tópico, lo que implica que el ad quem no cometió los dislates jurídicos atribuidos por la censura, pues encontró que no se reunieron 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía extender el beneficio de la transición hasta el 2014, debiendo estudiar el derecho en los términos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, al no reunirse 1250 semanas, no le quedaba otro camino sino el de confirmar la decisión de primer grado.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 82828 SCLAJPT-10 V.00 13 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO LOAIZA LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.